SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL242-2024 Radicación n.° 99665 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que instauró LUZ MARY RAMIREZ BENAVIDES, en su contra y de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Mary Ramírez Benavides llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa, para que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutaba su hijo Freddy Patiño Ramírez, a partir del 30 de enero de 2019, en cuantía igual a la concedida a aquel, junto con los reajustes Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 2 legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Manifestó, que Porvenir S.A. le reconoció a su hijo, Freddy Patiño Ramírez la pensión de invalidez, a partir del 29 de agosto de 2009, en cuantía de $696.450, pago que se hizo bajo la modalidad de renta vitalicia, en virtud del contrato celebrado entre las accionadas. Relató, que su descendiente falleció sin tener cónyuge, compañera permanente, ni hijos, y que pese a que dependía económicamente de aquel, pues era quien le proporcionaba lo necesario para su congrua subsistencia, en razón a que no tenía un empleo formal, y por su discapacidad, debía dispensarle los cuidados y atenciones necesarias;
Seguros de Alfa S.A. mediante escrito de 4 de abril de 2019, le negó el derecho con sustento en la ausencia del aludido requisito. Mediante curadora ad litem asignada por el juzgador de primer grado, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió la calidad y las condiciones que giraron en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y la negativa por parte de Seguros de Alfa.
No le constó lo demás, «por contener soporte insuficiente». En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y buena fe. Seguros de Vida Alfa S.A. también opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó idénticos hechos a los de Porvenir S.A. Mencionó que la simple afirmación de la accionante no era Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 3 suficiente para tener satisfecho el requisito de la dependencia económica, y que la convivencia bajo el mismo techo no acreditaba per ser la existencia de una dependencia relevante y cierta.
Arguyó, que no le constaban los demás hechos, de suerte que debían acreditarse, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema en pensiones, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “VIDALFA S.A.”, en virtud a lo dispuesto anteriormente por este despacho elevadas con las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como reconocedora del derecho de pensión de invalidez y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “VIDALFA S.A.”, en calidad de pagador este en calidad de pagador (sic), a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY RAMIREZ BENAVIDES, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económicamente del causante FREDDY PATIÑO RAMIREZ (QEPD), a partir del 31 de enero de 2019, según el reajuste del monto pensional las mesadas de cada anualidad, tal como las venía devengado el causante, es decir en razón a 14 mesadas anuales, equivalentes a 12 mesadas anuales junto con las adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como reconocedora del derecho de pensión de invalidez y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “VIDALFA S.A.”, en calidad de pagador, a pagar [a] la señora LUZ MARY RAMIREZ BENAVIDES, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económicamente del causante FREDDY PATIÑO RAMIREZ (QEPD), la suma de $20.234.577 por concepto de retroactivo pensional, a partir del 31 de enero de Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 4 2019 y liquidado hasta el 31 de julio de 2020, valor que deberá ser indexado hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia. Se autoriza a realizar los descuentos de salud conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como reconocedora del derecho de pensión de invalidez y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “VIDALFA S.A.”, en calidad de pagador, a pagar a la señora LUZ MARY RAMIREZ BENAVIDES, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, se tasan por secretaría incluyendo la suma de ($1.011.729) como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. “VIDALFA S.A.”. (Negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia gravada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR por (sic) los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de: I. CONDENAR conjuntamente a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a LUZ MARY RAMÍREZ BENAVIDES, la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económicamente del causante FREDDY PATIÑO RAMÍREZ, a partir del 31 de enero de 2019, según el reajuste del monto pensional las mesadas de cada anualidad, tal como las venía devengando el causante, es decir, en razón a 14 mesadas anuales.
II. CONDENAR conjuntamente a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a LUZ MARY RAMÍREZ BENAVIDES la suma de $49.651.271 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 31 de enero de 2019 hasta el 30 de Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2022. Valor que deberá ser indexado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Se autoriza a realizar los respectivos descuentos de salud conforme los requerimientos de la Ley 100 de 1993.
III. CONDENAR conjuntamente a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a reconocer y pagar a LUZ MARY RAMÍREZ BENAVIDES los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en caso de mora en los pagos de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. apelantes infructuosos, y en favor de la DEMANDANTE (…). Centró el problema jurídico en definir, si a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente. Dejó por fuera de debate, que el afiliado falleció el 30 de enero de 2019; mediante comunicación de 30 de junio de 2011, Seguros de Vida Alfa S.A. le notificó a Freddy Patiño Ramírez que perdió el 65.15 % de su capacidad laboral, debido al accidente que tuvo de origen común; que como consecuencia, el 5 de enero de 2012, Porvenir S.A. le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $696.450, a partir del 29 de agosto de 2009; que el 25 de enero de 2012, Seguros de Vida Alfa S.A. emitió póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0075717 en favor del causante, y que mediante escrito de 4 de abril de 2019, esta última negó la sustitución pensional a la actora.
Señaló que como quiera que la norma que gobernaba el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procedería a analizar si la actora dependió económicamente de su hijo Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecido. Para tal fin, valoró las versiones de Fredy Abelardo Patiño Mosquera, Harvey Arnold Patiño Mosquera, y Ester Julia Trigueros, padre, tío y amiga del causante, en su orden, quienes al unísono afirmaron que el afiliado antes y durante su invalidez, proveía económicamente a su señora madre, para que sufragara los gastos de alimentación y arriendo, en razón a los insuficientes ingresos que aquella recibía como manicurista, y que luego del deceso de aquel, la demandante recibió eventualmente dinero del padre del de cujus para pagar gastos del hogar, situación que acreditaba su precaria condición pecuniaria, ante la ausencia del aporte que le brindaba su hijo en vida.
Reprodujo apartes de las sentencias CC T-314-2018 y CC T-415-2019. Manifestó, que el hecho de que la demandante recibiera ingresos por su labor como manicurista no la hacía autosuficiente para proveerse sus necesidades básicas, menos si del interrogatorio de parte que rindió, se extraía que cuando su hijo falleció aquella contaba 58 años, vivía con su hija, quien era estudiante beneficiaria de la beca ser pilo paga, y su hijo con la mesada, y lo que el padre de aquel les brindaba, pagaban los gastos de la familia, información que coincide con la que registra el informe de analista de Rentas Vitalicias y Previsionales de Seguros de Vida Alfa S.A. Por lo anterior, precisó que confirmaba la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, al quedar probada con suficiencia la dependencia económica de aquella respecto de su hijo fallecido.
Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 7 De otra parte, trajo a colación lo previsto en los artículos 77, 80 y 90 de la Ley 100, y explicó que la condena en conjunto a Porvenir S.A. y a Seguros de Vida Alfa S.A. tiene una razón de ser, y es que si bien, cuando el afiliado contrata un seguro de renta vitalicia, desaparece sobre la AFP el deber de pagar la prestación, ello no significaba que esta última se desentendiera de sus obligaciones, dada la unidad jurídica e identidad subjetiva entre las pasivas convocada a juicio.
Expuso, que conforme lo previsto en el art. 80 de la Ley 100 de 1993, una de las modalidades pensionales es la renta vitalicia inmediata, entendida como aquella que contrata un trabajador con una compañía de seguros de vida, para que le cancele el pago de una renta mensual para toda su vida, y la de sus beneficiarios al momento de su fallecimiento.
Afirmó, que como quiera que la contratación es irrevocable, el afiliado no puede cambiarse de compañía de seguros, de modalidad pensional, ni de administradora de pensiones. Más adelante, agregó: Con lo anterior se quiere significar que se requiere y mantiene con la AFP PORVENIR S.A., la relación de sujeción por disposición de la ley, mientras el afiliado no cambie de AFP -que conserva la libertad de cambio o traslado, según los reglamentos, -y la administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo la pensión, cualquiera que sea la modalidad de la pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios que requiera para el pago de su mesada-.
Es decir, que ninguna de esas modalidades de pensión, cesa la obligación de la AFP PORVENIR S.A. de asesoría, acompañamiento, información documentada y orientación en lo que más beneficie al pensionado, pues, en efecto es la AFP quien Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 8 debe orientar al afiliado en la contratación de la compañía de seguros de vida, que generalmente es perteneciente o con el mismo grupo económico de PORVENIR, de tal manera que AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. conforman la parte pasiva y obligada de la relación pensional, por formar parte, no solo del mismo grupo económico y relación de sujeción legal, sino por su carácter de administradores y pagadores de la mesada pensional.
En toda renta vitalicia, se itera, la aspiración es que -en este caso- la viuda beneficiaria sobreviva con los ahorros dejados por el causante, es decir, que alcance a garantizar un ingreso por su vida probable. En ese orden legal, conforme el art. 50, Ley 1328 de 2009, que modifica el art. 97, Ley 100 de 1993, se entiende que los fondos privados de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, dividendos - rendimientos- o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad individual de los afiliados e independientes del patrimonio de la sociedad administradora.
Esta inferencia también permite concluir que la mediación de PORVENIR S.A. con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la beneficiaria o beneficiarios es indispensable, y por ello lo correcto es que los beneficiarios sigan entendiéndose con la AFP – RAIS, he ahí la razón para que se hayan convocado a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al juicio porque aun cuando esta ha celebrado contrato de renta vitalicia con la beneficiaria, su esencia es que está y sigue inmersa en el régimen de ahorro individual con solidaridad, del cual no se puede desligar -puesto que no puede cambiar de AFP-, ni PORVENIR S.A. se puede dar por exonerado de toda responsabilidad e intervención en lo que tenga que ver con los intereses de la beneficiaria o beneficiarios del causante ahorrador.
Por ello es que ambas entidades deben ser condenas conjuntamente, puesto que PORVENIR S.A. continúa vinculado de sus obligaciones y responsabilidades con la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en un ligamen legal indisoluble. Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa de los artículos 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 6 del Decreto 719 de 1994, compilados en los artículos 2.2.6.2.2., 2.2.6.2.3 y 2.2.6.2.7 del Dec.
Único Reglamentario 1833 de 2016, 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 64 del Decreto 1745 de 2020; 27, 28 y 31 del Código Civil, y 29 y 230 de la norma superior. Señala, que no es materia de debate, pues así lo expresó el juzgador de alzada, que el causante contrató con Seguros de Vida Alfa S.A. una póliza de renta vitalicia, la que en los términos del art. 80 de la Ley 100 de 1993, se trata de una modalidad de pensión a través de la cual el afiliado contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora, el pago de Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 10 una renta mensual hasta que fallezca, y el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que tengan derecho.
Dice, que es indiscutible que desde el mismo momento en que Seguros de Vida Alfa S.A. aceptó pagar una renta vitalicia inmediata a favor de Freddy Patiño Ramírez, y emitió la respectiva póliza, se hizo responsable del pago de la renta mensual para él hasta su muerte, y para sus beneficiarios, de suerte que a partir de ese día y hacia el futuro se extinguió cualquier responsabilidad que recayera sobre Porvenir S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o la sustitución de esta a que hubiere lugar.
Por lo anterior, arguye, que luce evidente el manifiesto error en que incurrió el juez de segundo grado al imponer sobre Porvenir S.A. el deber de responder por la pensión deprecada a favor de la demandante, en tanto tal obligación es exclusiva de Seguros de Vida Alfa. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1779-2019. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, queda por fuera de debate que Freddy Patiño Ramírez falleció el 30 de enero de 2019; que como consecuencia de un accidente de origen común, Porvenir S.A. le reconoció la pensión de invalidez a partir del 29 de agosto de 2009, y en que virtud del contrato de renta vitalicia inmediata que suscribió aquel con Seguros de Vida Alfa S.A. el 25 de enero de 2012, en el que se emitió Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 11 la póliza 0075717, esta última entidad continuó sufragando la prestación desde el mes y el año que lo suscribieron, hasta la fecha en que ocurrió su deceso (fls. 144 al 147).
Tampoco, se debate que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto acreditó con suficiencia haber dependido económicamente de su hijo fallecido (art. 13 de la Ley 797 de 2003). Las acusaciones enrostradas a la sentencia confutada conducen a esta Sala a definir, si el Tribunal se equivocó al condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, en calidad de madre del causante, siendo que la única responsable de tal deber es Seguros de Vida Alfa, en virtud de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata que contrató con Freddy Patiño Ramírez.
El juez de alzada consideró, que si bien las obligaciones de la administradora de fondo de pensiones y la aseguradora son distintas, tienen en común la de reconocer y pagar la prestación. Explicó, que el hecho de que el afiliado hubiera contratado con Vida Alfa S.A. el seguro de renta vitalicia, no exoneraba a Porvenir S.A de responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de su deber legal de intervenir por los intereses de la beneficiaria de la prestación deprecada.
El anterior razonamiento no es del todo acertado, pues aunque la aseguradora y el fondo de pensiones confluyen en el marco del proceso de reconocimiento y pago de la pensión, no lo hacen de manera simultánea, ni comparten las mismas Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 12 responsabilidades asignadas por la ley. Para explicar esto, importa memorar que en atención a lo previsto en el art. 77 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional -si hubiere lugar-, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, que estará a cargo de la aseguradora.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común destinado a financiar las pensiones, en el de ahorro individual con solidaridad, la cuenta de cada afiliado, conformada por el salario base de cotización durante la fase de acumulación, la rentabilidad lograda a través de la inversión de los fondos, y los gastos de administración, es la fuente principal del pago de la prestación, por lo que, para efectos de la cobertura de riesgos como la invalidez y la muerte, el legislador previó que las sumas faltantes serían pagadas por una compañía de seguros, cuya contratación es obligatoria (Ver sentencias CSJ SL4204-2018, CSJ SL1059-2018, CSJ SL3151-2018) Así las cosas, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta de ahorro individual y, en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, al afiliado le corresponde escoger alguna modalidad de pensión exclusiva del régimen de ahorro individual, que a voces del art. 79 de la Ley 100 de 1993, se encuentra la renta vitalicia Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida, sin perjuicio de las demás modalidades autorizadas por la Superintendencia Financiera -Circular 013 de 2012- como combinaciones de las anteriores.
En lo que concierne a la renta vitalicia inmediata, el art. 80 del mismo conjunto normativo se encargó de definirla como la modalidad de pensión a través de la cual el afiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta que fallezca, y el de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo que aquellos tengan derecho.
El inciso segundo de dicho articulado, consignó que la administradora a la que hubiere cotizado el afiliado al momento de cumplir las reglas para obtener una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites que se requieran ante la respectiva aseguradora. Así pues, una vez escogida por el afiliado la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la aseguradora el capital acumulado en la cuenta de ahorro, y de existir, el bono pensional, para que según la información que de allí obtenga, realice el cálculo actuarial que le sirve de base para definir la cuantía mensual a la que se compromete a pagarle al afiliado y a sus beneficiarios, monto uniforme en el tiempo.
La ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación recae solo sobre la aseguradora, de modo que deberá ponerlo de su propio patrimonio (CSJ SL1085-2023, Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 14 reiterada en la CSJ SL2562-2023). Lo enunciado, significa entonces que al haber el afilado fallecido elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital que acumuló en su cuenta de ahorros individual fue trasladado por la administradora de pensiones enjuiciada a la aseguradora, para que, en los términos descritos, esta se responsabilizara por el pago de la pensión de invalidez hasta su fallecimiento, y la de sobrevivientes a favor de la actora como única beneficiaria, por el tiempo en que aquella tenga derecho.
De esta manera, luego de que ocurrió el traslado de los recursos, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 80 de la Ley 100 de 1993, la obligación que recayó sobre la AFP, fue la representar al afiliado y a su beneficiaria ante la única pagadora de su pensión, Seguros de Vida Alfa S.A., de cara a los trámites y reclamaciones que se requieran en lo sucesivo.
En ese contexto, es clara la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al condenar a las accionadas a reconocer de manera conjunta la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del litigio, pues en atención a las reglas de la modalidad analizada, y como quiera que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que Seguros de Vida Alfa emitió el 25 de enero de 2012, a favor del causante, la póliza de seguro de renta vitalicia No. 0075717 (fl. 142), en la que responsabilizó a «PAGAR AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 15 BENEFICIARIOS CON DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE SOBREVIVENCIA, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO», no cabe duda que la única obligada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes es dicha entidad.
De lo que viene de decirse, el cargo resulta próspero. En consecuencia, se casará la sentencia gravada solo en cuanto condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Mary Ramírez Benavides. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para absolver a Porvenir S.A de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se confirma la decisión proferida por el juez que puso fin a la instancia inicial, en el sentido de condenar a Seguros de Vida Alfa a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Mary Ramírez Benavides, en los términos y las condiciones allí previstas. Costas en ambas instancias a cargo de dicha entidad. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 99665 SCLAJPT-10 V.00 16 proferida el 7 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY RAMÍREZ BENAVIDES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en cuanto condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes; no se casa en lo demás. En sede de instancia:
PRIMERO: Se absuelve a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Se confirman las demás condenas proferidas en la sentencia de 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4557A62F88FEDC2B355FE5A6E3B6DD1957ACB05BF1C36260C7DE98DE0385F6D Documento generado en 2024-03-06