Radicación n.° 61341 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL242-2019 Radicación n.° 61341 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MARTÍNEZ CELY, contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 8 de agosto de 2012, corregida el 14 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Juan Carlos Martínez Cely demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que se declarara con fundamento en la primacía de la realidad, que su contrato de trabajo fue a término indefinido, conforme al artículo 39 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la demandada entre 2000 y 2007 y que el vínculo finalizó por causa imputable al empleador; pidió se declarara que la demandada incumplió los artículos 39, 40, 42, 44, 102, 104 y 105 y demás disposiciones de la convención colectiva de trabajo, así como el artículo 87, literales k) y l) del Reglamento Interno de Trabajo.
Pidió se condenara a la accionada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales causadas entre el 15 de julio de 2002 y el 15 de junio de 2006, entre ellas, las cesantías, sus intereses, prima de vacaciones, quinquenios o bonificación por servicios prestados, los días no cancelados entre los periodos laborados, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la indexación. Soportó sus pretensiones en que existió un vínculo laboral a plazo indefinido, en los términos del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que, como trabajador oficial, suscribió con la accionada varios contratos de trabajo a término fijo desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de junio de 2006; ocupó el cargo de profesional especializado nivel 21 en la Gerencia Zona 4, salvo el primero que se asignó a la Dirección de Interventoría. Afirmó que el último salario devengado fue de $2.583.880 y se le descontó cuota sindical, por lo cual es acreedor a los beneficios de la convención colectiva, en la cual se dispone que todos los contratos de trabajo que suscriba la accionada son a término indefinido (fls. 4 - 20).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa para pedir. Aceptó la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo, la condición de beneficiario de las mismas, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y, que cumplió debidamente las responsabilidades, con buen desempeño en las labores (fls. 317 – 323).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogota D.C., mediante fallo del 15 de abril de 2011, declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de junio de 2006, condenó a la demandada a reajustar las prestaciones sociales sufragadas durante la relación laboral, dada la modalidad del contrato declarado y al pago de la diferencia entre lo cancelado y las sumas que surjan del reajuste.
Igualmente condenó al pago de $11.627.460 por indemnización por despido injusto, $8.664.246 pesos por salarios adeudados, la indexación del monto de las condenas y, absolvió de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada (fls. 983 a 999). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el juzgador de alzada, mediante las sentencias gravadas, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, sin imponer costas por la alzada.
Consideró que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no prohíbe los contratos de trabajo a plazo cierto, y que para proveer cargos de planta a término indefinido se debe realizar concurso; que igualmente el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo autoriza la primera modalidad contractual para el reemplazo de licencias, vacaciones o vacancias definitivas, caso en el cual no puede ser superior a 5 meses.
Consideró que el a quo se equivocó, en tanto interpretó indebidamente los artículos 39 y 44 convencionados, en la medida en que declaró la relación laboral a término indefinido, a pesar de que esta modalidad solo procede por convocatoria para proveer vacantes en las diferentes áreas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas «por el Juzgado Sexto (sic) Laboral del Circuito de Bogota (sic) D.C.», y que se imponga a la accionada el pago del reajuste de las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, los quinquenios o bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: (…) 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1.2,3, y 4 del Decreto 3133 de 1968; artículo 117 del decreto reglamentario 1950 de 1973; artículos 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 59, 51, y 52 del Decreto la (sic) Ley 2127 de 1945; art. 42 de la Ley 11 de 1986; 154 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.
Asevera que, en consecuencia, el fallo trasgredió los artículos 1, 6, 16, 19, 21, 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Política; 92, 177, 262 y 183 del Código de Procedimiento Civil, y 61, 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: los contratos de trabajo (fls. 22 a 67), las convenciones colectivas de trabajo (fls. 399 a 598) y la liquidación de prestaciones sociales (fls. 68 a 211). Denuncia como evidentes errores de hecho, los siguientes: 6.2.1. El no haber dado por establecido, estándolo, que el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo consagra el contrato ocasional o transitorio y a término fijo, pero con el lleno de las condiciones que allí se establecen. 6.2.2.
El no haber dado por establecido, estándolo, que todos los contratos de trabajo que suscribe la Empresa con sus trabajadores oficiales serán a término indefinido, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. 6.2.3. El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada procedió de mala fe, esto os (sic), que hay total ausencia do (sic) buena fe, al dejar de pagarle al demandante la indemnización por despido a que tenía derecho, por haber- fenecido la relación de trabajo en forma ilegal.
Luego de transcribir la sentencia impugnada y el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, manifiesta que el Tribunal se equivocó, en tanto coligió del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo la no prohibición de celebrar contratos de trabajo a término fijo; para ello, dice, habría sido suficiente examinar la cláusula, para no arribar a la conclusión que llegó. Sostiene que en los contratos celebrados consta los cargos que ocupó como personal especializado Nivel 21 y a ninguno de ellos hace referencia la norma convencional, ni se dijo que se le vinculaba para reemplazo de personal en vacaciones o licencias; tampoco, se especificó cuál era la duración de la licencia o vacaciones, si de ello se trataba, razones por las cuales dichos contratos se apartaron de lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
Después de trascribir el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, dice que la claridad de la disposición no fue obstáculo para suscribir contratos de trabajo contrarios a la misma; que no existe prueba de que hubiera desempeñado actividades ocasionales o transitorias, ni para hacer reemplazos de personal por licencia, vacaciones o incremento de la producción, lo cual conduce a que la relación debió ser a término indefinido.
Argumenta que la demandada obró de mala fe, debido a que suscribió contratos de trabajo a término fijo, a pesar de que con ello se desconoció la convención colectiva de trabajo, tal como consta en los folios 22 a 67. RÉPLICA Argumenta que el alcance de la impugnación no goza de la precisión y claridad que se requiere para un pronunciamiento de fondo, por lo cual resulta ineficaz.
Sostiene que no se presenta error fáctico con el carácter de manifiesto y ostensible, suficiente para quebrar la sentencia, pues las pruebas fueron debidamente apreciadas y, el ad quem estudió la convención colectiva en forma integral, no de manera aislada como acusa la censura. CONSIDERACIONES Aunque un poco impreciso, el alcance de la impugnación, permite entender que el objetivo es que, luego de quebrado el fallo acusado, se confirmen las condenas impuestas por el a quo, se revoque lo desfavorable y se acceda a las pretensiones de la demanda.
De esta suerte, el defecto no constituye obstáculo insalvable para impedir el estudio de los cargos. Es claro que no está en discusión la condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo del demandante, como tampoco la fecha inicial y final del contrato de trabajo. El problema a resolver consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó ostensiblemente al colegir que existieron varios contratos de trabajo a término fijo, regulados por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, o si existió uno solo a término indefinido, que finalizó sin justa causa.
Dado que la acusación va dirigida a demostrar una apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 2000 a 2007, específicamente de los artículos 39 y 44 sobre restricción total o parcial de los contratos a término fijo, a esta Sala no se le escapa que la Corte ya fijó su posición en torno al alcance de dicha regulación convencional; en sentencia CSJ SL15963-2016, en la cual ilustró: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.
Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.
De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.
Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones (…) Conforme al pronunciamiento transcrito, la contratación en la demandada, tiene como regla general el vínculo a término indefinido, pero admite como excepciones, la realización de obra o labor determinada, así como la ejecución de trabajo ocasional, accidental o transitorio, para reemplazar personal en vacaciones o licencias y para casos de vacancias definitivas; en este último caso, la duración puede ser hasta de 5 meses.
No le asiste razón a la censura, en tanto acusa al Tribunal de desconocer que todos los contratos de trabajo que suscribe la demandada, deben ser a término fijo, pues como quedó visto, la convención colectiva de trabajo admite no solo los contratos ocasionales y transitorios, sino para los otros objetivos señalados, dentro de los que se destaca la posibilidad de contratar para cubrir vacantes definitivas, caso en el cual el término puede ser hasta de 5 meses, al cual recurrieron las partes para establecer el vínculo laboral.
En todos los contratos de trabajo a término fijo (fls. 22 a 67), que considera la censura fueron erróneamente apreciados por el ad quem, expresamente se especificó que la razón por el cual se le contrató, fue para atender vacantes, hipótesis que se halla expresamente permitida por el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, por término no mayor de 5 meses, como se puede verificar al folio 496.
Tampoco se evidencia error protuberante en cuanto el Tribunal concluyó que existió interrupción importante entre los periodos contractuales, dado que ello es lo que se colige de la liquidación de prestaciones sociales y de la duración expresamente convenida por las partes de cada uno. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio de los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968, numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8, 11, 12 y 17 de la Ley 142 de 1994, numerales 1 a 4 del artículo 92, 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1968, 117 del Decreto 1950 de 1973; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 29, 40, 43, 47, 48, 50 a 52 del Decreto 2129 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 154 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986.
Adicionalmente, aseveró que el fallo vulneró los artículos 1, 6, 16, 19, 21, 43, 65, 439, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 a 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Política; 92, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 1618 y 1757 del Código Civil.
Argumenta que el juez debe valorar conjuntamente las pruebas, obtener certeza sobre los hechos que soportan los derechos en disputa y que no es procedente la valoración caprichosa; sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la valoración racional de las pruebas, en tanto las examinadas expresan una realidad contraria a la decisión que avaló la vulneración de la ley y la convención colectiva de trabajo, dado que apreció las pruebas en forma ligera, lo cual condujo a negar injustamente el derecho.
RÉPLICA Arguye que no se violó ninguna de las disposiciones señaladas por la censura, en la medida en que el ad quem asignó la norma que correspondía a los hechos probados; que para la decisión de fondo, se hizo un análisis integral de las pruebas, Sostiene que el recurrente escogió la vía equivocada, pues en la medida en que incluyó dentro de las disposiciones violadas aquellas que hacen referencia a las convenciones colectivas, el ataque se ha debido proponer por la vía fáctica; lo anterior, sostiene se confirma en la medida en que la demostración está dirigida, en últimas, a acreditar una determinada apreciación de las pruebas.
CONSIDERACIONES La deficiencia técnica que presenta esta acusación es evidente, debido a que a pesar de que el ataque se anuncia por la vía directa, en la demostración, se critica el ejercicio de la valoración de orden fáctico que elaboró el Tribunal. Como bien es sabido, cuando el ataque se formula por la vía directa, la sustentación debe ser estrictamente jurídica, mientras que si se escoge la senda de los hechos, la argumentación debe estar dirigida a demostrar los yerros probatorios, a partir de la crítica valorativa de las pruebas y su incidencia en la violación del elenco normativo incluido en la proposición jurídica.
Al optar por la senda de lo jurídico para enderezar su inconformidad contra lo resuelto por el ad quem, el recurrente permite que las inferencias probatorias permanezcan como soporte de la sentencia acusada; en cambio, se dedica a expresar una serie de reflexiones relativas a la forma como el fallador debió valorar el acervo probatorio, sin apuntarle, en concreto, a las conclusiones del Tribunal, con lo cual incumple con la carga que sobre el gravitaba, por manera que el fallo gravado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada.
Por las razones señaladas, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 8 de agosto de 2012, corregida el 14 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MARTÍNEZ CELY contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 14 SCLAJPT-10 V.00