CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67455 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2419-2019 Radicación n.° 67455 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes FRANCY ELENA GAMBOA y ANDRÉS FELIPE TORRES GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauraron en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al que se vincularon como litis consortes necesarios a CARLOS ENRIQUE TORRES CALDERÓN y NISALES CALDERÓN SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Francy Elena Gamboa y Andrés Felipe Torres Gamboa promovieron demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad administradora demandada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Carlos Antonio Torres Ortiz, a partir del 27 de diciembre de 2002; el retroactivo adeudado - incluyendo las mesadas de junio y diciembre-; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: Francy Elena Gamboa contrajo matrimonio con el afiliado Carlos Antonio Torres Ortiz, el 18 de octubre de 1991, calenda a partir de la cual convivieron juntos y de la que nació Andrés Felipe Torres Gamboa; la convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso de aquél, 27 de diciembre de 2002. Informaron que el 28 de febrero de 2003, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en comunicación CJB-03-0877 de 26 de marzo de la misma anualidad, con el argumento de no haber cumplido el afiliado las 26 semanas de cotización de conformidad con la Ley 100 de 1993, por lo que dispuso la devolución de saldos.
Explicaron que el 25 de octubre de 2010, presentaron nueva petición para el reconocimiento pensional, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la que les fue negada de nuevo en oficio EPTR-10-3404 de 22 de noviembre de ese año, indicando que la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, era la Ley 100 de 1993 y que, el afiliado no había acreditado el número de semanas mínimas establecidas en el artículo 46 de dicho precepto.
Afirmaron que mientras Torres Ortiz estuvo afiliado al ISS, cotizó un total de 700.71 semanas de las cuales 619.86 lo fueron con antelación al 1 de abril de 1994, por lo que la pensión debió estudiarse a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó: las solicitudes de pensión de los demandantes, sus respuestas negativas y, la devolución de saldos que se efectúo en su favor. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, de fondo, prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, « PAGO DE LO QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDÍA », buena fe e, « INNOMINADA o GENÉRICA » (f.° 115-131 cuaderno principal).
En audiencia celebrada el 24 de enero de 2012 (f.° 137-140 cuaderno principal), el juzgado dispuso la vinculación al proceso como litis consortes necesarios de Carlos Enrique Torres Calderón y Nisales Calderón Suárez, quienes, representados por curador ad Litem, dieron respuesta al escrito inicial oponiéndose íntegramente a los pedimentos.
De los hechos, aceptaron: la condición de cónyuge supérstite de la Francy Elena Gamboa, la fecha del óbito del afiliado, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por los demandantes, así como la negativa de la entidad accionada en su otorgamiento. Sin proponer excepciones (f.° 150-151 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, una vez concluyó el trámite, emitió fallo el 6 de mayo de 2013 (f.° 223-247 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: Se declara que los demandantes Andrés Felipe Torres Gamboa y Francy Elena Gamboa, en su condición de hijo y esposa, respectivamente, del señor Carlos Antonio Torres Gamboa (sic), quien falleció el 27 de diciembre de 2002 por causas de origen común, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de él, a partir de esa fecha, por un monto equivalente a $850.767,oo, en esa época, que debe ser reconocida y pagada por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y se incrementará anualmente de acuerdo con la Ley.
El porcentaje de pensión que le corresponde a Francy Elena Gamboa es del 50%. El porcentaje de pensión que le corresponde a Andrés Felipe Torres Gamboa es del 25% y tendrá derecho a él hasta que cumpla los 25 años siempre que demuestre estar estudiando, en los términos señalados en la ley. Cuando ya no disfrute de la pensión, su cuota parte acrecerá a la de su madre Francy Elena Gamboa.
También Carlos Enrique Torres Calderón tenía derecho al 25% de la pensión en su calidad de hijo del afiliado fallecido, pero como no reclamó a tiempo las mesadas adeudadas le prescribieron y como no acreditó la condición de estudiante luego de la mayoría de edad, no tiene derecho a la pensión desde que cumplió 18 años. Luego de esa fecha, el porcentaje en la pensión a que tenía derecho, acrece al del otro hijo Andrés Felipe Torres Gamboa, quien por tal razón, a partir de esa fecha queda con el 50% de la pensión.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción –parcial-de las mesadas pensionales que habrían podido corresponderle a Francy Elena Gamboa antes del 18 de octubre de 2008 y de las que pudieron corresponder a Carlos Enrique Torres Calderón, en virtud de la pensión de sobrevivientes de su esposo y padre, respectivamente, Carlos Antonio Torres Ortiz, fallecido el 27 de diciembre de 2002.
TERCERO - Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a los demandantes Francy Elena Gamboa y Andrés Felipe Torres Gamboa, la pensión de sobrevivientes reconocida en éste fallo. Para tal efecto, se declara que dicha demandada, les adeuda, por concepto de mesadas pensionales atrasadas así: A Francy Elena Gamboa, mesadas del 18 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2013, por la suma de $42.041.002.oo, mesadas que deberá pagar indexadas, una a una, con base en el IPC que certifique el Dane, desde la fecha en que debieron cubrirse hasta que su pago se verifique.
A Andrés Felipe Torres Gamboa, mesadas del 27 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2013, por la suma de $68.268.116.oo, mesadas que deberá pagar indexadas, una a una con base en el IPC que certifique el Dane, desde la fecha en que debieron cubrirse hasta que su pago se verifique. Del valor correspondiente a mesadas adeudadas, la demandada deberá trasladar el 1,5% al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a la demandada para que, de la pensión que se reconoce en ésta sentencia, descuente el 12.5% para salud con destino a la EPS que escojan los demandantes, pero solo en relación con las mesadas que comiencen a causar y disfrutar cuando sean incluidos en nómina de pensionados.
CUARTO: Se condena a BBVA Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle a los demandantes Andrés Felipe Torres Gamboa y Francy Elena Gamboa, los intereses moratorios en los términos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta sentencia, los cuales se causarán desde el 26 de febrero de 2010, para cada mesada, hasta que el pago se verifique.
QUINTO: Se declaran no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada a favor de los demandantes Francy Elena Gamboa y Andrés Felipe Torres Gamboa. Deberá pagarles agencias en derecho así: a Francy Elena Gamboa $4.000.000,oo y a Andrés Felipe Torres Gamboa $6.000.000,oo, es decir, en total, $10.000.000,oo en agencias en derecho. Inconformes con la decisión, la impugnaron ambas partes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, D.C., en providencia de 31 de julio de 2013 (f.° 15-26 cuaderno principal), declaró inadmisible la apelación de la parte actora – por extemporánea- y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada dictada el seis (6) de mayo del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: COSTAS. No se causaron por salir avante el recurso impetrado, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC.
TERCERO: ENVIAR el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el Acuerdo de creación de la presente medida de descongestión (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de indicar que el recurso de apelación de los demandantes se presentó de manera extemporánea, abordó el estudio del planteado por la sociedad accionada, estableciendo como problema jurídico: « si se debió esperar las resultas del recurso de apelación contra el auto que negó el litis consorcio necesario, que se tramita en el Tribunal de origen, toda vez que a juicio del recurrente, dicha decisión es definitiva y por lo tanto, influye en esta decisión de fondo », así como establecer « si en el presente caso se aplicó o no la norma vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado y si hay lugar al reconocimiento de la devolución de saldo, y a reconocer la buena fe de la pasiva y por ende, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ».
Afirma el ad quem, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 numeral 1, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia « C-86 », la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha señalado que las compañías aseguradoras encargadas de financiar las sumas adicionales en pensión de invalidez y de sobrevivientes, « deben ser consideradas como entidades de seguridad social y por lo tanto, tienen los mismos derechos de comparecer al proceso y actuar como partes dentro del mismo », afirmación que soportó en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36403, de la que transcribió un aparte.
A continuación, indicó: En ese orden de ideas, en efecto, se trata en principio de un litis consorcio necesario, [en] el cual debe participar la aseguradora, como parte dentro del presente proceso, toda vez que al tratarse de una compañía de seguros, en estos casos de sumas adicionales, es una entidad de seguridad social y no una sociedad comercial, por lo que surge la necesidad apremiante de esperar las resultas del auto apelado, para que a dicha aseguradora también se le garantice el debido proceso.
Así las cosas, la Sala no tiene otra alternativa jurídica que revocar la sentencia por haberse proferido dicha sentencia en forma anticipada a la solución del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de falta de integración del litis consorcio necesario de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (folios 182-200), ya que las sentencias citadas por el juez en el auto de fecha 17 de abril de 2013 (sic) son desatinadas para el caso, ya que aquellas tratan de varias entidades de seguridad social y solo una debe responder por la pensión de asegurado, mientras que acá se refiere es a la denominada suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De manera que no debe estarse a lo resuelto por el Tribunal de origen en la sentencia atacada (sic) y en consecuencia se revoca el fallo de fecha 6 de mayo de 2009, en todas sus partes, para que una vez regrese el recurso de apelación de auto, la primera instancia señale nuevamente fecha para audiencia de juzgamiento y dictar finalmente la sentencia de fondo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la impugnación extraordinaria se pretende, que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del inciso 3 del artículo 52, el inciso 2 del artículo 359 y 354 del CPC; Decreto 718 de 1994; artículo 108 de la Ley 100 de 1993 y 145 del CPTSS; violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y, el artículo 53 de la CN.
Indica que dada la senda escogida no es objeto de cuestionamiento que: i) el afiliado Carlos Enrique Torres Ortiz, antes del 1 de abril de 1994 cotizó un total de 562.44 semanas; ii) que al momento de su deceso se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y, iii) que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Andrés Felipe Torres Gamboa, en su calidad de hijo y, Francy Elena Gamboa, en su calidad de cónyuge supérstite.
Asegura que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto que negó la vinculación al proceso de la aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A., no facultaba al ad quem para revocar la sentencia de primera instancia y, […] desconocer el derecho sustancial a la pensión de sobrevivientes, consagrado en los Artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, puesto que la falta de asistencia de la aseguradora a la Litis no era impedimento para decidir de fondo la controversia y procesalmente la impugnación en contra del citado auto fue concedida en el efecto devolutivo (Negrilla del texto).
Luego de hacer referencia a cada uno de los efectos en los que es posible conceder el recurso de apelación –suspensivo, devolutivo y diferido-, indica que el Tribunal desconoció los alcances de numeral 2 del artículo 354 del CPC, en el sentido que como la apelación en contra del auto de fecha 26 de abril de 2013 fue concedido en el efecto devolutivo, nada le impedía al A-quo proferir la sentencia aun cuando no se había resuelto dicha apelación por el Superior, ya que el precepto normativo establece que « no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso » (Negrilla y resaltado del texto).
Agrega que: Es de anotar, que teniendo en cuenta que la Sala Quinta del Tribunal Superior de Neiva en auto de fecha 12 de Julio de 2013 (Folio 13 Cuaderno No. 2) no revoco (sic) el auto proferido por el día 8 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por efectos del inciso final del 354 del C.P.C., el fallo de primer grado conserva su validez, por lo que la alzada procesalmente y en contradicción a esta pauta no estaba facultada para revocarla (Negrilla del texto).
A continuación, hace alusión a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 39229, para sostener que entre la administradora de pensiones y la seguradora se configura un litisconsorcio « cuasinecesario», dado que, […] las ASEGURADORAS se equiparan en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO, según los términos de la anterior jurisprudencia y lo enunciado en el inciso 3 del Artículo 52 del C. de P. C. y se caracterizan porque no es obligatoria su comparecencia y aunque no participen o no hayan sido citados, los efectos de la sentencia lo cobijan.
Para concluir, enfatiza en que la obligada final a reconocer el derecho pensional, no es otra que la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., así como en que el traslado del afiliado fallecido del régimen de prima media al de ahorro individual, no le hace perder el derecho a sus beneficiarios a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando la densidad de semanas cotizadas al ISS sean suficientes para cumplir con las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió como soporte de su afirmación, apartes de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758.
VII. RÉPLICA Presentada por la entidad demandada, refiere que teniendo en cuenta que en el régimen de ahorro individual la pensión de sobrevivientes para su financiación está sujeta al monto del capital ahorrado, a los rendimientos de la cuenta del afiliado, al bono pensional si tiene derecho y, a la suma adicional que sea necesaria para completar el capital a cargo de la aseguradora, la comparecencia de esta última al proceso es indispensable como un litis consorcio necesario, por lo que se hacía necesario esperar las resultas del auto apelado para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la compañía aseguradora.
VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte, la posibilidad que tiene el juez de primera instancia de dictar la sentencia que concluya la instancia, a pesar de estar pendiente la resolución de la apelación de un auto, cuando el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, así como, si la participación de la compañía aseguradora en el presente asunto, llevaba aparejada la constitución de un litis consorcio necesario dentro del juicio.
Sobre tal aspecto indicó el Tribunal: En ese orden de ideas, en efecto, se trata en principio de un litis consorcio necesario, [en] el cual debe participar la aseguradora, como parte dentro del presente proceso, toda vez que al tratarse de una compañía de seguros, en estos casos de sumas adicionales, es una entidad de seguridad social y no una sociedad comercial, por lo que surge la necesidad apremiante de esperar las resultas del auto apelado, para que a dicha aseguradora también se le garantice el debido proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, en tratándose de la apelación de autos, esta puede ser concedida en el efecto suspensivo o en el devolutivo, como ocurrió en el sub lite; este último efecto permite que se continúe adelantando el proceso mientras se decide el recurso de apelación contra el auto apelado. Ahora bien, el citado precepto procesal establece también que « La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella », sin que allí se establezca de manera perentoria la obligación del a quo de esperar la resolución de la apelación del auto, pues ella tan solo se impone, en tanto « esta pueda influir en el resultado de aquella ».
En el presente asunto, el proveído que señala el Tribunal debió esperar el juez de primera instancia, correspondía a la decisión de la vinculación o no de la compañía aseguradora al presente asunto como litis consorte necesario, por la solicitud que elevara BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al considerar que, de resultar condenada y no alcanzar el capital pensional para el pago de la pensión de sobrevivientes, debía la aseguradora comparecer en razón a ser la encargada de pagar la suma adicional que pudiese hacer falta, por lo que, el ad quem advirtió que debía garantizársele su derecho al debido proceso, dentro de él, el de defensa, en tanto su participación en el juicio, en su sentir, se hacía necesaria.
Pues bien, en las condiciones del informativo, se advierte que se equivocó el Tribunal, al revocar el fallo de primera instancia, independientemente de si debía o no el a quo esperar la decisión del recurso de apelación del auto, pues como se advierte de las actuaciones que se surtieron en el proceso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió decisión el 12 de julio de 2013, esto fue, con posterioridad a la sentencia de primera instancia pero, con antelación al fallo con el que puso fin a la segunda instancia el Tribunal, -31 de julio de esa misma anualidad-, en el que, en punto a la vinculación o no al litigio de la compañía aseguradora, Seguros de Vida Colpatria S.A., decidió que: Oteado el listado que se incorpora al artículo 65 del C.P.T.S.S., no encuentra el Despacho enlistado como apelable, la providencia dictada por el Juez de primera instancia, relativa a la convocatoria e intervención del litisconsorte necesario, es decir, de quien se convoca como coparte del demandado –para finalmente arribar a su integración plural-, máxime que en dicha actuación no se decidió acerca de su representación, ni menos que se le pudiere equiparar como tercero, para aproximarlo al numeral 2º de artículo in fine.
(…) En el sub lite al haberse dado curso a la impugnación vertical, se incurrió en una causal insaneable de nulidad (art. 140-2 y 144 inciso final del C. de P.C.), la cual ahora debe declararse, a partir del auto admisorio del recurso, para en su lugar, inadmitirlo por improcedente. Así las cosas, para resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia, no era necesario revocar la decisión del a quo, pues si bien no esperó la llegada de la del superior, tampoco con ésta se afectaba lo allí decidido, en tanto, al margen de su acierto, tal colegiado estimó que el proveído que resolvió la excepción previa propuesta no era susceptible de apelación, consecuentemente, el recurrido quedaba en firme y no afectaba la sentencia, ni a la compañía de seguros, respecto de quien, se consideró no era necesaria su presencia en el juicio.
Aunado a lo anterior, en punto a la vinculación al proceso judicial de las compañías aseguradoras, tratándose del reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes a cargo de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3178-2014 en la que rememoró la CSJ SL 767-2013, reiteró que esta correspondía a la de un litis consorcio cuasi necesario.
Al respecto, indicó: Así mismo, debe tenerse en cuenta que entre la administradora de pensiones y la aseguradora se configura un litis consorcio cuasinecesario, tal como se dejó sentando en la sentencia de la CSJ SL 767-2013, en la que se puntualizó: (…) es evidente que a casación compareció únicamente la llamada en garantía, quien solicitó la absolución de las demandadas; respecto al punto cabe indicar que ello no impide extenderle los efectos de la determinación, toda vez que lo que existe en el sub lite es un litisconsorcio cuasinecesario.
En efecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52 contempla que “podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Este elemento jurídico es determinante para la extensión del sentido del fallo, aun cuando no presente recurso. El artículo 77 de la Ley 100 de 1993 dispone que la financiación de las pensiones de sobrevivencia se sujeta a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo de la aseguradora; ello significa que la imposición de la prestación apareja además una obligación a cubrir la cuota parte correspondiente, lo que evidencia una relación material que no es dable desconocer, en tanto a aquella se le extenderían los efectos jurídicos de la sentencia aun en el evento en que no compareciera al proceso, y por lo mismo está habilitada y legitimada para actuar como demandada, de manera que al ser inescindible, el recurso propuesto afecta y beneficia a la administradora de pensiones.
Así lo consideró esta Corte, entre otras en decisión 22993 de 16 de febrero de 2005 en la que estimó, respecto del tema procesal del litis consorcio cuasinecesario: “La intervención del tercero en el proceso no sólo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, sino que puede deberse a que el reclamante lo convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión. “Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque éstos hayan dejado de proponerlos.
“Así lo dijo la Sala en providencia del 22 de enero de 2004 (expediente 20459): Finalmente, en presencia de un litisconsorcio cuasi necesario, como del que se ha venido hablando a lo largo de este fallo, las modificaciones introducidas por el Tribunal a la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación, en el sentido de hacerla extensiva al codemandado no recurrente, deben entenderse sustentadas normativamente en lo estatuido en los artículos 35 de la ley 712 de 2001 y 357 del C. de P.C. en tanto se trata de reformas indispensables íntimamente relacionadas con los alcances de la apelación y con la decisión recurrida y sin las cuales ésta quedaría inexplicablemente escindida.
Evidenciado con suficiencia el yerro jurídico en el que incurrió el Colegiado de Instancia, el cargo es próspero y se casará la providencia atacada. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se adelantará el estudio de los recursos de apelación, iniciando por el de la entidad administradora convocada al juicio, en tanto persigue la revocatoria íntegra de la sentencia de primer grado. 1.- RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Fundamenta su inconformidad, señalando: « la sentencia no reconoce la aplicación de la norma vigente al momento del siniestro », amén que omite pronunciarse sobre la devolución de saldos que hiciera la AFP a los demandantes a pesar de haber propuesto la excepción de compensación, « tampoco la de buena fe y su incidencia en la drástica aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 » (f.° 252-264 cuaderno principal).
Al respecto, luego de recordar los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 así como a los pronunciamientos de, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094-2003 y, de esta Corporación CSJ SL, 22 sep. 1997, rad. 9876, expone: Consecuentemente, resulta oportuno resaltar que dentro de los hechos expuestos por el señor apoderado de los demandantes hace referencia a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 como una manera de desviar la correcta aplicación de la Ley, que para el presente caso lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues como lo ha reiterado la Sala de Casación de la H. Core Suprema de Justicia a través de sus sentencias número 28876 del 3 de diciembre de 2007, 32649 del 20 de febrero de 2008, 35306 del 4 de febrero de 2009, 35455 del 10 de febrero de 2009 y 35658 del 10 de febrero de 2009, entre otras, el derecho al reconocimiento de una pensión dentro del Sistema General de Pensiones se realiza conforme a las normas vigentes al momento del siniestro, que para el presente caso –no cabe ninguna duda- lo es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento corresponde al 27 de diciembre de 2002 (Negrilla y resaltado del texto).
El juez de primera instancia, analizó la factibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que, atendiendo a decisiones de esta Corte, manifestó, se aplicaba a personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual y, revisando las pruebas allegadas al proceso, estableció: De acuerdo con lo anterior se tiene que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, obrante a folio 12 el señor Carlos Antonio Torres Ortiz (qepd), antes del 1 de abril de 1994 cotizó 562,44 que excede las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que teniendo en cuenta que el causante antes del cambio de legislación en 1993, tenía ya la certeza que en caso de que falleciera, su familia se encontraría protegida por la pensión de sobrevivientes y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, será esta la legislación que se tendrá en cuenta para establecer los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y por tanto tiene derecho a ella al cumplir los requisitos fijados por dicha normatividad.
Advierte la Sala que, no existe discusión acerca de que la fecha del deceso del afiliado es la que determina la normatividad a aplicar para efectos de la causación y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que, en este caso, teniendo en cuenta que el óbito de Carlos Antonio Torres Ortiz acaeció el 27 de diciembre de 2002- (f.° 19 cuaderno principal), corresponde al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite expresamente a los artículos 46 y 48 de la misma normativa, así: « ARTÍCULO 73.
REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley». No obstante, si bien el a quo no dio aplicación a la primera de tales normas, art. 46 de la Ley 100 de 1993, no solo porque el afiliado no cumplía el requisito de las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, teniendo en cuenta que no se encontraba aportando al sistema para dicha calenda, sino porque, desde el libelo inicial se solicitó su otorgamiento en virtud del principio de la condición más beneficiosa en atención a tal situación, también es cierto que para la liquidación del monto de la prestación, sí acudió al art. 48 de la citada normatividad, en cuyo inciso final se encuentra suficiente soporte para la aplicación, al caso, de la normatividad anterior en lo atinente a los requisitos o condiciones de causación, fundamento del fallo que no fue discutido por la entidad administradora apelante.
Así, resulta acertada la decisión de primera instancia que llamó a operar la normatividad inmediatamente anterior, para conceder la pensión por muerte de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, había pagado más del mínimo de las semanas exigidas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión expresa del art. 25 del mismo reglamento, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad.
En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL 8614-2017, señaló: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091-2016, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.
Y por esa misma razón ninguna relevancia tiene que el actor no hubiera efectuado cotizaciones al fondo, en la medida que fue un hecho aceptado por este que se afilió a la AFP desde el 22 de junio de 1995 (respuesta al hecho 9, f.º 144), sin que en las instancias hubiera cuestionado en modo alguno los efectos de dicha incorporación. De ahí que, ante el hecho indiscutible de la afiliación de Bustamante Sarmiento a la administradora convocada para la fecha del deceso, es esta la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes concedida bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión del fallador de primera instancia que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción de compensación, que señala la apelante no fue objeto de pronunciamiento por el a quo y que fundamenta en el pago que hiciera a los actores del juicio de la suma correspondiente a la devolución de saldos, se advierte al plenario en primer lugar, que el medio exceptivo fue propuesto oportunamente –contestación de la demanda (f.° 130 cuaderno principal) y que, efectivamente, el juzgado no se pronunció, por lo que, teniendo en cuenta que tal aspecto fue materia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP antes 311 del CPC, habrá de ser analizado en esta instancia. A través de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, visible al folio 106 del cuaderno principal, la administradora BBVA Pensiones y Cesantías S.A. comunicó a la demandante Francy Elena Gamboa: […] teniendo en cuenta que Usted en calidad de cónyuge y ANDRES FELIPE TORRES GAMBOA no accedieron a la pensión de SOBREVIVIENTES, les informamos que la devolución de saldos del bono pensional es por un valor de $16.809.542.
Dinero que de acuerdo con su solicitud, se consignó en la cuenta de Ahorros No. 363115924 del BBVA Colombia. Por lo anterior, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, amén que no es procedente conceder dos prestaciones por el mismo riesgo, se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, por valor de $16.809.542, razón por la que se autorizará a la Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que de la condena impuesta en este juicio, descuente tal valor que fue pagada por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado.
Para finalizar, en lo concerniente a la inconformidad por la condena al pago de intereses moratorios, no encuentra la Sala razón, fundamento, ni desarrollo alguno en el escrito con el que se sustentó el recurso de apelación, encaminado a discutir y por lo mismo, derruir los soportes del fallo de primer grado en este tópico, por lo que se debe mantener intacto. 2.- RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDANTES Se solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la prescripción extintiva de las mesadas adeudadas a Francy Elena Gamboa, causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2008 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las exigibles a partir del 25 de octubre de 2007, es decir, 3 años antes de la solicitud de otorgamiento pensional elevada el 25 de octubre de 2010.
Para sustentar su inconformidad, informa que en el año 2003 habían elevado ante la entidad demandada solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también que el 25 de octubre de 2010, mediante apoderado judicial, reiteraron tal petición al considerar que el afiliado si había dejado causado el derecho reclamado, por lo que, estima en aplicación de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, […] podemos establecer que en el año 2003 se radicó una solicitud de pensión de sobreviviente por mi poderdante y que a raíz del rechazo por parte de la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS la señora FRANCY ELENA GAMBOA nuevamente por medio de apoderado radica solicitud de pensión de sobreviviente el día 25 de Octubre de 2010, fecha que interrumpe nuevamente la prescripción de las mesadas.
De tal manera que se debe tomar como fecha real para la mencionada excepción. En punto a la prescripción, el juzgador de primera instancia consideró, frente a esta demandante única apelante: a. Francy Elena Gamboa: el artículo 151 del CPTSS establece que todos los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres años, y que dicho término se puede interrumpir por una sola vez mediante reclamación. No obstante, en este caso no operó la interrupción de la prescripción toda vez que la actora, presentó la reclamación el 25 de octubre de 2010, cuando ya habían pasado más de tres años desde que se causó el derecho y fue rechazada la solicitud de pensión de sobrevivientes por primera vez, y teniendo en cuenta que no se puede interrumpir un término que ya se ha extinguido, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales que se hayan causado antes del 18 de octubre de 2008, esto es, las correspondientes a los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, bajo el entendido que la prescripción solo vino a interrumpirse con la presentación del libelo según lo indica el artículo 90 del C. de P.C., frente a la señora Francy Elena Gamboa.
De lo precedente se sigue, que no le asiste razón en su inconformidad, como pasa a analizarse: El artículo 488 del CST, establece como regla general, que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese Código prescribirán en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales regulados en nuestro procedimiento laboral.
Igualmente, el art. 489 ibídem señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». A su turno, el artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, « que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible » y, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».
Los citados preceptos legales establecen un término de 3 años para reclamar, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se hizo exigible, toda vez que el fundamento de la prescripción extintiva es la inercia o falta de reclamo del acreedor de solicitar el cumplimiento de la eventual obligación. Del mismo modo, tales disposiciones normativas consagran la interrupción de la prescripción, con solo presentar reclamación por escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación, con lo cual comienza de nuevo a contarse el término de otros 3 años para reclamar, corridos desde que se produjo la interrupción, pero por una sola vez.
Otra manera de interrumpir la prescripción corresponde a la presentación de la demanda, con observancia del CPC artículo 90 hoy artículo 94 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. En el sub lite, el afiliado falleció el 27 de diciembre de 2002, data a partir de la cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años, que por tanto vencía el 27 de diciembre de 2005.
Pero en ese lapso, los demandantes formularon reclamo ante la accionada, el 26 de febrero de 2003 (f.° 83-84 cuaderno principal), la que les fue despachada en forma desfavorable por la accionada, el 26 de marzo de la misma anualidad (f.° 98-101 cuaderno principal), es decir, que con dicha solicitud se interrumpió la prescripción, posibilitando a los accionantes reclamar la prestación pensional en juicio dentro de los 3 años siguientes a que obtuvieron respuesta a la solicitud, esto es, hasta el 26 de marzo de 2006, hecho que no se cumplió en tanto la presente acción, como da cuenta el acta de reparto del folio 1 del cuaderno principal, tan solo se instauró el 18 de octubre de 2011.
Y es que no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, como lo reclama la recurrente, la correspondiente a la de la última solicitud de reconocimiento pensional que data del 25 de octubre de 2010 (f.° 20-26 cuaderno principal) pues como lo contempla el artículo 489 del CST, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, en este caso, con la primera reclamación elevada por los accionantes.
En ese orden de ideas, la decisión del a quo en punto a la excepción de prescripción que declarára en forma parcial respecto de Francy Elena Gamboa, se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, con fundamento en la posición reiterada de esta Corporación en punto a la interrupción de la prescripción, en la que, entre otras en sentencia CSJ SL 2152-2019, en la que rememoró la CSJ SL 10415-2016, reiteró: De otro lado, y respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, siguiendo las directrices de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., se tiene que las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, se encuentran prescritas, toda vez que entre la Resolución 003668 del 27 de marzo de 2003, que resolvió la solicitud de pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo (SL10415-2016).
Al recapitular, habrá de revocarse parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2013, en su numeral quinto, para declarar probada la excepción de compensación entre las condenas impuestas, y las sumas pagadas por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a los demandantes por concepto de devolución de saldos por valor de $16.809.542.oo, por tanto se autorizará a la Administradora demandada para que descuente este valor de las condenas impartidas en su contra.
En lo demás, será confirmada. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad administradora demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FELIPE TORRES GAMBOA y FRANCY ELENA GAMBOA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al que se vincularon como litis consortes necesarios a CARLOS ENRIQUE TORRES CALDERÓN y NISALES CALDERÓN SUÁREZ.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2013, para en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., consecuentemente, se le autoriza para que de la condena que en este juicio le fue impuesta, descuente la suma de $16.809.542.oo, que pagó a los demandantes por concepto de devolución de saldos habidos en la cuenta individual del afiliado fallecido.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 6 de mayo de 2013 TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00