CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57613 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2421-2018 Radicación n.° 57613 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ROBAYO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
A folio 78 del cuaderno de la Corte, obra impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, estimó que no podía asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que « cuando me desempeñé como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la Sala de Descongestión Laboral, proferí auto fijando fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento».
La causal de impedimento invocada establece el deber de abstenerse de conocer el proceso cuando « el juez, su cónyuge y compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior», situación que para los demás integrantes de la Sala difiere de la invocada por la doctora Caguasango Villota, como quiera que el único registro que obra en el plenario es un auto en el que se avocó el conocimiento del proceso y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento (f.° 6 del cuaderno del Tribunal).
De esta manera, la doctora Caguasango Villota no efectuó ninguna actuación ni tomó decisiones de fondo en el proceso que le impidan conocerlo ahora en sede de casación, razón suficiente para no aceptar el impedimento manifestado. I.
ANTECEDENTES El señor Julio César Robayo Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se le reconociera a su compañera permanente María Leonor Huertas Marín, la pensión de invalidez a que tenía derecho, por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, se otorgara la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 1992, fecha del fallecimiento de ésta.
En consecuencia, pidió que se le cancelaran las mesadas pensionales atrasadas; las mesadas adicionales «que trata el Artículo 5º de la Ley 4ª de 1.976 y el Artículo 142 de la Ley 100 de 1.993»; los reajustes periódicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem; «las prestaciones asistenciales»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la señora María Leonor Huertas Marín cotizó para los riesgos de IVM, con lo que dejó causado el derecho a una pensión de invalidez «que se le debe sustituir al actor»; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada por medio de las Resoluciones 008701 de 1995 y 05534 de 1996; que a través de esta última decisión, «se decide por la encartada conceder el recurso de alzada, sin que hasta la fecha éste haya sido resuelto», entendiéndose agotada la vía gubernativa y cumplido el requisito del artículo 6 de la Ley 712 de 2001.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente el relativo a las cotizaciones realizadas por la asegurada fallecida a los riegos de IVM. En cuanto a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. En su defensa, sostuvo que, a la luz de los artículos 25 y 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la asegurada debía cumplir con el requisito de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, y que, contrario a ello, la señora Huertas Marín tan solo había acreditado 135 semanas aportadas al riesgo de pensión en toda su vida laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
El problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió a determinar si la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, por estar vigente al momento de la muerte de la asegurada, tal y como lo había deducido el Juzgado, o la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más beneficiosa. Así, pues, el ad quem manifestó que, a la luz de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral y de lo consagrado en el artículo 16 del CST, la disposición que gobernaba el derecho a la pensión de sobrevivientes era la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Una vez revisado el expediente, observó que la asegurada había fallecido el 7 de septiembre de 1992, según el certificado de defunción visible a folio 44, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 25 disponía que, para acceder a la pensión de sobrevivientes «por muerte por riesgo común», era necesario que el afiliado hubiera reunido el número de cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión de invalidez que, según el artículo 6 ibídem, ascendía a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, previo a adquirir dicho estado.
Para ello, procedió a analizar el documento obrante a folio 39 y encontró que la señora María Leonor Huertas Marín había cotizado 136.1428 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento y 190.8571 durante toda su vida laboral, motivo por el cual concluyó que el compañero demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada y mucho menos en virtud de la condición más beneficiosa, toda vez que la Sala de Casación Laboral «ha considerado que el citado principio opera cuando se produce un tránsito legislativo entre dos normas, que exige el cotejo de la derogada con la que se encuentra vigente y el asegurado posee una situación jurídica concreta, la cual corresponde protegerla, pues con la nueva ley se desmejoraría la situación ya configurada» y que, contrario a ello, el accionante solicitaba la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, la cual ni siquiera había entrado en vigencia para el momento del deceso, «por lo que no se puede hablar de un derecho configurado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos solicitados en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente, toda vez que denuncian similares normas en la sustentación, se comparten argumentos comunes que se complementan y persiguen el mismo fin.
1. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «en la modalidad de violación de medio» de los artículos 13, 25 y 48 de la CN, «lo que condujo a aplicar indebidamente» los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del CST, 6 del Acuerdo 049 de 1990, 58 de la Ley 90 de 1946 y 10 del Decreto Ley 433 de 1971.
De la confusa sustentación del cargo, se logra extraer que la inconformidad de la censura radica en que, el Tribunal se hubiera abstenido de aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que, en su decir, esta norma trae consigo condiciones más favorables para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes que las que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues mientras éste último requiere la acreditación de 150 o 300 semanas, la primera obliga a tener únicamente 26.
Luego de citar la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, el artículo 58 ibídem y el artículo 10 de la Ley 433 de 1971, la censura manifiesta que el derecho pensional no es una dádiva ni un regalo por parte del Estado, sino que es una prerrogativa que se otorga a quien ha realizado aportes al sistema de seguridad social integral. Finalmente, luego de citar la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, el recurrente sostiene que: […] no significa que el Acuerdo haya perdido toda vigencia frente a la vigencia de la Ley 100, por cuanto mantiene plenos efectos.
Por lo tanto, es llamado a aplicar por conducto de Ley 100 de 1993 en lo que refiere a la pensión de sobreviviente, si se tiene en cuenta precisamente que la situación prestacional y para la fecha en que se decide por la encartada, rige la normativa en cita y por lo mismo ella por ser más favorable al trabajador debe aplicarse de preferencia frente a aquella que por su parte le niega todo derecho por un requisito insulso y cuando la intención del legislador plasmada desde la vigencia de la ya nombrada Ley 90 de 1946 no fue otra que propender por amparar y proteger a toda la población Colombiana.
1. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 25 y 48 de la CN «como violación medio y en relación con el artículo 58 de la Ley 90 de 1946 y 10º del Decreto Ley 433 de 1971». El censor manifiesta que el Tribunal debió haber considerado la «ley marco», dado «el sentido mismo de la pensión, la protección a la igualdad, el rechazo a una desproporción evidente, el principio de favorabilidad y jurisprudencia atinente».
El recurrente sostiene también que la causante dejó cotizadas más de las 150 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sólo que no contó con «la fortuna de hacerlo en los años inmediatamente anteriores», razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, que requiere únicamente la acreditación de 26 semanas.
Ello a la luz de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 19508, que trata de que «las pensiones no se pagan con fondos del tesoro público».
1. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «violación de medio de lo normado por artículo 48 de la Constitución Nacional, lo que condujo a interpretar y de manera errónea el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 6º Ibídem y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003». De la profusa exposición del cargo, se entiende que la censura reprocha que el Tribunal hubiera ignorado el principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la CN porque, de lo contrario, a su juicio, el ad quem habría interpretado el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual fue «integrado como la última norma progresiva del desarrollo legislativo en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente», y asegura que, precisamente, dicho principio constitucional impide que un beneficio generado mediante norma posterior se vea afectado.
El censor alude a una «reconstrucción histórica» de los cambios normativos que ha tenido la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, pues, transcribe el artículo 58 de la Ley «46 de 1990» (sic), para indicar que «mayores beneficios merecen quienes han cotizado más de 150 semanas y menores quienes apenas han cotizado 50 o 26». Acto seguido, cita el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 25 del Decreto 232 de 1984, la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de lo cual infiere que lo que pretenden las nuevas leyes es respetar las expectativas generadas, «por cuanto desconocerlas reduce el grupo de los beneficiarios con la mentada pensión».
A continuación, trae a colación las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-556 de 2009, CC T-006 de 2010 y CC T-166 de 2010, las cuales transcribe casi en su totalidad, para concluir que: […] estimamos que se debe reconocer a su favor la pensión deprecada, en el entendido de haber cotizado un número de semanas muy superior a las que se exigen para acreditar el derecho a una pensión como la pedida y por lo mismo ha de corresponder a favor de la reclamante la pensión incoada, pues con creces la trabajadora asegurada fallecida (q.e.p.d), financió el riesgo correspondiente y por lo mismo, la pensión se estructuró y se generó a favor de mi representada.
Aunado a ello la especial particularidad de buscar el intérprete judicial en cada caso estarse a la interpretación que propenda por una progresividad en Sistema de la Seguridad Social, incluyendo en ello además el respeto por un sentido construido desde antaño, el de no ser la pensión asumida por el ISS una dádiva del estado, sino la contraprestación directa a favor de unos cotizantes tal y como funciona un ingreso parafiscal; de la mano de jurisprudencia nacional e internacional plenamente aplicable, entre otras razones desarrolladas en el primer y segundo cargo de la (sic) presente recurso de casación. Todo lo cual habría llevado al juzgador de segunda instancia estarse a la interpretación ajustada a derecho apartándose de aquella otra errónea que injustificadamente lo llevó a negar el derecho prestacional, hartamente financiado por su causante, a favor de mi representada.
1. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, por cuanto la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a los lineamientos legales y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues, en efecto, el tema debatido debía ser estudiado bajo la normatividad vigente para el momento de la muerte de la asegurada, esto es, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, en cumplimiento del artículo 16 del CST. 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal manifestó que el recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto la afiliada fallecida no había cumplido con la densidad de aportes requeridos por la norma aplicable y vigente para el momento de la muerte de la asegurada, que ocurrió el 7 de septiembre de 1992, esto es, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para poder adquirir la pensión de invalidez, que posteriormente se pueda sustituir, pues encontró acreditadas únicamente 136.1428 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso y 190.8571 durante toda su vida laboral.
De la extensa, repetitiva y confusa sustentación de los cargos, la Sala entiende que lo pretendido por el ataque, es la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el requisito contenido en su artículo 46 original, que exigía únicamente 26 semanas cotizadas, en decir del censor es más justo y benéfico que el que trae el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser ésta la norma vigente en el momento del fallecimiento de su compañera afiliada al sistema.
A su vez, manifiesta que las personas que hayan cotizado más de 150 semanas, como es su caso, deberían tener mayores prerrogativas que las que aportaron únicamente 26 y resalta que el hecho de que esas 150 semanas se deban acreditar en un periodo determinado, edifica un presupuesto ilegal, desproporcionado e inequitativo. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, debe decirse que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues la Sala ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la norma aplicable al caso, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, es la vigente en el momento del fallecimiento del causante que, en el sub judice, corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que la muerte se produjo el 7 de septiembre de 1992.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 25 del citado Acuerdo 049, consagra que el derecho a la pensión de sobrevivientes se adquiere cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para acceder al derecho a la pensión de invalidez por riesgo común que, según el artículo 6 ibídem, equivale a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se produzca el estado de invalidez o 300 en cualquier época, con anterioridad a la configuración de dicho estado.
En el presente caso, quedó establecido, y no fue objeto de discusión, que la señora María Leonor Huertas Marín dejó cotizadas 136.1428 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez y/o la muerte, al igual que 190.8571 durante toda su vida laboral, lo que permite concluir que la compañera permanente del actor no cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no le era dable al demandante reclamar el derecho de una prestación que no dejó causada.
En cuanto a la pretensión de la censura, concerniente a que, en este asunto, se dé aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, se debe resaltar que es totalmente improcedente, pues es bien sabido que, en virtud del artículo 16 del CST, las normas laborales son de efecto general e inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores, al no tener carácter retroactivo.
De ahí que, como ya se dijo, la normatividad aplicable al caso, para efectos de las pensiones de invalidez y/o sobrevivientes, es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso, no siendo, en consecuencia, viable definir esta clase de controversia con normas posteriores, que es lo que pretende la censura y por el mismo motivo no es factible hablar de la violación del principio de progresividad en los términos propuestos por la censura.
Así lo ha definido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, rad. 57441, cuando puntualizó: […] el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003. […] Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. En este orden de ideas, no pudo cometer el ad quem ninguno de los errores de hecho denunciados en el tercer cargo, encaminados a demostrar que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y que tenía cumplida la fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo comprendido entre los 20 años de edad y el fallecimiento, porque éstas constituyen exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que, se itera, no es aplicable al presente asunto.
Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte demandante en su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes y no futuras, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal no había entrado en vigencia al momento de la muerte de la causante, y, por ello, la norma que regula el presente asunto, se repite, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De esta manera lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ CSJ SL1494-2018, rad. 57179, cuando manifestó: […] De otro lado, frente a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se debe precisar que el juez del trabajo solamente puede acudir a éste cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno y, en consecuencia, se rechazarán los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR ROBAYO MORENO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00