República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desamesii6e N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2421-2021 Radicación n.° 79180 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ENRIQUE TIRADO RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle de las mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 6 de agosto de 1995 y el 01 de septiembre de 2007», intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 79180 indexación de los valores, lo que resultara probado ultra o extra petita y costas.
Fundamentó sus pedimentos en que: en dictamen del 4 de noviembre de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le definió una pérdida de capacidad laboral del 68,60% con fecha de estructuración 6 de agosto de 1995; en Resolución 011109 del 25 de septiembre de 2009 le fue reconocida la pensión de invalidez de que tratan los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, a partir el 1 de octubre de 2007, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y la ausencia de prueba de la concesión de algún subsidio por incapacidad que permitiera establecer la fecha de causación. Agregó que en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este resuelto en acto administrativo 1782 del 31 de julio de 2009, notificado el 9 de septiembre del mismo ario, que confirmó el inicial, adverso (f.°1-8 y 29, cuaderno de primera instancia).
En proveídos del 4 de julio y 22 de agosto de 2013, la juzgadora tuvo por no contestada la demanda y su reforma (f.° 36 y 37, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2013 (CD a f.' 154 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso SCLAPT-10 V.00 5(D Radicación n.° 79180 absolver íntegramente a la convocada a juicio con costas al demandante.
Inconforme el promotor del proceso, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de marzo de 2017 (CD a f.' 68, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó el de primer grado y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor pensión de invalidez a partir de 1 agosto del 2003 en cuantía inicial de $514.654 la cual debidamente reajustada ario a ario, para los años 2004: $548.055; 2005: $578.198; 2006: $606.240; 2007: $763.859, en razón de 14 mesadas. En consecuencia de ello, se condenará a la demandada al pago de las mesadas retroactivas generadas entre el 1 de agosto del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2007, en cuantía de $34.981.401 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, desde el 23 de marzo del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2007, a la tasa máxima legal vigente al momento del pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de primera instancia, las cuales se fijarán agencias en derecho en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser una prestación de tracto sucesivo.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79180 SEXTO: Se ordenará que por la Secretaría de esta Corporación se compulsen copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigué la actuación del Representante Legal de Colpensiones, en este caso específico. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que, para resolver, se fundaría en lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999.
Además, centró el problema jurídico en definir si era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 6 de agosto de 1995, fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, y hasta el 1 de octubre de 2007, momento a partir del cual la demandada dispuso el pago de la prestación. Advirtió que Tirado Rivas fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 4 de noviembre de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 68,60% de origen común, estructurada 6 de agosto de 1995, momento en el que sufrió un accidente en moto.
Explicó que, de acuerdo con las normas referidas, el reconocimiento de la prestación debía realizarse desde la fecha de estructuración de la invalidez, salvo que el afiliado gozara de un subsidio por incapacidad temporal, evento en cual, el pago se difería hasta el vencimiento de tal beneficio. Consideró que como en el plenario no existía prueba de la expedición de incapacidades al demandante por parte de la EPS, el reconocimiento de la prestación debió efectuarse a partir del momento de la estructuración de la pérdida de SCLAJPT-10 V.00 4 '34 Radicación n.° 79180 capacidad laboral, con el consecuente pago retroactivo de las mesadas.
Recordó que la accionada no demostró, siendo su deber, que el afiliado estuvo incapacitado. Sin embargo, argumentó que como la última cotización reportada por el actor correspondió al 31 de julio de 2003, el reconocimiento se dispondría el reconocimiento y pago a partir del 1 de agosto de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2007, »pues hay prueba de que el actor siguió cotizando en fecha posterior a la estructuración de la invalidez».
Posteriormente explicó: También quiere la Sala aclarar que el tenor literal del artículo 40 de la ley 100 del 93 debe entenderse de una manera razonada, y razonable pues si al actor se le estructuró la invalidez a partir de agosto de 1995, no se entiende como sólo en el 2004 se vino a pedir la calificación por parte de la junta de calificación de invalidez.
Se debe entender razonablemente de que el actor durante ese lapso, 95 al 2004, debía estar devengando algún ingreso para su sostenimiento porque de lo contrario no se entiende cómo pudo subsistir si un ingreso en ese lapso. Ahora las reglas de la experiencia nos indican de que una vez estructurada la pérdida de capacidad laboral por parte de la junta Regional de calificación de invalidez o la EPS o de la ARL, el interesado inmediatamente empieza a gestionar lo que es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
En este caso transcurrieron casi 10 años para que el actor solicitara esa pensión de invalidez, aunado a lo anterior encuentra la sala que la última cotización que aparece lo hace al 31 de julio del 2003, por lo tanto desde esa fecha es en que esta sala va a reconocer esa pensión de invalidez. Luego de determinar el valor del ingreso base de liquidación y el monto de la prestación, con una tasa de SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 79180 reemplazo del 54%, calculó el valor del retroactivo de las mesadas pensionales en $34.981.401.
Estimó procedente la condena por intereses moratorios, dado el retardo en el pago de la prestación por parte de la demandada y dispuso su pago a partir del 23 de marzo del 2005 y hasta el 30 de septiembre de 2007. Se abstuvo de imponer condena por la indexación, dada su incompatibilidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada, en cuanto ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir 1 de agosto de 2003 apara que en su defecto se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez junto con las mesadas retroactivas causadas desde el 6 de agosto de 1995». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones, que a continuación se estudia.
SCOUPT-10 V.00 6 35. Radicación n.° 79180 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada: ( ) por la vía indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida 21, 38, 40 de la Ley 100 de 1993; 46 del Decreto 692 de 1994; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 10, 11, 17, 18 y 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el preámbulo Constitucional, los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 335, último párrafo de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a reconocer parcialmente el derecho a la pensión de invalidez causada.
Para desarrollarlo, únicamente expone: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de invalidez del señor Hernando Tirado Rivas se causó a partir del 6 de agosto de 1995. De acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 6 de agosto de 1995 y conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 debió pagarse en forma retroactiva a partir de la misma, pues la norma en cita dice: " La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de (la) parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado". 2.
Dar por demostrado no estándolo que entre 1995 y el 2004 el señor Hernando Tirado Rivas recibió algún tipo de subsidio. La ley señala que cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio, pero en el presente caso no está demostrado que el señor Hernando Tirado Rivas haya estado en goce de pago de incapacidades, sin embargo la Sala ( ) Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio por demostrado no estándolo que el actor venía percibiendo algún tipo de ingreso para su sustento, al respecto dijo: "si se estructuró la invalidez a partir de agosto de 1995, no se entiende como solo en el 2004 se vino a pedir la calificación por parte de la junta de calificación de invalidez, se debe SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79180 entender razonablemente de que el actor durante ese lapso 95 a 2004 debía estar devengando algún ingreso para su sostenimiento, porque de lo contrario no se entiende cómo pudo subsistir si un ingreso en ese lapso", pero la norma no hace alusión a algún tipo de sustento, hace referencia exclusiva al subsidio por incapacidad, por ello no podía el ad- quem ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada a partir del 1 de agosto de 2003 aduciendo o deduciendo que el actor debió percibir algún tipo de ingreso en el lapso comprendido entre el ario 1995 a 2004, pues eso no está demostrado.
WI. RÉPLICA Anota que el tribunal no incurrió en los dislates fácticos enrostrados, en tanto encontró que, si la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada en el ario 2004 y la última cotización al sistema de Seguridad Social se efectuó en julio de 2003, la causación del derecho debía fundarse a partir del 1 de agosto del mismo ario.
Insiste que la decisión objeto de ataque no fue caprichosa, pues se ajustó a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde que se produzca tal estado, es decir, desde la fecha en la cual se calificó por parte de la junta regional la pérdida de capacidad laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal consideró que, si bien el reconocimiento de la pensión debió hacerse desde la fecha de la estructuración -6 de agosto de 1995-, en tanto dentro del SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79180 expediente no existía constancia de la expedición de incapacidades a favor del demandante por parte de la EPS, dispuso el pago del retroactivo a partir del 1 de agosto de 2013, debido a que: i) el último ciclo reportado por el actor correspondía a julio de 2003 y ii) que entre 1995 y 2004, debía «estar devengando algún ingreso para su sostenimiento, porque de lo contrario no se entiende cómo pudo subsistir si un ingreso en ese lapso», pues transcurrieron casi 10 años para que el actor solicitara la prestación. En la acusación, la censura cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico de la providencia objeto de ataque, lo cual contraría la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, pues lo acertado es, atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la indirecta.
Así, el demandante hace una mixtura cuando denuncia la supuesta trasgresión normativa «por la vía indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida», pero en el desarrollo del cargo, cuestiona el entendimiento que el Tribunal dio a los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999, para lo cual hace especial énfasis en argumentos jurídicos tales como, el momento a partir del cual debe reconocerse la pensión de invalidez, y el tipo de auxilio contemplado por el artículo 3 referido, para diferir el goce de dicha prestación, que, se itera, son ajenos a la senda fáctica.
No obstante lo indicado, la Sala encuentra posible adelantar el estudio de la impugnación desde la vía jurídica, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79180 teniendo presente que el discurso argumentativo está dirigido principalmente a cuestionar la intelección de los preceptos mencionados, que contemplan el momento a partir del cuál se causa, y debe pagarse la pensión invalidez.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL1562-2019, explicó la procedencia del reconocimiento de dicha prestación, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración. Asi se dijo: ( ) estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo articulo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia 5L619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el articulo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79180 la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Ahora bien, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 prevé: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
Del texto legal transcrito la Sala considera que, como lo aduce el recurrente, la incompatibilidad hace referencia al pago simultaneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio por incapacidad temporal, éste último no lo encontró probado el Tribunal, y no se asemeja a un supuesto «ingreso para su sostenimiento». Siendo así, el Tribunal se equivocó en el entendimiento que dio a los preceptos acusados, y también erró al disponer el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2003, día siguiente al último ciclo reportado, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez -6 de agosto de 1995, por lo que cargo es próspero, consecuentemente se casará la sentencia atacada, en este punto y en la absolución de costas de la segunda instancia. Sin costas en el trámite extraordinario.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79180 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el recurso extraordinario prosperó exclusivamente en cuanto a la fecha a partir de la cual procede el pago de la pensión de invalidez; consecuentemente, será el único punto de análisis en instancia. Siendo así, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para revocar la decisión proferida en primer grado, y en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar a Hernando Enrique Tirado Rivas la pensión de invalidez a partir de 6 de agosto de 1995, como en derecho le corresponde, de conformidad con lo consagrado en el inciso final del art. 40 de la Ley 100 de 1993.
Para obtener el ingreso base de liquidación (IBL), acorde con lo previsto en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, se promediarán los salarios sobre los cuales cotizó el demandante, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en toda su vida laboral, con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que tal período fue inferior a diez arios y se indexarán, anualmente, con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificados por el DANE.
Lo anterior en línea con el precedente de esta Corte contenido en sentencias CSJ SL10990-2017, CSJ SL4266- 2017 y reiterado en la CSJ SL2159-2019, en las que se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79 180 enserió la improcedencia de considerar lo aportado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Se precisa, además, que la contabilización de las semanas cotizadas se efectuará con fundamento en la información consignada por la demandada en la historia laboral de folios 21 a 23 del cuaderno de segunda instancia, en la que se evidencia que, entre el 1 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, periodo dentro del cual se certifica el pago de 200,29 semanas, los pagos fueron imputados en meses calendario.
A partir de enero de 1995, se calculará el número de semanas sobre 30 días para cada mes, de conformidad con lo dispuesto, entre muchas, en sentencia CSJ SL3585-2020, como se explica a continuación: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 123.012 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 123.012 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 51.720 $ 123.012 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 51.720 $ 123.012 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 51.720 $ 123.012 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 65.190 $ 122.415 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 65.190 $ 122.415 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 65.190 $ 122.415 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 65.190 $ 122.415 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79180 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 65.190 $ 122.415 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 65.190 $ 122.415 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 81.510 $ 122.298 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 81.510 $ 122.298 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 81.510 $ 122.298 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 81.510 $ 122.298 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 81.510 $ 122.298 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 81.510 $ 122.298 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 624.753 $ 765.354 1/03/1994 31/03/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 624.753 $ 765.354 1/05/1994 31/05/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 624.753 $ 765.354 1/07/1994 31/07/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 624.753 $ 765.354 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 624.753 $ 765.354 1/12/1994 31/12/1994 4,43 $ 624.753 $ 765.354 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 414.000 $ 414.000 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 415.000 $ 415.000 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 600.000 $ 600.000 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 610.000 $ 610.000 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 408.000 $ 408.000 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 434.000 $ 434.000 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 474.000 $ 474.000 1/08/1995 5/08/1995 0,16 $ 493.000 $ 493.000 230,58 De lo anterior resulta un IBL de $317.831.
Ahora bien, como la pérdida de capacidad laboral se fijó en el 68,60%, la tasa de reemplazo que le corresponde, de SCLAVT-10 V.00 14 42 Radicación n.° 79180 conformidad con lo reglado en el literal b. del art. 40 de la Ley 100 de 1993 es el 54%, sin incrementos, dado que solo acredita 230,58 semanas de cotización. Consecuentemente, el monto inicial de la pensión se determina así: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L $317.831 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 6/08/95 FECHA DE PENSIÓN 6/08/95 SEMANAS COTIZADAS 230,58 PCL 68,60% PORCENTAJE DE INVALIDEZ 54,00% VALOR PRIMERA MESADA $171.629 De conformidad con lo expuesto, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir del 6 de agosto de 1995, fecha de estructuración del estado, en cuantía inicial de $171.629, en 14 mesadas por ario, y los ajustes legales, como se explica a continuación: Año Valor Pensión Incremento I PC Número de Mesadas Total 1995 $ 171.629 22,59% 5,81 $ 997.164 1996 205.028 19,46% 14 $ 2.870.392 1997 $ 249.376 21,63% 14 $ 3.491.258 1998 293.465 17,68% 14 $ 4.108.512 1999 $ 342.474 16,70% 14 $ 4.794.634 2000 $ 374.084 9,23% 14 $ 5.237.178 2001 $ 406.817 8,75%, 14 $ 5.695.432 1 2002 $ 437.938 7,65% 14 $ 6.131.132 i 2003 $ 468.550 6,99% 14 $ 6.559.698 2004 $ 498.959 6,49% 14 $ 6.985.423 2005 $ 526.401 5,50% 14 $ 7.369.621 2006 $ 551.932 4,85% 14 $ 7.727.048 i 2007 $ 576.659 4,48% 10 $ 5.766.585 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES $ 67.734.077 SCLANT-10 V.00 15 Radicación n.° 79180 Según lo explicado, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, Colpensiones adeuda y deberá pagar al demandante la suma de $67.734.077.
Considerando que la condena al pago de intereses moratorios, que fue impuesta sobre el retroactivo pensional, «desde el 23 de marzo del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2007, a la tasa máxima legal vigente al momento del pago,( )» no fue objeto del recurso extraordinario y, por ende, de estudio y decisión en casación, con la finalidad de mantener el valor adquisitivo del dinero y el derecho del demandante a recibir el importe real de lo debido, a partir del 1 de octubre de 2007 y hasta el día del pago efectivo, se ordenará a Colpensiones indexar cada una de las mesadas pensionales, atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. Lo anterior encuentra soporte en reciente pronunciamiento de esta Corte, contenido en sentencia CSJ SL359-2021, en la que, para fijar nueva posición, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 16 43 Radicación n.° 79180 Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.
Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 79180 de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente [ ]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[ ] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso "tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones" y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».
Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79180 alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ 5L9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ 5L3821-2020.
(Resalta la Sala). Costas de la alzada a cargo de Colpensiones. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79180 República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ENRIQUE TIRADO RIVAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en cuanto dispuso el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2003 y no impuso costas en la alzada.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2013, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Hernando Enrique Tirado Rivas la pensión de invalidez a partir de 6 de agosto de 1995, en cuantía inicial de $171.629, a razón de 14 mesadas anuales y, los ajustes legales, como se explicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Hernando Enrique Tirado Rivas por concepto de retroactivo de las mesadas debidas entre el 6 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre del 2007, la suma de $67.734.077. Colpensiones deberá indexar, cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 1 de octubre de 2007 y SCLAIPT-10 V.00 70 Radicación n.° 79180 hasta la fecha de su pago efectivo, con la fórmula expuesta en la parte motiva.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA EIISAW,WCHX-5-1---"r FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labaral Sala de Descentiestlen PC 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 79180 De: Hernando Enrique Tirado Rivas vs. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
La mayoría de la Sala resolvió la presente contención reiterando que, para el cómputo de los plazos y términos contemplados en la ley de seguridad social, los meses son de 30 y los arios de 360 días. Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no considero acertado acudir a esa ficción para calcular el tiempo cotizado al Sistema General de Seguridad Social.
Estimo, que ese razonamiento se opone a la justicia material, pues no se puede desconocer que el trabajador entrega su fuerza de trabajo durante 365 días del ario, así como todos los días del mes, de suerte que los aportes pensionales deben corresponder a esa inocultable verdad. Dicho de otro modo, no resulta viable aseverar que empleador y trabajador concurran con el aporte únicamente por 30 días del mes, o por 360 días del ario.
La Corte no ha sido ajena a ese criterio. En la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, se adoctrinó que la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79180 servicio. Así mismo, en proveído CSJ SL11162-2017 se explicó que el factor de 4.33 previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no es más que «la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333)», de donde se sigue que, evidentemente, 52 semanas no pueden estar contenidas en un ario de 360 días.
Así las cosas, la labor de interpretación de las normas en materia pensional, debe estar acorde con la identificación de reglas jurídicas que simplifiquen la vida de los afiliados y materialicen la aspiración de universalidad y progresividad del derecho fundamental a la seguridad social, que en últimas garantizará el mínimo vital de los asegurados y de sus familias en las postrimerías de la vida, luego de un largo tiempo de trabajo.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, 4 ---Q—' JOR UP SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2