Micelio
SL242-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL242-2022 Radicación n.° 85813 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR VILLEGAS PRIETO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Héctor Villegas Prieto llamó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declare: - Que existió un contrato de trabajo entre las partes, con una vigencia del 18 de diciembre de 2000 al 7 de diciembre de 2016; que el cargo desempeñado fue el de Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 2 «Ayudante de Empaque»; y que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.300.000. - Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen calendado 25 de febrero de 2016, le diagnóstico «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL», enfermedades catalogadas como de origen laboral. - Que la relación contractual terminó por decisión unilateral de la empleadora; que la empresa no pidió permiso al inspector del trabajo; y que para ese momento se encontraba amparado por fuero circunstancial, en razón a que había en curso una negociación colectiva.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó de forma principal, que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la data del despido, ya que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto a la cancelación de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente peticionó el reintegro al cargo desempeñado, en tanto es beneficiario del fuero circunstancial, con la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con la indexación. Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio de las anteriores súplicas, reclamó la indemnización legal y extralegal por terminación del vínculo laboral sin justa causa y la indexación. Respecto de todos los pedimentos, solicitó lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el 18 de diciembre de 2000 ingresó a laborar a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 7 de diciembre de 2016, cuando fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; que el cargo desempeñado fue el de «Ayudante de Empaque»; que el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $1.300.000; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el dictamen del 25 de febrero de 2016, le diagnóstico «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL BILATERAL», enfermedades de origen laboral, de lo cual la accionada era plenamente conocedora.

Narró que la convocada al proceso no tramitó el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo para poderlo despedir, a pesar de gozar de fuero de salud; además explicó que para el momento del finiquito del vínculo, al interior de la demandada estaba en pleno vigor un conflicto colectivo suscitado por la negociación colectiva con los trabajadores afiliados a la organización sindical «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 4 USTA», encontrándose amparado por el denominado fuero circunstancial.

Finalmente puso de presente que accedió al «Auxilio Salud Visual u Oral», consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo (f.° 1 a 26). Alpina Productos Alimenticios S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. Frente a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y en cuanto al último salario precisó que ascendía a la suma de $1.086.000.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que el nexo laboral culminó por una causa objetiva y justa, de ahí que no se requería acudir al Ministerio de Trabajo a fin de pedir permiso para finiquitarlo, máxime que, para la data de ruptura el actor no se encontraba en un estado de limitación y menos con alguna discapacidad para trabajar.

Agregó que, el accionante tampoco tenía la protección de fuero circunstancial, pues desde el inicio de la vinculación contractual fue beneficiario del pacto colectivo y además no se encontraba afiliado a la organización sindical a la que alude. Puso de presente que la justa causa con la cual se dio por terminado el contrato, obedeció a que luego de una exhaustiva investigación, se evidenció que el promotor del proceso exigió el reconocimiento y pago «del auxilio de lentes» Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 5 con base en una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo de nombre William Jiménez, quien no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para el efecto, lo que no sólo implicó un engaño al empleador, sino también generó un beneficio indebido para el trabajador, aunado a que conllevó un detrimento patrimonial, al realizarse el pago con base en constancias que no habían sido emitidas por un profesional de la salud, máxime que no existe evidencia de que hayan sido generadas de manera válida.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, inexistencia del fuero por salud, prescripción, compensación y buena fe (f.° 104 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2018, absolvió a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas del proceso al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar esa determinación, el sentenciador de alzada comenzó por señalar que los temas a dilucidar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, estaban centrados en establecer si el contrato de trabajo del accionante efectivamente había finalizado con justa causa, si ello no es así, esto es, que el vínculo culminó injustamente, debía entrar a mirar la procedencia del reintegro, bien en virtud del fuero circunstancial o al amparo por salud previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si solo es procedente la indemnización legal por despido sin mediar justa causa.

Explicó que no era materia de discusión que el nexo terminó a instancia de la demandada (f.° 42 a 44 y 140 a 142), quien le atribuyó al trabajador la comisión de conductas constitutivas de justa causa, consistentes en la presentación unos documentos falsos con el fin de obtener el pago de un auxilio de lentes consagrado en el pacto colectivo; presentación de recibidos y facturas que habían sido elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Jiménez, con lo cual obtuvo un provecho indebido y además se quebrantó el principio de buena fe que debe existir en una relación laboral.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que no había duda que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo por un valor de $450.000, pues de esto dan cuenta las documentales visibles en los folios 39, 146 y 317, hecho que por demás fue aceptado por el trabajador al rendir los descargos visibles en los folios 41, 143 y 144.

Especificó que en dicha diligencia de descargos realizada el 7 de diciembre de 2016, el actor aceptó que hizo uso del auxilio de lentes; que se realizó un examen en la EPS Famisanar en mayo de 2014 y cotizó una erogación por valor de $450.000; que le comentó la situación a su compañero de trabajo William Jiménez, quien le manifestó que podía ayudarlo con el trámite de dicho auxilio y que le cobraba una suma menor, que era de $200.000, para lo cual debía entregarle la fórmula original y los formularios para realizar la gestión a través una «hermana o novia que era doctora»; que él se comprometía a darle los lentes y que una vez la empresa girara el dinero, le debía sufragar dicho valor.

También en los descargos, el accionante manifestó que desconoce quién suscribió los documentos con los cuales cobro a la empresa la suma de $450.000, ya que su compañero de labores fue el encargado de efectuar toda la gestión y entregarle las gafas, que, por ende, se limitó a pagarle $200.000. En seguida el ad quem analizó el interrogatorio de parte rendido por el accionante, en el cual reitera que hizo uso del auxilio de lentes; que se le practicó el examen en la EPS Famisanar que generó una cotización por valor de $450.000; que su compañero de trabajo William Jiménez le indicó que Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 8 podía ayudarlo y que los lentes le salían por un precio inferior equivalente a $200.000, por medio de una hermana o familiar que tenía una óptica en Bogotá, para lo cual le entregó la fórmula original de la EPS y los demás recibos; explicó que inicialmente le hizo un abono al señor Jiménez y que una vez la empresa le giró el auxilio le pagó los $200.000 restantes, adicionalmente que le reconoció unos honorarios o viáticos por transporte a Bogotá. Que el interrogado dijo que, el valor de las lentes tanto con la EPS Famisanar como con su compañero William, era en la práctica el mismo, esto es, de $450.000, por lo que no explica el por qué decidió realizar la gestión con un tercero. Aseveró que al rendir los descargos se equivocó al narrar que el precio de los lentes con su compañero era de solo de $200.000, pues lo cierto es que valían lo mismo que cobraba la EPS Famisanar.

Puntualizó la colegiatura que el absolvente al final del interrogatorio de parte, afirmó que el valor real de los lentes diagnosticados por la EPS Famisanar era de «$550.000», para lo cual aportó la prescripción de lentes de «Opticentro» visible en el folio 362. Igualmente, aceptó que no estaba afiliado a ninguno de los sindicatos existentes en la empresa.

A continuación estudió el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, quien explicó que no hubo denuncia por tales hechos, pero que la empresa contrató un perito grafólogo, quien dictaminó que teniendo en cuenta los rasgos, características y los recibos provenientes del «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store» que fue con los que el demandante cobró el citado auxilio, los Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales fueron comparados con las hojas de vida de los trabajadores, para lo cual se concluyó que la letra contenida en tales recibos corresponden al mencionado compañero de trabajo del actor de nombre William Jiménez; dicho absolvente también explicó que al hoy accionante se le pusieron de presente en la diligencia de descargos esas pruebas; y que el promotor del proceso para junio de 2015 fue reubicado en sus laborales y su vínculo finalizó por justa causa, mas no por razones de salud.

Esgrimió que el testigo José Reynel Azuero González reconoció haber hecho un dictamen grafológico sobre las facturas presentados por el demandante a la empresa para el pago del auxilio de lentes o anteojos visibles en los folios 317 a 319, experticia que milita en los folios 303 a 311, en la que se estableció que tales recibos fueron elaborados y suscritos por William Jiménez, además allí se especificaba las razones y cotejos por las cuales se arribó a esa conclusión. De otra parte, el fallador de alzada analizó el testimonio rendido por Martha Elizabeth Rod1ríguez, trabajadora de la demandada, quien explicó que el promotor del proceso solicitó un auxilio de lentes contrariando el principio de la buena fe que debía irradiar la ejecución de un contrato de trabajo, así como aquellos que debían imperar en la negociación colectiva, pues los documentos que aportó no correspondían a la realidad; que tenía conocimiento que William Jiménez y su hermana realizaron este tipo de trámites con varios trabajadores y que por sus rasgos, se Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 10 podía evidenciar que los recibos presentados por el actor también fueron elaborados por el citado compañero de trabajo.

El estudio del anterior acervo probatorio llevó al Tribunal a concluir lo siguiente: -Que el señor Villegas Prieto para cobrar el auxilio de lentes presentó los documentos visibles en los folios 317 a 319 del cuaderno n. 2, los que fueron elaborados por su compañero William Jiménez, por ende, tenidos en cuenta por la empresa para terminar el vínculo laboral y que en momento alguno fueron tachados por la parte actora. -Se podía evidenciar también que el dictamen grafológico visible en los folios 303 a 311, ratificado con el testimonio del grafólogo José Reynel Azuero González, daba cuenta que la orden 0478 presentada como factura de venta 0478 de «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store» fechada 19 de junio de 2014, extendida a nombre de Héctor Villegas por el citado laboratorio, provenía de la personalidad gráfica que posee el señor William Jiménez Arias, sin que sean de recibo las razones de tal situación. -Para el sentenciador de alzada no había duda que el documento con el cual el actor cobró el auxilio óptico era falso, pues fue suscrito de puño y letra por su compañero de trabajo William Jiménez y no por un profesional de la salud.

Asimismo, como quedó visto al analizar la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte rendido por el Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, el trabajador era conocedor que su compañero de labores realizaba este tipo de trámites con su hermana o familiar quien prestaba servicios en una óptica en Bogotá, y en tales condiciones era igualmente inexplicable sostener que el accionante era ajeno a este tipo de irregularidades.

Que de las pruebas recaudades se evidenciaba que el promotor del proceso jamás se efectuó el 19 de junio de 2014 el examen en el «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store», sin embargo, según factura 0478 visible en el folio 317, se le prescriben unas medidas del ojo izquierdo y del ojo derecho. -A más de lo anterior, se suman notables y marcadas inconsistencias del actor que no hacía creíble su versión. En efecto, en un comienzo sostuvo que acudió al señor William Jiménez porque los lentes le salían más baratos, cuando lo cierto era que, conforme a la documental analizada, la empresa giró la suma de $450.000, que según su decir, correspondía al mismo valor que le valían esos lentes en la EPS, a más de ello, aseguró que le pagó a su compañero de trabajo una cantidad adicional por viáticos, lo que deja sin piso su afirmación de que acudió a William porque le resultaba más cómodo el costo de las gafas. -Que era inconsistente lo afirmado por el demandante, quien no respondió con franqueza y sinceridad los cuestionamientos que se le formularon, tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, pues en la primera expresó que le pagó al señor William la suma de $200.000 por los lentes, y en el interrogatorio afirmó que le canceló $450.000 más viáticos; además en los descargos Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 12 aseveró que el valor de los lentes formulados por la EPS Famisanar era de $450.000, pero a reglón seguido se retractó y dijo que en verdad dicho valor en la EPS era de $550.000. -Así las cosas, si bien no existía una prueba directa que permita afirmar el conocimiento del actor de la falsedad de los documentos con los cuáles se cobró el auxilio de lentes, lo cierto era que, la prueba indiciaria permitía concluir que, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, siendo pertinente remarcar que no era lógico que quien no estaba involucrado en tales hechos, incurra en tantas inconsistencias e inexactitudes como las puestas de presente anteriormente. -Que de igual forma resultaba inexplicable que ni en los descargos, ni con la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso, se hubiese presentado el examen de la EPS, sino que lo allegado fue la orden del «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store», para efectos del cobro del auxilio de lentes. -De las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal evidenció que no se trató de una actuación aislada del actor, pues lo que acontecido en la empresa fue un «concierto» de varios trabajadores para obtener el cobro de dicho auxilio con documentos falsos elaborados por el señor William Jiménez, con lo cual se configura un provecho indebido y la falta de un actuar leal y de buena fe.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 13 -Precisó también que el hecho de que la demandada no se hubiese percatado a tiempo de tales irregularidades, en momento alguno exculpaba la responsabilidad de sus trabajadores y mucho menos extinguía la falta cometida por el accionante, pues un contrato de trabajo se debía ejecutar bajo los postulados de la buena fe.

Todo lo anterior llevó al juez plural a considerar que estaba configurada la justa causa prevista en los numerales 1 y 4 del literal a) del artículo 62 del CST. Añadió que teniendo en cuenta lo precedente, se descartaba que el accionante fuera merecedor del fuero circunstancial reclamado, pues el mismo operaba si la empresa se encontraba en un conflicto colectivo y el trabajador era despedido sin justa causa, lo que no aconteció en este asunto, sin que sea tampoco procedente la súplica de la indemnización por un despido sin justa causa.

Por último, la colegiatura esgrimió que el demandante no es merecedor de la protección especial por salud prevista por la Ley 361 de 1997, pues independientemente que hubiese estado o no frente a un estado de limitación o discapacidad debido a su salud, lo cierto era que, el vínculo terminó por una causa objetiva, lo cual per se descarta el fuero por salud.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL1360- 2018. Bajo los anteriores razonamientos, se confirmó la decisión absolutoria del a quo. Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST numeral 1 y del parágrafo del artículo 62 ibídem, en relación con los artículos 54, 60 y 61 del CPTSS, 167, 170 y 224 del CGP y 481 del CST.

Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que la comisión de tales dislates se dio a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: i) carta de despido (f.° 42 a 44 y 140 a 144); ii) acta de descargos (f.° 39 y 143 a 144); iii) orden y factura n.° 0478 (f.° 41, 146 y 317); iv) formula médica por optometría (f.° 360); v) pacto colectivo (f.° 391 a 410); vi) investigación (f.° 317 a 319); y vii) confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

En la demostración del cargo comienza por manifestar que el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión al concluir que el actor engañó a la demandada mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, vulnerando el deber de actuar y ejecutar el contrato de trabajo bajo los postulados de la buena fe. En esa perspectiva, para acreditar los dislates de orden fáctico, se refiere a la carta de despido, en la que según su decir, no «indica de manera clara cuál fue el hecho concreto que originó el despido como era su deber hacerlo», pues en ella lo que se indica es que «se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica fueron diligenciados por el trabajador de la compañía o un familiar del mismo», para con ello obtener un provecho indebido y la pérdida de la confianza del trabajador.

Dice que aquello que se le reprocha al demandante en la citada misiva, no es el haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo, sino el haber sido expedidos por una persona que era trabajador de Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 16 la compañía (William Orlando Jiménez Arias) o de un familiar suyo que no es profesional de la salud, de lo cual no puede predicarse el engaño del trabajador, y menos aún que se hubiese obtenido un provecho indebido en razón a que «no se puso en duda que el trabajador en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura».

Enseguida se refiere al acta de descargos, la que, según su decir, igualmente fue indebidamente valorada, pues de haberlo hecho en su justa dimensión no hubiese advertido una contradicción entre lo allí manifestado y lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Explica además que tal como lo manifestó el absolvente, con base en la fórmula de oftalmología expedida por Opticentro (f.° 360), que le fuera entregada a su compañero de trabajo, la cual fue trascrita conforme a los documentos allegados, el demandante obtuvo el auxilio «sin que en momento alguno se hubiese encontrado acreditado que el trabajador no hubiese pagado el valor de la factura, actuación reprochable sí, pero que no puede enmarcarse como un provecho indebido por cuanto el actor sí pagó el valor de los lentes».

En relación con la orden y factura 0478 alude que también fueron valorados de manera equivocada, pues los mismos, en momento alguno dan cuenta que el trabajador tenía «pleno conocimiento de la forma en que se expedían este tipo de documentos por parte de su compañero de trabajo William Jiménez Arias» y menos indican que tal proceder se había constituido en «un concierto de varios trabajadores» Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 17 para engañar a la empleadora, pues esto no se encuentra acreditado en el caso bajo estudio.

En seguida, sobre el «informe Grafológico Ratzel» arguye que, según su parecer, también fue mal valorado, pues en el mismo, ni siquiera se menciona el nombre del demandante, como tampoco hace alusión a los documentos mediante los cuales el trabajador solicitó el auxilio de lentes. Esgrime que los documentos entregados a manera de prueba grafológica por parte del testigo José Reinel Azuero, luego de transcurrido un año y medio de la terminación del contrato «dicha prueba resultó de especial relevancia en cuanto con ella la demandada logró acreditar los hechos endilgados al trabajador, bajo el supuesto que por haber sido diligenciados por su compañero William Jiménez, los mismos se encontraban revestidos de falsedad».

Especifica que el hecho de que los rasgos de escritura de William Jiménez obren en algunos documentos allegados por el accionante «son producto de la colaboración que le prestaba a su hermana y cuñado y no a la venta o suministro de documentos en forma fraudulenta como lo adujo la empleadora». Puntualiza que si el ad quem hubiese valorado en su verdadera dimensión el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, arribaría a la conclusión de que la empleadora no logró acreditar la justa causa atribuida al promotor del proceso, pues la empresa no Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 18 tenía establecidos determinados lugares donde adquirir los trabajadores lentes y/o practicarse exámenes médicos para acceder al auxilio, además que al momento del despido no existía una sola prueba que vinculara al demandante con la comisión de las faltas endilgadas en la carta de terminación del nexo.

Añade que, si en gracia de discusión los documentos allegados por el trabajador no cumplían los requisitos para obtener al auxilio, debió el empleador abstenerse de su reconocimiento en razón a la supuesta fórmula allegada que no había sido expedida por una institución autorizada para tal fin. VII. LA RÉPLICA En relación con este cargo arguye que debe ser desestimado, pues la censura no identifica con claridad la comisión de los dislates de orden fáctico; no controvierte en su integridad las pruebas en las cuales se soportó la decisión confutada, dejando fuera de ataque las testimoniales rendidas por José Reinel Azuero y Martha Elizabeth Rodríguez; tampoco alude a la confesión del accionante contenida en su interrogatorio de parte, que por demás fue soporte esencial del Tribunal y menos a la prueba indiciaria de donde se extrajo «las contradicciones e inconsistencias del actor», ello sin soslayar el hecho de que el ataque se soporta en pruebas que no son aptas en casación, como sería el informe grafológico de folio 303; y que nada dice el recurrente en relación a los medios de convicción que se denuncian Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 19 como mal apreciados, tal como la fórmula médica de optometría. Finalmente, manifiesta que el sentenciador de alzada les dio a las pruebas calificadas el alcance que su contenido emana, pues el análisis de las mismas muestra que el promotor del proceso incurrió en las justas causas atribuidas, especialmente que el auxilio de lentes fue cobrado con un recibo o factura elaborada por un compañero de trabajo, esto es, sin que corresponda a la realidad.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la parte opositora, la censura en este cargo dirigido por la vía indirecta, no ataca los medios de persuasión esenciales que le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión, como las testimoniales rendidas por Elizabeth Rodríguez Campos y José Reinel Azuero González, al igual que la prueba indiciaria, pues si bien, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son elementos probatorios calificados para estructurar un error de hecho en casación, lo cierto es que, al haber servido de fundamento de lo resuelto, imperiosamente debían ser controvertidos por quien pretende el quiebre de la sentencia recurrida, desde luego, previamente a haber demostrado el dislate de orden fáctico con pruebas aptas para tal fin, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 20 En tales condiciones, los razonamientos derivados de la prueba testimonial y la indiciaria inatacadas, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión de segunda instancia, que se encuentra rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedida. No puede olvidarse que las acusaciones parciales o incompletas no son exitosas en la esfera casacional, toda vez que la sentencia confutada se mantiene inalterable con los pilares que no fueron controvertidos.

En la decisión CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. De lo rescatable del cargo orientado por la senda de los hechos, se tiene que los dos dislates fácticos propuestos están direccionados a acreditar, que el señor Villegas Prieto no cometió las conductas constitutivas de las justas causas invocadas por su empleadora para dar por finalizado el vínculo laboral; y, por ende, el problema a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido era justificado en la medida que los motivos invocados por la empleadora quedaron plenamente demostrados en el plenario.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala comienza por reproducir el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2016 (f.° 42 a 44 y 140 a 144), la que al efecto reza: Sopó, 07 de Diciembre de 2016. Señor VILLEGAS PRIETO HECTOR Ciudad. Referencia: Terminación del contrato de trabajo con justa causa.

La presente tiene por objeto comunicar a usted que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 07 de Diciembre del año 2016. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS Usted solicitó el reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa.

Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía o un familiar del mismo, quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 22 Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. PRUEBAS Factura de compra de lentes. Fórmula médica. Informe de investigación grafológica en la cual se establece quienes son las personas que diligenciaron la fórmula médica y la factura.

Acta de descargos realizada 07 de Diciembre de 2016. Testimonios en los que se pone de presente lo ocurrido con los auxilios y como un compañero de trabajo cobraba por la entrega de estos soportes. DECISIÓN Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron diferentes justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Con su conducta usted ha incurrido una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio de lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un compañero de trabajo o un familiar del mismo, que valga aclarar, no es un profesional de la salud y por tanto no podrían ser expedidos por esa persona.

Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero. Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber general y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 23 mediante la presentación de un documento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un daño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía. Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un compañero de trabajo vendía estos certificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.

En este sentido ALPINA S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa conforme a las previsiones del artículo 62, literal a), numerales 1º y 4º, todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo. Atentamente, MARTHA RODRÍGUEZ CAMPOS (La negrilla y subraya es del texto original). Con la misiva que se acaba de reproducir, el demandante demuestra el hecho del despido, esto es, que la decisión de poner fin al vínculo provino de la empleadora, con lo cual la carga de la prueba se invierte y, por tanto, le correspondía a la demandada acreditar los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte para configurar las conductas que, según su decir, constituyeron justas causas para finalizar la relación laboral que la unía con el actor.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 24 Como el Tribunal al apreciar esta documental no concluyó nada distinto a lo que de su contenido es dable extraer, esto es, los motivos o causas invocadas por la empresa para poner fin al nexo laboral con justa causa, tal prueba fue apreciada correctamente. Ahora bien, tanto para la demandada como para el sentenciador de alzada, contrario a lo sostenido en el ataque, en momento alguno fue motivo de discusión que el demandante era beneficiario del auxilio de lentes consagrado en los convenios colectivos; tampoco fue punto de controversia que a Héctor Villegas Prieto le fue reconocido dicho auxilio por la suma de $450.000, previa la presentación del formulario de solicitud (f.° 319), así como la orden y factura n.° 0478 emitida a nombre del actor por «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE» (f.° 317).

Las conductas que se le reprochan al trabajador como justa causa de despido, básicamente consistieron en que los soportes entregados a la empleadora con el cual se cobró el mencionado auxilio de lentes, si bien estaban en papel de «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE», fueron elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del mismo, quienes realizaban esta clase de trámites al interior de la empresa; que tales personas no eran «idóneos para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «inducían a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para la compañía, conforme lo prevé el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, conducta que por demás conllevaba la violación del Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 25 principio de buena fe consagrado en el artículo 55 del CST y de fidelidad contemplado por el artículo 56 ibídem.

Tales conductas no se constituyen en una invención de la demandada para poner fin al vínculo contractual, como lo alega la censura, sino que las mismas fueron soportadas con la orden y factura de compra de los lentes, la investigación grafológica, el acta de descargos del actor y las testimoniales que según el Tribunal ponían de presente como el citado señor Jiménez y/o un familiar de él, realizaba tal procedimiento y cobraban por esa gestión, lo cual también se aludió en la citada carta de despido.

Al remitirse la Sala únicamente a los demás medios de convicción calificados, que corresponden al acta de descargos rendida por el demandante; la orden y factura que sirvió de soporte para cobrar dicho auxilio; y la confesión que se afirma contiene el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, objetivamente se encuentra lo siguiente: 1.- Acta de descargos.

En la citada diligencia, se le pregunta al demandante lo siguiente: Considerando que usted solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes, y de acuerdo con la información recibida por la compañía y a la validación que se hizo, sírvase explicar si usted en efecto hizo uso de este auxilio, de ser así, sírvase indicar como le fue expedida tanto la formula como la factura por usted allegada a la compañía. A tal interrogante responde: Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 26 Si hice uso de éste auxilio.

Con todo el debido respeto no se qué pasó, yo le entregué William Jiménez (sic) le entregué la formula original que me entregó la EPS Famisanar en Mayo del 2014, se la entregué a él porque yo vi que formula (sic) de Famisanar y que allá me cobraban $450.000 por las gafas decidí no hacer la compra allá, cuando le dije a éste muchacho William que estaba al lado mío, le dije que tenía una formula y la cotización por $450.000 y él me dijo que si le pasaba la formula original entonces él me hacia el auxilio y él se encargaba de hacer todo lo del auxilio, que él se encargaba de hacerme el auxilio y yo le dije, pero bueno yo le dije cuánto me va a cobrar por las gafas, él me dijo que iba a cobrar $200.000 y entonces le pregunté a Jiménez que por qué me hacía esto y que si esto tenía validez y me dijo que él tenía una hermana o una novia que era doctora y que por medio de él me valía $200.000, yo le entrebaba (sic) esos $200.000 de las gafas dándome él primero las gafas y con lo que llegara del auxilio le diera esa plata.

En vista de esto yo creía en la honorabilidad de él y en vista que esta persona era doctora me dio más tranquilidad, que él sólo hacia sus auxilios. En seguida frente a la pregunta: ¿Teniendo en cuenta lo manifestado previamente por usted, sírvase explicar si la formula por usted allegada fue expedida por un profesional de la medicina? A lo cual le respondió: Yo le entregué a William la formula original que me dio Famisanar, William me hizo toda la gestión yo lo que hice fue entregarle por yayo (sic) el auxilio que corresponde con la fórmula original y él se encargó de todo lo del auxilio y como me dijo que del auxilio iba a salir la plata y todo lo cogía él y el me entregó las gafas.

Él me dijo que le sacara el yayo (sic) y lo firmara y le diera la fórmula original. Y en relación con la pregunta: ¿Teniendo en cuenta la respuesta anterior, sírvase explicar porque tanto la formula médica como la factura, según el informe grafológico puesto en conocimiento, es diligenciada por el señor William Jiménez -ayudante producción-, quien es su compañero de trabajo o por una familiar del mismo?.

A lo que él contestó: Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 27 El gestionó todo, no se (sic) que fue lo que él hizo, lo que yo quería era que me salieran más baratas. Finalmente, cuando se le dice si tiene algo más que agregar, aduce: Lo que estoy diciendo es la verdad y no esperaba estar acá y la verdad es esa, no tengo conocimiento de que fue lo que él hizo, él me dijo que haga los papeles y las gafas le salen por $200.000 y cuando le salga la plata me la da y le traigo las gafas.

El análisis de esta prueba muestra con meridiana claridad que el actor acepta sin condicionamientos que la razón por la cual acudió a su compañero de trabajo William Jiménez, para gestionar ante la demandada el auxilio de lentes, era lograr que los lentes le salieran más baratos, concretamente por la suma de $200.000 y no por $450.000 que era el valor cobrado por la EPS Famisanar.

De ahí que, lo que en verdad buscó el accionante fue obtener un provecho económico personal en perjuicio del patrimonio de la compañía y además su actuar contraría los postulados de la buena (lealtad) y fidelidad previstos por los artículos 55 y 56 del CST. Así se afirma, en tanto el valor del auxilio cobrado a la demandada y pagado por ésta, en momento alguno fue de $200.000 sino de $450.000 (f.° 317), mismo monto que según lo refiere el propio demandante, era igual al cobrado por la EPS.

De otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de descargos manifiesta que no sabía lo que hizo el señor William Jiménez, dicha explicación pierde vigor Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 28 frente a lo afirmado inicialmente al señalar que: «yo creía en la honorabilidad de él y en vista que esta persona era doctora me dio más tranquilidad, que él sólo hacia sus auxilios»; lo que significa, que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, todo lo contrario fue participe activo según se desprende de sus propios dichos.

Por lo anterior, para la Corte no emerge yerro fáctico alguno del análisis de la citada acta de descargos, todo lo contrario, la misma pone en evidencia que el accionante sí incurrió en las justas causas a él atribuidas, incluida la referida a la transgresión a la buena fe con la cual se deben ejecutar los contratos de trabajo prevista en el artículo 55 del CST, ello sin soslayar el hecho evidenciado por el ad quem de que el actor al rendir el interrogatorio de parte, antes que justificar su actuar y dar una versión clara, precisa y creíble sobre los hechos, lo que hace es incurrir en contradicciones, no siendo de recibo que pretenda explicar que en los descargos se equivocó en el valor de las gafas. 2.- Orden y factura de venta 478 ambas obrantes a folio 317 y fórmula de oftalmología (f.° 360), que hacen parte de la investigación adelantada por la empresa.

Lo primero que debe precisar la Sala, es que en el folio 360 del cuaderno n.° 2., no aparece la «fórmula médica por optometría» como lo sostiene el ataque, ya que en dicha foliatura obra es el resumen de una consulta externa que hizo el actor a la EPS Famisanar el «14/05/2014», Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 29 documento este que en momento alguno contiene datos iguales o similares a los referidos en la orden 478 de folio 317, de ahí que mal puede derivarse un dislate de orden fáctico en los términos sugeridos por el recurrente.

Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que el medio de convicción al que en verdad quería referirse la censura, es el visible a folio 362, que corresponde a una fotocopia simple de una «PRESCRIPCIÓN DE LENTES» proveniente aparentemente de «Opticentro», su estudio tampoco sería viable, pues se trata de un documento sin firma del profesional que supuestamente la expidió, ni contiene sello alguno. Aclarado lo anterior, la Corte se adentra en el estudio de la orden 478 y factura de venta 478 visibles a folio 317, para con ello dilucidar si de allí emana algún dislate de orden fáctico en los términos esbozados por la censura, esto es que el actor no incurrió en las conductas a él atribuidas por Alpina Productos Alimenticios S.A. Como se recuerda, la demandada entre otras conductas le atribuyó al demandante el haber presentado documentos «que no corresponden a la realidad» y con ello logró el cobro del tantas veces mencionado auxilio de lentes por valor de $450.000.

Sobre el particular, el Tribunal, luego de desplegar un sopesado análisis probatorio, consideró que si bien no existía una prueba directa que permitiera afirmar el conocimiento Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 30 del actor de la falsedad de los documentos con los cuales se cobró el auxilio de lentes, lo cierto era que, a través de la prueba indiciaria, era razonable inferir que el demandante no fue ajeno a tales irregularidades, por tanto, estaba configurada la causal atribuida por su empleadora.

Al respecto, ningún dislate fáctico emerge del análisis que hizo la alzada de la citada documental, en el sentido de que la orden y factura de venta 0478 visible en el folio 317, en apariencia emitidas por «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE», que fueron extendidas a nombre de Héctor Villegas el 19 de junio de 2014 y con las cual se cobró el citado auxilio óptico, no corresponden a la realidad según lo infirió el ad quem, en la medida que esa conclusión se desprende del dictamen grafológico visible en el folio 303 a 311 que como se precisará más adelante no es posible estudiar por no ser prueba calificada en casación, así como de la testimonial que la censura no denunció y dejó libre de ataque.

Puesto en otros términos, si la censura quería tener éxito en su cometido y con ello desvirtuar la deducción del sentenciador de alzada, imperiosamente tenía que demostrarle a la Corte, con prueba calificada, que tanto la orden, como la factura de venta 478 visibles en el folio 317, sí provenían del «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE», o lo que es igual, que tales documentales no fueron elaboradas por William Jiménez y, por tanto, gozaban de plena validez, pero no sólo ello, sino que también tenía que acreditar que el actor no fue participe de tal irregularidad.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 31 A lo anterior se suma, que la censura dejó libre de cuestionamiento la otra conclusión del Tribunal, referida a que el actor jamás se realizó el 19 de junio de 2014 el examen en el «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store», quien según la orden y factura de venta 0478 que figuran a folio 317, le prescribe unas medidas del ojo izquierdo y del ojo derecho.

Así las cosas, como el ataque no acredita que las citadas documentales provienen del referido laboratorio y menos que el accionante sí se realizó el examen donde se le diagnosticó unas determinadas medidas, la sentencia recurrida se mantiene inmodificable, pues el trabajador para cobrar el auxilio se valió de documentos que no corresponden a la realidad, lo cual tenía como única finalidad, obtener un provecho económico en perjuicio de la empleadora.

De ahí que, la Sala no puede darle la razón al recurrente en casación, en el sentido de que conforme se lee en las citadas documentales obrantes a folio 317, el valor de los lentes efectivamente ascendía a un total de «$450.000», igual cantidad que la que cobraba la EPS Famisanar; ya que como quedó visto y no se desvirtuó en casación, el contenido de tal prueba no se ajusta a la realidad al no conocerse con certeza su procedencia. Por lo dicho, no es dable atribuirle al ad quem una deficiente valoración probatoria en relación con las aludidas pruebas.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 32 3.- Interrogatorio de parte del representante legal de la demanda (CD. f.° 301). Comienza la Sala por recordar que según lo regulado por el artículo 191 del CGP, para que la confesión se produzca se requiere i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Se memora lo anterior para señalar que el representante legal de la accionada, en momento alguno realizó manifestaciones que versaran sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que favorecieran al demandante, pues el absolvente explicó que si bien no hubo denuncia por lo sucedido, la demandada si contrató un perito grafólogo, quien dictaminó que los rasgos, características y los recibos provenientes de «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE» que fue con los que el actor cobró el citado auxilio, los cuales fueron comparados con las hojas de vida, permitió arribar a la conclusión de que la letra contenida en tales recibos correspondía a un compañero de trabajo del accionante, de nombre William Jiménez; además que el interrogado aseveró Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 33 que tales pruebas se le pusieron de presente en la diligencia de descargos que se llevó a cabo.

Entonces, como los hechos inferidos por el sentenciador de alzada luego de analizar el citado interrogatorio, son coincidentes con lo dicho por el representante legal conforme quedó sintetizado en precedencia, para la Corte el juez plural no cometió ningún dislate fáctico, pues el absolvente no efectúa manifestación que perjudicara a la empresa o que favoreciera a la parte actora, todo contrario, lo que relató coincide con lo señalado en la carta de despido como justa causa.

De otra parte, el dictamen grafológico visible en el folio 303 a 311, denunciado por la censura como erróneamente apreciado, no es posible analizarlo por no ser una prueba calificada en la casación del trabajo. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1867-2020 precisó: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 34 exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido (subraya la Corte).

En cuanto al argumento del ataque referido a que si «los documentos allegados por el trabajador no cumplían los requisitos para acceder al beneficio» la demandada debió abstenerse de reconocer el auxilio; carece de asidero, pues como bien lo concluyó el Tribunal, el hecho de que la accionada no se hubiese percatado a tiempo de tales irregularidades y cancelara el valor del auxilio de lentes bajo la creencia de que se trataba de un documento veraz, resultando engañada, en momento alguno exculpa la responsabilidad de su trabajador y mucho menos extingue la falta cometida por el actor; pues lo cierto es que, un contrato de trabajo debe ejecutarse por las dos partes con estricto apego a los postulados de la buena fe (lealtad) y fidelidad, tal como específicamente lo prevé el artículo 55 del CST, máxime que como como sale a flote de las pruebas allegadas al proceso y que fueron analizadas por el sentenciador de alzada, la convocada a juicio una vez tuvo conocimiento de los hechos, de manera inmediata procedió a realizar las investigaciones de rigor y a tomar las medidas a que había lugar, lo que significa que no fue permisiva o asintió dicho actuar por parte de sus trabajadores.

Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 35 Aquí resulta pertinente traer a colación lo plasmado por la Corte en sentencia CSJ SL871-2018 en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad 28169, en cuanto toca con los conceptos de buena fe (lealtad laboral) y fidelidad, y endicha oportunidad se precisó: “(…) procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad.

“LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. “Tiene dicho esta Sala de la Corte que “nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).

“En fallo de 8 de noviembre de 1989, radicación 3416, sostuvo la Corte que el “Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo y que consigna esta enseñanza: El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de hacer como de no hacer.

Las obligaciones de hacer consisten, principalmente, en el deber de comunicar al empleador irregularidades, inmanencia de daños – además de prevenirlos-, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales (…) Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a la no aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido legalmente.

El intento del deber fidelidad se determina en gran parte, por la formación (índole de las tareas) que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función mayor también el deber de fidelidad (…)”. “En providencia de 25 de septiembre de 2000, radicación 13722 adujo la Corte que “Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 36 consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".

Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.

“LA BUENA FE - LEALTAD. “En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 37 cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.

Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe superiores y compañeros> y patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.

“Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación enseña que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse; se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención. Afirma que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos.

Ese actuar contrario podrá hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses o que conforme se anticipó tangencialmente” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, radicación 36301)”.

(El subrayado es del texto) Se pone énfasis en lo anterior, toda vez que para la Sala, no existe duda que el actuar del demandante no solo se enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, sino que también Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 38 contraría los principios de buena fe (lealtad laboral) previsto por el artículo 55 del CST y fidelidad contemplado por el artículo 56 ibídem, tal como lo puso de presente la demandada al accionante en la carta con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral y lo encontró por acreditado el sentenciador de alzada.

Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues la demandada demostró las justas causas atribuidas al trabajador para darle por terminado su contrato de trabajo. Al margen de lo anterior, a pesar de que el tema de la supuesta existencia de la limitación física del actor no fue materia de discusión en ninguno de los cargos, la Corte debe señalar que aun existiendo una situación de discapacidad por parte del señor Villegas Prieto, lo cierto es que, la vinculación laboral finalizó por una causa objetiva, que impide considerar que se hubiera tratado de una terminación discriminatoria en razón al estado de salud del actor que conllevara la protección solicitada en la demanda inicial pero abandonada en casación. Al respecto, en sentencia CSJ SL497-2021, esta Sala reiteró lo expuesto en CSJ SL3520- 2018: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que: la autorización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ 3520 - 2018).

(Subraya la Sala). Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 39 Dicho de otra manera, lo demostrado en el proceso impide aplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que se acreditó la existencia de una razón objetiva de terminación de la relación laboral, esto sin soslayar el hecho de que este puntual aspecto no fue materia de discusión en el estadio de la casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del CST». Como demostración del ataque expone: Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido; pasando por alto que ni el actor conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido como quiera que no se acreditó en el proceso que el trabajador no hubiese pagado los valores reconocidos para Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 40 el auxilio de lentes o que se hubiese quedado con ellos.

X. LA RÉPLICA La empresa opositora pide se desestime el ataque, dado que el Tribunal en momento alguno se refirió expresa o tácitamente al artículo 55 del CST, de ahí que mal pude sostener que este precepto fue aplicado indebidamente. XI. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte como tribunal de casación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 41 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

La censura en este cargo encaminado por el sendero directo bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST, lo que en verdad busca demostrar es un aspecto puramente fáctico referido a que el demandante «[…] no conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez» ni de la «participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos», lo cual debió plantearse por la senda indirecta o de los hechos.

En efecto, tal cuestionamiento resulta contrario a la vía jurídica escogida, pues invita a la Sala a verificar medios de prueba y a realizar un análisis fáctico, por tanto, el recurrente dirigió mal el ataque, mezcla de géneros de violación que conduce a su desestimación. XII. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 56 del CST.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivoca en su decisión al considerar que al estar demostrada la justa causa no era procedente la aplicación del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 42 Decreto 2351 de 1965, pues es «evidente que, para el Tribunal se encontró acreditado el quebrantamiento del artículo 56 del CST, norma que no regula el presente caso».

XIII. LA RÉPLICA Asegura que este cargo tampoco puede prosperar, de una parte, porque la censura no despliega argumento alguno encaminado a demostrar la infracción directa del artículo 56 del CST y de otra, porque la conducta atribuida al actor si se enmarca dentro de los deberes de fidelidad del trabajador para con su empleador al que alude la citada disposición, esto en razón a que no puso en conocimiento del empleador, que un compañero de trabajo «vendía» certificados para obtener el auxilio óptico.

XIV. CONSIDERACIONES Aunque resultan palmarias las deficiencias de orden técnico que adolece el cargo, en razón a que mal puede atribuírsele al Tribunal la infracción directa del artículo 56 del CST, pues el sentenciador de alzada sí llamó a operar el supuesto fáctico contenido en tal disposición al considerar que dentro de los deberes del trabajador está el de fidelidad para con su empleador, el cual no cumplió el actor al no poner en su conocimiento que un compañero de trabajo gestionaba certificados para obtener el auxilio óptico.

Siendo ello así, si la censura quería tener consistencia en el ataque, debió seleccionar la modalidad de aplicación Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 43 indebida de tal disposición, o en su defecto la interpretación errónea, pero no la infracción directa, que como es sabido se presenta cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio.

Finalmente, aunque el ataque no es muy claro en cuanto al fuero circunstancial, la Sala puede inferir que el reproche efectuado al Tribunal está centrado en el hecho de no haberle otorgado al trabajador dicha garantía foral. En ese horizonte, la Sala precisa que el sentenciador de alzada tampoco se equivocó al negarle al demandante el reintegro a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que dicho fuero tiene cabida cuando el trabajador es despedido sin justa causa, mientras que está vigente un conflicto colectivo en la empresa, que no es el caso bajo estudio, pues como se vio al analizar el primer ataque, el señor Héctor Villegas Castro, fue desvinculado mediando una justa causa, de ahí que no tenía derecho al fuero circunstancial reclamado.

En efecto, la disposición en comento precisa lo siguiente: Artículo 25. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (Negrillas fuera del original).

Así las cosas, al haberse demostrado que el trabajador fue despedido con justa causa, no hay lugar a predicar yerro Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 44 alguno del Tribunal Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas están a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario seguido por HÉCTOR VILLEGAS PRIETO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85813 SCLAJPT-10 V.00 45