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SL2420-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63219 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2420-2018 Radicación n.° 63219 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró JAIRO ANÍBAL GUERRERO BOTÍA en contra de la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Jairo Aníbal Guerrero Botía presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.- con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación de trabajo que tuvo lugar «por más de 20 años de servicio y que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación» y se condenara a la sociedad demandada al pago de la diferencia salarial existente con el trabajador Víctor Mario Escobar y por el efecto salarial del valor de la alimentación, el valor de los pagos recibidos a título de «Estímulo al Ahorro» y la dotación considerada salario en especie.

De igual forma solicitó el pago del valor por la pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades profesionales como «la pérdida de capacidad auditiva y la pérdida de capacidad visual», el pago del valor del seguro y la indemnización por incapacidad permanente según el Acuerdo 01 de 1977; la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta «los gananciales reales de los últimos tres años de servicio»; el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la pensión de jubilación por la reliquidación de los factores que le dieron origen, los intereses por mora de las sumas que resulten adeudadas y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada «por más de 20 años» hasta el 31 de diciembre de 2009 y que durante la relación de trabajo desempeñó las mismas funciones del trabajador Víctor Mario Escobar, con igual experiencia, igual horario e igual responsabilidad, existiendo una diferencia salarial a su perjuicio.

Señaló que los pagos que recibió a título de alimentación, estímulo al ahorro y dotación nunca fueron tenidos con incidencia salarial y que la sociedad demandada no le pagó «la pérdida de la capacidad laboral, por las enfermedades de origen profesional tales como PÉRDIDA VISUAL Y PÉRDIDA AUDITIVA». Indicó que presentó una acción de tutela por la ausencia de incidencia salarial del beneficio del estímulo al ahorro, la cual fue concedida por en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta ordenando la reliquidación respectiva, sin que se haya completado su pago por la demandada.

La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que el demandante prestó sus servicios por un término de 22 años 4 meses y 21 días y que la relación de trabajo finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señaló que los cargos desempeñados por el actor y el trabajador Víctor Mario Escobar fueron sustancialmente diferentes y contaban con diferencias en experiencia, formación y responsabilidad.

Aclaró que de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo que beneficiaba al demandante, el subsidio de alimentación no tenía incidencia salarial así como tampoco lo tenía el «Estímulo al Ahorro», conforme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la dotación de servicio que entregó al trabajador lo fue para la efectiva y segura prestación del servicio conforme las normas de salud y seguridad en el trabajo y que una vez el demandante solicitó una valoración de pérdida de capacidad laboral, la compañía desató todos los trámites pertinentes, que no culminaron por inasistencia del actor.

Finalizó indicando que ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de acreencias laborales a favor del actor y otros accionantes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, compensación, cosa juzgada y pleito pendiente en razón a la tutela que fue presentada por iguales hechos por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 condenó a la empresa demandada al pago del reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales con base en la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del estímulo al ahorro, concedido al trabajador.

Como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante desde el 31 de diciembre de 2009, con base en la incidencia salarial de aquellos conceptos, y los reajustes que se causaren en lo sucesivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó parcialmente la providencia impugnada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante incluyendo como factor salarial el subsidio de alimentación y el beneficio denominado «estímulo al ahorro»; para ordenar su reliquidación pero con base exclusivamente en el efecto salarial de éste último.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el subsidio de alimentación que recibió el demandante no debe reputarse con una calidad salarial dado que en la cláusula novena del contrato de trabajo las partes lo pactaron como carente de dicha condición, en adición a que no se demostró en el proceso su valor ni periodicidad. Tampoco el actor demostró que hubiera demostrado que prestó servicios en lugares de explotación y exploración que permitieran tener la alimentación como factor salarial por ministerio de la ley como lo dispone el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo tocante al análisis del carácter salarial del beneficio de «Estímulo al Ahorro» afirmó el Tribunal que dada su condición de habitualidad y el objetivo de ser parte de la «Política de Compensación Salarial» de la empresa, su connotación salarial era clara en tanto no tenía verdaderamente por objeto un ahorro a favor del trabajador sino una retribución del servicio, dado que se pagaba a éste de forma directa y dependía de los grupos poblacionales salariales de la compañía de forma que pudiera llegarse a un «esquema de compensación equitativo».

Así mismo, el ad quem echó de menos cualquier acuerdo de desalarización del citado beneficio. En lo concerniente con el recurso de apelación del demandante, bastó al Tribunal afirmar que no hubo probanza de las presuntas iguales condiciones de trabajo entre el actor y Víctor Mario Escobar para desatar una equiparación salarial, así como tampoco se demostraron los presupuestos de procedencia de una indemnización por incapacidad permanente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 10, 57-4, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1º del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro es salario, esto es, la remuneración correspondiente a un servicio del trabajador demandante en favor de la empresa demandada. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que por existir en la empresa demandada una política de compensación de ingresos, por ese sólo hecho el estímulo al ahorro que se le entregó al demandante es salario y estuvo destinado a remunerar servicios. 3.

No haber dado por demostrado que las partes sí acordaron que el estímulo al ahorro fuese un factor de incidencia sobre el ingreso base de liquidación de prestaciones y de la pensión. Como pruebas mal apreciadas, enlistó los comprobantes de pago de las acreencias laborales del actor, la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la sociedad demandada, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en el mismo pleito judicial.

Como sustento del cargo adujo que el Tribunal se equivocó al valorar los recibos de pago donde consta el pago del beneficio de «Estímulo al Ahorro» comoquiera que dejó de ver que dónde existía un valor a su favor por aquel concepto, correlativamente se ubicaba en el mismo documento como una deducción, lo que quiere decir que el dinero nunca llegó a manos del trabajador dado que se transfería a terceros.

De igual forma, desde la contestación de la demanda la sociedad aclaró que dicho beneficio no tenía la connotación salarial a pesar de confesar su existencia, dado que lo que existía en la compañía era una política de compensación de ingresos pero no una política de compensación salarial. Finalmente, insistió en que el Tribunal se equivocó al analizar las sentencias que se produjeron dentro del proceso judicial de tutela que se instauró previamente por varios accionantes -entre los cuales se encontraba el actor en el juicio ordinario- y la empresa aquí demandada; dado que de la lectura de aquellas providencias era posible deducir con claridad que sí hubo un acuerdo de desalarización entre las partes que fue, precisamente, declarado ineficaz en las providencias constitucionales, lo que bastaba para tenerlo por existente.

RÉPLICA La oposición afirmó que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la ley que lo llevó a tener por salarial el beneficio de «Estímulo al Ahorro» en razón a que retribuía su servicio e ingresó de forma efectiva a su patrimonio. CONSIDERACIONES El único cargo planteado, por la vía indirecta, propone a la Corte como problema jurídico, establecer si hubo error en el Tribunal al considerar como factor salarial el beneficio «Estímulo al Ahorro» pagado por la sociedad demandada al actor en vigencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, proceder a la reliquidación de las acreencias laborales del demandante y el monto de las mesadas de la pensión de jubilación de que goza.

Concentra principalmente el recurrente su ataque en afirmar que el ad quem apreció de forma equivocada los recibos de pago de nómina a favor del demandante, las manifestaciones del mismo demandado en los escritos de contestación de la demanda y apelación de sentencia de primera instancia, y, las sentencias judiciales de tutela que sobre idéntico debate jurídico al del actual proceso ordinario, se llevó a cabo entre las partes.

Descendiendo al análisis por la senda que propone el casacionista, encuentra la Corte como primera medida, que el Tribunal hizo hincapié en que el beneficio del «Estímulo al Ahorro» a la luz de los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante y que obran en el plenario, se pagaba de una manera habitual y su destino era de forma directa el trabajador.

El reproche que devela el censor, hace caer en la cuenta a la Sala que el Tribunal dejó de ver dos aspectos sustanciales en el análisis probatorio de los documentos que están presentes a folios 3 a 5 del cartulario, a saber: la declaración del crédito y a renglón seguido la deducción del mismo, y, la ausencia de aparente asociación al tiempo efectivo de servicio.

En efecto, en los documentos denunciados como mal apreciados, aparece en los comprobantes de pago de las quincenas del 31 de agosto, 15 de octubre y 15 de diciembre de 2009, un valor por concepto de «EST. AL AHORRO» en la casilla de «GANANCIAS» que, en los tres casos bajo análisis, simultáneamente aparece incluido en la casilla «DEDUCCIONES», lo que coincide con lo dicho por la censura: el valor nunca entró al patrimonio mensual del trabajador a título de retribución del servicio, sino que, cumplió el objeto de ser una reserva en dinero para el evento en el que el trabajador careciera de ingreso alguno, por el motivo que fuere.

El Tribunal fue plano en su análisis de los documentos descritos y se limitó a criticar el aparente contrasentido que suponía la existencia de un pago laboral a título de «Estímulo al Ahorro» pero que tuviera destino directo y habitual el empleado. Ahora bien, que el beneficio de «Estímulo al Ahorro» fuere una consecuencia de un esquema empresarial general de compensación que se hubiere diseñado en función de los grupos poblacionales presentes en la comunidad de trabajadores, nada asegura acerca de la connotación salarial de un pago específico y en nada obsta para que algún beneficio económico pueda ser desalarizado.

Verdaderamente resulta siendo inane la discusión si la política de compensaciones de la compañía contenía el epíteto de ser salarial o de ingresos, dado que no es de allí que pudiera derivarse el carácter salarial o no de un determinado ingreso que tiene origen en el contrato de trabajo, así como tampoco se deduce la condición salarial de un pago sólo de su habitualidad o apelativo.

Ya ha tenido la Corte la posibilidad de aclarar que la condición de ser o no salario una determinada suma que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca condición de que se pague para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).

En efecto, dijo la Sala en reciente providencia CSJ SL15359-2017, en lo que atañe al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que este artículo lo que permite es que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita, se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Ahora bien, lo que autoriza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía negocial que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial, pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados a la retribución del servicio de manera directa.

Ante una discusión así planteada, es deber del juez, singular o colegiado, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL13707-2016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.

La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, […].

No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma Codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador (CSJ SL15359-2017).

A su turno, sobre la habitualidad en los reconocimientos que se reputan carentes de efectos salariales, esta Corporación ha sentado de manera previa en la providencia inmediatamente citada, que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216-2016).

Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que –se reitera- esté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio.

Así pues, la prueba de la habitualidad y su argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago. Sobre este aspecto ya la Sala de tiempo atrás en sentencia CSJ SL, 11 julio 2006, radicado 26077, indicó que «no es la periodicidad con que se efectúe el pago, ni la forma como se pacte lo que determina su carácter de salarial, sino que dicha gratificación sea en realidad producto del servicio prestado subordinado, resultando accidental la denominación que se le dé y el momento del pago».

Ahora bien, finaliza el ad quem su análisis declarando que, en todo caso, no se demostró por el interesado en ello, pacto alguno de desalarización entre las partes con relación al «Estímulo al Ahorro», conclusión que ataca el recurrente como equivocada sobre la base de que precisamente sobre ello versó el pleito de tutela que ató a las mismas partes en litigio en el proceso judicial radicado bajo el consecutivo 2010-0146 cuya primera instancia fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la alzada fue decida por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial.

Sobre el particular, evidencia la Sala que ciertamente en el plenario encuentran lugar tanto el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2010 por la autoridad citada, así como el de segundo grado decidido el 19 de mayo del mismo año, en documentos que fueron aportados por la sociedad demandada con la contestación de la demanda y que fueron tenidos como pruebas a favor de la pasiva mediante auto del 22 de septiembre de 2010 por el Despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

En claro lo anterior, lo que importa al análisis en la sede extraordinaria tiene que ver con que con absoluta claridad, a través de la acción de tutela intentada por varios ex trabajadores de la compañía demandada, entre ellos el actual actor, buscaron el amparo expedito de aquella acción judicial constitucional para que se ordenara a la entidad accionada y hoy demandada en la vía ordinaria -en palabras del fallador de segundo grado en aquel trámite- «aplicar la incidencia salarial a los dineros pagados bajo la figura del Estímulo al Ahorro, y como consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho los tutelantes desde la fecha en que ECOPETROL implementó esa figura, incluyendo la pensión de jubilación por vejez» Ahora bien, lo que destaca la Sala es que tanto en la primera como en la segunda instancia del trámite tutelar, se discutió bajo el citado problema jurídico, la eficacia de la cláusula suscrita entre las partes que restó el carácter salarial al beneficio de «Estímulo al Ahorro».

Ello es así, a no dudarlo, comoquiera que la decisión de primer grado precisamente correspondió a ordenar a Ecopetrol S.A., que en el término perentorio de 48 horas, expidiere […] el acto administrativo que resuelva el fondo de la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de corregir la cláusula ineficaz que plasmara contra todo derecho, cuando pretendió llevar a los actores a la renuncia de un derecho al incentivo del ahorro como incidencia salarial […].

Y, por la segunda instancia, el Tribunal por aquel entonces, aclaró y adicionó el fallo impugnado, en lo pertinente, […] en el sentido que se DECLARA INEFICAZ la cláusula por la cual los actores renuncian a la incidencia salarial del estímulo al ahorro […] Así las cosas, y a pesar de que se echa de menos en el plenario el susodicho pacto de desalarización del «Estímulo al Ahorro» reconocido por el empleador al demandante, lo cierto es que no podía soslayar el ad quem que la discusión judicial que ató a las mismas partes con anterioridad sobre iguales tópicos a los discutidos en el juicio que se decide, sí declaró con presunción de legalidad y autenticidad, la existencia de un pacto de exclusión salarial entre iguales agentes y sobre el específico objeto del ya citado beneficio del «Estímulo al Ahorro».

Luego, el Tribunal sí se equivocó en la apreciación probatoria en el sentido en que no tuvo en cuenta la existencia de una cláusula de exclusión salarial entre las partes respecto del beneficio citado, pero que, concomitante y precisamente, fue desestimada en sede de tutela. Luego, ya había una decisión judicial sobre el particular. Ya la Corte con anterioridad sentó que una providencia judicial tiene la virtualidad de ser una prueba calificada en casación, en tanto son documentos públicos auténticos.

Así lo expresó la Corporación de tiempo atrás cuando en Sentencia CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; discurrió: […] En cuanto hace a las providencias del Juzgado Segundo Superior de Valledupar y del Tribunal Superior de esa ciudad, por las cuales se absolvió a (…) por el delito de homicidio de (…) que le fue imputado, si bien no encajan dentro del concepto de prueba trasladada, sin duda ostentan el carácter de documentos públicos auténticos con los cuales se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, y en ese sentido y con ese alcance, es posible acusar en casación su indebida apreciación, como aquí ocurre. […].

En el mismo sentido, y más recientemente, la Corte manifestó en la providencia CSJ SL557-2013, que: […] Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del fallador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite.

Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.

Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.

Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ellas es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.

De forma que las sentencias de tutela que fueron traídas como pruebas al juicio ordinario, y en tanto coinciden en partes y objeto de discusión, sí debían ser analizadas en detalle por el ad quem para de allí haber deducido con autoridad que sí existió un pacto de exclusión salarial entre las partes en litigio en torno al beneficio «Estímulo al Ahorro».

Tan evidente resulta su existencia demostrada a través del vehículo probatorio que constituyen las sentencias de tutela indicadas, que el resultado de aquella acción judicial fue la declaratoria de ineficacia de aquel pacto, bajo las consideraciones que a bien tuvo hacer el juez constitucional. No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que el resultado de la ligereza del ad quem en el análisis de las sentencias de tutela que fueron aportadas al expediente como pruebas y no como precedente judicial, no conduce al resultado pretendido por la censura en el sentido de restar carácter salarial al beneficio discutido, sino, precisamente, a mantenerlo, pero no por su carácter intrínseco, sino por existir decisión judicial previa sobre igual tópico.

En otras palabras: los errores endilgados al Tribunal por la censura, han de prosperar pero no para descartar la calidad salarial del «Estímulo al Ahorro» sino a considerarlo como tal, exclusivamente para los efectos del presente litigio, en tanto lo que fue objeto de debate en la acción constitucional de tutela entre las partes y su resultado, configura en la práctica, una cosa juzgada constitucional.

En efecto, si se da crédito –como lo pretende el recurrente- a la existencia de un pleito judicial de tutela previo entre las partes que tuvo como centro del debate lo que también se discute en la actualidad en el juicio ordinario, no podría llegarse a una determinación diferente sino a la necesidad de mantener el fallo que se ataca por la vía de reconocer, precisamente, lo que ya hizo tránsito –como se dijo- a una cosa juzgada constitucional respecto de considerar con carácter salarial el beneficio que disfrutó el trabajador y pagó el empleador denominado «Estímulo al Ahorro», con claros efectos inter partes y no erga omnes o inter comunis.

Debe aclararse que con anterioridad, esta Corporación había reconocido que las decisiones judiciales de tutela eran autónomas e independientes de aquellas que se dictaran en el marco de un proceso ordinario, «por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad» (CSJ SL, 13 mayo 2005, radicado 24310; reiterada en CSJ SL13657-2015).

Sin embargo, en reciente providencia la Corte aclaró que la decisión de un juez de tutela sobre un aspecto específico entre las mismas partes, con carácter definitivo, hace tránsito a la ya citada cosa juzgada constitucional, lo que no puede ser discutido posteriormente en el marco de un proceso ordinario. Efectivamente, la Sala en reciente Sentencia CSJ SL15882-2017, explicó: […] Argumenta que, debido a lo anterior, el fallo de tutela no surte efectos de cosa juzgada y, por ello, la decisión puede ser modificada por el juez natural en el marco de un proceso ordinario.

Pues bien, para dar respuesta a estos planteamientos, cumple recordar que no necesariamente la orden de tutela tiene una vigencia temporal. Los artículos 6.°, numeral 1.° y 8.° del Decreto-Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», consagran respectivamente: Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […].

Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio. El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante. La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela». Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-250-2015, adoctrinó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […].

En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un «elemento constitutivo e inescindible del fallo» (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.

En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.

Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.

Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se discute que mediante sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de garantías tuteló los derechos fundamentales de Luis Alfonso Lozano Ospina y, como consecuencia de ello, ordenó a Citibank-Colombia efectivizar el pago actualizado de la mesada pensional.

Lo anterior con la precisión de que «las diferencias pensionales reliquidadas con anterioridad al mes de octubre de 2006, deben ser objeto de controversia a verificarse por la Jurisdicción ordinaria laboral». Así pues, el fallo de tutela contiene dos órdenes, una definitiva de indexar o efectivizar el pago actualizado de la primera mesada pensional, y otra sujeta al control judicial de la justicia ordinaria, a la cual se difirió resolver, con efectos concluyentes, si el actor tiene derecho a las diferencias pensionales causadas entre la fecha del reconocimiento pensional y octubre de 2006.

La primera de estas órdenes, conforme se expuso en líneas precedentes, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, comoquiera que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, además que contiene un mandato definitivo. La segunda, no surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho a las diferencias pensionales retroactivas es esta jurisdicción. Deviene de todo lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al confirmar la decisión del juzgado, en cuya virtud la empresa accionada debió impugnar la decisión de amparo, pues de no hacerlo, la decisión adoptada por la justicia constitucional no podía ser revocada o reformada en lo relativo a la procedencia de la corrección monetaria de la pensión. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Conforme lo dicho, sale avante el reproche de la ligereza con la que el ad quem analizó las pruebas obrantes en el expediente en punto a decidir sobre la incidencia salarial o no del «Estímulo al Ahorro», y se casará la sentencia pero exclusivamente respecto de aquella declaración, dado que el error en el análisis probatorio se configura no en el carácter intrínseco del beneficio discutido, sino, de la omisión del ad quem al reconocer que ya había una decisión judicial sobre el particular.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de declarar que la discusión traída a conocimiento de la justicia ordinaria en lo que concierne al carácter salarial o no del denominado «Estímulo al Ahorro» y sus efectos sobre la reliquidación de acreencias laborales y pensionales, ya fue zanjada de forma definitiva con la declaración del juez de tutela que conoció del asunto y dictó un fallo que goza de presunción de legalidad y acierto, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que, a su vez, fue esbozado por el recurrente desde la misma contestación de la demanda.

En este sentido, revocará la sentencia de primer grado en lo que hizo referencia a la incidencia salarial del denominado «Estímulo al Ahorro» y la orden de reliquidación que de dicha declaración se derivó, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada de la pretensión de reliquidación que sobre aquel beneficio extralegal fue elevada en su contra y constituía la única condena mantenida por el ad quem.

Las costas por la primera instancia quedarán a cargo de la parte demandante. Sin costas por la segunda instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ANÍBAL GUERRERO BOTÍA en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-., en cuanto a la confirmación de la condena relacionada con el carácter salarial del denominado «Estímulo al Ahorro» y sus efectos sobre la reliquidación de acreencias laborales y pensionales.

No la casa en lo demás. En este sentido, revocará la sentencia de primer grado en lo que hizo referencia a la incidencia salarial del denominado «Estímulo al Ahorro» y la orden de reliquidación que de dicha declaración se derivó, para en su lugar, absolver a la sociedad demandada de la pretensión de reliquidación que sobre aquel beneficio extralegal fue elevada en su contra y constituía la única condena mantenida por el ad quem.

En sede de instancia, la Corporación dispone REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), en cuanto ordenó la reliquidación de las acreencias laborales y pensionales del demandante con base en la incidencia salarial del beneficio denominado «Estímulo al Ahorro».

En su lugar, se declara que sobre igual tópico de discusión, operó una cosa juzgada constitucional con efectos inter partes y se dispone, en consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada de la pretensión de reliquidación que sobre aquel beneficio extralegal fue elevada en su contra. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00