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SL2421-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2421-2016 Radicación n.º 55428 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por FRANCISCO BERNARDO GALLEGO RESTREPO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el propósito de que fuera condenado al reajuste de la pensión correspondiente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios indexado conforme al IPC certificado por el DANE, diferencias pensionales y que realice las provisiones necesarias para atender el pasivo pensional e incluir las partidas en el cálculo actuarial, para efectos de la conmutación pensional ordenada por el D. 610/2005.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Banco Cafetero, desde el 10 de abril de 1957 hasta el 14 de mayo de 1982; que a través de Res. no. 1630 de 17 de mayo de 1982 le fue reconocida una pensión mensual convencional vitalicia de jubilación, conforme al art. 16 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 15 de mayo de 1982; que a través de acta de conciliación suscrita el 16 de diciembre de 1983 se reliquidó la pensión con los factores salariales correspondientes a los últimos 12 meses de servicio; que los reajustes efectuados en la mesada se realizaron sobre una base equivocada, por cuanto la pensión se desvalorizó con relación al poder adquisitivo de la moneda y, que, a través de comunicación de 14 de marzo de 2007 elevó reclamación, la que fue resuelta de forma negativa en misiva calendada 12 de abril de 2007 (fls. 29-39).

El Banco Cafetero en Liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo y sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, la celebración del acuerdo conciliatorio, así como la reclamación elevada y su respuesta negativa. En su defensa manifestó que al petente no le asistía ningún derecho para que se ordenara en su favor cualquier tipo de incremento y mucho menos para que se aplique al salario base de liquidación pensional la indexación solicitada, «pues la pensión se reconoció al día siguiente de la finalización del contrato de trabajo y en todo caso antes de la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991».

Formuló las excepciones de mérito correspondientes a cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, la genérica y prescripción (fls. 133-144 y 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que a través de la Res. 1630/1982, le fue otorgada una pensión a Gallego Restrepo a partir del 15 de mayo de 1982.

Luego de hacer el recuento jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, indicó que acogía el nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, y que la decisión del a quo estaba ajustada a derecho y era respetuosa de la actual tendencia jurisprudencial de esta Sala, en tanto «la pensión otorgada (…) fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida «y en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados dentro de la oportunidad legal y serán analizados por la Corte de manera conjunta por comprender argumentos que se complementan y perseguir un fin común. VI.

CARGO PRIMERO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los arts. 5, 13, 48 y 53 de la CN, 1º, 10, 13, 14, 19 del CST, 1º de la L. 4/1976 y arts. 1º y 11 de la L. 71/1988. En sustento de su acusación sostiene que siendo claro para el ad quem que era admisible la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales o convencionales, confirmó la decisión del juzgado al considerar que era improcedente la indexación de una pensión convencional reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

A su juicio, lo procedente era darle aplicación a las normas transcritas, las que consagraban un sistema de reajuste de las pensiones de jubilación, tanto para el sector público, como para el sector semioficial y privado. Estima que al desconocer los preceptos que regulan la actualización de las pensiones, se cercenan los derechos fundamentales e irrenunciables de los pensionados, se propicia un desequilibrio social y la desigualdad de las personas ante la ley, con lo que resulta afectado el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores.

VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte accionada señala que la decisión de segundo grado se encuentra en consonancia con el imperio de la ley y los criterios jurisprudenciales, pues, al habérsele otorgado al actor la pensión a partir del día siguiente a su retiro, su mesada no sufrió los rigores de la devaluación monetaria y, además, por cuanto para esa fecha no existía fundamento jurídico que la sustentara.

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los arts. 14 de la L. 100/1993, 53 y 230 de la CN. En sustento de su acusación sostiene que el ad quem pese a aceptar el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia de la indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución y reconocer que proceden también respecto de pensiones extralegales, le dio un «alcance restrictivo en el tiempo», al confirmar la sentencia que negaba la indexación para las pensiones de jubilación causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política.

Indica que la interpretación del Tribunal, contrario al querer de la norma y de la jurisprudencia laboral, crea diferencias sustanciales entre los pensionados y aplica un criterio que objetivamente no lo favorece. A continuación, precisó: (…) Si la norma que se acusa de vulnerada entró a regir a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, la jurisprudencia ha expuesto que su aplicación puede ser retroactiva, atendiendo el “fin central de las normas laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, e inclinando la balanza a favor del extremo más débil” pues no puede aceptarse que ese claro planteamiento resulte limitado por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, mucho menos cuando de las sentencias expuestas por el mismo ad quem se entiende la preocupación de antaño del legislador y de la jurisprudencia por evitar que el débil sufra los efectos de la inflación. IX.

RÉPLICA La oposición sostiene que el art. 14-1 de la L. 100/1993, no fue tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia atacada, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de esa norma. Agrega que los preceptos denunciados como interpretados erróneamente, no estaban vigentes en mayo de 1982 cuando le fue otorgada la pensión de jubilación convencional.

Agrega que la razón fundamental por la que se negó la actualización fue que la pensión fue causada con anterioridad a la Constitución Política. X. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Francisco Bernardo Gallego Restrepo laboró para el Banco Cafetero desde el 10 de abril de 1957 y hasta el día 14 de mayo de 1982;

(ii) que a través de Res. 1630/1982 la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de mayo de 1982 y (iii) que las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 16 de diciembre de 1983, a través del cual se reliquidó la mesada teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes a los últimos doce meses de servicio.

Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, si bien no acertó el Tribunal al considerar que no procedía la indexación de la primera mesada pensional por haber sido causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el cargo no se encuentra llamado a prosperar, en tanto, de cualquier modo se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, que no es procedente la indexación, ello por cuanto el señor Gallego Restrepo laboró para el Banco Cafetero hasta el 14 de mayo de 1982, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de mayo de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra de un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan. Sin lugar a costas, pese a que no se casó la sentencia, porque el cargo es fundado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO BERNARDO GALLEGO RESTREPO contra BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12