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SL2419-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2419-2024 Radicación n.° 99955 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en su contra LILIAN CASTAÑO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Lilian Castaño Pérez a través de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en adelante Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante resolución n.° GNR 167490 del 9 de junio de 2016, con la indexación de los salarios del causante Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta la fecha de causación de la prestación, que se paguen las diferencias de las mesadas debidamente actualizadas y se condene al pago de costas y gastos procesales.

Como sustento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que Colpensiones le reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de compañera permanente de German Emilio Osorio Bolívar, mediante Resolución GNR 167490 del 2016, la que fue liquidada con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización comprendidas entre agosto de 1981 y el mismo mes de 1983, pero, que la entidad no indexó los salarios para obtener el Ingreso Base de Liquidación (f.os 1 a 4 cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, la enjuiciada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud y el reconocimiento de la prestación. Los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; improcedencia de indexación e intereses moratorios sobre la condena; prescripción; buena fe; falta de causa para demandar y; la «innominada o genérica» (f.os 37 a 43 cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f. os 83 a 84 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIAN CASTAÑO PEREZ [sic], una mesada pensional de $58.046,78, a partir del 12 de agosto de 1986 la cual generó una diferencia frente a la reconocida administrativamente, inicialmente de $41.235,78.- [sic]

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION COLPENSIONES, en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril del año 2014.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar a la demandante, señora LILIAN CASTAÑO PEREZ [sic], un retroactivo pensional por valor de $82.285.052,82, correspondiente a las diferencias causadas entre el 21 de abril de año 2014, hasta la fecha de la presente providencia, quedando una mesada pensional para la anualidad 2018, por valor de $2.358.341,66.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que sobre el retroactivo que deba cancelarle, o las diferencias que deba cancelarle a la demandante por retroactivo, realice las respectivas deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo sobre las mesadas adicionales que no ser objeto de descuento alguno.

QUINTO: COSTAS en la presente instancia a cargo de la parte vencida. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 S.L.M.V. [sic] […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 28 de febrero de 2023, Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (Segunda Instancia_C01_Sentencia de segunda instancia_2023034007967):

PRIMERO: CONFIRMAR, [sic] los numerales cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIAN CASTAÑO PÉREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- [sic].

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIAN CASTAÑO PÉREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- [sic], los cuales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LILIAN CASTAÑO PEREZ, una mesada pensional de $46.741,93, a partir del 12 de agosto de 1986 la cual generó una diferencia frente a la reconocida administrativamente, inicialmente de $24.030,93.- [sic].

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la demandante, señora LILIAN CASTAÑO PÉREZ, un retroactivo pensional por la suma de $125.844.884,46, correspondiente a las diferencias causadas entre el 22 de junio de 2013, hasta el mes de febrero de 2023, quedando una mesa [sic] pensional para la presente anualidad del año 2023, por valor de $2.469.165,16.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia [sic]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, «[…] si bien, encuentra la Sala, que la demandada procedió a aplicar los guarismos correspondientes, e indexó la mesada inicial, no ocurrió lo mismo con los salarios de cuyo cómputo debió liquidarse el IBL Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente, y la tasa de reemplazo que se encuentra acreditada correspondía al 60% de aquél».

A la anterior conclusión llegó el Tribunal al indicar que, la pensión de sobrevivientes se causa desde el hecho generador, el cual no es otro que la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, lo cual para el caso concreto ocurrió el 12 de agosto de 1986, razón por la cual la norma aplicable eran los artículos 5. ° y 20 del Decreto 3041 de 1966.

A su vez, señaló el Tribunal que lo establecido en el artículo 1. ° del Decreto 2879 de 1985, el cual aprobó el Acuerdo 029 de 1985, constituye la fórmula para determinar el ingreso base de liquidación al caso concreto, no obstante, se encontró que la demandada aplicó los guarismos correspondientes e indexó la primera mesada, pero, no actualizó los salarios al momento de calcular la prestación. El juez de alzada apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL11236-2016, CC SU-168-2017, CSJ SL5553-2021, CSJ SL4393-2020, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021 y CSJ SL4092-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente porque comparten similar finalidad, argumentación y elenco normativo, pese a que se encaminan por modalidades de ataque diferentes. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la senda jurídica, por la interpretación errónea de los artículos 5. ° y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, en relación con los preceptos del artículo 8. ° de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de los artículos «488» [sic] y 151 de la Ley 100 de 1993, ello a la luz de lo expuesto en las sentencias CSJ SL11236-2016, CSJ SL736- 2013, CSJ SL4092-2022, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021 y CSJ SL3851-2021.

Para demostrar el cargo, indica la censura que el Tribunal erró en la intelección de la figura de la indexación Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional al considerar que es dable actualizar los salarios que integran el IBL de la prestación de sobrevivientes. Refirió la recurrente que las prestaciones reconocidas en virtud de los reglamentos del ISS, cuyo IBL se calcula en atención a las cotizaciones efectuadas y no a los salarios percibidos, no es aplicable la indexación de los salarios base de cotización en razón a que los reglamentos del ISS ya contemplaban una fórmula para actualizar las cotizaciones y las mesadas.

De otro lado, indicó la censora que la desacertada conclusión del Tribunal se derivó de tener en cuenta providencias que analizaron casos de prestaciones concedidas por tiempo de servicios prestados a favor de un empleador y que fueron liquidadas conforme a salarios devengados, las cuales difieren con las prestaciones reconocidas en virtud de las semanas de cotizaciones, como la del caso concreto.

Por último, la impugnante apoyó su censura en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011 y CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012. VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 8. ° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política, en relación con los artículos 5. ° y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y 1. ° del Acuerdo 029 de 1985 que modificó parcialmente al Decreto 3041 de 1966.

Así como los artículos «488» [sic] y 151 de la Ley 100 de 1993. La recurrente argumenta que en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente la figura de la indexación pensional, porque: [n]o le era dable al sentenciador aplicar la figura de la indexación y actualizar el valor de los salarios base de cotización reportados al Sistema de Pensiones, conforme a los cuales se calcula el IBL de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por cuanto, en el caso de las pensiones del ISS, estas ya contienen en las regulaciones normativas, la forma para actualizar el valor de las mesadas.

A su vez, indica que «[…] en el caso de las prestaciones pensionales reconocidas en virtud de los reglamentos del ISS, respecto a las cuales, el cálculo del IBL se efectúa conforme a las cotizaciones efectuadas y no a los salarios percibidos, no resulta dable indexar los salarios base de cotización reportados». Por último, se apoya en varias de las providencias indicadas en el primer cargo.

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que la acusación se formula por la vía directa, no existe discusión en cuanto a los siguientes hechos: Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 9 a) Germán Emilio Osorio Bolívar falleció el 12 de agosto de 1986; b) Con ocasión a su muerte, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Lilian Castaño Pérez en calidad de compañera permanente; c) El referido reconocimiento prestacional se efectuó mediante Resolución n.° GNR 167490 del 9 de junio de 2016; d) Lilian Castaño Pérez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n.° GNR 167490 del 9 de junio de 2016, que fueron resueltos mediante actos administrativos n.° GNR 238963 de 16 de agosto de 2016 y VPB 36231 de 19 de septiembre de 2016, respectivamente; e) La actora solicitó la reliquidación de la prestación, el 20 de diciembre de 2016, petición resuelta mediante Resolución n.° GNR 26146 de 23 de enero de 2017; f) Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución n.° DIR 10133 de 7 de julio de 2017.

La censura concentra su ataque en que conforme la fórmula contemplada en las normas que regulan la liquidación de la pensión ya existe un mecanismo de indexación, razón por la cual no es procedente para la actualización de los salarios o del ingreso base para calcular la prestación. Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte, para el Tribunal la entidad debió indexar no sólo la mesada inicial, sino también los salarios que se tuvieron en cuenta para la liquidación pensional.

En consecuencia, la Corte debe entrar a resolver como problema jurídico, si el Tribunal se equivocó al indexar los salarios para liquidar la prestación. Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario devengado por el trabajador, por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183- 2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, en los siguientes términos: Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.

“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…) Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 11 “En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. […] De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016- 2019, reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.

Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda.

Ello porque el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», es una réplica de lo establecido en el 4° inciso del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985.

Por lo anterior, los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a fin de resolver los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es pertinente recordar, en síntesis, que el a quo concedió las pretensiones de la demanda y procedió a indexar los salarios que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes, calculó el retroactivo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y autorizó a realizar los descuentos de salud.

La demandante en su recurso de apelación pidió que se tenga como fecha para calcular retroactivo la de reconocimiento de la pensión, porque en su sentir no transcurrió el término prescriptivo. La demandada por su parte afirmó en su recurso que la prestación pensional fue reconocida conforme al Decreto 3041 de 1966 y que en todo caso ha sido reajustada conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, la Corte considera que bastan los argumentos vertidos al resolver los cargos en sede extraordinaria, para concluir que, en situaciones de pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como la que ocupa la atención de la Sala, no es dable despachar favorablemente la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corporación. Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.

Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIAN CASTAÑO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO. ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99955 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD67B344D3808685DF2B3A482FBA7D4F37A6B32BBEBC6C0484B0ADC28C56A1B5 Documento generado en 2024-09-11