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SL242-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL242-2023 Radicación n.° 93316 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN CAMILO FERREIRA CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Martin Camilo Ferreira Camargo, demandó a Bancolombia SA, para que, de manera principal, se declarara que se le terminó el contrato de trabajo sin haberse agotado el procedimiento convencional, legal y reglamentario, y sin que mediara justa causa. En consecuencia, pidió se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía ocupando, o a Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 2 uno similar categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás conceptos legales y extralegales; así como a los perjuicios e indexación de las sumas adeudadas.

En subsidio, reclamó la misma declaración, y que se condenara al pago de la indemnización convencional y/o legal; a los perjuicios en la modalidad y cuantía que se demuestre, y a la indexación de los valores debidos. Soportó sus aspiraciones, en que se vinculó a la accionada por contrato a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1996, en el cargo de cajero, y fue despedido el 19 de diciembre de 2018; que las relaciones laborales en la entidad bancaria estaban regidas por la CCT.

Relató, que a las 4:43 pm del 18 de diciembre de 2018, la demandada le informó que debía presentarse a las 9:00 am del día siguiente; que en la fecha señalada, se le indagó por unos hechos acaecidos el 17 anterior y rindió las explicaciones en presencia de dos representantes de la organización sindical a la cual pertenecía. Señaló, que en la diligencia no se le dio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas «para demostrar los hechos sucedidos en diciembre 17 de 2018»; que se levantó un acta de explicaciones, y el 19 de diciembre se le informó la terminación del contrato de trabajo, alegándose justa causa.

Aseguró, que se le violó el debido proceso, porque no se le informó con precisión para qué se le citaba; no se le dieron a Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 3 conocer las pruebas que existían en su contra, ni se le otorgó la oportunidad de pedir medios de convicción para desvirtuar las acusaciones. Anotó, que el Banco no hizo un despliegue de seguridad que permitiera concluir la negligencia o incuria del trabajador; y que no se siguieron los parámetros convencionales para demostrar la existencia de los hechos que se le imputaron.

Aseveró, que durante la vinculación con el ente bancario no actuó con intención de perjudicarlo; que los hechos que le fueron imputados no constituyen justa causa para el despido, y le fue negado el acceso a los «videos de seguridad del día de los hechos». Bancolombia SA (fls. 77-118) se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha y modalidad de vinculación del actor; así como el lugar de prestación del servicio, la fecha y hora en que le fue entregada la citación a rendir explicaciones, la manera en la que se desarrolló la diligencia, el levantamiento del acta, la fecha de terminación del nexo laboral, y el último salario devengado.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones falta de título y causa en el demandante para reclamar su reintegro y, de manera subsidiaria, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, buena fe, pago, prescripción, compensación e incompatibilidad del reintegro solicitado. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 16 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 385-386), declaró que entre el actor y Bancolombia SA, existió una relación laboral, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2018, y probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Absolvió a la accionada y gravó con costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través del proveído de 30 de junio de 2001 (fls. 398 a 403), el ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con la observancia del debido proceso, recordó que en la respuesta a la demanda, la convocada aceptó que entre Sintrabancol y Uneb, se suscribió la CCT 2017-2020, vigente a la fecha en que terminó el vínculo laboral, sin que suscitara debate si el actor fue beneficiario de ella.

Después de reproducir el artículo 26 de la convención, indicó que los suscribientes acordaron que el procedimiento para el despido de un trabajador inmerso en una supuesta justa causa, es ser oído, con asistencia de dos representantes del sindicato al que se esté afiliado, si a bien lo tiene, «antes de la aplicación de la decisión». Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 5 Halló clara la redacción de la cláusula, en cuanto a que la voluntad de las partes: (…) no estuvo dirigida más allá de establecer otro trámite previo o a lo sumo un proceso disciplinario tendiente a la verificación de los hechos, presentación y traslado de pruebas, entre otras situaciones que expone el recurrente, que pudieran dar paso al rompimiento del contrato de trabajo, bastando únicamente para tal efecto que el empleador de observancia al citado texto contractual si consideraba que se había incurrido [en] una causal legal de terminación del laborío, esto es, escuchar al trabajador en compañía de dos representantes del sindicato al que estuviese afiliado.

Estimó, que el texto extra legal, previó una regla mínima de actuación para dar por terminado el contrato bajo una justa causa legal; ello, para rodear de garantías al trabajador, bajo las condiciones convenidas, que no comportan transgresión al debido proceso. Recalcó, que a la luz de los medios de convicción, el empleador observó el citado artículo 26, pues el demandante fue citado el 18 de diciembre de 2018, a rendir explicaciones sobre los sucesos del día anterior, misiva en la que se anotó: «“ Así mismo, en dicha reunión podrá estar asesorado, si lo considera pertinente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado”»; se le escuchó; se levantó un acta con las manifestaciones del implicado, y la participación de Wilson Enrique Delgado Duarte y William Fernando Borray, dirigentes sindicales de Sintrabancol.

Enfatizó, que no le era dable «dar alcance» al proceso consagrado en el artículo 26 CCT 2014-2017, denominado «Normas Vigentes Provenientes de las Convenciones Colectivas 1999- 2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2011-2014, Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 6 2014-2017 suscrita en Bancolombia» (fls. 239-241), además de las razones indicadas por el a quo, porque «allí se regula el proceso disciplinario respecto de las sanciones que se puedan suscitar en vigencia de la relación laboral, (…) porque (…) el texto convencional no se encuentra incorporado al proceso con las formalidades necesarias para ser valorado, esto es, con la constancia de depósito ante la autoridad del trabajo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del CPTSS.

Precisó, que la terminación del contrato con el actor, con invocación de una justa causa, no tiene naturaleza sancionatoria, menos, cuando no se introdujo así en la CCT ni en el RIT. Copió pasajes del fallo CSJ SL20778-2017 y recalcó, que no era factible otorgarle al artículo 26 un sentido distinto al concebido por los suscribientes, aun cuando un testigo indicó, fehacientemente, que el propósito del canon era postular todo el trámite disciplinario que en otros textos convencionales se dejó sentado, como en la CCT 2014-2017. «Además, porque es claro que el alcance de la disposición está únicamente dado a quienes crearon las prerrogativas que le son aplicables en el marco del principio de autocomposición».

Se remitió a la sentencia CSJ SL304-2020 y anotó, que se imponía absolver a la demandada de las pretensiones principales que perseguían la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, con el pago de lo solicitado. Se ocupó, entonces, de verificar si la finalización de la relación, por parte del empleador, acaeció con justa causa. Recordó, que en voces de la jurisprudencia laboral, al trabajador le corresponde demostrar el despido, en tanto al empleador, probar que para adoptar la decisión se atuvo a Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 7 los parámetros legales, convencionales y/o contractuales consagrados para el efecto (CSJ SL180-2018).

Así mismo, que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y al artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato debe comunicar a la otra, la causal o motivo de la terminación, sin que posteriormente pueda alegar causales distintas. Se remitió a la carta de despido (fls. 25 y 26) e indicó que la entidad informó al trabajador los hechos y motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, los que se fundamentaron en las explicaciones y justificaciones entregadas por el trabajador, conforme al artículo 26 de la CCT, además, en los registros fílmicos del Banco.

De esa suerte, concluyó que la enjuiciada cumplió con el deber de comunicarle al gestor del litigio el motivo de la determinación. Enseguida, se propuso esclarecer si los hechos invocados ocurrieron; para el efecto, mencionó la citación previa al trabajador (fl. 19); el acta de explicaciones (fls. 20- 22), de la cual copió parte, y parafraseó los testimonios de Fabio Orlando Bosa Poveda, líder de servicio;

José Ignacio Quintero Gutiérrez, compañero de trabajo del actor; William Fernando Borray, asesor comercial y Wilson Enrique Delgado Duarte, cajero. Con el caudal probatorio, tuvo por demostrado que los hechos mencionados en la carta de terminación del contrato se presentaron, por cuanto la conducta que se le imputó al accionante fue «el incumplimiento respecto de las políticas de Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad, que le correspondía realizar dentro del proceso de custodia de los dineros que le fueron entregados, situación que ocasionó la pérdida de aquellos, lo cual, fue corroborado por los testigos traídos en conjunto por las partes».

Encontró, que aquellas conductas se enmarcaron en una falta a sus obligaciones, dado que tuvo responsabilidad en el manejo del dinero, no solo porque omitió su custodia, sino porque no siguió los parámetros fijados por el Banco para contrarrestar los hurtos, o bien, la pérdida de información. «Estas obligaciones prevalecen sobre la atención al cliente», en razón a que los lineamientos de seguridad para sucursales exigen «“siempre que se vayan a retirar a su puesto, los cajeros deben cerrar con llave el billetero, de no poder hacerlo no debe quedar efectivo dentro de él, borrar y bloquear el dial digital o mecánico, guardar sellos, adhesivos, etc.

Cada cajero responde por su puesto de trabajo y por el efectivo que se encuentre dentro del mismo”». Señaló, que de estas directrices tenía conocimiento el actor, pues así lo expresó al absolver el interrogatorio de parte. Indicó, que la custodia de los dineros sí le competía al actor, dada la naturaleza del cargo; de allí que por disposición del empleador se hubieran adoptado unos derroteros de seguridad que debían acogerse íntegramente por el trabajador, pero que fueron omitidos el 17 de diciembre de 2018, lo que fue confirmado por los testigos, y con las documentales allegadas, particularmente, con el informe interno realizado por Sevicol, del cual transcribió un fragmento y apuntó, que quedó clara la omisión de responsabilidades por pate del actor.

Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo replicado en tiempo, pretende que la Corte case la decisión colegiada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado, «accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 476 del CST, en relación con los artículos 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 11 del CST y 29 y 53 de la Constitución Política. Enumera como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada al momento del despido de mi poderdante estableció el cumplimiento al principio constitucional del debido proceso como requisito previo para despedir a un trabajador. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que para el despido de mi poderdante “bastaba únicamente…escuchar al trabajador en compañía de dos representantes del sindicato al que estuviese afiliado”. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la empleadora demandada respetó el acuerdo convencional sobre el trámite previo al despido de mi poderdante. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 10 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la actuación de la demandada no vulneró norma constitucional alguna. 5. No dar por demostrado estándolo que el despido de la parte demandante no respetó la garantía constitucional del debido proceso. 6. No dar por demostrado estándolo que el empleador demandado confesó que debía cumplirse con lo establecido en la sentencia CC C593-2014, antes de despedir a la parte demandante. 7.

No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró en el trámite administrativo los hechos imputados al demandante. 8. No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró en el trámite judicial los hechos imputados al demandante. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador probó la justa causa alegada en la carta de despido. 10.

No dar por demostrado estándolo que al demandante nunca le dieron a conocer las pruebas en su contra, especialmente, el video sobre lo sucedido en diciembre 17 de 2018. 11. No dar por demostrado estándolo que los actos previos al despido no informaron todas las conductas por las que finalmente se despidió al demandante. Como pruebas indebidamente apreciadas, señala el correo electrónico remitido por José Ignacio Quintero Gutiérrez el 18 de diciembre de 2018, a través del cual se le convocó a una reunión para el día siguiente a las 9:00 am, de conformidad con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo (fls. 19, 134 y 185); el «acta de explicaciones» (fls. 20, 135 y 186) en la que se incluyó como «objetivo de la diligencia “conocer las obligaciones sobre los siguientes hechos”»; la carta de despido de 19 de diciembre de 2018 (fls. 140 y 191); la convención colectiva de trabajo 2017-2020 (fls. 50 y 205), Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 11 con nota de depósito (fls. 49 y 203); respuesta a la demanda, específicamente al referirse al hecho 17, por cuanto se aceptó que no le entregaron los videos en los que quedaron registradas las «presuntas irregularidades».

Asegura, que en dicha pieza procesal, de manera «temeraria» se afirmó: “Antes de la diligencia de explicaciones, tal y como se ve en el acta que se levantó, se le hizo traslado de las pruebas que sustentaron los cargos formulados, las cuales le fueron entregadas al actor y que se constituyen en la presentación de los informes y la proyección de los videos tenidos en cuenta como prueba (…) es trasladada al trabajador, la cantidad de pruebas que se pretenden hacer valer por parte de Bancolombia S.A.” Alude al informe de «Sevicol», de 18 de diciembre de 2018 (fl. 123), del que copia el siguiente aparte: “Se solicita efectuar verificación de información y análisis de las imágenes registradas, en el transcurso de la jornada del 17 de diciembre de 2018, de la sucursal en referencia, en donde se cometió una sustracción fraudulenta de dinero por una cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($50.000.000) en la caja No. 1, al parecer este hurto se realiza mediante engaño ya que una persona se acerca al módulo argumentando haberse encontrado una billetera y distrae al funcionario de caja dejando este su puesto de trabajo con dinero encima.

Esta situación fue puesta en conocimiento y es motivo de verificación”. Enseguida, menciona la «declaración de los testigos» e «interrogatorio de parte». Aclara que, en su sentir, el Tribunal valoró toda la prueba recaudada porque utilizó expresiones que así lo indican. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce un fragmento de la decisión colegiada, y la cláusula 26 convencional.

Dice, que según el fallador las partes concibieron un procedimiento previo al despido con justa causa de un trabajador del Banco, pero equivocadamente concluyó que el mismo «“exigía una regla mínima de actuación“», «“bastando únicamente”» escuchar al trabajador inculpado con dos compañeros a fin de rodear de garantías al trabajador. Asegura, que el precepto extra legal va más allá, como garantía del debido proceso, de la superficialidad con que lo vio el colegiado, pues lo que los firmantes persiguieron fue incorporar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política, «como punto de partida para analizar la procedencia o no de un despido con justa causa al interior de la demandada»; es decir, tener en cuenta la norma preexistente, la autoridad competente, el procedimiento, el derecho de defensa del sindicado, la posibilidad de presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra, y la decisión desfavorable.

Insiste, en que el debido proceso no se reduce a escuchar al trabajador, asistido por dos compañeros, pues se quiso introducir el artículo 29 Constitucional a la CCT; que también se quebrantó tal prerrogativa ante la ausencia de congruencia entre la citación, las justificaciones ofrecidas y la carta de despido, como quiera que se le convocó por una conducta, se le escuchó sobre ella y se le despidió por otras adicionales; advierte que no se le concedió tiempo para preparar la defensa; «no se concertó la fecha en que se escucharía al Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador»; tampoco se dieron a conocer las pruebas con las que contaba el empleador, y este no participó en la investigación que realizó la empresa de seguridad Sevicol.

Reitera, que en la respuesta al hecho 17 del escrito inaugural, el establecimiento financiero admitió no haber entregado al trabajador copia de los videos que dan cuenta de las supuestas irregularidades, y confesó que era necesario observar los presupuestos del debido proceso, en los términos de la sentencia CC C593-2014; que aun cuando la demandada aseveró que los atendió, faltó a la verdad pues, insiste, no le compartieron el video, tampoco la investigación adelantada, y en el acta de explicaciones no dejaron alguna constancia al respecto.

Bajo el título: «Sobre la prueba de las razones del despido. Congruencia», arguye, que de la citación a descargos, del acta elaborada en esa diligencia, y de la carta de despido se colige que, además, se transgredió el debido proceso por falta de congruencia, dado que en la citación (fl. 19) se consignó: “usted en el ejercicio de sus funciones como cajero principal de esta sucursal el día 17 de diciembre de 2018, siendo las 12:30 pm se retiró de su puesto de trabajo (caja principal) dejando la suma de $70.000.000 en efectivo expuestos y sin la debida custodia, lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que $50.000.000 fueron hurtados por un tercero ocasionando una pérdida económica para el banco, luego del suceso se realiza un arqueo en su caja y se encuentra un faltante por valor de $50.005.371.

Relieva, que se le citó a las 4:43 pm del 18 de diciembre de 2018, para el día siguiente a las 9:00 am, pero no se le Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 14 dieron a conocer las evidencias con las que contaba la entidad, ni la manera de acceder a ellas para preparar su defensa, y menos aun las normas que pudo haber infringido; que tampoco se le comunicó que podía ser despedido; circunstancias que no cambiaron en la diligencia. Copia la carta de despido y afirma que se describieron hechos distintos a los mencionados en los documentos anteriores.

Arguye, que el detalle con el que se explicó la temporalidad y la secuencia de acciones, no fue dada a conocer antes de la carta de terminación del contrato; por tanto, no pudo enterarse cómo tuvo el demandado conocimiento de las conductas imputadas para controvertirlas. Recalca, que según la carta de despido, recibió dinero dos veces, una a las 12:00 del medio día, y otra a las 12:30 pm, sin indicar el valor, mientras que en los documentos previos al despido se informa que solo una vez recibió dinero por $70.000.000 de los que hurtaron $50.000.000.

Es decir, para despedirlo se introdujeron dos comportamientos más, utilizar el celular y no bloquear la pantalla del computador. Por ello, afirma, estos no podían soportar su desvinculación. Menciona, que del acta de explicaciones no se desprende aceptación de su parte respecto de alguna conducta irregular, o que hubiera descuidado los dineros a su cargo, pues lo que se ve, es la versión dada sobre la capacidad de los delincuentes para embaucar y cometer el hurto.

Dice, que en el interrogatorio de parte no aceptó Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 15 hechos que le generen consecuencias adversas y, a continuación, apunta: «El Tribunal no afirmó en la sentencia que el demandante haya confesado la comisión de las conductas reprochables o que haya aceptado responsabilidad sobre lo imputado, por el contrario, resaltó su compromiso y la forma en que fue engañado».

Sostiene, que ningún testigo observó o participó en los hechos; todos narraron lo que se les contó con posterioridad a lo sucedido; no informaron haber tenido acceso al video para que pudieran dar fe de la existencia de los comportamientos descritos en la carta de despido. Expone, que el informe de Sevicol contiene, básicamente, apreciaciones de uno de sus funcionarios, a partir del video, sobre los acontecimientos en la sucursal en la que laboraba, es decir, condensa su juicio sobre lo sucedido, cómo el actor fue engañado por una banda de delincuentes expertos en este tipo de hurtos.

Finalmente, dice que la filmación no lleva a tener por demostrado que el día del suceso se retiró de su puesto de trabajo en varias ocasiones; recibió dinero de dos compañeros, utilizó el celular, dejó sin bloquear su pc y sin custodia el dinero, qué personas había en la sucursal, si había o no vigilancia, o si el demandante se distrajo. VII.

LA RÉPLICA Bancolombia SA advierte, que la exposición relativa al debido proceso que debe observarse antes del despido, es ajena al sendero formalmente seleccionado; que la censura Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 16 no cumplió con la carga de controvertir todos los soportes y deducciones del fallo criticado, como que la finalización del vínculo contractual, con invocación de una justa causa no tiene naturaleza sancionatoria; que esta Corporación ha señalado que solo se reconoce tal carácter al despido, de manera excepcional, cuando se haya consagrado en cualquiera de los instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales.

No se controvirtió, que a la cláusula 26 de la convención 2017-2020, no se le debe dar otro alcance o interpretación más allá de la intención de quienes la suscribieron, aun cuando alguno de los testigos indicó fehacientemente, que el propósito del artículo citado era postular todo el trámite disciplinario que en otros textos convencionales se dejó consagrado, como es el de vigencia 2014-2017, «pues es evidente que tal aspecto no se planteó en la norma».

Que por tratarse de cuestiones libres de controversia, la providencia impugnada se sostiene sobre tal soporte. En todo caso, expresa que el Banco respetó el convenio colectivo, pues escuchó al trabajador con dos dirigentes sindicales, con lo cual se atuvo a las enseñanzas de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES En breve, el Tribunal estimó que con apego a la cláusula 26 de la CCT 2017-2020, antes de despedir a un trabajador con justa causa, sin más, debía ser oído, con dos representantes de la organización sindical a la cual Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 17 perteneciera.

En su sentir, al caso no era aplicable el artículo 26 del texto extra legal 2014-2017, porque regula un procedimiento disciplinario para la aplicación de faltas en vigencia de la relación laboral; empero, adicionalmente, fue aportada sin la debida nota de depósito. Por tanto, tras hallar acreditado que Bancolombia cumplió con tal exigencia, concluyó que no desconoció el debido proceso del trabajador.

Así mismo, encontró justo el despido porque i) el empleador informó al actor el motivo del finiquito contractual; ii) los hechos invocados sí se presentaron y, iii) el trabajador incumplió sus obligaciones, esencialmente, las políticas de seguridad para la custodia de dineros; evitar hurtos y pérdida de la información, las que debía atender, de acuerdo con el cargo que ocupaba.

La censura discrepa del alcance dado por el colegiado a la regla convencional, pues plantea que los suscribientes buscaron incorporar el artículo 29 superior al acuerdo, y que ante el desconocimiento de las garantías que aquel contiene, se le violó el debido proceso. Este, estima que no se reducía a escuchar al trabajador; se duele de que no se le hubiera permitido preparar su defensa, conocer las pruebas en su contra, y de la incongruencia que aflora entre la citación a descargos, las explicaciones que dio y la misiva de terminación del contrato.

Para constatar si el ad quem erró en la forma indicada, la Sala procede al examen de los medios de prueba acusados. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 18 La cláusula 26 de la convención colectiva con vigencia 2017-2020, es del siguiente tenor: DEBIDO PROCESO Partiendo del principio constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia, el empleado amparado en la convención colectiva de trabajo, inmerso en una presunta justa causa de despido, deberá ser oído antes de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención. El imperativo que contiene el precepto, como garantía del debido proceso del trabajador, es que sea escuchado antes de que se le despida con invocación de una justa causa, quedando a su arbitrio que esté asistido por dos representantes del sindicato al que pertenezca, ninguna otra exigencia consagra la norma para la terminación del contrato, de suerte que no erró el Tribunal en la lectura que hizo del mencionado artículo.

La claridad de la redacción impide colegir, que la intención de los agentes sociales, como lo propone la censura, hubiera sido adoptar un trámite por virtud del cual la empresa debiera, delanteramente, darle a conocer al trabajador la investigación que adelantó y las probanzas recaudadas en torno a los hechos que propiciaron la terminación del contrato, concederle un término para pedir pruebas e impugnar el despido, pues de ser así, habría quedado consignado en la cláusula.

A partir de la anterior realidad, no luce equivocada la Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 19 conclusión del ad quem, consistente en que Bancolombia atendió los parámetros convencionales fijados para el despido. Así se afirma, porque el empleado fue citado a rendir cuentas de unos hechos presuntamente irregulares y al dar su versión estuvo acompañado por dos miembros de la organización sindical de la cual hacía parte.

Ello se corrobora con el correo electrónico de 18 de diciembre de 2018 (fls. 19 y 134), que tiene el contenido que a continuación se reproduce: (…) Asunto: Debido proceso (…) Martin Camilo buena tarde, me permito citarlo a reunión conforme al artículo 26 de la convención colectiva 2017- 2020, la cual se llevará a cabo el próximo 19 de diciembre de 2018 a la hora de las 9:00 am, en la oficina de esta gerencia sobre los siguientes hechos: • Usted en el ejercicio de sus funciones como cajero principal de esta sucursal el día 17 de diciembre de 2018, siendo las 12:30 am se retiró de su puesto de trabajo (caja principal) dejando la suma de 70.000.000 expuestos y sin la debida custodia, lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que $50.000.000 fueron hurtados por un tercero ocasionando una pérdida económica para el banco, luego del suceso se realiza un arqueo en su caja y se encuentra un faltante por valor de $50.005.371.

En este espacio usted podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos antes relacionados. Así mismo, en dicha reunión podrá estar asesorado, si lo considera pertinente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado. (negrilla del texto). Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 20 Obra a folio 20, y se repite en el 135 y 186, el documento titulado «ACTA DE EXPLICACIONES- DEBIDO PROCESO-ART. 26 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017-2020».

El objeto de la diligencia fue el mismo de la convocatoria, pues allí se formularon 8 preguntas referentes al cargo ocupado, el tiempo de servicio al Banco, si conocía el proceso de administrar dinero en efectivo y el reglamento interno de trabajo, el motivo por el cual se retiró del puesto dejando expuestos $50.000.000; por qué tenía $70.000.000 en efectivo en la caja.

Expresamente se constata en dicha documental lo que fue objeto de la misma: “conoce usted los lineamientos de seguridad, específicamente en el punto 6:? Siempre que se vayan a retirar de su puesto, lo cajeros deben cerrar con llave el billetero, de no poder hacerlo no debe quedar efectivo dentro de él, borrar y bloquear el dial digital o mecánico, guardar los sellos adhesivos etc.

Cada cajero responde por su puesto de trabajo y por el efectivo que se encuentre dentro del mismo”. De ellas, Ferreira Camargo respondió dos, guardó silencio frente a las restantes y dejó una constancia que, se entiende, es su versión de lo acontecido. Los dirigentes sindicales Wilson Enrique Delgado Duarte y William Fernando Borray, también intervinieron.

Puntualmente, el actor expresó: Salí de la bóveda para ingresar al área de cajas y poder seguir atendiendo unas operaciones en dólares que me había dejado la caja dos pues salía en ese momento a almorzar. Recibí de Miguel Mateus caja 4 $70.000.000 antes de ingresar al área de caja, los cuales los recontaría después de atender las operaciones en dólares pendientes, pues estos clientes ya llevaban mucho tiempo esperando.

Coloqué el dinero en la parte trasera derecha de mi Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 21 sitio de trabajo para ser recontados y luego ingresados en la bóveda, atendí las dos operaciones en dólares y me disponía a contar ese dinero cuando por mi lado izquierdo vi dentro de la oficina de la directora de servicio a un hombre de baja estatura cabello un poco canoso, chaqueta como de pana o gamuza azul grisáceo, que al ver que lo observaba se acercó muy rápido a mi caja con mucha propiedad (…) y me dice más o menos “encontré una billetera de un cliente que la dejó olvidada, venga se la entrego, salúdeme a José Ignacio” en ese momento y en aras de un buen servicio y casi siento como manipulado me dirijo al puesto de la directora de servicio para recoger la billetera de color verdoso en cuero aparentemente, hoy en la madrugada del 19 de diciembre de 2018 me despierta un recuerdo de un olor percibido e igual a cuando el hombre se acerca a mi caja, el hombre me decía en la oficina de la directora que alcanzaría al propietario de la billetera para que nosotros se la entregáramos, mientras tanto yo observaba mi puesto de trabajo por la ventana de la directora de servicio, pero hay un momento en el que tuve que acercarme al escritorio para tomar la billetera, la cual expuse a la cámara para dejar evidencia de su posible contenido.

El hombre se retiró, yo regresé a mi caja y es cuando evidencio la falta de parte del dinero que tenía por el traslado, para ser recontada. (…) Manifiesto que la oficina se encontraba muy llena, no había guarda de seguridad, había mucha aglomeración de gente sobre las cajas, manifiesto haberme sentido manipulado en mi voluntad pues hay imágenes y momentos que han ido apareciendo (…).

Manifiesto haber sido asaltado en mi buena fe y que siempre mi actitud y hechos de buen servicio hacia los clientes han sido incondicionales de acuerdo a las políticas de buen servicio del Banco (…). Como quiera que el impugnante asegura que la transgresión al debido proceso también se materializó en la incoherencia entre la citación, las explicaciones y la carta de despido, procede revisar el texto de esta última que, en punto a lo que se analiza, es del siguiente tenor: Los hechos en los que se fundamenta la decisión adoptada por el Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 22 Banco fueron conocidos recientemente y son los siguientes: Usted, en ejercicio de sus funciones como Cajero Principal de la sucursal plaza imperial, incumplió gravemente las labores para las cuales fue contratado, como quiera que no observó los lineamientos de seguridad, el proceso de manejo de efectivo en las sucursales y el Reglamento Interno de Trabajo.

En efecto, el pasado 17 de diciembre del presente año, hacia las 12 del medio día usted recibió un traslado de efectivo de una de sus compañeras, y en ese momento usted procedió a contar el dinero para después levantarse de su puesto de trabajo y dirigirse a la bóveda para guardarlo, en ese momento estando usted en la bóveda procede a hacer uso de su teléfono celular, incumpliendo así los lineamientos de seguridad que claramente establecen esta prohibición, por otra parte se puede observar en los registros fílmicos de la oficina que al momento en que usted se levanta de su puesto de trabajo tampoco bloquea su computador, omitiendo así nuevamente los lineamientos de seguridad.

Siendo las 1230 pm usted nuevamente recibe dinero en el back office por parte de otro compañero, luego de esto usted se dirige a su puesto de trabajo (caja) y allí deja expuesto el efectivo sobre la mesa sin ninguna clase de custodia o medida de seguridad para después retirarse usted de su caja hacia la oficina de la directora de servicio, en ese momento y aprovechando su descuido se acerca una persona del pública a su caja y hurta el dinero dejado por usted, generando así una pérdida total de $50.000.000 pesos.

Cabe resaltar que, con ocasión a esta situación, se procedió a realizar el arqueo respectivo y se encontró un faltante total en la caja a su cargo de $50.005.371, situación que se hubiese podido evitar si usted hubiera dejado bajo la respectiva custodia de dinero que estaba a su cargo. (…) Ninguna disonancia se divisa en la documental reseñada, por el contrario, el correo electrónico es específico en anticipar que las explicaciones versarían sobre $70.000.000, que dejó sin la debida custodia en el puesto de trabajo, y el hurto por parte de un tercero, de $50.000.000.

Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 23 Específicamente, sobre eso se le inquirió en la diligencia, y aunque el actor se abstuvo de contestar algunos cuestionamientos, finalmente, detalló lo acaecido ese 17 de diciembre de 2018. La carta de despido no se refiere a cuestión distinta a la descrita, se le achacó al trabajador no haber custodiado el dinero a su cargo, en la fecha indicada, a las 12:30 pm, sucursal Plaza Imperial; se sostuvo que tal descuido permitió que se acercara «una persona del público a su caja» y hurtara el dinero, con una pérdida económica para la entidad de $50.000.000.

Nótese que lo que introdujo la comunicación de terminación del contrato, es la normativa que, en sentir del empleador, incumplió Martín Camilo Ferreira, y aunque se especifica que aquel día utilizó el celular y se informa los momentos en que recibió dinero, se trata de pormenores que captaron las cámaras del lugar, en relación con los mismos hechos, pues no corresponde a conductas diferentes a aquellas de cara a las cuales se le exigió explicación, de suerte que no existe la pregonada incongruencia. La censura denuncia la contestación de la demanda, en tanto estima, que hay confesión en la respuesta al hecho 17 del escrito inaugural, que dice: «Mi poderdante pidió copia de los videos de seguridad del día de los hechos y la demandada se negó a entregarlos».

A esto, Bancolombia SA expresó: «NO ES CIERTO. Conforme se desprende de la respuesta que se da al derecho de petición elevado por el actor, los videos de seguridad contienen información de Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 24 carácter reservado, por lo que no fue posible acceder a la expedición de las copias de los mismo». Sin duda, la manifestación de la accionada no contiene la perseguida confesión, se remite a la respuesta a un derecho de petición del trabajador, que no fue denunciada, en el que aparentemente se le explicó que el video contenía información reservada, lo que impedía la obtención de copias.

De cualquier manera, como se explicó precedentemente, en los términos de la convención colectiva, cuya aplicación reclama el actor, el Banco no estaba compelido a darle a conocer las grabaciones que logró del día del suceso. La Corte no se ocupará del interrogatorio de parte, pues el propio accionante señaló que el colegiado no derivó confesión de ese medio de prueba, único escenario en el que, en sede de casación, se podría emprender su examen.

Tampoco, de los testimonios, toda vez que no se demostró un yerro protuberante del Tribunal sobre una prueba calificada. Por idéntica razón, no es posible adentrarse en el informe de Sevicol, empresa de Seguridad y Vigilancia, dado que incorpora declaraciones subjetivas sobre algo que creyó quien lo suscribe, de suerte que tiene la connotación de testimonio.

Importa destacar, que el grueso del ataque se orienta a persuadir de la ineficacia del despido por violación al debido, planteamiento que no tuvo de dónde asirse, y aunque los Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 25 errores 7 y 8 aluden a que no se probó la justa causa alegada, lo cierto es que la censura no hace esfuerzo argumentativo alguno para demostrar tal desafuero.

Sobre la materia, solo afirma que los videos en poder Bancolombia SA, no develan que ese 17 de diciembre de 2018, se ausentó varias veces de su puesto de trabajo, dejó sin bloquear la pantalla del computador y sin custodia el dinero a su cargo, empero, llama la atención que a lo largo de su exposición sostuvo que no tuvo acceso a ellos. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió MARTÍN CAMILO FERREIRA CAMARGO contra BANCOLOMBIA SA.

Costas como se indicó. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93316 SCLAJPT-10 V.00 27