CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68207 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL242-2020 Radicación n.° 68207 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, proceso al que fue vinculado, como litisconsorte necesario, la NACION - MNISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, con el fin de que se les condenara a reliquidar su pensión restringida de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en consecuencia, le fuere pagado el retroactivo y las diferencias dejadas de cancelar tanto de las mesadas recibidas como las adicionales de diciembre, reajustadas en forma legal; indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en virtud de cuatro contratos de trabajo, vigentes entre el 10 de junio y el ° de octubre de 1972, 4 de abril de «1984» (sic) a 17 de julio de 1974, «25 de julio de 1975» (sic) a 1° de octubre de 1965 y del 27 de abril de 1979 y al 28 de febrero de 1994; que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 15 años, 8 meses y 17 días, esto es, 5657 días; que el último contrato finalizó por renuncia voluntaria el 28 de febrero de 1998, en el que se encontraba desempeñando el cargo de primer ingeniero en las motonaves de propiedad de la empleadora, devengando un salario de US$37.557,50 anuales, es decir, un promedio mensual de US$3.129,79, incluyendo el 8.3333 % de primas extralegales de servicio.
Indicó que, nació el 3 de junio de 1948, por lo cual, cumplió 60 años en mismo día y mes de 2008; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, mediante acta de conciliación realizada el 17 de marzo de 1994; que la accionada solamente tomó como tiempo efectivo de servicios los 15 años, 6 meses y 18 días y como IBL un salario mensual del último año de servicios de US$1.312,00; que al momento de liquidar la pensión no se aplicó el reajuste a partir del 1° de enero de 2009, empleando solo el valor liquidado en nómina a partir del 1° de mayo de 2009; que se le adeuda el retroactivo del 3 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009 y las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1° de mayo de 2009 entre el valor cancelado y el liquidado según lo establecía la mencionada norma, junto con la indexación. Adujo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS administra, recauda e interviene en los recursos públicos que integran el Fondo Nacional del Café, el cual es una cuenta especial de naturaleza parafiscal; que el Acuerdo 01 de diciembre de 1944 le concedió autorización para la creación de la sociedad comercial denominada Flota Mercante Grancolombiana S. A. (Escritura Pública n.° 2260 del junio 8 de 1946), junto con los recursos del Fondo Nacional del Café, Instituciones oficiales y semioficiales de Venezuela y Ecuador y otras personas naturales y jurídicas de estas naciones; que el objeto social de la entidad creada era de organizar, fomentar, regularizar, explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, tanto en carga como de pasajeros y de semovientes, acciones todas relacionadas con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el Fondo Nacional del Café. Manifestó, que la mayoría de la junta directiva de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., estaba integrada por miembros de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ya que esta era la administradora a su vez del Fondo Nacional del Café, accionista mayoritaria de la sociedad; que a pesar de que inició con una administración efectiva y honesta, las actuaciones de algunas directivas dieron lugar a la crisis de la empresa; que por Escritura Pública n.° 6157 del 3 de diciembre de 1996, se constituyó una nueva sociedad denominada Transportación Marítima Grancolombiana S. A., con idéntico objeto social; que los socios de ésta última fueron la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en un 40 % de las acciones y Transportación Marítima de México con un 60 %; que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. cambió su razón social el 12 de diciembre de 1996 a COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., quien entró en proceso de disolución y liquidación voluntaria, el 1° de enero de 1999 y convocada a liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000.
Afirmó, que la liquidación obligatoria fue producto de las actuaciones realizadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, en su calidad de matriz o controlante, condición que fue inscrita en el registro mercantil el 9 de junio de 1998 y reconoció que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., se encuentra en situación de subordinación respecto de la Federación, como administradora del Fondo Nacional de Café. Aludió, que la Corte Constitucional, con sentencia CC SU-1023-2001, ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN; que la misma se encuentra liquidada totalmente desde el 31 de marzo de 2008; que conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social del mismo año, la FEDERACIÓN también se encuentra obligada a continuar garantizando el pago de las pensiones y de aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados actuales y futuros de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN, aún con posterioridad al cierre de la liquidación; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional de Café, como matriz o controlante debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN, la cual se encuentra en total iliquidez (f.° 2 a 27 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS se opuso a las pretensiones y admitió los relacionados con la creación del Fondo Nacional del Café, con la aclaración que su administración es compartida con el Gobierno Nacional y que los recaudos de los recursos públicos no ingresan al patrimonio de ello sino directamente al fondo.
Propuso en su defensa, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 346 a 366 ibídem ). Mediante providencia del 10 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACION (f.° 499 y 500 ibídem ) La NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el 10 de octubre de 2011 (f.° 510 a 513, ibídem ), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que el demandante no prestó sus servicios en su favor, advirtiendo que la acción laboral aplica para efectos de solucionar controversias contractuales entre trabajador y empleador, pero no para terceros ajenos a la relación laboral.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vinculación entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción respecto de cualquier derecho reclamado por el actor (f.° 514 a 525 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 728 a 750 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., que proceda a reliquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que es beneficiario el demandante EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO, identificado […], fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $3.185.196,81, a partir del 3 de junio de 2008, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales.
SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., que le pague al demandante EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO, identificado […], las diferencias de mesadas pensionales insolutas existentes entre las efectivamente pagadas y las que debía haber percibido el actor desde el 3 de junio de 2008.
El valor de las diferencias insolutas de mesadas pensionales, a que tiene derecho el demandante EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO, identificado […], causadas a partir del 3 de junio de 2008, deberá ser indexado en la señalada en la parte motiva de la presente providencia, tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo a la fórmula: INDICE FINAL x VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (diferencia de mesada) Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva diferencia de mesada, y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
TERCERO: AUTORIZAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., para que del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante, EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO, identificado […], descuente con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponde, las cotizaciones respectivas que están a cargo del incoante de la acción.
CUARTO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de las demás pretensiones de la demanda incoada por EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO, identificado […]. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las excepciones propuestas respecto de lo aquí decidido y se considera relevado de las planteadas frente a la absolución producida.
SEXTO: [Costas]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2014 (f.° 15 a 27 del cuaderno del Tribunal), adicionó la del a quo, así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado por el señor EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en el sentido de declarar que corresponderá al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., asumir la responsabilidad principal en el pago de las condenas impuestas en la sentencia que puso fin a la primera instancia, por concepto de la reliquidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a que tiene derecho el actor, y que de conformidad con la Ley 222 de 1995 la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en su condición de entidad matriz responderá subsidiariamente en el pago, bajo el supuesto de que el PANFLOTA no disponga de los dineros para cancelar el monto de la obligación, para lo cual se le debe requerir previamente a este.
SEGUNDO: Sin costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, centrando el problema jurídico en que el actor pretendía que se declarara que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, era responsable subsidiariamente de las condenas, consideró necesario señalar que el fondo fue creado mediante el Decreto 2078 de 1940, con el objeto de contribuir a la estabilización en el ingreso cafetero, definido como una cuenta de naturaleza parafiscal, sin personería jurídica propia, establecida para la defensa, protección y desarrollo de la industria cafetera, haciendo claridad que en el mismo, había sido administrado, desde su creación por la federación, en virtud de los contratos de administración celebrados entre aquél y el Gobierno Nacional, citando para el efecto la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 22 nov. 201, rad. 36927.
Expuso, que acogiendo en su integridad el criterio contenido en la misma, la casa matriz sólo estaba llamada a responder por las obligaciones de la subordinada, siempre y cuando aquella no contara con los recursos económicos para asumirla, por lo cual, adicionó la decisión de primer grado para declarar que correspondería al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., asumir la responsabilidad principal en el pago de las condenas impuestas y que, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, en su condición de entidad matriz respondería subsidiariamente en el pago, bajo el supuesto de que el PANFLOTA no dispusiera de los dineros para cancelar el monto de la obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y «absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros» (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO y que se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria, por la vía directa, de normas sustanciales, por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, el 8° de la Ley 153 de 1887, el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el 16 de la Ley 446 de 1998 y el 230 de la Constitución Política […].
Para la demostración del cargo adujo, que la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36927, citada por el Tribunal, no dice nada acerca de la responsabilidad subsidiaria que se imputa, toda vez que solamente hace un resumen de algunas consideraciones realizadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, relacionadas con la naturaleza parafiscal de los dineros constitutivos del Fondo Nacional del Café, cuestión diferente a determinar que la Federación es quien debe asumir el pago de las obligaciones reclamadas, resaltando que esta Corporación concluyó que «el Fondo Nacional del café, es una cuenta de recursos parafiscales, que tienen destinación específica, de donde no es posible predicar que a ellos puedan imputarse obligaciones personales » (subrayado del texto) (f.° 19 del cuaderno de la Corte).
Plantea, que el fallador de segunda instancia hizo operar, de manera automática, la responsabilidad subsidiaria, por no hacer alusión a sus requisitos configurativos, ni a las razones que consideró procedentes para su aplicación, conllevando un quebrantamiento del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por desconocer los requisitos que trae la norma y hacer operar la responsabilidad de la federación por la sola condición de matriz, dando así una lectura que la norma, en su criterio, no reviste.
Sintetiza, luego de trascribir la norma, que es necesario para dar paso a la misma: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
Afirma, que dicha figura no es más que la manifestación del abuso del derecho, al establecer una consecuencia patrimonialmente adversa sólo para quien, teniendo el control de una compañía, sobrepasa la facultad de tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a ella o a otras de sus subordinadas, aspecto que no fue siquiera mencionado o analizado en la providencia de segundo grado.
Argumenta, que se encontraba a cargo del actor la prueba de la configuración de la totalidad de las circunstancias necesarias para predicar la existencia de una responsabilidad subsidiaria, sin que pueda excusarse en la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y, a la cual se refirió en el recurso de apelación. Señala que, para la Corte Constitucional en la sentencia CC C-510-1997, «simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no la que dicha actuación hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada» (f.° 14 a 23 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Estima, que el recurso presentado adolece de defectos técnicos, por atacar como concepto de violación de la ley la «indebida interpretación», inexistente en la casación laboral. Precisa, que el Tribunal, al acoger las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36927, tuvo como sustento que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS tenía la calidad de matriz de la hoy controlante y extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y, como tal, era responsable subsidiaria del pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en la medida que PANFLOTA no cuente con los recursos.
Plantea, que la cita que hace del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la CC C-510-1997, respecto a la presunción entre el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, constituyen un medio nuevo en casación, no susceptible de estudio. Asegura, que la presunción de responsabilidad no se encuentra limitada a ninguna de las situaciones que afirma, analizando que, si la norma no hace ninguna diferenciación, el intérprete legal no puede efectuarla (f.° 27 a 31 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda no es un modelo a seguir, por incurrir en el desatino de intentar promover el estudio de pruebas respecto a la verificación de la estructuración de los requisitos contenidos en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en un cargo dirigido por la vía directa, tal falencia es superable, dado que los cuestionamientos son esencialmente jurídicos.
Así mismo, para la Sala, tampoco tiene mayor injerencia que el censor evoque como concepto de violación la «indebida interpretación» pues, de la demostración del cargo se extracta que el ataque se encuentra dirigido al desconocimiento del genuino entendimiento de la norma cuya violación acusa por parte del fallador, esto es, interpretación errónea, lo cual, resta razón a la réplica al señalar la existencia de defectos técnicos.
En el presente caso, el Tribunal hizo suyas las consideraciones de la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36927, para dar por establecido que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café y como matriz o controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, es responsable subsidiariamente del pago de las condenas impuestas, referidas a la reliquidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario reconocida al actor, bajo el supuesto de que el PAR PANFLOTA no dispone de los dineros para cancelar las mismas.
Por su parte, la censura funda su inconformidad en que la sentencia de esta Sala, que sirvió de base a la decisión del ad quem, no dice nada respecto de la responsabilidad subsidiaria y, por el contrario, expresa que no es posible imputarle obligaciones pensionales al Fondo Nacional del Café, por ser una cuenta de recursos parafiscales con destinación específica, adicionado al hecho que el Colegiado hizo operar de manera automática la responsabilidad discutida, pues ni siquiera aludió a los requisitos configurativos o a las razones por las cuales determinó su procedencia, pues en su criterio, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sola condición de matriz, no implica su eficacia. Para resolver, corresponde a la Sala dilucidar si la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS opera por el solo hecho de su condición de sociedad matriz o controlante de la compañía en liquidación. En lo concerniente al sustento de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36927 de esta Sala, a partir de la cual el Tribunal fundó su convencimiento, es cierto que, si bien, como lo aduce la censura, en ella, en manera alguna se estableció la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como entidad matriz, también lo es, que al referirse a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respectivamente, hizo énfasis en que, en esos eventos, la determinación de la responsabilidad se dejó en cabeza del Juez ordinario, sin que se hubiese negado en momento alguno su condición de controlante de la FLOTA MERCANTE.
En ese orden y habida cuenta de que el ad quem, como lo acepta el recurrente, al atribuir la responsabilidad subsidiaria a la Federación, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, de insolvencia empresarial, pero incluido en el artículo 61 del mismo cuerpo normativo.
Frente a la interpretación de la segunda parte del parágrafo del artículo 148 mencionado, se pronunció la sentencia CC C-510-1997, que realizó el examen de constitucionalidad de la misma, en los siguientes términos: Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política: 1.
Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito. 2.
La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. 3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.
Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (subrayado de la Sala). En la misma línea se expresó la sentencia CSJ SC2837-2018, así: De talante similar al de los preceptos expedidos a mediados de los 90, es el invocado parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, normatividad esta que además contempla la posibilidad de que los organismos de inspección, control y vigilancia comprueben la realidad de las negociaciones llevadas a cabo entre una sociedad y sus vinculadas[footnoteRef:1] ampliando de esta manera lo ya indicado por la ley 190 de 1995, que reservó este levantamiento del velo corporativo a la autoridad judicial. [1: Establece el artículo 265 de la ley 222 de 1995: "ARTICULO 265.
Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la realidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes”.] Establece el parágrafo: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Como es notorio, nuestro ordenamiento contempla variadas soluciones que comprenden el descubrimiento del real o verdadero beneficiario de la operación o negocio, la procedencia de acciones indemnizatorias así como la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el parágrafo del artículo 148 de la mencionada ley 222, que en los diversos cargos se estima violado por el Tribunal.
Dicho precepto consagra esa particular responsabilidad vicaria en cabeza de la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato cuando esas situaciones fueron el producto de las actuaciones de la primera, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria.
Presume la ley que a esa situación concursal llegó la subordinada por las actuaciones de la matriz derivadas del control que sobre ella ejerce, pues la subordinación apareja que el poder de decisión de la filial o subsidiaria se encuentre sometido a la voluntad de la matriz, en los términos y posibilidades establecidos en los artículos 26 a 28 de la ley 222 de 1995.
En esa medida, se espera que además de advertir y enfrentar con decisiones y acciones los factores exógenos que inciden positiva o negativamente en el desenlace de la empresa, en el que el riesgo está siempre más o menos latente, los órganos de dirección y apoyo administrativo, como la junta directiva, y los administradores -a fin de cuentas designados por las personas naturales o jurídicas controlantes- den cuenta de los resultados de su actuar diligente.
Por eso, sin perjuicio de la lícita propensión a proteger las matrices sus propios intereses como socios o accionistas que pueden ser directa o indirectamente de la controlada, por el hecho de poder actuar e imponer sus decisiones -que adoptan los órganos colegiados o directamente comunican a los administradores- advierte el legislador que si van en contra de los intereses de la sociedad y privilegian los de ella o sus subordinadas, responden de las obligaciones de la controlada en liquidación, en forma subsidiaria y por lo pronto presunta, y no porque su actuar en sí mismo pueda tildarse de ilícito, o porque en ese direccionamiento de la voluntad de la filial o subsidiaria concursada hubiesen cometido culpa.
Tan solo toma en cuenta la ley el juego de intereses en donde los de la sociedad no fueron los escogidos y más bien se actuó en su contra. Demostrados los supuestos fácticos previstos en el parágrafo, y ausente de prueba una causa diferente que explique la situación concursal, esto es, que se tomen como sus causas y por tanto se descarte la presunción, es dable deducir y declarar la responsabilidad subsidiaria, que no solidaria, de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, lo que exige que el acreedor interesado en tal declaración haya reclamado su pago en forma previa e infructuosa a la concursada, para ahí sí, poder dirigirse contra la matriz (subrayados de la Sala).
Y para sellar el criterio, esta Sala, en sentencia CSJ SL471-2019, precisó que dicha norma, que fue reproducida casi textualmente en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, señala que el parágrafo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario y que, se encuentra en cabeza de quien la contradice. Al respecto se dijo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. De acuerdo con lo visto, no es cierto, como lo plantea la acusación que, para la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, conforme con los preceptos del derogado artículo 148 de la Ley 222 de 1995, deban demostrarse copulativamente las circunstancias allí descritas, por cuanto la misma norma incluye una presunción legal que debe ser desvirtuada por quien la contradice.
Por tal motivo, aunque en principio, el desatino del Tribunal de fundar su convencimiento en la hermenéutica equivocada del criterio contenido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 36927 de esta Sala, conllevaría al quiebre de la decisión, ello no es suficiente, para concluir que el Colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues al establecerse que la posición de esta Sala, apunta a que la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS atiende a una presunción iuris tantum o legal, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que, al ser un hecho indiscutido la condición de subordinada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y como quiera que el único cargo está dirigido por la vía de puro derecho, implicando así la aquiescencia del recurrente con las conclusiones fácticas del ad quem, se tiene que, la misma no fue desvirtuada.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR FERNANDO DE LA PORTILLA ROSERO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00