República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Sanan Laboral Sala di Oiscongastlin N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2419-2021 Radicación n.° 82556 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mare de 2018, dentro del proceso que contra la recurrente adelantó LUCY MARLENA RICO SERMEÑO, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe SA ESP, en los términos visibles a folios 86-119 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del CGP. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82556 I.
ANTECEDENTES Lucy Marlena Rico Sermeño llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por su empleador y la de vejez concedida por Colpensiones, consecuentemente, fuera condenada al apago completo», incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión extralegal «que viene siendo compartida desde el 1 de mayo de 2013», con los reajustes legales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar hoy Electricaribe SA ESP «en virtud de sucesivas sustituciones patronales» hasta el 30 de julio de 2010. A partir del 31 de julio de esta última anualidad le fue reconocida la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en cuantía inicial de $5.935.372.00.
Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución GNR 052474 de 4 de abril de 2013, le otorgó pensión de vejez a partir del 10 de enero de esa anualidad en suma de $6.246.286.00, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación para que fuera reconocida a partir del 10 de diciembre de 2011, fecha que no acogió la entidad en Resolución GNR 328986 de 1 de diciembre de 2013, en la que dispuso reliquidar la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82556 prestación en la suma de $6.465.137.00 mantenido la fecha de disfrute, acto administrativo que también fue impugnado.
Mediante comunicación de 10 de mayo de 2013, la entidad demandada Electricaribe SA ESP, le informó que al haberle sido reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, únicamente le pagaría el mayor valor entre la pensión convencional y la legal y que, por tanto, a partir del 1 de mayo de 2013 su mesada convencional correspondería al valor de $73.144.00.
El 15 de octubre de 2013 elevó reclamación administrativa ante la convocada a juicio, en la que solicitó el pago completo de la pensión convencional por ser compatible con la de vejez, a la que se le dio respuesta en forma desfavorable el 31 de octubre de 2013. Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral de la actora con la Electrificadora de Bolívar y sus extremos temporales, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, el pago del mayor valor a partir del otorgamiento de la pensión de vejez por Colpensiones, en razón a la compartibilidad pensional y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa adujo que a la demandante se le reconoció pensión convencional que «de ninguna manera» puede coexistir «plenamente» con la de vejez reconocida por Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82556 Propuso la excepción de prescripción (f.° 100-107 cuaderno del juzgado). En audiencia celebrada el 5 de octubre de 2015 (f.° 393- 395 cuaderno del juzgado), el juzgado a cargo, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que aceptó los hechos del libelo inicial a excepción de los relacionados con los requisitos establecidos en la convención colectiva que sirvió de fundamento al reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante y, los recursos interpuestos contra la resolución de esa entidad que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez.
Se negó a las pretensiones. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y, la innominada o genérica. Refirió que, concedió la pensión de vejez a la demandante y, posteriormente la reliquidó y que este no es un caso de compatibilidad sino de compartibilidad pensional, en el que el empleador resulta obligado a pagar el mayor valor de la diferencia entre la pensión de jubilación que venía disfrutando Lucy Marlena Rico Sermerio hasta el momento de la concesión de la legal de vejez (f.° 405-411 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2016 (CD SaMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82556 a f.° 465 cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida a la señora LUCY MARLENA RICO SERMENO, que para el ario 2013, 1 de mayo de 2013, se encontraba en la suma de $6.319.430, lo anterior teniendo en cuenta la certificación expedida por la empresa demandada visible a folio 52 del expediente y los comprobantes de pago de la nómina que obran dentro del plenario, realizando además la actualización de la mesada pensional de acuerdo al IPC anual correspondiente, en este caso sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, conforme al acto administrativo n.° GNR 052474 del 4 de abril de 2013 y GNR 323986 del 1 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que deberá cancelar las diferencias que resulten precisamente de lo cancelado como mayor valor que en torno a la aplicación de la compartibilidad adoptó la parte demandada.
Estas sumas deberán ser pagadas debidamente indexadas.
SEGUNDO: Este despacho judicial condenará a la entidad demandada y declarará que siga pagando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la pensión de vejez con calidad compatible con la de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, por haber sido vencida en juicio; liquidaremos como agencias en derecho la suma en este caso de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada, en este caso, ELECTRICARIBE SA ESP, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Inconforme, la demandada apeló. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 82556 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de marzo de 2018 (CD a f.° 26 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y, dejó las costas a la entidad recurrente.
En lo que, estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera de la discusión los siguientes hechos: i) la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, reconoció pensión de jubilación convencional a la actora del juicio a partir del 31 de julio de 2010, conforme al artículo 5 de la norma extralegal de los arios 1976 y 1977, texto que fuere modificado en lo que atañe a la pensión por la convención de los arios 1982 y 1983 en su artículo 20 y, ii) Colpensiones a través de la Resolución número GNR 052474 del 4 de abril de 2013, le otorgó pensión de vejez a partir del día 10 de enero del 2013, en cuantía inicial de $6.246.286.
Fijó tres problemas jurídicos: i) determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante por su empleador, era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, ii) si el Acto Legislativo 01 de 2005 «acabó con su derecho pensional convencional» y, iii) si le era aplicable el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Para dar solución al primero de los interrogantes, sostuvo que, aunque la pensión de jubilación le fue SCLAI PT-10 V.00 6 Radicación n.° 82556 reconocida a la demandante con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 29 de 1985, por lo que, en principio, seria compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, [ ] lo cierto es que las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1 del precitado articulo y que dispuso que el mismo no se aplicaría cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serian compartidas con la pagada por el Instituto de los Seguros Sociales.
Al expresarse "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales" lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de estas pensiones. En cuanto al segundo punto, indicó que teniendo en cuenta que en el sub lite la pensión de jubilación convencional «se causó y se pagaría a partir del 31 de Julio de 2010, precisamente para evitar la pérdida de sus derechos convencionales, lo que indica que para tal fecha ya tenía causado tiempo y edad», esto es, con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en nada puede afectar esta reforma la prestación de la demandante.
Para finalizar, sostuvo que el Acuerdo del 18 de septiembre 2003 era ineficaz, toda vez que desmejoró las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 para acceder a la pensión de jubilación debido a que incrementó el tiempo de servicios requerido para el efecto, luego no quiso aclarar sino modificar la convención y por lo tanto, es la suscrita para los anos 1976- 1977, texto convencional modificado en lo que atañe a la pensión, por la norma vigente para las anualidades 1982 y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82556 1983 en su articulo 20, la que está llamada a regular la prestación pensional de Lucy Marlena Rico Sermerio IV.
DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, « absuelva a mi poderdante de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la promotora del juicio y enseguida se estudia. Colpensiones, refiere que en caso de que la sentencia impugnada sea casada, no puede existir una condena en su contra al no formularse ningún pedimento en tal sentido en el alcance de la impugnación, lo que hace inviable que se extiendan los efectos de la decisión en perjuicio de sus intereses; por lo anterior, afirma que «aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, mi mandante no se opone al fundamento del recurso».
SCUOPT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 82556 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST, 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo ario, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que la violación de las normas sustanciales se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por las partes, es la fuente de la pensión de jubilación en el presente caso y que ésta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció reglas exclusivamente "para efectos de la liquidación" (salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada No dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la pensión legal. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con la pensión legal de vejez (Negrilla y resaltado del texto).
Precisa que los citados yerros se originaron en la apreciación errónea de la apelación, demanda, contestación de la demanda, las copias de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, la Convención Colectiva de Trabajo con SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 82556 vigencia 1976-1978 y la comunicación del 7 de julio de 2010, mediante la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación convencional a la demandante.
En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, sostiene que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, tenido en cuenta por el Tribunal, solo hace referencia a la forma de liquidación o determinación del salario base de liquidación de la pensión convencional, pero jamás a la compatibilidad de las pensiones como lo exige el referido precepto legal.
Destaca: No está de más indicar que la pensión de jubilación reconocida y sus reglas se encuentran establecidas en el artículo 5 de la CCT vigente 1976-1978, y en dicha convención no se pacta de forma expresa la compatibilidad. Reiteramos, en la CCT de 1982 no se pacta la pensión, ahí solo se regula la liquidación y fijación del salario base de liquidación de esta a partir de la fecha de vigencia el acuerdo (sic), no disponiendo nada sobre la compatibilidad ni compartibilidad.
Para finalizar, se remite a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 35247, de la que reproduce un aparte y reitera, que de haberse apreciado como era debido la norma convencional en consonancia con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1990, la única conclusión a la que habría arribado el fallador era la de que ono había pacto alguno de compatibilidad pensional en la Convención y, por tanto, que la pensión de jubilación otorgada por Electricaribe S.A. E. S.P. era compartible con la otorgada al demandante (sic) por Colpensiones».
SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 82556 WI. RÉPLICA Lucy Marlena Rico Sermerio pide que el cargo sea desestimado en razón a que la interpretación que de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983 hizo el ad quem, ono solo no desnaturaliza en ningún caso su contenido objetivo, lo que excluye de inmediato la posibilidad de la comisión de un error de hecho evidente por parte del Tribunal en su valoración probatoria; sino que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, es en realidad la única interpretación posible».
Transcribe en forma parcial las consideraciones de la sentencia CSJ SL3476- 2018. VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la entidad recurrente al escrutinio de la Sala, se centra en establecer si la pensión de jubilación convencional, reconocida a Lucy Marlena Rico Sermerio a partir del 31 de julio de 2010, por la Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, con fundamento en lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, por ser posterior al 17 de octubre de 1985, es compatible con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones mediante Resolución GNR 052474 de 4 de abril de 2013, a partir del 10 de enero de esa anualidad.
El ad quem, previo estudio del artículo 5' del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de ese mismo ario, así como de los artículos 20 y 5 de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82556 Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencia 1982-1983 y, 1976-1978, respectivamente, indicó que «las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1 del precitado artículo y que dispuso que el mismo no se aplicaría cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serían compartidas con la pagada por el Instituto de los Seguros Sociales».
Dentro de las pruebas que se denuncian de erróneamente valoradas, señala las Convenciones Colectivas de Trabajo de vigencias 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5 y 20, cuyo tenor literal reza: Convención Colectiva 1976-1978:
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACION: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA (f.° 416 vto, cuaderno del juzgado).
Convención Colectiva 1982-1983:
ARTICULO 20. JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Articulo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (f.° 446 cuaderno del juzgado).
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82556 De lo inmediatamente reproducido se concluye que en ningún error incurrió el Colegiado de Instancia, pues el texto de las normas es claro y además esta Corte en varias decisiones se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada -artículo 20 Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el Seguro Social hoy Colpensiones.
Así se indicó, entre otras en sentencia CSJ SL4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1982- 1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[ ] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».
Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82556 En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5' de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.".
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "( ) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ( )", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
En lo que hace a la documental visible al folio 36 del cuaderno del juzgado, que contiene una comunicación de fecha 7 de julio de 2010, dirigida por la demandada a la actora del juicio y que se denuncia como no apreciada por el juzgador, se observa que en ella se consignó: [ ] la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa a partir del 30 de Julio de 2010, y reconocerle pensión convencional a partir del 31 de Julio de 2010, recibiendo su primera mesada el 31 de Julio de 2010, la cual será depositada en la cuenta de nómina que trae registrada en la empresa.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 82556 La pensión aquí reconocida se mantendrá por parte de la empresa hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces le conceda la pensión de vejez, a partir de esa fecha la empresa pagará, en virtud de la compartibilidad de la pensión inicialmente reconocida, solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la compañia el retroactivo que se llegue a generar, el cual usted se compromete a entregar a la compañia una vez se efectúe el reconocimiento por parte del ISS (f.° 39-40 cuaderno del juzgado).
Siendo cierto que de su tenor literal se extrae la alegada compartibilidad, no puede olvidar la censura que, como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconoce Colpensiones, por una manifestación unilateral del empleador. Asi lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ SL3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó que seria compatible con la de vejez (CSJ SL844-2013).
En lo que hace al recurso de apelación, la demanda y su contestación, piezas también denunciadas, ninguna referencia se hace en el desarrollo del cargo con lo cual incumple la recurrente su obligación de demostrar en qué consistió la indebida valoración que acusa, cómo ésta condujo al fallador a incurrir en los yerros denunciados y, cuál era la verdad que acreditaban, lo que impide que se aborde su estudio.
SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 82556 Aunado a lo anterior, se destaca que ningún reproche se hace a la inferencia del Tribunal según la cual, la pensión de jubilación convencional fue concedida con antelación a la expedición y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no podía ser afectada con esa reforma, así como tampoco con la validez y aplicación a la demandante del Acuerdo Extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, por lo que la censura olvidó la obligación que le asiste de controvertir todos los pilares de la decisión impugnada, pues de no hacerlo, como en el presente asunto, la misma sigue soportada en la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
De lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandante Electricaribe SA ESP, por cuanto la demanda de casación fue recibió réplica. Fíjense como agencias en derecho únicamente en favor de Lucy Marlena Rico Sermeño, la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, SCLIOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 82556 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY MARLENA RICO SERMEÑO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 17