CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2420-2023 Radicación n.° 95466 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ETHEL PATRICIA VÁSQUEZ RICAURTE, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de agosto de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ethel Patricia Vásquez Ricaurte demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2009, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestó que estaba afiliada al Régimen de Prima Media con prestación Definida desde el 2 de febrero de 1994, cotizando más de 780 semanas al Sistema.
Informó que fue diagnosticada a los 11 meses, con epilepsia y a partir de los 40 años comenzó a sufrir ataques en sus horas laborales, lo cual fue motivo para que su empleador Laboratorio Clínico y Bacteriológico Barranquilla no le renovara su contrato desde el 30 de agosto de 2009, de manera que no pudo realizar más aportes como consecuencia de su enfermedad.
Dijo que Colpensiones, mediante el dictamen n.º 201328694 del 15 de octubre de 2013, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50,70%, con fecha de estructuración 11 de septiembre de esa misma anualidad. A pesar de que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en procura de modificar la fecha de la estructuración, estos no fueron atendidos.
Sostuvo que el 14 de diciembre de 2016 solicitó la pensión de invalidez, y le fue negada mediante la Resolución n.º SUB76442 del 25 de mayo de 2017, con el argumento de que no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del riesgo. Agregó que interpuso los correspondientes recursos, los cuales negó la administradora porque no era la entidad responsable de otorgar la prestación en su favor, desconociendo que sí debía hacerlo, toda vez que fue quien Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó la valoración de la pérdida de capacidad laboral, en calidad de afiliada.
Colpensiones, al responder se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación a la entidad, la calificación y su estructuración, los recursos presentados, la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez y la respuesta, y que fue la entidad encargada de realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
Aclaró que la demandante contaba con 700,86 semanas cotizadas y sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Presentó las excepciones de ausencia de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado, con aplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; falta de causa jurídica para demandar; imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el (sic) demandante ETHEL PATRICIA VÁSQUEZ RICAURTE con cédula de ciudadanía número […], tiene derecho a la pensión de invalidez conforme los (sic) 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, atendiendo la enfermedad crónica que padece y haber cotizado 143.43 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración establecida en esta providencia 03/11/2009.
Prestación que se reconoce en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de noviembre de 2013. TERCERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($77.258.638) por concepto de retroactivo pensional causado desde el diciembre de 2013 a abril de 2021.
A partir de mayo de 2021 COLPENSIONES continuará pagando al (sic) demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes salud.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional y las mesadas subsiguientes debidamente indexadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 2 de agosto de 2021, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Estableció que los problemas jurídicos que debía resolver, estaban orientados a definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue concedida por el juez y si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Dijo que la norma aplicable era la que estaba vigente para el momento en que se estructuró la pérdida de la Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 5 capacidad laboral, de modo que como esta se produjo el 11 de septiembre de 2013, la prestación se regía por la Ley 860 de 2003.
Aclaró que la ley no consagró un régimen de transición para los casos de la pensión de invalidez. Afirmó que, para adjudicar el derecho, la demandante debía acreditar que perdió su capacidad de trabajo en un 50% o más, conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue demostrado mediante el dictamen n.º 201328694 del 15 de julio de 2013, emitido por Colpensiones, en el que consta que fue calificada con un 50,7%, con fecha de estructuración el 11 de septiembre de ese año. Según este, el diagnóstico fue el siguiente: «“epilepsia tipo no especificado”, con el siguiente sustento: “paciente femenina de 46 años, secretaria de profesión, desempleada hace 4 años, con epilepsia crónica de difícil manejo que ha ocasionado deterioro cognitivo, se estructura PCL a partir del concepto de rehabilitación por su Neurólogo”».
Así mismo, observó que aquel le fue notificado el 18 de noviembre de 2013, dejando vencer el término legal consagrado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para objetarlo, por lo cual quedó en firme. Y precisó: Efectuada una revisión detallada de la historia clínica allegada al proceso, obrante a folios 38 a 71, no se infiere con claridad meridiana que la pérdida de la capacidad laboral de la actora se halla (sic) estructurado en una calenda anterior a la dictaminada por los médicos laborales, como tampoco de la documental en la que se apoya el juez de primera instancia, donde se registra la atención de la demandante en el “Instituto Colombiano de Neuro- pedagogía” con fecha “3 de noviembre de 2009”, y que da cuenta de la atención médica que se le hizo a la actora por la enfermedad que padece -epilepsia- y donde se le programa un estudio para que se lo realice en la Clínica de epilepsia, documental que no Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 6 permite obtener la certeza que la actora haya perdido para esa calenda o en fecha anterior una pérdida de su capacidad laboral equivalente o superior al 50%, conforme a los parámetros que regulaba para dicha época el Decreto 918 de 1999.
Resaltó que si bien los dictámenes no son las únicas evidencias que permitían determinar la fecha de estructuración de la invalidez, no había ninguna prueba que desvirtuara el emitido por Colpensiones, el cual está fundado en la historia clínica, exámenes y valoraciones por especialistas, y por el contrario, la demandante ni siquiera aportó medios de convicción «[…] que acrediten una fecha anterior en que su pérdida de capacidad le generaba el grado de invalidez, esto es, que alcanzaba un 50%».
Cita, para el efecto, la sentencia CSJ SL505-2019. Puntualizó que no se daban los supuestos establecidos en la sentencia CC SU-588 de 2016, en la que basó su decisión el juez, como quiera que no es un caso con similares características, ya que en la mencionada jurisprudencia se refería a una persona que padecía una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, contaba con un número importante de semanas cotizadas al desempeñar una labor u oficio, con el fin de que estas le fueran contabilizadas, lo que no aconteció en el caso de la demandante, debido a que dejó de trabajar el 17 de agosto de 2009, y no tenía aportes posteriores, y solo en el año 2013, inició los trámites para su valoración. En síntesis, concluyó que como la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral fue el 11 de Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2013, la demandante debió haber cotizado 50 semanas entre los últimos tres años previos, cosa que no sucedió toda vez que el último aporte es del 17 de agosto de 2009, así como tampoco cumplió con lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, […] MODIFIQUE la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profieras (sic) además de las condenas establecida (sic) por el juez de primera instancia, en sentencia del 11 de mayo del 2021 y se reconozca también el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha 13 de septiembre del 2013.
Establecer como fechas de estructuración de la invalidez de manera subsidiaria, la que más convega (sic) a mi mandante: fecha de la última cotización 30 de agosto del 2009, y/o 22 de enero del 2011. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan sobre similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por la VÍA INDIRECTA, que llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE, la Ley 100 de 1993 en los artículos 38 y Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 8 39, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, art. 3 del Decreto 1507 del 2014, art. 13, 29, 48 y 53 de la C.P., 54, 60 y 61 del C.P.L. y la S.S.».
Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante padece epilepsia, desde los 11 meses de edad y otras enfermedades asociadas. 2. No dar por demostrado estándolo, que la afección que sufre mi mandante es crónica y degenerativa. 3. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante inicia su actividad laboral en septiembre de 1993, con una fuerza residual. 4.
No dar por demostrado estándolo, que mi mandante, su fuerza residual, llegó al límite en noviembre del 2009. 5. No dar por demostrado estándolo, que los fundamentos del dictamen se encuentran en la historia clínica de mi mandante. 6. No dar por demostrado estándolo, que las probanzas aportadas tienen rigor científico. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que la única estructuración de la invalidez surge desde el 13 de septiembre del 2013. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el único documento científico y valido (sic) sea el dictamen. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que la única actividad medico (sic) científica son los especialistas de la junta medica (sic) de la entidad evaluadora. 10. Dar por demostrada, sin estarlo que los únicos documentos con mayor rigor científico sea el dictamen.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se relacionan: - […] los folio (sic) 46 y 48, además del cuaderno principal y el dictamen médico laboral Colpensiones No 201328694CC del 15 de octubre del 2013, y anexos del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES. - […] folios del 38 a 71, y así lo menciona la sentencia, sobre la historia clínica de la actora del proceso, toda vez que no hace un análisis, de cada una (sic) de los folios que contiene la historia clínica, desestimando las interconsultas, diagnósticos de Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 9 rehabilitación, diagnósticos en general, con sus correspondientes fechas que son relevantes en especial la de los folios 46 y 48. - Folio 46 del cuaderno principal, en esta documental expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGÍA, DE FECHA 3 DE ABRIL DEL 2009, en el que se observa anotaciones como diagnostico (sic) EPILEPSIA Y MOTIVO DE CONSULTA CRISIS DE EPILEPSIA, en ese mismo folio 46, se observa otra atención médica a la actora del proceso de fecha junio 23 del 2009, donde se anota crisis de epilepsia, además de un diagnóstico de EPILEPSIA MIOCLONICA (sic) JUVENIL, además de anotaciones de reajuste o modificación en la dosis de fármacos. -Otro folio contentivo de la historia clínica, es el folio 48, expedido por la ENTIDAD CENTRO DE ESPECIALISTA, firmado por el médico JOSE (sic) VARGAS MANOTAS, […], dicha documental de fecha 2011/11/03 en esta documental se vislumbra (sic) los siguientes diagnósticos G 400 EPILEPSIA Y SINDROME (sic) EPILECTICO (sic) IDIOPATICOS (sic) RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADOS, y en esta misma documental folio 48 se anota como motivo de consulta CONVULSION (sic) Y además es clara expresa la anotación en la cual se establece que convulsiona desde los 11 meses de nacida, y entre otras anotaciones, no tolera el medicamento y una anotación importante, es un padecimiento de depresión desde hace 4 años, por haber perdido su trabajo, por sus limitaciones físicas.
Sostiene que en el expediente hay otros medios de prueba diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la administradora, los cuales permiten fijar una fecha de estructuración de invalidez diferente al 11 de septiembre de 2013 e, indiscutiblemente, le son más favorable, esto es, el 3 de abril y 23 de junio de 2009 o 22 de enero de 2011.
Agrega que, en los documentos de los folios 46 y 48 del primer cuaderno, particularmente en su acápite 5.3, se deja constancia que padece convulsiones desde los 11 meses de edad; que la anotación de medicina interna del 18 de octubre de 2011, también es clara en señalar que «[…] convulsiona Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 10 hace varios años, que antes solo en la noche, pero ahora en el día, además de cambio de ánimo»; finalmente, hace alusión al concepto de neurología del 3 de noviembre de 2011, en donde se reafirma que empezó a sufrir de epilepsia al poco tiempo de haber nacido, así como se refiere a la imposibilidad de recibir medicamentos por no tolerarlos.
Destaca de todo ello que sufre una enfermedad que es crónica, grave y degenerativa, que le impide seguir trabajando. Por otro lado, expone que uno de los elementos tenidos en cuenta en el dictamen expedido por Colpensiones fue el concepto de neurología del 22 de enero de 2011, el cual deja claro que sus padecimientos corresponden a convulsiones y a un «Síndrome epiléptico idiopático con pronóstico malo».
Así pues, asegura que esta anotación es relevante para establecer su estado de salud y, en consecuencia, debe ser tenida como la fecha parámetro para estudiar la procedencia de su derecho pensional, especialmente porque en los tres años inmediatamente anteriores reunía más de 50 semanas de aportes. Insiste en que sus afectaciones de salud eran notorias desde antes de la calificación de la invalidez, pues tal y como se evidencia de la historia clínica de folios 49 a 62 del primer cuaderno, hubo diagnósticos previos, con pleno rigor científico, que muestran una configuración de la pérdida de capacidad laboral con anterioridad a la fecha tomada por el Tribunal.
Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Atribuye la vulneración «[…] DE MANERA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que llevó a la INFRACCIÓN DIRECTA de la Constitución Política de 1991 art. 11, 13, 29, 48 y 53 del Decreto 1507 del 2014, artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, plantea que hubo un equivocado entendimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues aun cuando esta Corporación ha permitido que se tenga en cuenta la fecha de la última cotización para efectos de estudiar la causación de la pensión de invalidez, lo cierto es que decidió tomar la prevista en el dictamen emitido por Colpensiones, omitiendo las particularidades del presente caso.
Luego de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL770-2020, recuerda que es una persona que tiene una enfermedad «crónica, degenerativa e incluso congénita», pues en la historia clínica visible en los folios 46 y 48 del primer cuaderno, se evidencia que sufre de epilepsia desde los 11 meses de edad. Por último, tras referirse al contenido de algunas pruebas del expediente, estima lo siguiente: […] debe entenderse de una mejor interpretación más favorable al caso en atención al art 53 de la constitución política de 1991, cabe el requisito para efecto de fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de la última cotización, que en el caso de mi mandante de acuerdo a las probanzas, historia clínica folios 38 al 71, historia laboral 72 al 77, que dan fe, que la misma no pudo seguir cotizando, porque no tuvo fuerzas para seguir laborando Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 12 máximo si se tiene en cuenta el grueso número de semanas cotizadas 780 como se aprecia en la historia laboral cotizadas ininterrumpidamente desde el mes de septiembre del 93 hasta el 30 de agosto del 2009, folios 72 al 77, en relación con los folios 44, 46, 48 y la historia clínica en general por citar solo algunos, se tiene que mi mandante ha trabajado con una fuerza residual y más que eso de buena fe, procurando contribuir al sistema por más de 15 años, y se dejó de cotizar fue por causa de la enfermedad, que llega a su fin a la fecha agosto del 2009, fecha de última cotización. Es decir, reúne los requisitos o presupuestos, de la línea jurisprudencial tanto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Y LA CORTE CONSTITUCIONAL SU 588 DEL 2016, ya que es claro el planteamiento del precedente, cuando se trate de enfermedades congénita, crónica y degenerativa, como se puede apreciar en las probanzas, reclama un trato diferencial.
No se justifica, que una persona con apenas 50 semanas de cotización obtenga la pensión de invalidez, y mi poderdante con 780 semanas vea frustrada la protección de índole constitucional como la seguridad social art 48, igualdad art 13, 53, toda vez que sobrepasa con creces lo establecido, como bien apuntaba el a- quo, de todas las normas que han regulado la pensión de invalidez, como decreto 758 de 1990, ley 100 versión original y modificada por la ley 860 del 2003 art 1.
Además de lo anterior, partiendo de las particularidades del caso, las semanas de mi mandante, 780 en total, y continuas son suficiente para financiar una pensión mínima, en atención al derecho fundamental a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, primacía de la realidad sobre las formalidades, primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
No considera la sentencia, el fin de la norma ni el fin de las jurisprudencia (sic) antes citada, cual es, proteger al afiliado de las contingencias, poniendo en riesgo la vida del afiliado, máxime cuando el mismo ha procurado un número suficiente de aportes necesarios para su financiación, por lo que un desconocimiento al derecho fundamental anotado, es una violación a la constitución. Hasta aquí se puede hacer las siguientes conclusiones, teniendo en cuenta el precedente citado, bastaba comprobar la perdida de la capacidad laboral igual o superior, al 50 %, independiente de la fecha de la estructuración, toda vez que dadas las condiciones de mi mandante de padecer una enfermedad de carácter congénito y degenerativo, que está expresamente probado y haber cotizado más 780 semanas, para tener en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez la fecha de la última cotización, amén de probanzas que son suficientes, para determinar que tiene una invalidez anterior al 11 de enero del 2011.
Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 13 De tal forma, desde la última cotización 30 de agosto del 2009 hacia los tres años anteriores, se obtiene 143,44 semanas, ya que, según el precedente citado, se sobreentiende, que si no fue posible seguir laborando, fue por su incapacidad para hacerlo y sus fuerzas no fueron suficientes. Con respecto al planteamiento del juez de segunda instancia, de exigir un exceso ritual manifiesto de validar solo una prueba, solo si proviene de una junta médica o junta de calificación de invalidez, no es de recibo, toda vez que no es el único medio de prueba, máxime como el caso aquí debatido, donde hay un historial médico, que fue suficiente para concluir que es una enfermedad crónica y degenerativa e incluso congénita.
VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que los argumentos del primer cargo son confusos y destaca que la recurrente se centró en insistir en que se tuviera como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 30 de agosto de 2009 o el 22 de enero de 2011, la que más le conviniera, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia. En ese sentido, dice que no demostró los errores en los que incurrió el Tribunal, al concluir que no existe prueba que corrobore que su invalidez se materializó antes de septiembre de 2013.
Advierte que, así como lo dijo el Tribunal, no hay precisión respecto del momento a partir del cual la impugnante pretende que se tenga el hecho generador, ni mucho menos un pronunciamiento emanado de un ente especializado que demuestre lo contrario, donde estableció que la estructuración de la discapacidad se dio el 11 de septiembre de 2013.
Indica que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces tienen libertad Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 14 probatoria y pueden darles credibilidad plena a los dictámenes. Por ende, al no tener la recurrente las 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de la invalidez (11 de septiembre de 2013), además de no contar con cotizaciones posteriores con base en la capacidad laboral residual, lo cierto es que no tiene derecho a la prestación reclamada en virtud de los postulados contenidos en las sentencias CSJ SL2082-2022 y CSJ SL3421-2022.
Acerca del cargo segundo, objeta que, a pesar de ser sustentado por la vía directa, la casacionista hace alusión a pruebas tales como la historia clínica, laboral y otras documentales, lo cual configura una mixtura inadmisible de argumentos dada la rigurosidad del recurso extraordinario. Precisa que tampoco cumple con los requisitos de la sentencia CC SU-588 de 2016, como quiera que se buscó extender los beneficios de la seguridad social a quienes padecían el tipo de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, permitiendo que para efectos de contabilizar las semanas se pudiera acudir a la fechas (i) en la que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez;
(ii) cuando se presenta la reclamación de la pensión o (iii) el ciclo del último periodo de cotización. Recalca que dicha excepción procede para quienes continuaban cotizando al Sistema General de Pensiones, alcanzando las semanas requeridas en virtud de una capacidad laboral residual, lo que no ocurrió en este caso. Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.
CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora en las objeciones de técnica que presenta y respecto de las cuales vale la pena referirse, especialmente, porque conllevan a desestimar el segundo cargo. El ataque efectuado por la recurrente se orientó por la vía directa, lo que supone una discusión respecto de las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal y no sobre aquellas de tipo fáctico.
No obstante, en su demostración, alude simultáneamente a reflexiones sustanciales tales como el alcance del derecho a la pensión de invalidez, su afectación al mínimo vital en caso de negarse y la importancia del número de semanas cotizadas en su vida laboral, así como a disquisiciones probatorias relacionadas con el tipo de enfermedad que padecía o la posibilidad de demostrar la fecha de estructuración a partir de la historia clínica o el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Esta mixtura configura un error en el planteamiento del recurso extraordinario e imposibilita a la Sala estudiar sus afirmaciones, pues las discusiones jurídicas y fácticas son excluyentes y deben someterse cada una a las reglas propias de la vía a la que corresponden (CSJ SL4171-2022). Debe recordarse que la casación no es una tercera instancia en donde las partes reafirman sus posiciones dentro del proceso, sino un control de legalidad y acierto que presenta el casacionista respecto de la sentencia del juez de segunda instancia. Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, esta equivocación no es suficiente para imposibilitar el análisis de la casación, pues el primer cargo, reúne las exigencias mínimas para su estudio.
A pesar de estar dirigido por la vía indirecta, no se controvierte que, (i) Ethel Patricia Vásquez Ricaurte fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 50,7%, con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2013; (ii) registró 782,14 semanas de aportes en toda su vida laboral vinculada Régimen de Prima Media;
(iii) la última cotización efectiva la realizó el 31 de agosto de 2009; y (iv) no tiene 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez. Ahora bien, la casacionista plantea que el Tribunal se equivocó al no tomar una fecha diferente para tal estructuración, a pesar de que, a su juicio, tiene una enfermedad crónica como la epilepsia, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y su historia clínica.
De hecho, solicita que se tenga como referencia el 30 de agosto de 2009, momento en el que se produjo su último aporte, pues en los tres años anteriores sí reúne las 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Al respecto, encuentra la Sala que son dos los ejes temáticos que se deben estudiar, por una parte, el rol de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, su vinculatoriedad para los jueces de instancia y la facultad de controvertirlos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; y, la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo dispuesto por la Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. i. Calificación de invalidez, jerarquización de dictámenes y controversias ante los jueces del trabajo Se advierte que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993) y 18 de la Ley 1562 de 2012 (vigente desde el 11 de julio de 2012), fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con siguiendo los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la valoración tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, ello no quiere decir que se le hubiera provisto a sus dictámenes la condición de prueba solemne, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). A su vez, se ha dispuesto que, si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, ya que los operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar del contexto particular, para definir la condición de discapacidad de la persona.
Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, los recursos que proceden en sede administrativa no son los únicos mecanismos con que cuenta la parte interesada, bien sea el afiliado o la administradora, para oponerse a las valoraciones hechas por las entidades calificadoras. Por el contrario, puede durante las respectivas etapas procesales destinadas para ello, controvertir el dictamen que sea incorporado al expediente o, en su defecto, requerir la realización de uno nuevo.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia que la recurrente solo pretende que se tome una fecha diferente para la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sin haber atacado en las instancias la validez del informe emitido por Colpensiones, el cual sirvió de referencia para negar la pensión solicitada. Lo anterior, a pesar de que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe la posibilidad de que se remita nuevamente a la demandante a la junta que profirió «[…] el dictamen demandado» y, adicionalmente, faculta al juez a remitir a la afiliada a cualquier junta diferente o ante «[…] una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. En consecuencia, la conclusión del Tribunal de negar la pensión resulta conducente y razonable, pues el dictamen emitido por la administradora mantuvo su validez, no fue Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 20 objetado en el proceso y, además, con base en los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, podía servir como parámetro para estimar el grado de invalidez de la señora Vásquez Ricaurte.
Evidentemente, la historia clínica -acusada como indebidamente apreciada dentro del cargo-, puede arrojar información referente a las patologías sufridas por aquella durante su vida, así como los tratamientos e incapacidades que hubiera tenido. No obstante, en sí misma no evalúa su estado de invalidez en los términos que exige la ley para conceder la prestación, es decir, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración determinada conforme los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1958-2021).
En un caso similar, la Sala legitimó la valoración que hizo el Tribunal y la ponderación que dio al dictamen sobre otras pruebas, sin que ello configurara un error atendiendo a la falta de objeción de esa documental dentro del litigio. Al respecto, la sentencia CSJ SL3008-2022 dispuso: Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 21 razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
Así, pese a la orientación jurídica del cargo, es oportuno destacar que en el presente caso, contrario a lo que afirma la recurrente, la Sala advierte que la selección que el Tribunal realizó de una experticia respecto de aquellas que previamente se realizaron en el trámite de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, tuvo como fundamento que la primera fue «explícita», «empleó la metodología adecuada», planteó unos criterios «objetivos y congruentes» y tuvo en cuenta la «totalidad de las secuelas del accidente de trabajo», contrario a lo que ocurrió en las experticias que realizaron la JRCI del Atlántico y la JNCI, siendo precisamente este el desatino que el ad quem le enrostró a las mismas.
En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, dado que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio probatorio respecto de otro; además, los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en este proceso judicial, en contraste con las dictadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ii.
De las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y la posibilidad de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el marco del reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2204- 2019, CSJ SL938-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL5470-2021 y CSJ SL4248-2022).
Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 22 A pesar de ello, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019).
Se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 23 un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
En ese sentido, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que consiste en situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 24 fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Esto supone que la posibilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez es solo aparente, pues está ligada no solo a la acreditación de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, sino a la demostración de la capacidad laboral residual, o sea que aun configurada su discapacidad, pudo seguir haciendo cotizaciones derivadas de una efectiva prestación personal el servicio.
Esta regla se aplica hacia el futuro, pues de lo que se trata es de contabilizar cotizaciones posteriores a la Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 25 configuración de la invalidez, comoquiera que la ley dispone solo tomar aquellas generadas en los últimos tres años. En este caso, la recurrente pide que se tenga una fecha anterior (31 de agosto de 2009) a la fijada por el dictamen de Colpensiones (11 de septiembre de 2013), acudiendo al hecho de la existencia de una enfermedad crónica.
Sin embargo, aun cuando esto supone una contradicción del postulado desarrollado por la Corporación, lo cierto es que tampoco aborda lo atinente a la capacidad laboral residual, resultando improcedente la argumentación presentada en el recurso extraordinario. Sin duda, la forma para que el Tribunal tuviera otra fecha de estructuración de la invalidez no era bajo el postulado jurisprudencia de la capacidad laboral residual, sino que, por el contrario, debía erigirse a través de la solicitud de declaratoria de nulidad del dictamen emitido por la administradora, aportando al proceso otra calificación que permitiera llevar al convencimiento de la pretensión que se busca.
Al no haber sido acreditado ni mucho menos elevada la discusión en los términos referidos, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 95466 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETHEL PATRICIA VÁSQUEZ RICAURTE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas según se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Ethel Patricia Vásquez Ricaurte (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 95466 (SL2420-2023).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En primer lugar, recordar que la sentencia de la que me alejo, surgió porque el suscrito perdió ponencia en el sub lite el 8 de agosto del presente año, de donde, por obvias razones, nuestro salvamento de voto, no es otro que el proyecto que llevamos a Sala.
Esto dijimos al respecto: No tiene razón la opositora al sostener que el primer cargo es confuso, porque, a decir verdad, la Corte entiende a las claras en qué consiste el ataque que por la vía de los hechos le propina la censura a la decisión definitiva de la instancia. En lo que sí acierta la replicante es en que el segundo embate incurre en una inadmisible mixtura de vías, al combinar argumentos fácticos y jurídicos en una acusación enderezada por la vía directa.
Pese a ello, no se trata de un desafuero insuperable, habida cuenta de que el examen conjunto de los cargos permite sanear esa deficiencia. Establecido lo anterior, y a pesar de que en uno de los cargos la vía escogida es la indirecta, fuerza indicar que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) a la demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50,7%, que se Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 2 estructuró el 11 de septiembre de 2013, mediante dictamen n.º 201328694, por diagnóstico de epilepsia crónica;
(ii) aportó en total de 782,14 semanas en el régimen de prima media; (iii) la última cotización efectiva a pensiones la realizó el 31 de agosto de 2009; y (iv) no tiene 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, por no contar con 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años a la fecha de estructuración. Para ello habrá que definir si, por tratarse de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, podría contarse esa densidad de semanas en los últimos 3 años anteriores a la última cotización. Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2204-2019, CSJ SL938-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL5470-2021 y CSJ SL4248-2022).
Así las cosas, como no hay duda de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de septiembre de 2013, entonces la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige que el afiliado «[…] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».
No obstante, cuando la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, se configura una excepción a la regla general y, por lo tanto «[…] la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia» (CSJ SL472-2020 y SL5470-2021).
En estos eventos, la Corte ha establecido que también es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770- 2020 y SL1718-2021), esta última, donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió al afiliado seguir laborando.
En ese mismo sentido, la Corte indicó que se debía realizar un trabajo profundo de verificación de las condiciones que provocaron la invalidez del asegurado con miras a establecer, con la mayor exactitud posible, la enfermedad que dio lugar a la invalidez. Así lo dijo en sentencia CSJ SL4178-2020: Queda bien cristalino, pues, que la labor del funcionario judicial y, desde luego, del apoderado que representa a quien está en esas Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 3 condiciones de salud, debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez.
Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. Ello, va en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, la cual condensó las reglas aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que padecen de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, así: […] la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no es sencilla, pues esas patologías “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas”.
Así las cosas, es posible que estas personas no acrediten las semanas legalmente requeridas para obtener la pensión de invalidez dentro de los tres años anteriores a la fecha del dictamen, pese a haber cotizado un número importante de semanas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. […] en tales casos, la administradora de fondos de pensiones (i)“no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a [la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral]”, sino tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral”;
(ii) debe “verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, [a)] hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y [b)] que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, y (iii) debe determinar el momento desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de semanas legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea “la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”.
Pues bien, en el presente asunto está demostrado que la actora sufre de epilepsia, la cual está definida en el artículo 1º de la Ley 1414 de 2010, como: «Enfermedad crónica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 4 eléctrica excesiva de las neuronas, considerada como un trastorno neurológico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas.
La Organización Panamericana de Salud -OPS-, también definió que este tipo de padecimiento es de larga duración y progresión generalmente lenta, y se cataloga como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».1 (CSJ SL5576-2021).
En el asunto bajo examen, la historia clínica (f.º 38 a 71) acredita que la recurrente padece convulsiones desde los 11 meses de edad, con diagnóstico de epilepsia y síndromes «idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y ataques de inicio localizado». Asistió a múltiples consultas por dicho padecimiento, y estuvo en tratamiento desde el año 2011 hasta 2017.
Así pues, es lógico inferir que la recurrente estuvo en capacidad de ejercer actividades laborales que le permitieron aportar al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de agosto de 2009, último período cotizado. De ahí que entre esa data y el 11 de septiembre de 2013, fecha en la que se estructuró la invalidez, la afiliada no cotizó al sistema, de lo que se infiere que, por el progreso de su enfermedad, no estuvo en capacidad de continuar contribuyendo.
De este modo, se advierte, que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, como quiera que el presente caso no podía ser resuelto con la regla general que se menciona al principio. El juez de apelaciones soslayó que estaba en presencia de un evento excepcional, definido por el carácter crónico de la enfermedad causante de la invalidez de la recurrente, que le compelía a emplear un parámetro distinto en orden a determinar la causación o no de la prestación por invalidez.
En ese orden de ideas, calcular mecánicamente las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo realizó el juez de segundo grado, comportó una violación del derecho fundamental de la demandante a la seguridad social, al no aplicar el enfoque diferencial que la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han pregonado cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Por ello, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, el Tribunal debió computar las 50 semanas que requiere el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, a partir de la última cotización realizada por la recurrente, esto es, el 31 de agosto de 2009, época desde la que se presume que la 1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/epilepsy Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 5 enfermedad se agravó de tal forma que le impidió seguir trabajando por causa de las repetitivas crisis de epilepsia presentadas.
En la sentencia CSJ SL5470-2021, al resolver un asunto de similares contornos, esta misma Sala de la Corte razonó en términos similares al que ahora se expone. En esa oportunidad consideró: En realidad, aquella data en la que realizó el último aporte demuestra ser en este asunto, la más ajustada al concepto de «capacidad laboral residual» y, en consecuencia, ese es el criterio que en este preciso asunto refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral del afiliado.
Conviene indicar que esta excepción no modifica la fecha de estructuración, únicamente procura que el requisito de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez se determine desde el racero del principio de la interpretación, conforme con el cual, se garantizan los fines superiores como la dignidad humana, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
Este último, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, es un servicio público sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que propende por la protección de las contingencias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral por vejez, una enfermedad o accidente que generen invalidez, y la muerte. En este orden, contraviene los principios de progresividad y favorabilidad exigir al afiliado inválido a raíz de una enfermedad degenerativa, que continúe realizando aportes pese a que su situación de salud le impide hacerlo (artículo 53 CP), especialmente, cuando en el caso examinado el actor acumuló en el transcurso de su vida laboral un total de 927 semanas cotizadas, sin que le sea físicamente posible seguir aportando al sistema de seguridad social, por lo que esta interpretación consigue una protección real y efectiva para esta categoría específica de afiliados.
Concluye la Sala, de acuerdo con las condiciones expuestas, que el error del Tribunal es evidente, pues incurrió en la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, al concederle a las disposiciones un alcance restrictivo que no era pertinente, dado el carácter crónico de la enfermedad, lo cual tenía plena incidencia en los derechos sustanciales del accionante.
En suma, los cargos prosperan. No hay lugar a condena en costas, debido al éxito del recurso. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe decidir las apelaciones de ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones. Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 6 Pues bien, las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario son suficientes para sostener que, en orden a determinar si la demandante tiene derecho o no al pago de la pensión de invalidez, habrá que verificar si cotizó 50 semanas en los últimos 3 años al último aporte, es decir, entre el 31 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2009.
La historia laboral aportada por Colpensiones que milita a folios 119 a 127 del expediente digital, acredita que en ese interregno la demandante cotizó 152,15 semanas, es decir, que superó con creces la exigencia prevista en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón suficiente para confirmar en este tópico la providencia apelada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la demandante, se precisa que la Corte ha señalado que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020 y SL4248-2022).
Fue eso lo que ocurrió en este asunto, toda vez que el acto administrativo que negó la prestación deprecada fue expedido el 25 de mayo de 2017, mientras que el precedente jurisprudencial de la Corte en torno a las fechas que es posible tener en cuenta para contabilizar la densidad de semanas exigidas por la ley cuando se trata de pensión de invalidez por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, se estableció con la sentencia CSJ SL3275-2019.
Así, cuando la entidad se resistió a reconocer la prestación, no existía tal precedente judicial. Las consideraciones expuestas en precedencia sirven para confirmar que acertó también el a quo al decidir las excepciones de la defensa, incluida la de prescripción, pues, ciertamente, la reclamación presentada por la actora el 14 de diciembre de 2016 interrumpió el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS.
Dicho término se mantuvo en suspenso hasta tanto se pronunciara la pasiva, lo que ocurrió inicialmente, mediante Resolución SUB76442 del 25 de mayo de 2017, pero como la demandante recurrió ese acto administrativo, entonces la reclamación solo vino a ser resuelta mediante la Resolución n.º DIR12280, notificada a aquella el 8 de agosto de 2017.
Desde esa fecha empezaron a correr los tres años de prescripción. Sin embargo, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, los términos de prescripción consagrados en las normas procesales quedaron «suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» Pues bien, desde el 8 de agosto de 2017 hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 2 años, 7 meses y 8 días, de donde se sigue que faltaban 4 meses y 22 días para que se venciera.
Mediante Acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales ordenada mediante el Radicación n.° 95466 SCLAJPT-04 V.00 7 Decreto 564 de 2020, a partir del 1º de julio de dicha anualidad. Así pues, desde esta fecha se reanudaron los 4 meses y 22 días que hacían falta para cumplirse los tres años de la prescripción, es decir, que corrió hasta el 22 de diciembre de 2020.
Como quiera que la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2020, entonces es claro que fue presentada dentro del término, por ende, no cabe duda de que la reclamación administrativa presentada el 14 de diciembre de 2016 tuvo la capacidad de interrumpir la prescripción de las mesadas causadas desde el 14 de diciembre de 2013 en adelante, tal como acertadamente lo dispusiera el juzgado de primer nivel, al declarar rescritas las de noviembre de ese año hacia atrás. Por las razones expuestas, se confirmará íntegramente el fallo apelado y consultado.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado