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SL2420-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2420-2024 Radicación n.° 101457 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA STELLA VARGAS MÉNDEZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio del 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Stella Vargas Méndez inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 18 de julio de 2016, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José del Carmen Ramírez Sánchez; los intereses Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, relató que José del Carmen Sánchez Ramírez nació el 27 de enero de 1946; que convivieron desde el 16 de mayo de 1981 hasta el momento de su fallecimiento -18 de julio de 2016-; y que «dentro del vínculo procrearon cuatro hijas». Afirmó que, para la data del deceso, su compañero permanente disponía en su historia laboral de 427 semanas cotizadas entre diciembre 1975 y febrero de 1984.

Relató que el 4 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha hubiera sido resuelta su petición. Así, dijo haber agotado en debida forma la reclamación administrativa (f.os 3 a 9 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de José del Carmen Ramírez Sánchez, la de su fallecimiento, los periodos cotizados, y el agotamiento del trámite administrativo.

Frente a los demás supuestos, dijo que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la promotora del litigio. En todo caso, argumentó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, comoquiera que el causante no registró las 50 semanas de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte.

Adicionalmente, precisó que la actora no acreditó el tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.os 50 a 58 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.os 85 a 86 del c. principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, a través de sentencia de 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado (f.os 13 a 19 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que, José del Carmen Ramírez Sánchez falleció el 18 de julio de 2016, por lo que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige al afiliado 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

Agregó que, el causante «alcanzó 427,43 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada en el año inmediatamente anterior a su deceso», por lo que no se cumplieron tales requisitos. Asimismo, consideró que, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable en cualquier tiempo, sino de forma excepcional y siempre que la persona hubiera fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006.

Sin embargo, el causante murió fuera de la zona de paso fijada por la jurisprudencia, motivo por el que la única disposición que reglaba el litigio era la Ley 797 de 2003 y no la Ley 100 de 1993 en su versión original. Finalmente, estudió la regla prevista en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, si bien el causante era beneficiario del régimen de transición por tener al 1.º de abril de 1994, 47 años de edad, lo cierto es que no cumplió con el requisito mínimo de semanas para causar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a saber, 500 dentro de los últimos veinte años o 1000 en cualquier tiempo.

Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Stella Vargas Méndez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar «directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 DE [sic] 1993; artículos 12 y 3 [sic] de la Ley 797 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 6 materia, pues a su juicio, debió estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 797 de 2003.

Agregó que, de conformidad con la sentencia CC SU 005 de 2018, la Corte Constitucional avaló la posibilidad de que, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, fuera posible acudir ultractivamente a disposiciones legales ya derogadas para efectos de establecer si el afiliado reunía el número mínimo de semanas requerido para obtener la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA En síntesis, anota que el juez plural decidió con base en su superior jerárquico, es decir, la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez se aparta del precedente de la Corte Constitucional. En ese sentido, afirmó que el colegiado no se equivocó y, en consecuencia, su decisión se debe mantener incólume. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el cargo presentado, entiende la Sala que la discusión propuesta por la recurrente es de orden sustancial, sin que se discutan en casación los siguientes hechos: i) Que José del Carmen Ramírez Sánchez murió el 18 de julio de 2016;

(ii) que contaba con un total de 427 semanas cotizadas en su vida laboral y que la última cotización se efectuó el 16 de febrero de 1984; y iii) que la Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 7 actora solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y esta le fue negada por Colpensiones. Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al entender el principio de la condición más beneficiosa y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, sea lo primero advertir que, por regla general, la norma llamada a regular el reconocimiento de la prestación económica reclamada es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte; que, en este caso, se trata del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el fallecimiento del afiliado se produjo el 18 de julio de 2016. No obstante, según lo tuvo por demostrado el juez plural y no fue discutido por quien recurre, el afiliado no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha referida.

Ahora bien, la Corte ha permitido excepcionalmente cuando constate que la persona no acredita los requisitos para causar el derecho, la remisión a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de verificar si tenía la expectativa legítima de pensionarse conforme a sus lineamientos, a saber, si reunía el número mínimo de semanas cotizadas que esta exige.

Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL835-2023, advierte sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa lo siguiente: […] a) Es una excepción al principio de la retrospectividad; b) opera en la sucesión o tránsito legislativo; c) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; d) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; e) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, también ha dicho que existe un límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa en el marco de la Ley 797 de 2003, denominado como la zona de paso, el cual procede siempre que la muerte ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Al respecto, la sentencia CSJ SL835-2023 dispuso lo siguiente: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Conforme al precedente referido, no es dable remitirse a la norma inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 versión original-, toda vez que el fallecimiento de José del Carmen Ramírez Sánchez ocurrió fuera de la zona de paso reseñada, es decir, con posterioridad a 2006.

Tampoco es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, dado que el principio de la condición más beneficiosa no busca desplegar una aplicación plusultractiva o histórica de las normas para estudiar la causación de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1645-2024). Sobre este último punto, no pasa inadvertido que lo solicitado por la recurrente tiene como sustento la línea de criterio fijada por la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-005- 2018.

Sin embargo, esta Corporación se ha apartado de ese precedente con sujeción a los deberes de suficiencia y transparencia, en tanto que dicha postura desconoce no solo los principios de aplicación de la ley en el tiempo en materia de seguridad social, sino que también supone una regla absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa para imponer exigencias diferentes a las legales que legitimen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así lo ha reiterado, entre otras, la providencia CSJ SL184-2021, en la que se explicó que, […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 11 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020) […].

Finalmente, tampoco es de recibo aplicar la favorabilidad según los lineamientos del artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que dicho principio «[ ] parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes» (CSJ SL4482-2020), lo que en modo alguno ocurre en el presente asunto. En ese orden de ideas, no se evidencia el error del Tribunal al negar la prestación solicitada con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo expuesto en precedencia. El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 101457 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio del 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA STELLA VARGAS MÉNDEZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F406F03E96F6249D1025A0F404E059831FC23CCCDF0B473CFA16F59654FBB9F Documento generado en 2024-09-12 SCLAJPT-09 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 101457 Ref: MARÍA STELLA VARGAS MÉNDEZ Vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, de no casar el fallo del Tribunal que absolvió a la entidad demandada de pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de Voto Radicación n.° 101457 SCLAJPT-09 V.00 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de Voto Radicación n.° 101457 SCLAJPT-09 V.00 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. Aclaración de Voto Radicación n.° 101457 SCLAJPT-09 V.00 4 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64C8A8B456C90C70B6D63A8638C9EE8C2E3011F45F8F041893C09929B60288DC Documento generado en 2024-09-17