SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL242-2021 Radicación n.° 86500 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RONEY JIMÉNEZ DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos que se declare: i) que laboró en la Caja de Crédito de Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Agrario, Industrial y Minero y; ii) que fue despedido sin justa causa «a partir del 28 de junio de 1999», de allí que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sanción. En consecuencia, solicita se imponga su cancelación a partir del 28 de abril de 2010 cuando arribó a los 50 años de edad; la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, para un total de 19 años y 76 días; que desempeñó el cargo de director en la oficina de Santa Rosa de Viterbo; que el nexo de trabajó finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por cuanto la entidad empleadora iba a ser disuelta; que para el momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $1.449.017; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad en materia pensional; y que nació el 28 de abril de 1960.
Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del nexo de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor y su fecha de nacimiento; y de los demás dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción procede, entre otros requisitos, si el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto la empleadora si lo aseguró y realizó cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 1º de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia fechada 2 de abril de 2019, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas en la alzada a la parte actora. El ad quem manifestó que el problema jurídico a dilucidar consistía en definir, si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 4 Con tal fin, expuso que en el sub lite no era objeto de discusión que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo del 12 de abril 1980 al 28 junio de 1999, cuando le fue terminado el vínculo por supresión del cargo, tal como se desprendía de la documental de folios 13 y 15.
Indicó que los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones bajo las cuales se fundaron las súplicas de la demanda inicial, quedaron derogadas al empezar a regir la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 133 de esa normativa, la cual era la aplicable al asunto objeto de análisis en razón a que el nexo de trabajo finalizó en el año 1999.
Resaltó a su vez, que la situación del demandante no podía regirse por leyes anteriores, pues no consolidó derecho alguno, toda vez que, reiteró, el despido sin justa causa ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo este uno de los requisitos para acceder a la pensión sanción; aunado a que tampoco era viable acudir al principio de la favorabilidad en la medida que se requería que existiera un conflicto entre normas vigentes, lo cual no ocurría. Definido que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era la disposición que regulaba el asunto, se remitió a su contenido, resaltando que allí se exige además de determinado tiempo de servicio y el despido sin justa causa, que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, incumplimiento que Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 5 ocurre, lógicamente, cuando nació para la entidad oficial la obligación de afiliar a sus trabajadores.
En dicho sentido, expuso que tratándose de trabajadores oficiales tal obligación de afiliación surgió en el año 1994; y que si bien el accionante fue despedido sin justa causa, en la medida que la supresión del cargo no es motivo justo para la finalización de la relación laboral, lo cierto era que, en el expediente administrativo constaba que a su favor se realizaron cotizaciones al ISS desde octubre de 1993 hasta junio de 1999, afiliación que no se puede tildar de tardía o extemporánea, de allí que no se cumplía con la omisión del empleador en la afiliación del trabajador despedido sin justa causa.
De acuerdo con lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. El recurrente alude a los artículos 267 del CST, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe; y expone que el juez colegiado interpretó de forma equivocada el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto en el proceso se acreditó que la afiliación a los riesgos de invalidez, vejez y muerte «fue solo por poco tiempo», pese a que el trabajador debió estar «amparado 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales».
Asevera que si se hubiera cumplido con tal obligación, el accionante podía «elegir entre si seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía», por haber sido despedido con más de 15 años de servicios; pasa a reproducir un pasaje de lo dicho en sentencia CC T-580 de 2009, respecto a la falta de afiliación al sistema de seguridad social y la pensión sanción, y afirma que la afiliación del promotor del proceso al sistema de seguridad social no es un impedimento para acceder a la prestación demandada, de allí que adquirió el derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 7 Cita en extenso la decisión CC C-168 de 1995 respecto a los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa; y afirma que: Así entonces al interpretarse de manera equivocada el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969 dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta lo dicho en decisión CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704; y reitera que, en su decir, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y así haya sido afiliado al régimen pensional en seguridad social, al ser despedido sin justa causa, la entidad oficial debe reconocer y pagar al empleado la pensión sanción, de allí que se le debe respetar los «derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa».
VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque y aduce que la pensión reclamada por el promotor del proceso se rige por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual fijó como uno de los requisitos para su procedencia que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social, condición que no se cumple en este asunto; por lo que la interpretación del Tribunal fue acertada.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía directa escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que el demandante estuvo vinculado con la hoy liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajador oficial, del 12 de abril de 1980 al 28 junio de 1999, es decir, por espacio de 19 años, 2 meses y 16 días; ii) que el vínculo laboral finalizó sin mediar justa causa; y iii) que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social, en octubre de 1993.
En el presente asunto observa la Corte que el soporte de la decisión del Tribunal estribó en que consideró aplicable para la resolución del asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no la normativa invocada por el promotor del proceso, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ciertamente, el Tribunal adujo que la disposición que regía la situación sometida a su conocimiento era la vigente para el momento de la finalización del nexo de trabajo, una vez determinado que ello ocurrió en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, se remitió a su artículo 133 y, a partir del entendimiento impartido a esa disposición, consideró que para reconocer la pensión deprecada era menester, entre otros, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social por omisión del empleador, circunstancia que no se presentaba en el sub lite, por consiguiente, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden de ideas, si la censura quería ser consistente en el ataque, debió no solo mencionar en el desarrollo del ataque el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino acusarlo ya sea bajo el submotivo de aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual no hizo, en la medida que las normas denunciados son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar el ataque, encuentra la Sala que el Tribunal no se equivocó al definir la litis bajo el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ni respecto a la hermenéutica que le impartió a esa disposición. Sobre este asunto, la Corte de manera reiterada, constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.
Así lo recordó la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 10 expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al definir el asunto sometido a su conocimiento bajo lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era la normativa en vigor al 28 de junio de 1999, fecha en que finalizó la relación laboral del accionante.
Aquí es oportuno recordar que, solo es posible considerar que la pensión restringida de jubilación nació antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro se estructura en vigencia de la Ley 171 de 1961. En tal Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido, en la decisión CSJ SL818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Ahora bien, frente a la exegesis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado consideró que su texto establece, entre otros requisitos para acceder a la pensión sanción, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y como encontró que el actor efectivamente fue vinculado al ISS, consideró improcedente la prestación reclamada, aun cuando no hubiera sido en vigencia de toda la relación laboral.
Tal hermenéutica del ad quem no resulta desacertada, en la medida que la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos ha definió que tratándose de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, porque lo que consagra la norma es que dicha falta debe generarse por omisión del empleador y ello, lógicamente, solo ocurre cuando nace para éste la obligación afiliar a sus servidores.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, como tal deber surgió para el sector oficial del orden nacional el 1º de abril de 1994 y la entidad cumplió con esa carga, y por tanto quedó liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Así se dejó sentado en providencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27251, en la que se manifestó: Sobre esta base considera el censor que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la norma exigía que la afiliación debía darse desde el inicio del contrato.
A juicio de la Sala tal interpretación es equivocada, pues el texto legal acusado no señala que la afiliación deba darse durante toda la existencia de la relación de trabajo, sino que el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.
De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994 y, como el demandante lo fue en enero de 1995, no aparece manifiestamente tardía. Así se pronunció recientemente la Sala, en la sentencia del 15 de junio del corriente año (Rad. 27338), en un caso similar al debatido, en donde era la misma demandada: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 13 omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." “Y en sentencia del 31 de julio (Rad. 27104), dijo la Sala: "Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 14 disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.
Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador” (Negrillas fuera de texto).
Así mismo, resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en decisión CSJ SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 15 De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. (Negrilla fuera de texto).
Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó desatino alguno por parte del Tribunal al absolver a la demandada de la obligación de reconocer y pagar la pensión sanción invocada por el actor, pues al haberse establecido, desde el punto de vista fáctico, que la entidad empleadora lo afilió al sistema de seguridad en pensiones, el cumplimiento de esa obligación fue oportuna y no al final de la relación contractual.
A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como mandato proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, situación que no se presenta en el sub lite, en la medida que no existe duda alguna que la normativa que gobierna la situación del demandante corresponde al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo definió el fallador de segundo grado, al haberse finalizado el nexo de trabajo en su vigencia, Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 16 todo lo cual elimina la posible aplicación de disposiciones derogadas, como lo es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de allí que tampoco resulta posible emplear el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que ello implicaría desconocer el efecto inmediato de la ley, además que no se está frente una situación jurídica y fáctica concreta susceptible de protección. No sobra decir que, el fallo de tutela mencionado por la censura, CC T-580 de 2009, solo tiene efectos inter partes y en tales condiciones, lo allí decidido no puede desconocer el precedente fijado por esta corporación, máxime que el asunto tratado en esa acción de amparo resulta ajeno a la dinámica del proceso ordinario laboral y a la discusión que le compete adelantar a la Corte en sede de casación. Además, cabe agregar, que tampoco resulte aplicable lo expuesto en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704, por la potísima razón que el caso analizado en esa oportunidad, se trató de una relación de trabajo que finalizó con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de allí que para la definición de ese litigio, contrario al que ahora ocupa la atención de la Sala, sí se aplicó lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, normativa que, como quedó visto con antelación, no rige la situación del señor Jiménez Durán, por cuanto su contrato de trabajo, se itera, terminó cuando ya había entrado a regir el sistema general de pensiones establecido en la Ley de 100 de 1993, de allí que su aspiración está regulada por el artículo 133 ibidem.
Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, a favor de la entidad replicante, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró RONEY JIMÉNEZ DURÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86500 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.