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SL242-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 52332 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL242-2018 Radicación n.° 52332 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA HERREROS, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERVINORTE.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, entre el 2 de enero de 2002 y el 19 de agosto de 2004 y, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte actuó como intermediaria, existiendo entre éstas responsabilidad solidaria.

En consecuencia, solicitó se profirieran condenas por las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones no disfrutadas, las horas extras diurnas, los beneficios convencionales de prima extralegal de junio y de navidad, el subsidio de transporte, las cotizaciones al sistema general de pensiones, las indemnizaciones por perjuicios morales, por la falta de pago y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.

Expuso que prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, Comfaoriente del 2 de mayo de 2000 al 19 de agosto de 2004 de manera ininterrumpida, en el cargo de Técnico Administrativo; que existió una simulación por la empleadora desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 1 de enero de 2002, períodos en los que suscribió contratos de prestación de servicios; que interpuso demanda laboral contra Comfaoriente por las prestaciones causadas en ese último lapso, que terminó por transacción celebrada el 9 de junio de 2006 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Afirmó que la caja de compensación demandada desde el 2 de enero de 2002 condicionó su permanencia, exigiéndole que se vinculara a la cooperativa « Coopservinort Ltda.» (sic), pero que donde prestó sus servicios fue en la primera, lugar en el que desempeñó las mismas funciones de Elio Velásquez Pérez, quien se encontraba vinculado con ésta última; que devengó como salarios –sin indicar los años-, la suma de $362.821,oo, posteriormente $697.052,oo y por último, $742.291,oo; que desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, rigió en Comfaoriente una convención colectiva de trabajo (fs.° 93 a 112).

La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y que el asunto terminó por transacción; negó la existencia de una relación laboral con la demandante y por ello aseveró que no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales o beneficios convencionales.

De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de mérito, las que denominó, transacción, cosa juzgada, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimidad en la causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre la demandada y Coopervinorte, compensación, prescripción, mala fe de la parte demandante (fs.° 145 a 164).

Mediante escrito de folios 165 a 168, denunció el pleito a la Cooperativa de Trabajo Asociado, petición que fue desechada por el juez de conocimiento al haberse dirigido la demanda también contra dicha entidad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservinorte, expuso que las pretensiones no tenían vocación de prosperar; en cuanto a los hechos, aclaró que la demandante se afilió a dicha entidad de manera libre, voluntaria y espontánea; negó que haya encubierto una relación laboral por cuanto lo que existió fue una de índole civil entre un trabajador asociado y una cooperativa, regulada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

De los demás aspectos fácticos señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa formuló las excepciones previas de compromiso y cláusula compromisoria, y de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, mala fe de la demandante, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por activa para demandar e inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas (fs.° 466 a 481 y 487 a 802 segundo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de 9 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de transacción propuesta por la Caja de Compensación Familiar del Oriente Comfaoriente, en consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones; condenó en costas a la demandante (fs.° 1024 a 1050 tercer cuaderno).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, y le asignó las costas a la parte recurrente (fs.°280 a 288). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem al elucidar la alzada estableció que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada que establecía el artículo 332 del CPC, por cuanto las prestaciones que se solicitaron del 2 de enero de 2002 al 19 de agosto de 2004, fueron diferentes a las que se siguieron en el proceso que terminó por transacción. Dirimido lo anterior, procedió con el estudio de los medios probatorios para determinar la prosperidad de las súplicas planteadas por la demandante, y resolver si la vinculación estuvo a cargo de un contratista independiente o a través de un intermediario, de acuerdo con el art. 35 del CST, o por medio de una cooperativa de trabajo asociado « en calidad de cooperado », conforme las disposiciones que regulan el tema.

Luego de referirse a los artículos 34 y 35 ibídem, anotó que, […] los contratistas independientes son verdaderos patronos de los trabajadores y que es quien contrata la ejecución de una o varias obra o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado. Tales obras y labores deben ser realizadas por el contratista con sus propios medios contando con autonomía técnica y administrativa.

Agregó que existe solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la empresa, salvo en labores extrañas a las actividades normales del negocio contratante; que las cooperativas de trabajo son figuras jurídicas cuyo funcionamiento se reglamentó por la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Copió apartes de la sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional.

Estableció que de las pruebas fluía que la demandante prestó sus servicios en Comfaoriente como Técnico administrativo, por « dos periodos el primero a través de un contrato de prestación de servicios del 2 de mayo de 2000 al 1 de enero de 2002 por el cual interpuso demanda en contra de la demandada COMFAORIENTE correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero… », y que solicitó a la cooperativa accionada la afiliación como asociado trabajador, que fue aceptada por el Consejo de Administración el 28 de diciembre de 2001 y comunicada el 1 de enero de 2002 (f.° 13); que todo lo anterior igualmente se ratificaba con el contrato de asociado (fs.º 407 a 408).

De tales contratos de prestación de servicios, la carta de renuncia a la cooperativa, la liquidación por retiro voluntario, los pagos realizados por compensaciones, el « permiso de la cooperativa », y la Resolución n.° 03 de 2001, evidenció que Coopservinorte Ltda., « recibía retribución por la prestación de servicios a COMFAORIENTE, y a su turno aquella le otorgaba a la accionante un título compensatorio ».

Acto seguido, esgrimió el sentenciador: La deponente oída en el curso del proceso hace referencia que recibía órdenes del jefe de recursos humanos a través de memorandos internos, para esa época el señor DANIEL MARIÑO, debe decirse al respecto que conforme reposan a folios 15, 16, 17, 21, 22, 23, y 24 eran memorandos que dirigía la aquí demandante a alguna dependencia de COMFAORIENTE en cumplimiento de sus labores que desarrollaba en dicha entidad, luego entonces no se puede predicar subordinación por los mismos, los cuales eran suscritos por la actora para la ejecución de las actividades que estaba cumpliendo.

Se desprende igualmente de las solicitudes de permiso que fueron allegadas por la parte demandante eran suscritas con el visto bueno de un interventor con firma ilegible, por lo cual no encuentra la Sala un aval que le permita concluir que efectivamente COMFAORIENTE ejercía la subordinación que la convirtiera en la verdadera empleadora. Pues aún (sic) cuando las instalaciones, útiles y elementos donde se prestó el servicio eran de la demandada COMFAORIENTE ello, no siempre significa que el beneficiario del servicio sea el empleador, ya que es razonable que para que se pueda cumplir con el objeto del contrato se deba utilizar dichos implementos pues era allí donde prestaba el servicio, no obstante informarse en los interrogatorio de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas que habían sido entregados en comodato.

Además de lo anterior, no resulta demostrado que la entidad demandada hubiere coaccionado a la demandante para la vinculación a dicha cooperativa, máxime si se tiene en cuenta que perteneció como socia de la misma desde el 28 de diciembre de 2001. Colofón de lo anterior, no es aceptado que la demandante, creyendo realmente que su empleadora era COMFAORIENTE, estuviera un periodo tan largo sin recibir los salarios y prestaciones sociales a las que tuviese derecho, es decir, que al momento de presentarse esta eventualidad, no tuviera el ánimo de presentar reclamación alguna, ante el no pago de sus acreencias laborales.

Así las cosas, debemos hacer referencia a la relación que existió entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo en su condición de asociada, las cuales se encuentran reguladas no por el Código Sustantivo del Trabajo sino por la ley de cooperativismo, dichas cooperativas tienen un funcionamiento especial, pues es la reunión de cierto número de personas para realizar actividades específicas en ciertos campos de la actividad laboral, científica o de cualquier otra índole que se determine en sus estatutos siendo los cooperados dueños o miembros pertenecientes a la misma y los ingresos que generen las actividades desarrolladas por los asociados y las utilidades se dividirán entre todos los cooperados, es así como se liquidan márgenes de utilidad después de sacar costos lo cual implica que ahí no existe empleador, pues quien desarrolla el trabajo es a su vez dueño de la cooperativa, lo que se plantea es una figura para que a través del esfuerzo físico o mental se generen unos ingresos a las cooperativas, los cuales de acuerdo a sus estatutos se dividirán como utilidades una vez se hayan cancelado los gastos operativos; con respecto a este punto la Honorable Corte Constitucional ha expresado: […] Indicó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 admiten que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas y, que dentro de dicha actividad se puede presentar el elemento de subordinación « desde el punto de vista técnico para ejecutar las tareas propias que se han contratado », no obstante, consideró que en el caso de la demandante no surgió esta característica por cuanto la relación jurídica se dio entre Comfaoriente y la cooperativa, mas no con la « persona natural » hoy accionante, en tanto que en ningún momento dicha empresa le pagó salarios, prestaciones o cualquier otro emolumento.

De igual modo, señaló que la cooperativa era la que determinaba la vigencia de la relación sin que Comfaoriente tuviera potestad alguna. Agregó que al tener dichas entidades un régimen jurídico propio, era el cooperativismo el elemento principal y característico; que quien requiere los servicios de éstas en momento alguno estaba contratando « intuitu personae con un asociado específico, sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales o físicas solicitadas ».

De esta manera, concluyó que la demandante hizo parte de la cooperativa como trabajadora asociada, y que dicha entidad cumplió con el pago de las compensaciones que le correspondían; resaltó que tal vinculación fue voluntaria. Por último, mencionó las diferencias que existen entre las cooperativas de trabajo asociado con « las demás », y sostuvo que los asociados tienen de manera simultánea la calidad de dueños de la entidad y trabajadores de la misma, y que por ello, no era posible referirse en los términos de empleadores y trabajadores, cuestión por la cual no se les aplicaba las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, anotó que en las cooperativas de trabajo asociado no existe « ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado pues el capital de estas, está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño», por lo que concluyó que no era posible derivar la existencia de un empleador y un trabajador, de modo tal que se pudiera asimilar los efectos como trabajador dependiente, evidenciado así que la demandante perteneció a la cooperativa demandada sin coacción alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, pese a dirigirse por vías distintas, procuran el quiebre de la decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los « arts. 70 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006». En el desarrollo del cargo expone la censura que el Tribunal, 1.1 Valoró erróneamente estos documentos: solicitud de afiliación de la demandante a Coop-Servinorte, aceptación y convenio cooperativo; contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, renuncia de la demandante a Coop-Servinorte, liquidación, pagos de las compensaciones y solicitud de permiso (sentencia, fol. 14) porque los apreció de manera aislada para considerar que existió una relación legal entre la demandante y Coop-Servinorte, y no la relación laboral afirmada en la demanda; además, que Comfaoriente no coaccionó a la demandante a afiliarse a Coop-Servinorte.

Aunque no los individualizó se refirió a estos memorandos e informes firmados por la demandante, dirigidos a Comfaoriente del 8 de enero de 2002 dirigido al Director Administrativo de Comfaoriente, del 5 de abril de 2002 enviado al Jefe del Departamento de Capacitación de Comfaoriente, del 19 de junio de 2002 dirigido a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente, del 25 de junio de 2002 enviado a la Jefe del Departamento de Contabilidad y al Jefe de División de Recursos Humanos de Comfaoriente, del 15 de julio de 2002 dirigido a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente, del 18 de julio de 2002 enviado al Director Administrativo y otras dependencias de Comfaoriente, del 29 de julio de 2002 dirigido a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente, del 29 de julio de 2002 enviado al Jefe de División de Recursos Humanos y a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente, del 12 de agosto de 2002 dirigido al Jefe de División de Recursos Humanos y a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente y del 20 de agosto de 2002 enviado a la Jefe del Departamento de Contabilidad de Comfaoriente, que fueron informes rendidos por orden de Comfaoriente.

De estos informes concluyó que “..eran memorandos que dirigía la aquí demandante a alguna dependencia de COMFAORIENTE en cumplimiento de sus labores que desarrollaba en dicha entidad, luego entonces no se puede predicar subordinación por los mismos…”(mayúsculas del texto). 1.2 No valoró este documento aportado por la demandante en la demanda: memorando RHF-015-358 del 31 de julio de 2002 suscrito por Daniel Gustavo Mariño Ramírez, Jefe de División de Recursos Humanos de Comfaoriente con destino a varios trabajadores, entre ellos, la demandante, en que se lee: “… Es de aclarar que la asistencia es de carácter obligatorio, el incumplimiento acarreara (sic) responsabilidad en cada una de las situaciones que llegaran a presentarse ” (subrayado fuera de texto).

Basta basta (sic) leer la sentencia del Tribunal para probar este error de hecho manifiesto de falta de apreciación de este documento, que ni siquiera fue mencionado por el Tribunal. La lectura objetiva de este memorando permite concluir que Comfaoriente ejercía la potestad disciplinaria sobre la demandante, lo que configura la subordinación. De haberlo valorado, el Tribunal hubiese concluido que existió subordinación de la demandante respecto a Comfaoriente y una relación laboral entre éstas.

Expuestos y probados los anteriores errores de hecho manifiestos sobre pruebas calificadas (documentos), es procedente exponer estos errores sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo y el testimonio de Sandra Patricia Carrillo Patiño, según la doctrina de esta Sala de la Corte contenida, entre otras, en la sentencia del 23 de marzo de 2011, expediente 36.657, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. 1.3 No valoró la presunción de existencia del contrato de trabajo (CST, art. 24) establecida a favor de la trabajadora, porque eran las demandadas quienes tenían la carga de probar que la relación jurídica no fue laboral. 1.4 No valoró el testimonio de Sandra Patricia Carrillo Patiño (fols. 885 a 888), quien declaró que la demandante fue vinculada a Coop-Servinorte por decisión, no de la trabajadora, sino de Comfaoriente quien “legalizó” el “vacío jurídico laboral” de los trabajadores que estaban vinculados con contratos de prestación de servicios como la demandante, lo que tiene respaldo en el contrato de transacción aportado en la demanda (demanda, hechos 2 a 5); que prestó el servicio en Comfaoriente, en la sede de esta, a favor de esta, cumpliendo las funciones en la División de Recursos Humanos de Comfaoriente, en el horario fijado por ésta y recibiendo ordenes de Daniel Gustavo Mariño Ramírez, Jefe de División de Recursos Humanos de Comfaoriente, lo que concuerda con el memorando RHF-015-358 del 31 de julio de 2002 no valorado por el Tribunal, como se explicó en el numeral 1.2 y los informes rendidos por la demandante a éste indicados en el numeral 1.1 párr. 2.

Basta leer la sentencia del Tribunal para probar este error de hecho manifiesto de falta de apreciación de este testimonio, que ni si quiera fue mencionado por el Tribunal. La declaración de la testigo merece credibilidad, pues fue trabajadora dependiente y directa de Comfaoriente, lo que le permitió percibir directamente los hechos sobre los que declaró, como considera esta Sala de la Corte en sentencia del 30 de septiembre de 2004, expediente 22.842, … […] Los anteriores errores de hecho manifiestos llevaron al Tribunal considerar no probados estos hechos que configuran la subordinación y por derivación, la relación laboral entre la demandante y Comfaoriente: la prestación personal del servicio por la trabajadora fue en beneficio de Comfaoriente, no de Coop-Servinorte; la labor de la trabajadora fue organizada por Comfaoriente, no por Coop-Servinorte; la trabajadora estaba sometida a un horario como los demás trabajadores de Comfaoriente, fijado por ésta, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m.; los jefes inmediatos de la trabajadora fueron, entre otros, Daniel Gustavo Mariño Ramírez, Jefe de División de Recursos Humanos de Comfaoriente; la facultad de Comfaoriente de exigir a la trabajadora el cumplimiento de órdenes, como rendir informes de su labor; y la potestad disciplinaria de Comfaoriente a la que estaba sometida la trabajadora, como lo prueba el memorando RHF-015-358 del 31 de julio de 2002, suscrito por Daniel Gustavo Mariño Ramírez, Jefe de División de Recursos Humanos de Comfaoriente.

Sobre este aspecto, esta Sala de la Corte considera: “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas de deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo. Con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. […] (Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de diciembre de 2006, expediente 25.713, … […].

VII. RÉPLICA La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, afirma que la proposición jurídica se encuentra defectuosa pues al pretenderse el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, y vacaciones, la recurrente se encontraba obligada a singularizar la norma sustancial de alcance nacional; que al solicitar prestaciones extralegales debía integrar el artículo 467 del CST; que se invocan pruebas como erróneamente analizadas por el Tribunal, pero que no se determina el yerro en que pudo haber incurrido el fallador; que la prueba testimonial no puede ser analizada teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y que de los memorandos que asegura la demandante haber recibido por parte de Comfaoriente no determinan la subordinación alegada.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por aplicación indebida» para lo cual denuncia la violación «de los arts. 70 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006 e infracción directa de los arts, 53 de la CP; 22 y 23, 65, 143, 168, 189, 249, 306 y 467 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; y 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976».

Sustenta el cargo, así: 1. El art. 53 de la CP establece los principios mínimos fundamentales del Derecho del Trabajo colombiano, entre ellos, los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad. 2. Los arts. 70 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006 regulan la relación jurídica entre las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados dentro los límites legales, pero no como considera esta Sala de la Corte en la “… celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica” (Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de diciembre de 2006, expediente 25.713, MP Gustavo José Gnecco Mendoza). 3.

La violación de los arts. 70 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006 hizo que el Tribunal considerara que la relación jurídica existente entre la demandante y Comfaoriente no era laboral, lo que la excluía de la regulación del Código Sustantivo del Trabajo y demás normativa (sic), concretamente de los derechos sociales de la demandante, como la indemnización por falta de pago (lbíd., 249 y ss; y la Ley 50 de 1990, art. 98 y ss), prima de servicios (CST, art. 306), beneficios convencionales de prima extralegal de junio, prima de navidad, subsidio de transporte, etc.

(lbíd., art. 467), intereses sobre el auxilio de cesantía (Ley 52 de 1975, art. 1; y Decreto 116 de 1976, arts. 1, 2 y5) e indemnización por no consignar el auxilio de cesantía (Ley 50 de 1990, art. 99, núm. 3). IX. RÉPLICA Asegura la opositora que la acusación no presenta una secuencia lógica, pues plantea la aplicación indebida de la norma con sustento en un fallo de la Corte, debiendo acusar la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea; que lo resuelto por el ad quem no es equivocado.

X. CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Sala que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del recurso y su posterior sustentación, observe los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos, acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Sólo en el evento de satisfacerse las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, podrá esta Corporación ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, requerimientos que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto que son parte esencial de un debido proceso, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con el primer cargo, debe decirse que carece de proposición jurídica, pues no se incluyó una norma de carácter sustancial del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido inobservada. En este caso, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, ni el 10 del Decreto 4588 de 2006, consagran los derechos pretendidos, en tanto que el primero describe qué son las cooperativas de trabajo asociado, mientras que el segundo, enuncia el concepto de trabajo asociado cooperativo.

En cuanto a los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, debe decirse que la censura falló en su formulación y ejercicio valorativo, pues realmente no especificó qué hechos fueron tenidos por probados por el ad quem sin estarlo, y cuáles no dio por acreditado, cuando si lo estaban. Además, en el primer yerro se relacionan unos documentos que aduce fueron erróneamente valorados, de los cuales valga decir, nada dijo, de lo cual advierte la Sala que no cumplió el casacionista con la labor de dar a conocer si el fallador de segunda instancia tergiversó su contenido para así demostrar la incidencia de ésta respecto de lo resuelto.

En el presunto segundo yerro fáctico, que consiste en la no valoración del memorando RHF-015-358 de 31 de julio de 2002, y sobre el cual descansa el eje medular de la inconformidad de la recurrente, se observa que el censor no identificó en qué foliatura se encuentra este documento, cuestión que debía indicar según la jurisprudencia de esta Corporación, pues no es labor de la Corte entrar a revisar todo el expediente para ubicar la foliatura en la que se encuentran las probanzas acusadas, ello en atención al rigor y naturaleza rogada del recurso extraordinario, luego, tal tarea debe ser desplegada por el recurrente (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657).

El tercer error que se sustenta en la no valoración del testimonio de Sandra Patricia Carillo Patiño (fs.º 885 a 888), no es dable analizarlo, pues respecto a la prueba testimonial debe indicarse que por ser una prueba no calificada en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es imposible abordar su estudio en esta sede, en la medida que no se demostró desacierto alguno sobre una que sí lo es.

Téngase en cuenta que solo puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea del documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial. Por último, tampoco cumple la recurrente con rebatir todos los pilares de la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra haber establecido que Jiménez García Herreros era asociada de la Cooperativa Coopservinorte Ltda., precisión que surgió del estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Comfaoriente y Coopservinorte Ltda., (fs.° 337 a 341, 351 a 355, 289 a 292, 294 a 297 y 304), carta de renuncia a la cooperativa y la liquidación por retiro voluntario (fs.° 365 a 373), solicitud de permiso a la cooperativa (fs.° 57 a 68, y 392 a 394), como también la resolución n.° 03 de 2001 y los estatutos de la misma.

En ese orden, el ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, que como ya se dijo, radicó en el estudio de las probanzas ya indicadas, y no afincarse en aseveraciones que se acercan más a un alegato de instancia, que contraviene las formas propias del recurso extraordinario, y por ello, en nada incide la transcripción de la sentencia de esta Sala de Casación « del 6 de diciembre de 2006, expediente 25.713 ».

Respecto del tema, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En cuanto al segundo cargo que se encauza por la senda de puro derecho, dada la vía que se invoca, estima la Sala que el recurrente se encuentra plenamente de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal, como que la demandante tuvo la calidad de trabajadora asociada de la Cooperativa Coopservinorte Ltda., en virtud de lo establecido en el contrato de asociado, de lo cual derivó el pago de las compensaciones; que no hubo una relación de índole laboral con la demandada Comfaoriente, en tanto que la relación jurídica existió entre esta entidad y la cooperativa y no con la demandante, pilares que mantienen la decisión impugnada, Por demás, el ataque carece de razonamientos que expliquen la supuesta trasgresión legal en que pudo incurrir el juez colegiado.

No basta referirse al contenido de los artículos 53 superior y 70 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006, y enlistar una serie de disposiciones, sin ocuparse de realizar una disertación dialéctica para resaltar en que consistió la aplicación indebida que le atribuye al Colegiado, esto es, si le dio un entendimiento inadecuado a las disposiciones acusadas o que la hubiera utilizado a un hecho que no prevé la norma, haciéndole producir efectos distintos.

En consecuencia, los cargos no son estimables. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, conforme el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió MÓNICA MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA HERREROS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERVINORTE.

Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20