SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL242–2025 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA ISABEL COCA GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, más el retroactivo y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que Henry David Rojas Coca murió el 22 de enero de 2021, quien trabajó Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 2 como guarda de seguridad en la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A., cotizó en pensiones a la AFP demandada y era su hijo; que al momento de su fallecimiento estaba soltero y no tuvo descendencia; que ella dependía económica y parcialmente, del ingreso que aquel le daba, ya que no tenía otras entradas fijas y vivían juntos con su compañero, quien también aportaba al hogar, y su otra hija M.M.M.M. y; que pidió la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva se la negó con el argumento de que no demostró la sujeción financiera exigida.
Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la demandante era la madre del afiliado, que este murió en la fecha indicada, y que le negó a aquella la prestación deprecada. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho pensional de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ISABEL COCA GUTIÉRREZ identificada con C.C […] conforme lo expuesto en la parte motivada de la sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a RECONOCER Y PAGAR a la demandante señora MARÍA ISABEL COCA GUTIÉRREZ identificada con C.C Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […], la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas en la Ley 797 de 2003, prestación económica que será reconocida a partir del 22 de enero de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá incrementarse anualmente; junto con el retroactivo pensional desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo su pago y mesadas pensionales adicionales de cada año; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 18 de abril de 2021, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Tásense por secretaría.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso establecer si la demandante logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, con miras a determinar si tenía derecho o no a la pensión de sobrevivientes. En vista de que el afiliado murió el 22 de enero de 2021, dijo que eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, no encontró discusión en que aquel cotizó un total Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 604.14 semanas a Protección S.A., y que la accionante era su madre. Vio que la investigación administrativa adelantada por la enjuiciada contenía las entrevistas de Daniel Felipe Barreto, Leidy Jhoana Rojas Coca, María Rocío Díaz, Carmen Pataquiva Ávila, Juan Camilo Rincón y Fabio Nelson Castañeda Borda, las que, a su juicio, evidenciaron la subordinación monetaria de la actora respecto del causante, ya que no trabajaba debido a sus condiciones de salud.
Así, resaltó que el primero indicó que el afiliado vivía con su progenitora, y que aportaba gran parte de su salario para cubrir los gastos del hogar y, la segunda señaló que su hermano contribuía al sostenimiento de la familia junto con el compañero permanente de la demandante, y que esta era una persona de la tercera edad, no trabaja y padece artrosis.
María Rocío y Carmen atestiguaron que el fallecido trabajaba como vigilante en una empresa de seguridad, y aunque estuvo incapacitado antes de su muerte, continuó apoyando económicamente a su madre, quien padece osteoporosis y se dedicaba exclusivamente a su casa. Ambas destacaron que Henry Rojas no tuvo relaciones de convivencia, matrimonio ni hijos, y que su aporte incluía el pago de servicios, mercado y otros gastos esenciales, en conjunto con el padrastro.
Seguidamente los dos últimos corroboraron que el de cujus sostenía económicamente a su madre con su salario, Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que oscilaba entre $1.000.000 y $1.200.000, y que también estaba pagando una motocicleta. Valoró el interrogatorio de parte rendido por María Isabel Coca, quien declaró que el fallecido era quien asumía gran parte del sostenimiento de la vivienda, ya que aportaba más de $600.000 mensuales para el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación; que no contaba con ingresos propios, pues siempre se desempeñó como ama de casa, y que los gastos del hogar también eran parcialmente cubiertos por su compañero permanente, por lo que, tras la muerte del causante, la totalidad de los egresos recayó en su pareja, lo que ha afectado negativamente su calidad de vida.
Advirtió que las contribuciones del afiliado eran significativas, ciertas y relevantes, «pues consistían en la suma de $600.000, que equivalen al 66.041 % de su salario, atendiendo que para el año 2021, devengaba la suma de un SMLMV o su semejante a $908.526». Observó que, si bien el compañero de la demandante contribuía con una parte de los gastos, ello no obstaba para hallar acreditada la dependencia económica alegada, ya que la jurisprudencia ha dicho que la existencia de ingresos adicionales no desvirtúa la exigencia legal, siempre que no sean suficientes para garantizar una subsistencia digna.
Basó su decisión en las sentencias CSJ SL1759-2020, SL2445-2023, SL1169-2019, SL1913-2019, SL4167-2020, SL1931-2021, y CC C111-2006. Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte activa. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13-d de la Ley 797 de 2003; la infracción directa del 28 del Código Civil; 164, 167 y 221-3 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la Constitución, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Coca dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, dirigida a atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: a) Comprobante de pago de G4S Security (f.19 del expediente en PDF) Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 7 b) Certificado expedido por Colpensiones (f.21 del expediente en PDF) c) Contrato de arrendamiento (fs.23 y 24 del expediente en PDF) d) Recibos de pago de servicios públicos (fs.25 a 28 del expediente en PDF) e) Recibo de pago de un teléfono celular a cargo de Henry David Rojas (f.29 del expediente en PDF) f) Certificación expedida por Colpensiones sobre la pensión de vejez reconocida al señor José Vicente Barreto Guerrero (f.31 del expediente en PDF) g) Recibo de pago de tarjeta de crédito de Banco Falabella (f.32 del expediente en PDF) h) Recibo de pago de cuota de crédito de consumo de Banco Falabella (f.33 del expediente en PDF) i) Recibo de pago hecho a Sociedad Fersan SAS (fs.35 y 36 del expediente en PDF) j) “Certificación valores expensas copropiedad” (f.37 del expediente en PDF) k) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Isabel Coca Gutiérrez (audio grabado en la audiencia pertinente) l) Testimonios rendidos por los señores Daniel Felipe Barreto Coca (fs.150 a 151 del expediente en PDF), Leidy Jhoana Rojas Coca (fs.150 a 151 del expediente en PDF), María Rocío Díaz (fs.152 a 153 del expediente en PDF), Carmen Pataquiva Ávila (fs.152 a 153 del expediente en PDF), Juan Camilo Rincón (f.153 del expediente en PDF) y Fabio Nelson Castañeda Borda (fs.153 a 154 del expediente en PDF) m) Informe ejecutivo de Detech Logística Empresarial Segura (fs.147 a 159 del expediente en PDF)) Argumenta que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es fundamental que el reclamante pruebe su calidad de acreedor legítimo, y que el juez base su decisión en pruebas sólidas, no en suposiciones.
Sostiene que el juez de la alzada se equivocó al confirmar la decisión primigenia, ya que no había pruebas clave para determinar que la actora dependía económicamente de su hijo. Recuerda que, para la Corte, es importante establecer los gastos familiares y la contribución Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del finado, y que tal requerimiento no vulnera la ley.
Precisa que aunque la dependencia financiera de los padres respecto de los hijos no necesita ser total, debe representar un apoyo significativo para cubrir las necesidades del hogar. Se soporta en la sentencia CSJ SL4103-2016. Señala que las confesiones de la demandante en su interrogatorio y la documentación presentada, reflejan la independencia monetaria del hogar, sustentada en los ingresos de su compañero permanente, quien percibía una pensión de 1,73 salarios mínimos, monto que permitía cubrir ampliamente los gastos, como arriendo y servicios públicos.
Enfatiza en que los aportes del causante no eran indispensables para el sostenimiento familiar, lo que, a su juicio, demuestra la falta de subordinación monetaria requerida para otorgar la pensión reclamada. Explica que los documentos demuestran la capacidad económica y la liquidez de la accionante, quien contaba con una tarjeta de crédito con un cupo de $6.700.000, y un préstamo de consumo de $6.000.000, ambos al día, lo que contradice la imagen de precariedad presentada en el proceso.
Además, asegura que los ingresos del fallecido, descontando sus obligaciones financieras, no le permitían realizar los aportes de $600.000 mensuales, que se alegan como sustento familiar. Afirma que, incluso si el causante hubiese tenido los medios para ayudar económicamente a su madre, en realidad su aporte no era esencial para su subsistencia, ya Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que la pensión del compañero permanente de aquella era suficiente para garantizar su bienestar.
Destaca que la demandante estaba afiliada a Colpensiones desde 2002, lo que ocultó para crear una falsa percepción de necesidad financiera. Subraya la importancia de comprobar el monto exacto de la ayuda del occiso y los gastos de la madre, ya que esta información es decisiva para determinar la dependencia financiera real. Critica que el juez de apelaciones tuviera en cuenta principalmente el informe ejecutivo de Logística Empresarial Segura, pues proviene de comentarios realizados por la actora al entrevistador, de suerte que carece de sustento para favorecer sus intereses.
En cuanto a la información proporcionada por terceros, insiste constantemente en que podría haber existido una ayuda del hijo a su madre, pero ninguno explica cómo llegaron a esa conclusión, ni ofrece una verificación directa de los hechos que respalden dichas afirmaciones. VII. RÉPLICA La demandante aduce que el recurso es caprichoso, alejado de los principios jurídicos aplicables, y solo busca dilatar el cumplimiento del fallo.
Dice que, al asociar el derecho al mínimo vital exclusivamente a aspectos como el salario, la mesada pensional o las acreencias laborales, el colegiado omite que Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se trata un derecho humano universal, que no solo se limita a quienes tienen un empleo formal, sino que exige al Estado, como garante principal de los derechos humanos, generar condiciones mínimas de vida compatibles con la dignidad humana, incluyendo alimentación, salud, vivienda y un ingreso básico de subsistencia. Explica que los medios de convicción demuestran que dependía económicamente de su hijo fallecido, lo cual se corroboró a través de entrevistas, testimonios y documentales que evidenciaron que los aportes de aquel eran esenciales para cubrir las necesidades del hogar, como el pago de servicios públicos, arriendo, alimentación y vestimenta.
Destaca que si bien el hogar contaba con dos aportantes, quedó demostrado que los ingresos de su compañero permanente no eran suficientes para cubrir todas las necesidades básicas del grupo familiar. Agrega que esta Corte ha señalado que, si bien corresponde al demandante probar la sujeción financiera, el demandado tiene la obligación de desvirtuarla mediante pruebas que demuestren la autosuficiencia del reclamante, algo que Protección S.A. no acreditó en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Henry David Rojas falleció el 22 de enero de 2021, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) la Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante es su madre.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte de su hijo. De entrada importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo y de la seguridad social los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el precepto 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023, en donde esta corporación dijo que el hecho de otorgar mayor peso a ciertas pruebas no constituye, por sí solo, un error de valoración que justifique la casación. Para ello, debe demostrarse que la interpretación del juez contradice claramente la realidad probatoria, lo que sí configura un desatino fáctico que afecte la decisión final.
Por eso, debido a la presunción de acierto de la sentencia, la Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte, al actuar como tribunal de casación, debe asumir que el juez de segunda instancia cumplió correctamente su función al establecer los hechos del caso, a menos que se demuestre lo contrario. Además, el recurso de casación no es una tercera instancia para discutir las pruebas ni para hacer valoraciones subjetivas sobre ellas, sino que solo se pueden analizar los medios de convicción que fueron legalmente calificados y, solo en caso de error evidente, se puede intervenir.
De ese modo, en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Pues bien, el examen de las evidencias singularizadas por la censura, que son hábiles en el recurso extraordinario, arroja el siguiente análisis: - Certificado expedido por Colpensiones (f.° 21 del expediente en PDF): deja ver que María Coca era cotizante independiente, y que aportaba como tal a la entidad de seguridad social por lo menos desde 2002.
Esto a lo sumo demuestra que la accionante podía tener ingresos, pero no necesariamente desvirtúa la dependencia económica parcial Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que el colegiado halló acreditada a partir de otros medios de convicción. - Interrogatorio de parte de la demandante: Explicó que los gastos del hogar eran cubiertos parcialmente por su compañero permanente y, en parte, por su hijo, quien contribuía de manera significativa.
Tal manifestación está lejos de constituir una confesión, toda vez que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se exige que la contribución del causante al hogar sea exclusiva, sino que sea determinante e importante para garantizar las condiciones básicas de subsistencia de quien reclama. Por lo tanto, la declaración de la actora no es una confesión, en tanto no le genera consecuencias adversas, y por contera, no es una prueba calificada en la casación del trabajo.
Las demás evidencias relacionadas por la censura no son calificadas en la casación del trabajo, puesto que se trata de documento provenientes de terceros. Ellos son: el comprobante de pago de G4S Security (f.° 19); el contrato de arrendamiento suscrito entre el compañero permanente de la accionante y el propietario de un inmueble (f.° 23 y 24); los recibos de pago de servicios públicos (f.° 25 a 28), de un teléfono celular a cargo de Henry David Rojas (f.° 29), de una tarjeta de crédito del Banco Falabella (f.° 32), de la cuota de un crédito de consumo de la misma entidad financiera (f.° 33), así como el realizado a la sociedad Fersan S.A.S. (f.° 35 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y 36), y la certificación de las expensas de la copropiedad (f.° 37).
De cualquier manera, si se pasara por alto esa talanquera, la Sala tampoco advertiría que esas evidencias tuvieran la fuerza demostrativa para estructurar los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues, en primer lugar, los recibos de pago no demuestran quién los cancelaba, y en cuanto al contrato de arrendamiento, a lo sumo lo que comprueba es que otra persona del hogar también contribuía económicamente, como lo era el compañero de aquella, hecho que, en rigor, no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica que halló acreditada el Tribunal.
En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, expresó que la pensión de sobrevivientes busca proteger a los beneficiarios de la desprotección económica tras la muerte del afiliado o pensionado, permitiéndoles mantener condiciones de vida dignas.
La dependencia económica no exige una situación de miseria o indigencia absoluta; basta con demostrar que los beneficiarios carecen de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas sin el apoyo económico del fallecido. Este enfoque asegura el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, considerando que una vida digna implica no solo sobrevivir, sino vivir en condiciones adecuadas.
A su vez, ese mismo precedente identificó un conjunto de reglas para establecer si una persona es dependiente o no económicamente del fallecido, así: Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Sumado a ello, en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, la Sala de Casación define el concepto de interdependencia económica familiar. Este se refiere a la idea de que el sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones económicas de cada miembro del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, y que se combinan para asegurar el bienestar de todos, al punto que la falta del aporte de alguno de ellos puede poner en riesgo la estabilidad y la calidad de vida del núcleo hogareño. Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia no debe entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente (CSJ SL2446-2024).
Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De allí que la valoración que realizó el Tribunal respecto de los documentos previamente mencionados como mal valorados, no puede considerarse errónea. Sus conclusiones, al final, permiten determinar que la dependencia económica aducida era evidente. Si bien una parte del sustento doméstico sustento provenía de los aportes del compañero permanente de la demandante, el colegiado también encontró probado que una proporción significativa dependía de la contribución periódica que efectuaba el causante, hallazgo que no fue desvirtuado por la censura.
Como no se demostró yerro alguno a partir de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios y la investigación administrativa firmada por la coordinadora operativa de la entidad, que tiene la calidad de documento declarativo emanado de terceros. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL COCA GUTIÉRREZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E404F335F6F30B88C25A6D737A35D684BD5C1CAF83A5FF7A43CA73CA7F0B383A Documento generado en 2025-02-17