República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2420-2021 Radicación n.° 83311 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ALMAGRARIO SA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Lucia Rivera Grajales llamó a juicio a Almagrario SA con el fin de que fuera condenada a expedir la certificación laboral con factores salariales mes a mes «en formato 1, 2 y 3B» para el pago del bono T contenido en el Decreto 4937 de 2009 o, al pago del «cálculo actuarial» de los aportes en mora para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83311 (IVM) correspondientes a las semanas de cotización por los períodos del 19 de abril de 1965 al 10 de julio de 1969 y del 15 de julio de 1969 al 15 de enero de 1975 y, al pago de los intereses moratorios.
De Colpensiones requirió se le ordenara convalidar las semanas de cotización «teniendo en cuenta que hasta el 31 de agosto de 2004, tiene un total de 1.107 semanas», además, se le condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, a partir del 31 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales anuales y, la indexación, para lo cual autorizó que se descontara, de las mesadas a reconocer, el valor que le fue reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en Resolución n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010.
En subsidio, solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez «y ajustarla de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, teniéndose en cuenta lo devengado y teniendo en cuenta el dictamen de liquidación del señor Actuario FERNANDO FLORES MILLAN», el pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 8 de enero de 1945 y cumplió 55 arios, el mismo día y mes del ario 2000. Laboró al servicio de Almagrario SA, entidad que no efectuó las cotizaciones para los riesgos de IVM por un total de 508 SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83311 semanas según la vigencia de la relación laboral, que se dio entre el 19 de abril de 1965 y el 15 de enero de 1975, sin que Colpensiones hubiere efectuado el cobro.
Indicó que « laboro (sic) un tiempo» con el Municipio de Riofrío (Cauca), opero solo puede acreditar la carta en la cual le aceptan la renuncia (junio 8 de 1988)», así mismo, que tiene un error de 3 semanas de cotización que corresponden a aportes realizados con el empleador Alcaldía Municipal de Tuluá. Refirió que Colpensiones no le reconoce las semanas cotizadas para pensión entre marzo de 2003 y abril de 2004 por no haber efectuado aportes a salud, «los cuales mi mandante está dispuesta a pagar, si así, se requiere para obtener el derecho pensional», además de presentar errores en el resumen de semanas de cotización correspondientes a un faltante de 2 semanas con Granfinanciera SA, al igual que con Servicios Temporales Ltda opuesto que debe aparecer 47.85 semanas».
El 10 de agosto de 2010 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, entidad que mediante Resolución n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010, negó la prestación y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $9.808.913.00, con fundamento en 653 semanas cotizadas y un IBL de $1.116.425.00. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83311 Afirmó que presentó reclamación administrativa ante el ISS el 25 de julio de 2011 «y un alcance a la misma, radicado el 24 de agosto de 2012», de la que obtuvo respuesta después de instaurar una acción de tutela, mediante Resolución GNR 406035 de diciembre 14 de 2015, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del acto administrativo VPB 13199 de 2016, en el que la entidad confirmó la decisión recurrida.
Para finalizar, indicó que el 7 de julio de 2016 elevó reclamación administrativa ante Almagrario SA, que fue resuelta mediante comunicación del 27 del mismo mes y ario. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento y edad de la accionante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el no pago de aportes a salud por el lapso de marzo de 2003 a abril de 2004, la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez y la concesión de la indemnización sustitutiva, el agotamiento de la reclamación administrativa y su resolución, así como los recursos interpuestos con ocasión de aquella.
Adujo que la demandante satisface el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión, pero no cumple las semanas mínimas de cotización pues si bien, cuenta «con más de 500 semanas» su régimen de transición expiraba en el ario 2010, anualidad para la cual no contaba las 1000 SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83311 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Adicionó que tampoco lograba la extensión del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, en tanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba 638 semanas que no, con las 750 allí exigidas para tal fin. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 131-139 cuaderno de instancias).
Por su parte, Almagrario SA aceptó la vinculación de la demandante, la omisión de cotización al ISS para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Se negó al reconocimiento de las pretensiones invocadas en su contra. Sostuvo que no estaba en obligación de realizar aportes al ISS teniendo en cuenta que la misma surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual no se encontraba vigente la vinculación laboral de Carmen Lucía Rivera Grajales, lo que tampoco sucedió en vigor de la Ley 33 de 1985 que recaba en la obligación de cotizar con destino a las entidades de previsión social por parte de las entidades oficiales, pues el vinculo con aquella feneció el 15 de enero de 1975, además que hoy en día no es una empresa pública por lo que no existe obligación alguna de expedir el bono tipo T que se pretende.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83311 Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación por pasiva y prescripción y, las que tituló, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, naturaleza jurídica actual de Almagrario SA e imposibilidad de expedir bonos pensionales, buena fe e inexistencia de la causación de perjuicios y, la genérica (f.° 141-148 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de agosto de 2017 (CD a f.° 171 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo suscrito entre ALMAGRARIO SA como empleador, y la señora CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES ( ) como trabajadora, para funciones de tesorería en dos periodos: el primero entre el 19 de abril de 1965 al 10 de julio de 1969 y el segundo, del 15 de julio de 1969 al 15 de enero de 1975, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que al 31 de agosto de 2000 la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES, cuenta con 989.57 semanas, efectivamente cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad ALMAGRARIO SA en su calidad de empleador, a realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que determine el cálculo actuarial por el lapso comprendido entre el 19 de abril de 1965 al 31 de diciembre de 1966 y del 1 de julio de 1970 al 15 de enero de 1975, teniendo en cuenta como salarios para el ario 1965 y 1966 la suma de $1.000; y de 1970 al 31 de julio de 1974 la suma de $2.500 mensuales y, del 1 de agosto de 1974 al 15 de enero de 1975 la suma de $5.000.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83311 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar el cálculo actuarial por el tiempo que no realizó las cotizaciones durante la relación, teniendo en cuenta como salario para el ario 1965 y 1966 la suma de $1.000; de 1970 al 31 de julio de 1974 la suma de $2.500 mensuales y del 1 de agosto de 1974 al 15 de enero de 1975 la suma de $5.000 a favor de la trabajadora CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a la demandante señora CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES, la suma de $16.013.977,68, por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión debidamente indexada desde el ario 2010 hasta cuando se verifique su pago.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES y ALMAGRARIO S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ALMAGRARIO SA. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $500.000.
NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $1.100.000.
DÉCIMO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá por haber salido adversa esta decisión a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83311 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo de 6 de marzo de 2018 (CD a f.° 180 cuaderno de instancias) en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se dispone CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES, la suma de $5.295.872,74 por concepto de la diferencia resultante entre el monto de la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución 128992 de 2010 y el valor de la indemnización sustitutiva obtenida en esta instancia, $15.104.785,74; suma que se deberá reconocer debidamente indexada desde el ario 2010 hasta cuando se efectúe su pago.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que al 31 de agosto de 2004, Carmen Lucia Rivera Grajales cuenta con 987.57 semanas cotizadas al régimen de prima media.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y por ende el pago de la diferencia resultante entre el monto de la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución 128992 de 2010 y el valor de la indemnización sustitutiva obtenida en esta instancia, condena que se encuentra plasmada en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que fuere revocada en el numeral primero de esta sentencia, está condicionada a que ALMAGRARIO SA traslade el cálculo actuarial a COLPENSIONES, es decir, se dé cumplimiento a las condenas impuestas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, ALMAGRARIO SA. Tásense como agencias en derecho la suma de $400.000. Las de primera se deberán adecuar teniendo en cuenta las modificaciones y la revocatoria realizada en esta instancia, y se deberán imponer únicamente en contra de ALMAGRARIO SA. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83311 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició su estudio analizando las reclamaciones elevadas a Almagrario SA, respecto de las cuales sostuvo que la falta de aportes por el tiempo que a su servicio laboró Carmen Lucía Rivera Grajales obedeció a que «para la época no tenía la obligación de realizar aportes a pensión»; no obstante, indicó que de conformidad con lo sostenido por esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 52395 y, CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182, «la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social ante omisiones en la afiliación es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones con el recobro de los recursos a los empleadores a través de su cálculo actuarial», precedente jurisprudencial que lo llevó a confirmar la decisión que en ese sentido impartió el a quo.
A renglón seguido abordó el estudio de la pensión de vejez, de la cual señaló que «la actora acumula 657.57 semanas, las cuales sumadas a las adicionales tenidas en cuenta por el a quo logra que se acumule un total de 983.58 semanas, pues del 19 abril de 1965 al 31 de diciembre de 1966 se logran 88.86 semanas adicionales y del 1 de julio de 1970 al 15 de enero de 1975, 235.14 más».
Para responder a la apelación de la parte actora, alusiva a que no se contabilizaron la totalidad de semanas de cotización laboradas, asentó el ad quem que, en los meses de abril, septiembre y octubre de 2002 se reportaron 30 días, no obstante, se contabilizaron 29, por lo que era obligación de Colpensiones requerir el pago de ese día adicional y no SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83311 descontarlo del cómputo de semanas, con lo que la demandante alcanza «0.43 semanas más», amén que con la Alcaldía Municipal de Pl'uluá laboró del 2 de junio de 1988 al 30 de mayo de 1990, según documentales de folios 28-30, «por lo que, al aparecer aportes tan sólo desde el 27 de junio de 1988 es dable tener en cuenta los 26 días restantes, con lo que tenemos 3.57 semanas adicionales», para un total de 987.58 »sin que sea posible adicionar alguna más».
Y añadió: En igual sentido, ha de advertirse que no se encontraron tiempos adicionales laborados ALMGRALESDEPRECSA, con algún empleador, con Granfinanciera SA, Servicios Profesionales Ltda, Tecnoquimicas SA, Industrias Ronda Ltda, Recorremos Ltda y el Municipio de Tuluá, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia en no reconocer la pensión de vejez por no acreditarse más de 1000 semanas, así como tampoco 500 entre los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad de la accionante, pues sólo acumula 175.57 semanas.
Dado el resultado anterior, procedió a analizar el pedimento relacionado con la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para lo cual sostuvo que »si bien se considera plausible la reliquidación de la indemnización sustitutiva, no se puede pasar por alto que ello está condicionado a que el empleador traslade el cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social», aserto que reafirmó con las sentencias CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 37022 y, CSJ SL, 15 nov. 2017, rad. 45477; no obstante, procedió a su reliquidación y evidenció que por tal concepto le correspondía a la actora del juicio la suma de $15.104.785.74 ala que descontó el valor de $9.808.913 que por ese rubro le pagó Colpensiones, para una diferencia a cancelar por la entidad de $5.295.872.74, por la que impartió SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83311 condena en la instancia, disponiendo su indexación a la fecha de pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en instancia revoque parcialmente la decisión la proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, DC, «numerales segundo, quinto y séptimo» y, en su lugar, «DECLARAR que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES, cuenta con más de 1000 semanas al 31 de agosto de 2004, efectivamente cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y consecuentemente con ello reconocer la pensión de vejez».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990; 23 y 24 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83311 Ley 100 de 1993;
Decreto 3787 de 2003 artículo 17; 60, 61 y 77 del CPTSS; 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del CGP «como violación de medio», en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraron tiempos adicionales laborales con el empleador SERVICIOS TEMPORALES LTDA.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES prestó sus servicios y/o cotizo (sic) de manera ininterrumpida al servicio del empleador SERVICIOS PROFESIONALES LTDA, desde Julio (sic) de 1982 hasta julio 31 de 1983.
TERCERO: No dar por demostrado estándolo, que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES cotizo (sic) 47.87 semanas con el empleador SERVICIOS PROFESIONALES LTDA., desde Julio (sic) de 1982 a julio 31 de 1983.
CUARTO: No dar por demostrado en estándolo (sic), que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES se afilio (sic) al Instituto de Seguros Sociales con el empleador SERVICIOS PROFESIONALES LTDA a partir del 1 de julio de 1982.
QUINTO: Dar por demostrado, sin estado, que mi mandante presento (sic) novedad de retiro y/o se desvinculo (sic) de su empleador SERVICIOS TEMPORALES LTDA., para el 31 de octubre de 1982.
SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante presento (sic) novedad de ingreso con su empleador SERVICIOS TEMPORALES LTDA., a partir del 1 de junio de 1983. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83311 SEPTIMO: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con la historia laboral y expediente administrativo aportada (sic) por Colpensiones (CD), no se presentó novedad de retiro del trabajador para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1983, de manera que no hubo solución de continuidad y/o interrupción en la afiliación.
OCTAVO: No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones incurrió en omisión al no registrar en el reporte de semanas cotizadas en pensiones la totalidad del vinculo laboral y de afiliación con el empleador SERVICIOS TEMPORALES LTDA., por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1983.
NOVENA (sic): No dar por demostrado estándolo, que no existe alguna razón o justificación legal para que se hubiera omitido la afiliación y el pago de las cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1983 con el empleador SERVICIOS TEMPORALES LTDA.
DECIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES no acredito (sic) 1000 semanas así como tampoco las 500 semanas al cumplimiento de la edad, para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión vejez.
DECIMO PRIMERO: No dar por demostrado estándolo, que la señora CARMEN LUCIA RIVERA GRAJALES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al acreditar más de 1000 semanas de cotización al 31 de agosto de 2004. Asevera que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación del escrito de la demanda, reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 55), expediente administrativo aportado en CD y, sustentación del recurso de apelación y, como pruebas no valoradas el «Aviso de entrada del SCLAJPT-I O V.00 13 Radicación n.° 83311 Trabajador» radicado ante el ISS (f.° 78) y, alegatos de conclusión «rendidos ante el Tribunal».
Manifiesta que no es objeto de discusión, que Carmen Lucía Rivera Grajales nació el 8 de enero de 1945, que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que Almagrario SA debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el lapso del 19 de abril de 1965 a 31 de diciembre de 1966 y del 1 de julio de 1970 al 15 de enero de 1975.
Indica que el Tribunal no apreció que Colpensiones incurrió en omisión al no registrar en el reporte de semanas cotizadas la totalidad del tiempo de servicios prestado con el empleador Servicios Temporales Ltda., «al estar presuntamente en mora en el pago de sus cotizaciones», con quien laboró desde julio de 1982 a 31 de julio de 1983, H.] otra situación muy diferente es que en el reporte de semanas expedido por el extinto ISS, solo se registraron las semanas efectivamente cotizadas por sus empleadores, omitiendo para el caso en particular el tiempo de vinculación por el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1983, situación que genero (sic) el fraccionamiento de su afiliación con el patronal Servicios Profesional Ltda. Resalta que, si no se hubiera «segregado» la historia laboral de la trabajadora, habría encontrado demostrado que cotizó 47.87 semanas con el empleador Servicios Profesionales Ltda., desde julio de 1982 a julio 31 de 1983, pues «brilla por su ausencia reporte de novedad de retiro y/o se desvinculo (sic) de su empleador para el 31 de octubre de SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 83311 1982, así como tampoco vinculación a partir del 1 de junio de 1983» de conformidad con la historia laboral y el expediente administrativo aportado en CD por Colpensiones, «prueba apreciada de forma indebida».
Y reafirma que, [ ] el operador judicial no podía aplicar la presunción que pore! hecho de no existir cotizaciones pagadas en un determinado periodo de tiempo (1 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1983), mi mandante no se encontraba cotizando para el respectivo periodo, porque para que exista interrupción de la obligación de cotizar para el sistema de pensiones debe existir por si solo una novedad de retiro o culminación de la relación laboral, y en este caso no existió, y más cuando no existe alguna justificación que de origen a la interrupción de 7 meses.
VII. RÉPLICA Almagrario SA señala, que los errores endilgados no le resultan atribuibles al no tener la calidad de administradora de pensiones, amén que el tiempo reclamado por la actora del juicio para ser incluido en su historia laboral, resulta posterior al prestado a su servicio que lo fue del 19 de abril de 1965 al 15 de enero de 1975, lapso en el que «la empresa no se encontraba en la obligación de realizar aportes a pensión al ISS, hoy Colpensiones, dada la naturaleza jurídica que para el momento ostentaba Almagrario, esto es, empresa industrial y comercial del Estado».
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la senda de ataque escogida corresponde a la de los hechos, interesa recordar que el Tribunal coligió que la actora no reunía la densidad de SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 83311 cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, del que resulta beneficiaria en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco las 750 a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 para beneficiarse de la extensión del régimen de transición pensional hasta el ario 2014, por lo que resultaba acreedora de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que procedió a reajustar A la anterior determinación arribó, luego de contabilizar a las 657.57 semanas reportadas en su historia laboral, las acreditadas con Almagrario SA, las reportadas con 29 días cuando debieron ser 30 y, los días no contabilizados y laborados al servicio de la Alcaldía Municipal de Tuluá, para un total de 987.58 semanas, insuficientes para acreditar las mínimas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, así como la exigencia prevista en la mencionada reforma constitucional.
Además, señaló, que «no se encontraron tiempos adicionales laborados con algún empleador, con ALMGRALESDEPRECSA, Granfinanciera SA, Servicios Profesionales Ltda, Tecnoquimicas SA, Industrias Ronda Ltda, Recorremos Ltda y el Municipio de ruina», por lo que, al no alcanzar las semanas de cotización lo procedente era, como lo concluyó el a quo, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
SCLAVT-10 V.00 16 Radicación n.° 83311 Los errores de hecho endilgados por la censura confluyen en que el colegiado no tuvo en cuenta que con la patronal Servicios Profesionales Ltda. no existió interrupción en la relación laboral, la que correspondió al periodo comprendido entre el mes de julio de 1982 y el 31 de julio de 1983 para un total de 47.87 semanas, pues «brilla por su ausencia reporte de novedad de retiro y/ o se desvinculo (sic) de su empleador para el 31 de octubre de 1982, así como tampoco vinculación a partir del 1 de junio de 1983», por lo que, en su decir, el empleador estaba «presuntamente en mora en el pago de sus cotizaciones».
Corresponde entonces a la Sala verificar, a partir de las pruebas acusadas, se acreditan las semanas alegadas por la actora del juicio. A folio 78 del plenario obra aviso de entrada de la demandante al ISS bajo el empleador Servicios Profesionales Ltda., prueba inapreciada por el juzgador de segunda instancia, no obstante, de la misma lo único que puede extraerse es la fecha de ingreso de Carmen Lucia Rivera Grajales a dicha sociedad, la que data de 1 de julio de 1982, así como al sistema de pensiones con esa patronal, misma que guarda correspondencia con las 3 historias laborales expedidas por Colpensiones y allegadas al proceso como pasa a analizarse.
Al folio 5 obra reporte de semanas cotizadas al ISS correspondiente al periodo enero de 1967 a junio de 2010, en el que se registran con Servicios Profesionales Ltda., los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83311 siguientes períodos: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total SERVICIOS PROFESIONALES LT 01/07/1982 31/01/1983 30.71 30.71 SERVICIOS PROFESIONALES LTD 01/09/1982 31/ 10/ 1982 8.71 0.00 SERVICIOS PROFESIONALES LT 01/06/1983 02/06/1983 0.29 0.29 SERVICIOS PROFESIONALES LTD 01/06/1983 31/07/1983 8.71 8.42 Lo primero que se advierte de esta historia laboral es que las semanas que se reportan en 0.00 correspondientes al ciclo 01/09/1982-31/10/1982 se encuentran incluidas en el primer lapso reportado, esto es, el correspondiente al 01/07/1982-31/01-1983 por lo que no hay lugar a realizar una nueva contabilización de tal período y, en lo que hace a los períodos siguientes, en el primero de ellos se advierte cotización correspondiente a 1 día de servicio -0.29 semanas- mismo que, obviamente no es incluido en el lapso siguiente (01/ 06 / 1983-31/07/1983) porque correspondería a cotizaciones simultáneas, ésta la razón para que en este ciclo aparezcan 8.42 semanas aportadas.
En el folio siguiente (6), obra nuevo reporte de cotizaciones de enero de 1967 a febrero de 2011, en el que con la misma patronal se registra: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total SERVICIOS PROFESIONALES LT 01/07/1982 31/08/ 1982 8.86 8.86 SERVICIOS PROFESIONALES LTD 01/ 09 / 1982 31/10/1982 8.71 8.71 SERVICIOS PROFESIONALES LTD 01/ 06 / 1983 31/07/ 1983 8.71 8.71 De esta documental en relación con la anterior se observa que desaparecen, sin razón alguna de los aportes SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 83311 registrados por el ciclo 01/07/1982-31/01/1983, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1982 y enero de 1983 que equivalen a 12.85 semanas.
De otra parte, en el expediente administrativo allegado al plenario por Colpensiones en medio magnético (CD a f.° 130 cuaderno de instancias), en el archivo correspondiente a la historia laboral de la demandante, se consigna exactamente la misma información que en el reporte inmediatamente anterior, mismo que se ratifica con la documental contentiva de la liquidación de la indemnización sustitutiva hecha por aquella entidad en la que se tuvieron en cuenta los siguientes periodos correspondientes a la patronal Servicios Profesionales Ltda: Fecha Inicial Fecha Final 1982-07-01 1982-08-31 1982-09-01 1982-09-30 1982-10-01 1982-10-31 1983-06-01 1983-06-30 1983-07-01 1983-07-31 Los dos últimos reportes de cotizaciones analizados resultan coincidentes en cuanto a la interrupción en las cotizaciones por el periodo del 1 de noviembre de 1982 al 31 de mayo de 1983; no obstante, estos guardan diferencia con el primero, como se dejó sentado lineas atrás, en la no inclusión, sin razón alguna dada por parte de la entidad pensional, de los ciclos correspondientes a noviembre y diciembre de 1982 y enero de 1983, lo que lleva a que deban ser considerados para efectos pensionales en tanto en su SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83311 momento, aparecieron no solo registrados sino contabilizados en la historia laboral de aportes, lo que presume su pago por parte del empleador.
No ocurre lo mismo con el periodo correspondiente a los ciclos de febrero a mayo de 1983, el que no se consignan en ninguno de los documentos contentivos de las sábanas de aportes y, si bien es cierto como lo afirma la recurrente no obra prueba de desvinculación con la patronal Servicios Profesionales Ltda, tampoco puede per se, ante tal ausencia probatoria, presumirse la mora con ese empleador como lo reclama la censura pues, en lo atinente, esta Sala en reciente pronunciamiento (CSJ SL1506-2021), señaló: En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que paso por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montarla de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación 'no registra la relación laboral en afiliación para este pago' para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el ario 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.
En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: Sin embargo, lo dicho en precedencia debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 13 de la Ley 100, así como con lo establecido por los artículos 15 y 17 de ese mismo cuerpo normativo, que respectivamente señalan:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83311 PENSIONES I. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Con sustento en las anteriores normas, es que la Sala ha sostenido que las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio o en otras palabras la existencia de una relación laboral hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL514-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se sostuvo:..] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-20 I 8 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83311 trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien se limitó a señalar que tendría en cuenta «inclusive los [aportes] correspondientes al empleador Asociación Los Mil Milagros (sic)», a pesar de que ff este empleador presenta mora», lo que implica entonces que dicho juzgador partió de la base de que el vínculo laboral estuvo vigente durante todo el periodo señalado en la historia laboral.
Luego entonces, en casos como el presente, no debe olvidarse que el juez conforme a lo previsto los artículos 54 y 83 del CPTSS, tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, «para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», así lo recordó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ 5L9766-2016, en la que se dijo, que los administradores de justicia deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83311 lácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», asi mismo se dijo que en tratándose de un 4( proceso laboral, [debe ordenar ola práctica de todas aquellas [pruebas] que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar gas demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S. S).
Así las cosas, de lo que viene de decirse únicamente habrán de considerarse para efectos de la contabilización de las semanas de cotización las correspondientes a los 3 ciclos reportados y posteriormente eliminados sin razón alguna de la historia laboral de la demandante, mismos que corresponden a 12.85 semanas que sumadas a las 987.58 que encontró acreditadas el Tribunal y que no son objeto de controversia, arrojan un total de 1.000,43 semanas.
Ahora bien, no existe discusión que la promotora del juicio es beneficiaria del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues registra como fecha de nacimiento 8 de enero de 1945 (f.° 4 cuaderno de instancias), es decir, que a 1 de abril de 1994, data de vigencia de aquella normatividad contaba 48 arios, que la hace beneficiaria para efectos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, que en su articulo 12 establece como requisitos para la pensión de vejez 55 arios y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o, 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, requisitos que cumplió antes de la expiración de aquel beneficio al alcanzar la edad el 8 de enero de 2000 y, las 1000 semanas de cotización, el 31 de agosto de 2004, fecha en la que cesó su aporte al sistema general de pensiones, tal como se refleja en su historia laboral (CD a SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83311 f.°140 cuaderno de instancias), esto fue, con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 lo que hace irrelevante el estudio de los requisitos allí contemplados para la conservación del régimen de transición. En consecuencia, resulta claro que le asiste razón a la censura, quien logra acreditar los yerros fácticos que le endilga al ad quem, razón por la cual el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la absolución a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la condenó al pago de la indemnización sustitutiva a la que, por ende, no tiene derecho.
Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó demostrado en sede de casación, la demandante no solo es beneficiaria del régimen de transición, sino que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para el otorgamiento de la pensión de vejez, que deberá reconocerse a partir del 1 de septiembre de 2004, calenda en la que, como quedó visto, alcanzó los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en aquella normatividad y, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para aquella data, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 83311 que corresponde a $358.000.00, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales legales, tal como se desprende de su historia laboral de aportes.
En punto la prescripción, para la decisión de instancia conviene precisar que de las pruebas allegadas al expediente se observa que la actora solicitó por primera vez su pensión el 10 de agosto de 2010 y que por Resolución 128992 de 16 de diciembre de 2010 fue negada y, en su lugar, concedida la indemnización sustitutiva (f.° 26-27 cuaderno de instancias), decisión que le fue notificada el 4 de febrero de 2011 (f:' 27 vto) y, contra la que no interpuso recurso alguno. Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió, conforme lo previsto en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 10 de agosto de 2010 y permaneció suspendido hasta el 4 de febrero de 2011 -fecha de notificación de la Resolución -, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 4 de febrero de 2014, en los términos del articulo 6 de la citada codificación y de la sentencia CC C-792-2006.
Así las cosas y no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2011, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83311 En tal medida, se registra que el 25 de julio de 2011, elevó ante el ISS «Reclamación Administrativa e Interrupción de la Prescripción de Derechos Laborales» en la que nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue resuelta por Resolución GNR 406035 de 14 de diciembre de 2015, en la que una vez más la entidad niega la prestación de vejez pero reliquida la indemnización sustitutiva (f.° 80-86), acto administrativo contra el cual presentó recurso de apelación (f.° 87-92) decidido por medio de la Resolución VPE3 13199 de 18 de marzo de 2016 (f.° 94 y 96), en la que se confirma en todas sus partes la impugnada y, le hace saber a la interesada que «con la presente queda agotada la vía gubernativa».
Del anterior recuento se concluye que, para el 6 de septiembre de 2016, fecha en la que se presentó la demanda ordinaria laboral -según acta de reparto de folio 120-, ya se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 25 de julio de 2008, teniendo en cuenta que cada reclamación elevada, interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto anteriormente (CSJ SL4340-2019).
Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2021 se condenará a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $118.070.492.00, el que se seguirá causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados, conforme se detalla a continuación: SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83311 DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 1/09/2004 31/12/2007 $358.000,00 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $381.500,00 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $408.000,00 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $433.700,00 Prescripción 1/01/2008 24/07/2008 $461.500,00 Prescripción 25/07/2008 31/07/2008 $461.500,00 7 $3.230.500,00 1/01/2009 31/12/2009 $496.900,00 14 $ 6.956.600,00 1/01/2010 31/12/2010 $515.000,00 14 $7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $535.600,00 14 $7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $566.700,00 14 $7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $589.500,00 14 $8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $616.000,00 14 $8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $644.350,00 14 $9.020.900,00 1/01/2016 21/12/2016 $689.455,00 14 $9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $828.116,00 14 $11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $877.803,00 14 $12.289.242,00 1/01/2021 31/05/2021 $908.526,00 5 $4.542.630,00 TOTAL $ 118.070.492,00 Se autorizará a Colpensiones para descontar de la condena aquí impartida la suma que le pagó a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos de las Resoluciones n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010 (E° 26-27 cuaderno de instancias) y, GNR 406035 de 14 de diciembre de 2015 (f.° 79-86).
En lo que atañe a los intereses establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento reclama la actora del juicio, no se impondrá condena por este concepto teniendo en cuenta que las semanas de cotización se alcanzaron con la inclusión de aquellas laboradas al servicio de Almagrario SA, cuyo pago ordenó el a quo a través de cálculo actuarial, decisión que encuentra respaldo en el cambio jurisprudencial de esta Corporación dado con posterioridad a la reclamación por la omisión en la afiliación por no encontrarse el empleador en la obligación legal de SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83311 hacerlo, lo que torna en improcedentes aquellos intereses (CSJ SL1225-2021).
En su lugar se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta que han perdido poder adquisitivo por el transcurso del tiempo desde que se causó cada una, la que deberá liquidarse al momento en que se efectúe su pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la cada mesada pensional debida.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. La prestación aquí ordenada deberá reconocerla y pagarse por la Administradora Colombiana de Pensiones una vez ejecutoriada y en firme la presente decisión, sin supeditarla al pago de los dineros que por concepto de cálculo actuarial están a cargo de Almagrario SA, pues tal cobro es de su exclusiva competencia (CSJ SL 1358-2018).
Como resultado de lo dicho en precedencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y, SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83311 en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a la demandante Carmen Lucía Rivera Grajales la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales, así como a pagar la suma de $118.070.492.00 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde dicha calenda y hasta el 31 de mayo de 2021, que deberán indexarse a la fecha de pago y, que se seguirán causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y pagada su pensión. Se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.
Las costas de la alzada serán a cargo de Colpensiones. Se confirman las de primera instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ALMAGRARIO SA, únicamente en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83311 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 16 de agosto de 2017, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES a partir del 25 de julio de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($461.500,00), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales, sin supeditarla al cumplimiento de las condenas a cargo de ALMAGFtARIO SA, cuyo cobro es de su exclusiva competencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante CARMEN LUCÍA RIVERA GRAJALES la suma de $118.070.492.00 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde dicha calenda hasta el 31 de mayo de 2021, que deberá indexar a la fecha de pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y, que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y pagada su pensión.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de las condenas aquí impartidas la suma cancelada a la demandante CARMEN SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 83311 LUCÍA RIVERA GRAJALES por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo a las Resoluciones n.° 128992 de 16 de diciembre de 2010 y, GNR 406035 de 14 de diciembre de 2015.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SEXTO: COSTAS. La de la alzada lo serán a cargo de COLPENSIONES. Se confirman las de primera instancia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. C.) JIMENA IS*BEL--GODOY-FAJARDO D ‘7SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 31