CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2420-2016 Radicación n.° 48110 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diez y seis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CHALA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente le sigue a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Chala Rodríguez demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión que percibía su cónyuge José Guillermo Tovar quien falleció el 25 de mayo de 2005, junto las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que el IDEMA le reconoció a Tovar Acosta pensión de invalidez desde el 1º de septiembre de 1975; que el 7 de febrero de 2003 el causante le solicitó a la demandada sustituir la prestación que devengaba, en su favor, y que al efecto aportó declaraciones extra proceso sobre dependencia y convivencia. Narró que su cónyuge el 11 de setiembre de 2003, reiteró esa petición bajo la indicación de que convivían desde 1998 y que en ese mismo año -2003- habían contraído matrimonio; que con ese propósito presentó «nuevos documentos sobre su nuevo matrimonio y el fallecimiento de la anterior esposa».
Afirmó que la demandada le negó la sustitución pensional, con resolución 0614 del 27 de diciembre de 2005 y que esa decisión fue confirmada mediante resolución 0112 del 6 de marzo de 2006, con lo cual agotó la vía gubernativa (fls. 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aceptó que Tovar Acosta era pensionado, la fecha de su deceso, la negativa a la sustitución pensional impetrada y, explicó, que ello obedeció a que no estaba demostrada la convivencia de María del Carmen Chala Rodríguez con el causante, porque con quien verdaderamente y tenía una unión marital, era con Luis Orminso Moreno Bonilla con quien tenía dos hijos que nacieron en octubre de 1998 y agosto de 2000.
Se opuso a todas las pretensiones; en su defensa formuló como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario y, de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe, presunción de legalidad y la genérica (fls. 26 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre 2008, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. De acuerdo con las pruebas que obran al plenario, el Tribunal concluyó que la accionante no acreditó cinco años de convivencia con el causante, en los términos previstos en el art. 47 de la L. 100/1993 modificado por el art. 13 de la L. 797/2003.
De los varios testimonios que analizó, dijo, que unos no daban cuenta de la convivencia, bien porque no les constaba o no sabían por cuánto tiempo se había configurado, otros, no eran creíbles porque ni siquiera sabían el nombre de la demandante (fls. 226 a 227, 241 a 242, 236 y 237) y, respecto de dos más, le halló razón al a quo quien los desestimó porque no cumplieron con las exigencias del art. 229 del C.P.C. Y de la documental de folios 176 a 179, dijo: Ahora bien, se encuentra a folios 176 a 179 misiva firmada por el Gerente del Área de Pobreza y Focalización de Programas Sociales, la cual no fue tachada de falsa, en la cual la señora MARIA (sic) CHALA demandante en el presente caso, aparece como compañera o cónyuge del señor Luis Orminso Moreno Bonilla, en encuestas realizadas en fechas 18 de mayo de 2000 y 9 de septiembre de 2004, con lo que pierde veracidad lo dicho por los testigos.
Por todo lo anterior, pierde credibilidad la declaración extraproceso realizada por el causante (folios 12), pues para la fecha de la supuesta convivencia con la señora CHALA, esta también se encontraba en convivencia con el señor MORENO, como se desprende del documento obrante a folio 176 antes mencionado. Bajo esas reflexiones, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Respetuosamente se solicita a la Honorable Sala CASAR la sentencia resolviendo: Ordenar dejar sin efecto alguno la sentencia o decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juagado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic), por la que había absuelto a la entidad demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL proceda a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) DEL CARMEN CHALA RODRÍGUEZ, la SUSTITUCION (sic) DE LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ que dejó o causó su difunto esposo JOSE (sic) GUILLERMO TOVAR ACOSTA (…). De la lectura del escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, puede colegirse que presenta un cargo -que oportunamente fue objeto de réplica-, en los siguientes términos: Al haberse omitido en la sentencia de primera y segunda instancia la apreciación de las pruebas documentales allegadas, entre otras a folios 122, 125, 126, 138, 157186 (sic) y 187 del expediente, sin equivoco (sic) infieren la convivencia entre el causante y mi mandante para determinar el derecho a la pensión reclamada por el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 46 y 57 (sic) de la ley 100 de 1993, la que fue modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se debe casar la sentencia, prestación que se deberá reconocer y pagar desde el día siguiente al deceso del asegurado.
(…) Atendiendo las precedentes consideraciones y en razón a que como en Casación no se trata ya del proceso en sí, ni menos de la demanda, sino de la esencial estructura jurídica del pronunciamiento hecho en la sentencia impugnada, como quedara plasmado respecto de la afectación producida con la sentencia por violación directa por violación sustancial de hecho por falta de apreciación de la prueba, respetuosamente solicito a la Honorable Sala CASAR la sentencia de fecha mayo 31 de 2010 (…).
VI. OPOSICIÓN En síntesis manifiesta que el ad quem no se equivocó al no hallar demostrada la convivencia entre la demandante y el causante, por espacio de cinco años conforme a las normas que regulan la materia. VII. CONSIDERACIONES Necesario es reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.
Así se reitera, porque en el sub lite, la demanda de casación contiene una serie de falencias e imprecisiones técnicas que impiden su prosperidad. En efecto: 1. La acusación incurre en una impropiedad al plantear el denominado alcance de la impugnación, porque luego de solicitar que se case la sentencia recurrida, pide «(…) dejar sin valor alguno la sentencia o decisión de la Sala de Descongestión Laboral ».
Solicitud que resulta inadecuada, en razón a que una vez casada la providencia de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible volver sobre la misma para declararla sin efecto alguno, como lo pretende la censura, pues en el evento de que se case total o parcialmente, la Sala actuado como tribunal de instancia, desciende a la de primer grado, para confirmarla, revocarla o modificarla, según sea el caso. 2.
De otra parte, cabe recordar también que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio si el ataque se plantea por la vía indirecta -errores de hecho o de derecho- los razonamientos conducentes a demostrar tales yerros deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; ello indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen han sido violados por el fallador de segundo grado.
Empero, en el sub lite, el recurrente no cumple con la técnica exigida, toda vez que al estar el cargo dirigido por la vía directa, pues así expresamente lo manifiesta al comenzar y concluir el cargo, debía partir de unos supuestos de hecho indiscutibles e indiscutidos contenidos en la sentencia recurrida, por lo que debía limitarse a explicar en qué consiste el error jurídico que le endilga al sentenciador colegiado, de modo que surgieran del mismo cuerpo o texto de la sentencia recurrida y no de aspectos eminentemente fácticos que obligaban la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente, pues esta es la tarea propia que debe emprender la Sala cuando el ataque se dirige por el sendero de los hechos. 3.
Ahora bien, si la Sala entendiera que el cargo se dirige por la vía indirecta, en tanto hace referencia a pruebas del proceso, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues la censura no cumple a cabalidad con el deber legal -art. 90, num. 5º, lit. b del CPL y SS- de singularizar y enunciar los errores de hecho en los que eventualmente hubiese podido incurrir el Tribunal y que incidieron en la trasgresión de la ley que se le atribuye a la sentencia. 4.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, debe destacarse que para negar el derecho pensional reclamado, el Tribunal adujo que al plenario no se acreditó la convivencia entre la actora y Tovar Acosta durante los cinco años anteriores al deceso, en los términos que exige el el art. 47 de la L. 100/1993, mod. por el art. 13 de la L. 797/2003.
Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar esa conclusión, mas como sólo se limitó a enlistar algunas pruebas en las que, por demás, no incluyó las de folios 176 a 179, la decisión recurrida se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Se desestima el cargo.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que MARÍA DEL CARMEN CHALA RODRÍGUEZ le sigue a la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10