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SL2420-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 1945 de 1978Decreto 24 de 1998Decreto 2879 de 2004Decreto 3118 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 769 de 1988Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2420-2020 Radicación n.° 65888 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y, solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ llamó a juicio a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y, solidariamente, a la Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 2 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que se declarara que entre la primera y la actora existió una relación laboral «por obra o labor determinada, […] hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas hasta 2016», en la cual, se desempeñó como operaria de barrido; que las cooperativas de trabajo aludidas intervinieron como intermediarias y se apropiaron de parte de su salario por culpa de la empleadora, ya que se le debió cancelar la suma estipulada en la propuesta de concesión; que el vínculo terminó sin justa causa el 8 de noviembre de 2008; que recibió bonificaciones por parte de las cooperativas por su buen desempeño laboral en la empresa PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y que no recibió desde su vinculación los salarios por su trabajo.

En consecuencia, se condenara a la empleadora y, solidariamente, a las cooperativas a pagar: los salarios dejados de cancelar, las diferencias que surjan entre lo pagado y lo estipulado en la propuesta de concesión, prestaciones sociales con los verdaderos emolumentos que le correspondían, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el «2008 y las prórrogas» (cesantía, intereses, primas, vacaciones), aportes a seguridad social, horas extras, festivos, indemnización moratoria, perjuicios por daños morales, la indexación de estos conceptos, lo extra y ultra petita, más las costas.

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones en que, el 8 de noviembre de 2000, se celebró una concesión entre el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP, cuya duración inicial se previó hasta el mismo día y mes del año 2008, pero luego fue prorrogada hasta 2016, para recoger, transportar, almacenar, barrer las calles y avenidas, así como la limpieza de las áreas públicas.

Explicó que PROACTIVA tuvo que crear, entre otros cargos, el de operario de barrido, labor que desempeñó como trabajadora en misión, en virtud del acuerdo que esta, como empresa usuaria, suscribió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMIGA, a la cual se vinculó sin solución de continuidad del 5 de octubre de 2005 al 4 de abril de 2008; que la relación entablada fue por duración de la obra, con las herramientas de trabajo que esta le suministraba, donde cumplió con una jornada laboral de 6 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a sábado y festivos, firmaba a diario una bitácora y tenía como jefe inmediato al ingeniero Javier Zambrano. Indicó, que realizó cursos de cooperativismo, uno en 2005, por intermedio de la CTA AMIGA y otro en 2008, luego de haber sido despedida.

Por otra parte, que para el periodo del 1° de febrero al 14 de agosto de 2008, la empresa le canceló su salario por intermedio de la CTA COODESCO, bajo las mismas condiciones de subordinación en las que se encontraba en la anterior cooperativa y en esa última data, recibió un oficio que dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, pese a su condición de salud que la había Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 4 llevado a asistir a múltiples chequeos médicos y a ausentarse para atender su tratamiento, motivo por el cual tenía que presentarse en domingo y otro día a la semana por cada día de incapacidad.

Afirmó, que durante el tiempo en que prestó su servicio no recibió el pago de salarios, cesantías, horas extras, festivos, primas ni vacaciones, pese a que las cooperativas a su turno le otorgaron bonificaciones o compensaciones por su buen desempeño laboral (f.° 68 a 84, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto los hechos se pronunciaron, así: El municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA aceptó que realizó la concesión a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y su duración; que la empresa estaba encargada del aseo de la ciudad como una labor determinada y que existió una relación laboral entre la CTA AMIGA y la demandante.

Respecto de los demás, señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inoponibilidad de la acción frente al municipio, falta de legitimación por pasiva y la de improcedencia de la acción laboral (f.° 105 a 111, cuaderno del Juzgado). COODESCO, admitió que la actora firmó convenio de asociación el 5 de abril de 2008 y tuvo la calidad de Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadora asociada hasta el 14 de agosto del mismo año; que le canceló las compensaciones establecidas en el Decreto 4588 de 2006 y dijo, que la capacitaron en cooperativismo; negó la intermediación aludida y frente a los demás supuestos de hecho indicó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, de la obligación por falta de interés para pedir, de solidaridad, de intermediación; pago, falta de causa, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de COODESCO para prestar servicios a terceros, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, compensación (f.° 300 a 325, cuaderno del Juzgado).

PROACTIVA S. A. ESP, negó la existencia de relación laboral, la vigencia del contrato de concesión, que ejerciera subordinación sobre la accionante y dijo que no le constaban las demás afirmaciones del libelo. Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y cobro de lo no debido, compensación y las que resultaran probadas en el proceso (f.° 379 a 392, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 6 La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, por intermedio de curador, manifestó que no le constaban (f.° 416, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 29 de junio de 2012 (f.° 549 a 556, ibídem), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa PROACTIVA ORIENTE S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ, conforme a las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ y a favor de las demandadas PROACTIVA ORIENTE S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $566.700 conforme se encuentra estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003.

CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS. (negrilla en texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de octubre de 2012, Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 7 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en su integridad la decisión apelada, más las costas (f.° 18 a 27, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la trabajadora desempeñó su labor en beneficio de PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP remitida por diversas personas jurídicas bajo la figura de trabajo cooperativo y si las Cooperativas AMIGA y COODESCO eran intermediarias como lo afirma la actora. Manifestó que el funcionamiento de los mencionados entes solidarios estaba permitido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990 y que, a voces del artículo 177 del CPC, la demandante debía probar los efectos jurídicos consagrados en las normas laborales.

Dejó constancia de que en favor de la petente existía la presunción del artículo 24 del CST, la cual recaía sobre los elementos del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio; el pago de una remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación o continuada dependencia del prestador respecto del beneficiario de la tarea o labor.

Indicó que, de acuerdo con el testimonio de Mónica Viviana Duarte Volado, la accionante estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada, lo que corroboró con el convenio de trabajo asociado (f.° 254, 255 y 256 del cuaderno del Juzgado); que en dichos documentos la actora manifestó Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 8 que conocía y se sometía a las normas, estatutos y reglamentos de dicha organización, lo cual reconoció en su interrogatorio de parte (f.° 485 a 486, ibídem).

Transcribió los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los cuales le permitieron afirmar que los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado eran: i) la pluralidad de personas, ii) su aporte principalmente en trabajo, iii) un objeto de interés social y sin ánimo de lucro y, iv) tener la calidad simultanea de aportante y gestor.

Así mismo, agregó que el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación del asociado debía regirse por los estatutos y reglamentos del ente cooperado. Conforme los «anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales» y del análisis de la prueba recaudada, concluyó que la demandante prestó servicios a COODESCO «no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos», pues no se acreditó que PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP, hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a la cooperativa, sino que, de manera libre, voluntaria y espontanea se sometió al cumplimiento de sus reglas, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos, de manera que podía inferirse la inexistencia de la pretendida relación laboral, ya que la prueba documental y el testimonio mencionados ratificaron la vinculación de la accionante con COODESCO, del 5 de abril de 2005 al 14 de agosto de 2008 (f.° 268, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó, con apoyo en la decisión CC C-211-2000, que la relación que existió entre la demandante con COODESCO no estaba regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la ley cooperativa y explicó que ésta era una entidad que funcionaba a partir de la reunión de personas que realizaban actividades específicas en un campo determinado, quienes a través de su esfuerzo físico o mental, generaban unos ingresos comunes, que eran divididos como utilidades entre los cooperados de acuerdo a sus estatutos, luego de haber sido cancelados los gastos operativos y en cuya lógica quien desarrolla el trabajo es a su vez dueño de la cooperativa, de manera que no hay lugar a que exista un empleador.

Indicó, que en virtud de las citadas normas, estas agrupaciones tenían permitido contratar la ejecución de una labor a favor de terceros, donde podía presentarse una subordinación desde el punto de vista técnico para ejecutar las tareas pactadas y no jurídica, lo cual se evidenció en la relación que se dio entre PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y la cooperativa, no con la demandante, pues en ningún momento la entidad le pagó sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, ya que para ello se entendía directamente con la CTA quien era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera esto una potestad de la compañía de aseo.

Expuso, que en una relación entre cooperativa y afiliados, estos responden desde el punto de vista jurídico y económico por la misma, ante un posible incumplimiento a la empresa usuaria, que, cuando requiere un servicio, recibe Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 10 por parte de la CTA a la persona que esta le remita y se ajuste a las características técnicas, intelectuales o físicas solicitadas, sin que medie un convenio «intuito personae» con un asociado específico, motivo por el cual, no procedía en este caso condenar a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP.

Precisó, que esta Corporación ha expresado su falta de competencia en el asunto de las cooperativas, ya que la jurisdicción laboral solo conoce de lo establecido en el artículo 2° del CST y coincidió con el a quo en que no se acreditó la vinculación de la actora con la CTA AMIGA con quien PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP. suscribió un contrato de prestación de servicios y de acuerdo a la prueba documental allegada por la misma demandante, solo se certificó que participó en un curso básico de cooperativismo (f.° 15, cuaderno del Juzgado) y que laboró para MANOS AMIGAS S. A. según una constancia (f.° 29, ibídem).

Concluyó, que no se podía asimilar a la asociada con un trabajador dependiente y por ello COODESCO se desarrolló amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia era legal y no era posible hablar en función de un empleador ni de un salario, ya que la actora también fungió como dueña de dicho cuerpo cooperado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a las entidades demandadas en la forma que se solicita en el libelo y provea en costas como corresponda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, habida cuenta la conexidad entre ellos y fueron replicados únicamente por PROACTIVA S. A., quien solo se refirió a los dos primeros. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada […] aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 6°, 24, 34, (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127(subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71,72,77, numeral 3°, 83 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º, del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3°, del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia al sustanciador de haber: […] apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (folios 379- 392) de Proactiva Oriente S.A., - (folios 105- 111) Municipio de San José de Cúcuta - (folios 416) de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (folios 119 al 123, 248 a la 253 y 374 a la 377), Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las Cooperativas (f.° 407-412) y al haber dejado de apreciar recibos de pago de las Cooperativas de trabajadores asociados Colombia Amiga y Coodesco, constancia laboral expedida por Coodesco (folios 11-12), Oficio de aporte de trabajo de la Cooperativa de Trabajadores Coodesco (folio 14), la certificación de terminación de la concesión el cual termina en noviembre del 2008; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, la certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el Municipio fenece en noviembre del 2008 y no hubo renovación El contrato de Concesión entre el Municipio de Cúcuta y proactiva.

La declaración de la testigo habría encontrado que el demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S. A. entre el 05 de octubre de 2005 y sin solución de continuidad hasta el 14 de agosto de 2008 realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es: como una autentica relación laboral.

(negrilla texto original). Lo que llevó a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces la demandante vinculada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratada en forma transitoria ni despedida por “terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que la señora Liliana Echeverry Álvarez prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S. A. entre 05 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008. 2) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S. A. y la señora Liliana Echeverry Álvarez no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 13 de Trabajadores de Colombia Coodesco y el Municipio de San José de Cúcuta demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S. A. y las mencionadas Cooperativas. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresa de Servicios Temporales, sin estar autorizadas para ello al enviar a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2005 hasta el 14 agosto de 2008, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medio de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señor Liliana Echeverry Álvarez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S. A., como la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 5) No dar demostrado, estándolo, que el contrato de concesión firmado entre el Municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente es la prueba fundamental para establecer la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta con respecto a las acreencias laborales de la demandante.

Afirma, que el Tribunal reconoció de manera implícita que prestó sus servicios en la forma y términos descritos en el libelo introductorio de acuerdo con la confesión contenida en las contestaciones mencionadas y en sus autos, de manera que el ad quem se mostró conforme con los extremos Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 14 temporales y las condiciones de prestación directa de los servicios en beneficio de la empresa de aseo.

Realiza una trascripción parcial de la sentencia acusada y procede a explicar los yerros en que se incurrió, así: del primero dijo que consistió en que no se reconoció que el aseo público era una actividad permanente a cargo del Estado, lo cual era un hecho notorio y con ello omitió que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no podían ser provisionales o transitorios, sino que debían pertenecer a una plantilla estable y ser contratados de forma indefinida.

Explica, que fue desacertado aceptar que los empleados encargados de dichas labores en la ciudad de SAN JOSÉ DE CÚCUTA fueran «suministrados» por las CTA, pues de haber apreciado el contrato de concesión, se tendría que el plazo inicial contemplado de ocho años era suficiente para indicar que el aseo público es una responsabilidad indefinida en el tiempo, que implica un esfuerzo de largo aliento que no puede satisfacerse por trabajadores en misión ni autogestionarios o asociados a cooperativas.

Bajo este razonamiento, concluye que la actora solo podía trabajar con su empleadora natural PROACTIVA ORIENTE S. A. y no con las cooperativas vinculadas que distorsionaron la verdadera relación que existió entre las partes. Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega, que también debieron tomarse en cuenta las constancias que relacionan el pago de aportes a seguridad social integral, los recibos de pago de COODESCO, las contestaciones de la demanda enunciadas, los certificados de constitución y representación legal de las accionadas, los contratos suscritos entre PROACTIVA ORIENTE S. A. y las CTA, la constancia laboral expedida por COODESCO, el oficio de aporte de trabajo a dicha cooperativa, la certificación de terminación de la concesión en noviembre de 2008 y que no hubo renovación, más el convenio del municipio con la empresa de aseo, las liquidaciones finales de salarios y prestaciones de la trabajadora, junto con la declaración de la testigo, en donde habría encontrado que la demandante prestó servicios de forma ininterrumpida a favor de la compañía de aseo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, realidad que, en virtud del objeto social de dicha compañía, solo podía interpretarse como una relación de trabajo entre las partes.

En lo que concierne a los yerros dos y tres, considera que no hubo acierto al señalar que las cooperativas no fungieron como intermediarias de la relación, porque ellas estuvieron realizando prácticas prohibidas como dejar la subordinación de la reclamante a la empresa de aseo. Recuerda, que el artículo 3° del Decreto 2879 de 2004 prohíbe el suministro de mano de obra temporal a usuarias o terceros beneficiarios, así como la remisión de trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores que correspondan al giro normal de las actividades de estos y que Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 16 se ejecuten en sus instalaciones o con sus elementos de trabajo, salvo en los casos autorizados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

Observa, que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas asociativas de trabajo no les están permitidas actividades que impliquen subordinación de sus miembros o la imposición de instrucciones u órdenes por parte de quien se benefician de su servicio a la manera propia de un empleador; que tampoco están autorizadas para prestar servicios a terceros cuando se refiera a actividades de las que solo puedan ocuparse las EST según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Expone, que si se hubieran estudiado con rigor los autos, habría percibido que la señora Echeverry ingresó a las CTA sin siquiera haber hecho el curso de cooperativismo que exige la ley como primer requisito de asociación; que las entidades «no eran legítimas y se prestaban como instrumento de simulación y/o intermediación en favor de PROACTIVA ORIENTE S. A.»; que de las pruebas dejadas de apreciar, en especial el interrogatorio rendido por el representante legal, quien respondió con evasivas, lo cual le hace presumir que los hechos señalados por la actora son ciertos.

Agrega, que de los testimonios se desprende que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo, eran de propiedad exclusiva de PROACTIVA ORIENTE S. A. y no de las CTA o de la accionante, aspecto que confirma que dichas entidades no Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 17 estaban facultadas según el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006 y que obraron como empresa de servicios temporales al enviar a la trabajadora a ser sometida al imperio de una supuesta usuaria, como se manifestó en el cumplimiento de jornadas de trabajo y de las órdenes típicas de un empleador, lo cual denota la falta de apreciación de la historia laboral de la accionante.

Anota, que el contrato de concesión tiene duración de ocho años, señal de que servicio de recolección de basura implica un esfuerzo de largo aliento que no puede satisfacerse con trabajadores autogestionarios o asociados a cooperativas, más aún porque el aseo es una responsabilidad indefinida en el tiempo. Asevera, que de haber sido considerada la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la CTA AMIGA vinculada al proceso no contaba con reglamentos aprobados ni inscripción en la Superintendencia de Economía Solidaria, habría bastado para descalificar el proceder de dichas entidades y que prevaleciera la realidad de que pese a su actuar ficticio, la única empleadora era PROACTIVA ORIENTE S. A. Explica, que para que las CTA sean reconocidas como tales, deben exhibir constancia de la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social como lo exige el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006 y reitera que la naturaleza de la actividad desempeñada por la actora era permanente.

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al cuarto error de hecho, señala que el Tribunal no profundizó en que la actora prestó su servicio de forma continua a la empresa de aseo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, lo cual se corrobora a través de las constancias de aportes al sistema de seguridad social efectuados por las entidades demandadas, el documento expedido por el Ministerio de la Protección Social que señala la ausencia de reglamentos aprobados de la CTA AMIGA, la certificación de terminación de la concesión, las liquidaciones finales de los salarios y prestaciones, las contestaciones a la demanda, los certificados de constitución y representación de las accionadas, los contratos suscritos entre PROACTIVA ORIENTE S. A. y las CTA, así como con las demás pruebas que se mencionaron al inicio que fueron dejadas de apreciar.

Con lo anterior, afirma que se demuestra que el empleador real y directo de la señora Liliana Echeverry fue PROACTIVA ORIENTE S. A., hasta el 14 de agosto de 2008, cuando fue despedida; conclusión a la que llega porque la entidad ejecutó una actividad de carácter permanente y estable, que no se subsume en los casos de excepción para el efecto de la temporalidad de la Ley 50 de 1990, de manera que se excedió el límite previsto en su artículo 77; sumado a que recibió instrucciones y cumplió las jornadas impuestas por la citada empresa en las instalaciones y con las herramientas de trabajo de la misma, con lo cual se dilucida una simulación patronal entre las entidades que actuaron como suministradores del trabajo ocasional, accidental o Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 19 transitorio, en contravía de las disposiciones que gobiernan la materia.

Resalta que, de haberse apreciado el material de acreditación, en particular la historia laboral, se tendría que pasó a tener la calidad de «asociada» el 5 de octubre de 2005, para seguir beneficiando con su servicio a la empresa de aseo a un costo menor, ya que su condición de cooperada no le causaba a PROACTIVA ORIENTE S. A. el pago de prestaciones sociales, proceder que su juicio pone en evidencia su mala fe en tanto la privó de esos emolumentos laborales que deben pagarse con la correspondiente sanción moratoria.

Añade, que esta práctica ha sido castigada no solo por la prevalencia que tiene el principio de primacía de la realidad, sino porque el proceder patronal es inexcusable, aspecto al que hace referencia la decisión CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, que resuelve una controversia similar y a partir del cual se destaca que no hay excusa que permita justificar que PROACTIVA ORIENTE S. A. y las cooperativas demandadas se hayan prestado para quitarle a la actora sus acreencias laborales y de seguridad social.

Manifiesta, que quedó demostrada la mala intención por parte de la demandada y su manipulación al contrato y a la ley para valerse de los servicios subordinados de la accionante asociada de una cooperativa de papel que ni siquiera le suministró una formación básica en Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 20 cooperativismo y que como entidad carecía de aprobación oficial.

Indica, que tal instrumentalización artificiosa da lugar a las consecuencias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (indemnización moratoria), fuera de pagar las obligaciones insolutas, pues debe tenerse en cuenta que la actora fue privada de los pretendidos emolumentos previstos en ley laboral, como se expuso en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 que recalca que: […] no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Con relación al quinto yerro fáctico, muestra que en el contrato de concesión pactado entre el municipio y la empresa de aseo, en su cláusula vigésima segunda se estableció que: […] el concesionario ejecutará las labores objeto del presente contrato obrando con total autonomía administrativa financiera y técnica, por lo tanto, el servicio deberá prestarlo con sus propios medios económicos y materiales, con los trabajadores contratados por él, bajo su única y exclusiva responsabilidad.

En consecuencia, el presente contrato no implica relación laboral entre este y el municipio. De ahí deduce, que la empresa contratada debía vincular directamente su personal para cumplir las obligaciones contractuales necesarias para la prestación del servicio público de aseo dentro de la jurisdicción Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 21 determinada, en uso de sus propios recursos económicos y materiales; además, tenía prohibido contratar con otras empresas el envío de trabajadores ya que estos debían estar bajo su única y exclusiva responsabilidad; sin embargo, disfrazó la vinculación de personas por medio de las cooperativas que fungieron como intermediarias para ocultar un verdadero contrato de trabajo y que no eran dueñas de los medios de producción ni de mantenimiento, con lo cual se reitera la mala fe, tanto de estos empleadores aparentes como de PROACTIVA ORIENTE S. A. en no liquidar los derechos laborales a la demandante (f.° 13 a 36, cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación y afirma que existen falencias frente a la acusación de documentos como no apreciados y/o que los fueron de forma equivocada, pues aclara que estos si fueron tomados en cuenta por el ad quem como se evidencia en los folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal, cuyos apartes trascribió de forma extensa.

En ellos, resalta que esta empresa no era quien pagaba los salarios a la actora y que, ella no probó sus alegaciones, de conformidad con el artículo 177 del CPTSS. En cuanto a la formulación del cargo, reprocha que debió abordarlo por la vía directa y no por indirecta, ya que se ocupó de cuestiones de estirpe jurídica, pues alude a la Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 22 prohibición de prestar servicios en el marco de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

Por último, frente a la demanda de casación en su totalidad, señala que se limita a exponer un simple alegato de instancia con lo cual no satisface los requisitos de técnica a la luz de la sentencia la decisión CSJ SL, 1° nov. 1996, rad. 8997, pues sus razonamientos y conclusiones se encuentran sin respaldo probatorio en los autos, no constituye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sustanciador ya que se funda en su interpretación de algunas disposiciones y valoración de algunas pruebas, insuficientes para derrumbar los cimientos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada (f.° 59 a 63 y 69 a 70, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha, que la sentencia acusada: […] interpreta en forma errónea (violación directa) los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3°, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3° del Decreto 2879 de 2004; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 23 1998) de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Se queja de la forma en que se estableció el problema jurídico, pues considera erróneo que se sostenga que no hubo subordinación jurídica entre la actora y PROACTIVA DE ORIENTE S. A., derivado de que estuviera afiliada a las cooperativas demandadas y, porque la primera empresa nunca le pagó salario y prestaciones sociales. Afirma que, de ser cierto el planteamiento contenido en la sentencia confutada esta Corporación no habría dictado la decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, donde reivindicó el valor fundamental del principio de primacía de la realidad, la cual transcribió en extenso.

Con fundamento en dicho proveído considera que el hecho de que «la empresa beneficiaria de los servicios de un cooperado aparente no le pague salarios y prestaciones sociales no puede seguirse que la persona no pueda tener la calidad de trabajador subordinado y ser merecedor […], de los créditos e indemnizaciones establecidos en la legislación laboral».

Dice, que lo expuesto es suficiente para que se case la decisión y, en sede de instancia, pide que se revisen las pruebas contenidas en el expediente, especialmente aquellas que no fueron analizadas por el Tribunal y con las que se demuestra que Proactiva es el real empleador y la Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 24 vinculación, a través de las cooperativas encubría la relación laboral, para lo cual se extiende en alegaciones sobre aspectos probatorios ya indicados en el cargo anterior y reitera la obligación de acoger la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 36 a 43, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Señala, que se encaminó el reproche de interpretación errónea por la vía directa con fundamento en aspectos de tipo fáctico, los cuales considera incompatibles con la modalidad escogida, pues después de que la recurrente pareciere sugerir que el ad quem desconoció la jurisprudencia contenida en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, pasa a señalar en el aparte de consideraciones de instancia, una serie de pruebas, a partir de las cuales denota que los reparos gravitan sobre un aspecto probatorio del proceso y no sobre un yerro en la norma misma, por lo cual debe ser desestimado (f.° 63 a 69, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada: […] infringe en forma directa el artículo 35, numerales 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64, (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3138 de 1968; 43 y 51 del Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 25 Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3° del Decreto 2879 de 2004; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 71, 72, 74, 77, numeral 3°, 81, 82, 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alude, que el ad quem, en un «proceso con radicación 11771», reconoció la ineficacia del contrato celebrado entre una empresa de servicios temporales y una compañía usuaria, lo que significó atribuir a la primera la calidad de intermediaria solidaria y a la segunda, la de empleadora, según el artículo 35 del CST, a partir de lo cual muestra que pudo adoptarse una decisión en similar sentido para el presente caso y agregó que en esa ocasión no se acreditó el abuso del suministro de personal en misión por exceso de los límites temporales.

Señala, que se debió concluir que la contratación de PROACTIVA ORIENTE S. A. con la CTA AMIGA y la CTA COODESCO, no obedecía al cumplimiento del objeto cooperativo, sino a un contrato de naturaleza civil en donde las cooperativas obraron como intermediarias, lo cual las comprometía de forma solidaria con la empresa de aseo empleadora, respecto de los derechos laborales que se hubieran causado en los periodos acreditados en el proceso que beneficiaban a la actora y que sin embargo, estas apreciaciones fueron omitidas.

Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 26 Indica, que la solución precedente se ceñía a un criterio más justo y equitativo para la extrabajadora, bajo el principio de consonancia, previsto en el artículo 66A del CPTSS adicionado por la disposición 3° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 y sin aplicar la excepción de prescripción. Agrega, que se debió modificar la decisión de primer grado en cuanto a la indemnización moratoria, pues era necesario garantizar los derechos laborales no prescritos que estuvieran debidamente probados, para que la empresa de aseo y en solidaridad las cooperativas fueran condenadas.

A esto se suma que debió equipararse el plazo de la concesión que favoreció a la sociedad antes citada con la duración del contrato de trabajo de la accionante. Puntualiza que, si las cooperativas demandadas tenían afectada su calidad jurídica por haber incumplido los requisitos formales establecidos para el efecto, la consecuencia fáctica advertida por el «magistrado opositor» era que al operar habrían incurrido en la figura de intermediario.

Asegura que, en la actuación procesal cumplida, no hay indicio de que esa «circunstancia se hubiere advertido o notificado a PROACTIVA ORIENTE S. A. o peor aún, al actor, que las cooperativas demandadas y el municipio actuaron como patronos aparentes», siendo la empresa la verdadera empleadora y los demás, solo responden solidariamente Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 27 Destaca, que así demostrado, «queda también acreditada de esta manera la formulación subsidiaria del segundo error de hecho cometido por el sentenciador».

Al igual que en el anterior cargo, considera que lo manifestado da lugar al quiebre de la sentencia y pasa a realizar consideraciones instancia, en las que aspira se centre la atención en todo el acervo probatorio y en especial al material de acreditación que se mencionó en el cargo primer y fue ignorado por el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios en beneficio de PROACTIVA ORIENTE S. A., entre el 5 de octubre de 2005 y el 14 de agosto de 2008 de forma ininterrumpida, lo cual debía interpretarse como una autentica relación laboral.

Para el efecto, transcribe varios apartes de la decisión CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, la cual reitera la CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, aseverando similitud en los aspectos fácticos entre uno y otro proceso; igualmente, trascribe la misma argumentación utilizada en el cargo anterior en cuanto refiere la parte de consideraciones de instancia. Por último, menciona que bastaría para lograr la casación de la decisión acusada, entender que del contenido de la cláusula vigésimo segunda de la concesión celebrada entre el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y PROACTIVA ORIENTE S. A. se desprende que esta última empresa como concesionaria era la única empleadora de la señora Echeverry ya que el convenio citado obligaba que se Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 28 contratara en forma directa a los trabajadores y no a través de intermediarias ilegales como temporales o cooperativas (f.° 43 a 50, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en busca de que se anule una sentencia como la que se impugna. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 29 partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en la acusación se observan errores técnicos que comprometen su estudio, como pasa a explicarse: El cargo primero. 1. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879- 2019).

Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 30 probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se dice lo anterior, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar las equivocaciones en que supuestamente incurrió el Tribunal, con estribo en la valoración u omisión en la apreciación de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, exponiendo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, que es extraordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 31 ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Así, encuentra la Sala que todo el discurso sustentatorio es genérico, puesto que no explica lo que enseña la prueba denunciada para confrontarlo con lo deducido de ella por el segundo Juez, que lo llevó a la configuración de los cinco errores de hecho anunciados, sino que, en el capítulo que consagró la censura a dichos yerros, se expone que «si el Tribunal de Cúcuta hubiese estudiado los autos con el rigor que supone esta responsabilidad que le impone la ley, se habría percatado de […]» o al decir, «basta estudiar la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionada, los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las Cooperativas», pero sin realizar un ejercicio argumentativo que sostenga las consecuencias que denuncia. 2.

La vía indirecta, debe excluir aspectos de derecho, por lo que únicamente corresponde confrontar los supuestos fácticos, las pruebas y las conclusiones; sin embargo, incluye la censura argumentos de estirpe jurídica; así, considera que el Tribunal omitió observar los aspectos de esta naturaleza y otros que considera «hechos notorios» relacionados con: i) que la recolección de basura y los procesos inherentes son responsabilidad del Estado y, en este caso, del municipio de Cúcuta; ii) que las funciones de la actora no eran transitorias Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 32 por tratarse de un servicio público permanente; iii) que los trabajadores responsables del mantenimiento de la limpieza de la ciudad no deben ser suministrados por cooperativas; iv) las diferencias entre cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales y la conversión de las cooperativas demandadas en el segundo tipo de sociedad y, v) los efectos de la labor continua de la demandante en favor de PROACTIVA ORIENTE S. A. En sentencia CSJ SL18036-2016, esta Corporación, respecto a la naturaleza jurídica del hecho notorio, expresó: En efecto, el debate se traslada al plano netamente jurídico, por ser un aspecto que tiene que ver con la interpretación de normas legales referentes a los efectos del hecho notorio, al tratarse de un tema de puro derecho, el cual debió ser atacado por la vía directa, toda vez que los planteamientos del cargo requerían de consideraciones netamente jurídicas, las cuales se encontraban alejadas de la vía de los hechos (indirecta), que fue la seleccionada por el recurrente.

De esta manera, la Sala ha señalado que en estos eventos no se trata de establecer los errores en la valoración probatoria, sino la vulneración de los cánones legales que rigen esas situaciones procesales, por lo que es palmario que no podía hacerlo por la vía que seleccionó, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en las sentencias CSJ SL, 26 de nov. 2008 y CSJ SL, 8 jul. 2009, radicados 34481 y 35784, y la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901 respectivamente.

De modo que, los tres primeros aspectos que anunció como hechos notorios ni los siguientes podían ser incluidos en un cargo por la vía indirecta, por ser solo de recibo, cuando se denuncia la transgresión de la ley por el sendero jurídico. Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 33 Los cargos segundo y tercero. Estas acusaciones, que fueron dirigidas por la vía directa, por interpretación errónea el segundo y, por infracción directa el tercero; tampoco cumplen los requisitos de estos, como pasa a exponerse: El Tribunal resolvió la apelación invocando los artículos 2º y 24 del CST, el 177 del CPC, los artículos 3º, 4º, 59, 70, Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990 y 145 del CPTSS. 1.

La interpretación errónea, implica que el Juez de aplicación a la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. También se conoce doctrinariamente como error por comisión, en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente (CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, CSJ SL5562-2018 y CSJ SL621-2020, entre otras).

Para su estudio, requiere la Sala que el impugnante identifique la interpretación del Colegiado de la cual disiente y, paralelamente, proponga la lectura normativa que a su juicio es la correcta para abordar el asunto, necesidad que en el examine incumplió la demandante, por cuanto en el cargo no existe una crítica hermenéutica, en el cual se reproche al juzgador el sentido atribuido a una o varias disposiciones incluidas en la proposición jurídica.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 34 interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada por la CSJ SL393-2020, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En ese mismo orden y de gravedad no inferior a la que acaba de anotarse, encuentra la Sala que se acusa un Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 35 abundante compendio normativo que no fue empleado por el Juzgador, tales como los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3°, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 43, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3° del Decreto 2879 de 2004; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006, que no pudieron ser objeto de equivocada lectura del Tribunal al no haber sido aplicados por este (CSJ SL5575-2019). 2.

Con relación a la infracción directa, que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, se denunciaron el artículo 35, numerales 2° y 3° del Código Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 36 Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64, (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3138 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3° del Decreto 2879 de 2004; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 71, 72, 74, 77, numeral 3°, 81, 82, 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1° y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3° del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; que, en efecto, no fueron citados por el ad quem para resolver la litis, pero tampoco explica la censura por qué dichos preceptos debían ser utilizados.

Si bien hay un bosquejo en lo que a solidaridad se refiere y al título de intermediario que se pretende se otorgue a las cooperativas, lo cierto es que el argumento no logra el quiebre de la decisión, porque obvia que primero debe demostrarse la existencia del vínculo laboral y, entonces sí, asignarle calidades y responsabilidades a las demandadas, aspectos de los que no se ocupa el cargo, de los cuales no puede versar, por tener Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 37 estirpe probatoria y encontrarse planteando uno de naturaleza jurídica.

Una precisión es necesaria. No es cierto, como dijo la oposición al ejercer la contradicción sobre el cargo segundo, que se formulan planteamientos fácticos pese a presentarse el mismo por vía directa, porque lo que aparece en ese, son consideraciones de instancia, en las que se pide revisar las pruebas para dictar el fallo de remplazo y se realiza un extenso alegato que solo tendría que revisarse si procediera la anulación de la sentencia confutada.

No obstante, sí hay un elemento fáctico en la tercera acusación, porque alude al contrato de concesión y pide que, con arreglo en la cláusula vigésima segunda, se declare la imposibilidad de que PROACTIVA contrate a terceros para la configuración de las cuadrillas de trabajo que realizaran las labores contratadas, yerro que se suma a los anteriormente mencionados.

Defectos técnicos comunes a los tres cargos. 1. Cita la censora, en la proposición jurídica, los artículos 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas adjetivas no admisibles para fundar un ataque en este recurso extraordinario, en tanto que, de conformidad con el artículo 87 del estatuto procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 38 que ella sea «violatoria de la ley sustancial»; empero, es de recibo la acusación de normas procesales en la medida en que hayan sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica (CSJ SL386-2013).

En el sub lite, no se imputó en esta forma, por lo que resulta técnicamente defectuoso. 2. Se incluyó el Decreto 468 de 1990, que fue derogado por el art. 39 del Decreto Nacional 4588 de 2006, por lo que desapareció del ordenamiento jurídico y que no puede integrar la denuncia (CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 29103). 3. Pese a que no persigue la declaración del contrato de trabajo directo con el municipio demandado, se indican como vulnerados preceptos que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales (1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3138 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978), tampoco de ellos se realiza una explicación de cómo se dio la transgresión y porqué impacta a la decisión (CSJ SL11901-2017). 4.

No se atacan todos los fundamentos del fallo, pues omite la censura atacar la decisión de segundo grado en cuanto a que no hay prueba de la vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COLOMBIA AMIGA, pues solo existía en el expediente prueba de que participó en un Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 39 curso básico de cooperativismo y laboró para Manos Amigas S. A. Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, sobre este punto la Corporación, dijo en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 reiterada en la CSJ SL-9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

Por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, en favor de la demandada PROACTIVA ORIENTE S. A., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 65888 SCLAJPT-10 V.00 40 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso instaurado por LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ, contra PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.