CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64660 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2419-2018 Radicación n.° 64660 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANSELMO LÓPEZ PINEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANSELMO LÓPEZ PINEDA llamó a juicio al MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa; se reconociera y pagara la pensión sanción o restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con retroactividad al 21 de julio de 1986, previa indexación de la primera mesada; intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE SINCELEJO, desde el 29 de octubre de 1955 hasta el 5 de octubre de 1966, acreditando 10 años, 11 meses y 6 días, desempeñándose en el cargo de obrero municipal de servicios generales, como trabajador oficial; que su desvinculación laboral por parte de la demandada, fue sin mediar una justa causa; que nació el 21 de junio de 1926, por lo que para el 21 de junio de 1986 cumplió 60 años; que para la fecha en que fue despedido, se encontraba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante haya tenido un vínculo laboral con ella, no quiere decir que tuvo la calidad de trabajador oficial, pues para determinarlo importa demostrar las funciones desempeñadas, que fueron las de un típico empleado público, y la forma de vinculación fue de carácter legal y reglamentario, toda vez que se hizo mediante acto administrativo, como se desprende de las distintas actas de posesión; que si el accionante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial, no logró demostrar que su vínculo se derivaba de un contrato de trabajo; que las funciones del demandante no tuvieron relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que el actor tenía la carga de la prueba en lo relacionado con el despido sin justa causa y la calidad de trabajador oficial, pero no lo hizo, quedando sin fundamento o soporte sus solicitudes.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la falta de requisitos para ser beneficiario de la pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial del demandado y la falta de jurisdicción y competencia (f.° 33 a 38 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 24 de abril de 2012 (f.° 70 a 80 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primer grado, sin señalar costas en la instancia (f.° 3 a 11 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el actor cumplía o no, con los requisitos para acceder a la pensión sanción, por lo que se remitió a las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600, CSJ SL, mar. 2003, rad. 19362, de las cuales extrajo que, para el caso, no le era aplicable lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sino el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que se ocupa de la pensión restringida de jubilación. Seguidamente señaló que: […] son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación, cuando se busca su reconocimiento: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos y menos de 20; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa.
En este orden de ideas, veamos si en el presente caso se dan o no los presupuestos legales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar el tiempo de servicios: de la documentación obrante de Folios 10 a 14 del expediente, encontramos que el actor LUIS ANSELMO LÓPEZ PINEDO trabajó al servicio de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo desde el 29 de Octubre de 1955 hasta el 05 de Octubre de 1966, es decir un tiempo de 10 años 11 meses y 06 días, como la misma entidad lo admitió en la resolución 0797 de febrero 19 de 2008 (fol. 55-56) por consiguiente cumpliendo así el primer requisito, es decir, haber laborado por más de 10 años.
En segundo lugar, el presupuesto del despido injustificado, con respecto a este el despacho procede a verificar si el mismo se dio o no en este caso. Para concluir, que no encontraba elementos que establecieran la existencia de un despido sin justa causa, por lo que, al no haberse demostrado, no se acredita el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo absolvió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS ANSELMO LÓPEZ PINEDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado y condene al demandado en su totalidad. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica. CARGO ÚNICO La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte).
La censura, presenta los requisitos que trae el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para ser beneficiario de la pensión sanción, que básicamente son «a) Que el trabajador sea despedido sin justa causa y b) Que al momento del despido tenga 10 o más años de servicio laborados en la misma empresa»; en cuanto a la prueba de la terminación de contrato sin justa causa, para acreditar la pensión solicitada, la carga recae sobre el empleador, si solo se demuestra por parte del trabajador que hubo un despido.
Seguidamente, cita una sentencia que respalda lo mencionado, sin indicar fecha de expedición ni radicación. Continúa manifestando, lo siguiente: RETENCION INDEBIDA DE LA PRUEBA El demandante en varias oportunidades solicitó al ente demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento de la pensión sanción, la que le fue negada con respuestas evasivas y con argumentos infundados, y MENOS alegó que la desvinculación del actor obedeció con JUSTA CAUSA.
En la contestación de la demanda tampoco alegó la JUSTA CAUSA del despido, es decir, aceptó tácitamente que el retiro del servicio del demandante ocurrió SIN JUSTA CAUSA, pues no demostró ninguna justa causa de despido, y por lo tanto, en estas condiciones se debe aplicar el principio de la favorabilidad a que se refiere el artículo 53 constitucional.
El señor Juez a-quo tampoco hizo allegar al proceso las pruebas que él mismo decretó, es decir, el Decreto de salida del actor, pues es un deber suyo muy claro, ya que se trata de cumplir su propia orden. EL Tribunal tampoco ordenó ni decretó las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, pues consideró que las que existían en el expediente del proceso eran suficientes, lo que constituye una vía de hecho, y a través de ella se viola el debido proceso y, por ende, la defensa.
Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, y prácticas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. La petición al Tribunal para la práctica de pruebas a él solicitada se requirió a través de la apelación contra la sentencia de primera instancia. El ente demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO en abierta violación de la ley correspondiente, RETUVO INDEBIDAMENTE el suministro del Decreto de salida del actor que señala la razón o motivo de su desvinculación solicitado y decretado por el Juez en primera instancia, y éste a su vez no hizo cumplir su propia orden.
Así, frente a este proceder, es claro entonces que se incurrió también en una vía de hecho al no insistir ni exigir por todos los medios legales para lograr la obtención de dicho documento probatorio, lo cual constituye ostensiblemente la violación del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, la defensa del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con el ordenamiento constitucional y legal, debe precisarse que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así lo dejó sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
Planteadas así las cosas y revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo, sin que sea posible subsanarlo de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: El censor al presentar el cargo único señala. «La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, 177 y 179 del Código de procedimiento civil».
De lo que antecede, se vislumbra que el único cargo viene dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del art. 8° de la Ley 171 de 1961, cuando por tal vía, no es posible la violación de la Ley sustancial en esa modalidad, pues como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, la única con cabida, es la aplicación indebida y, excepcionalmente y como consecuencia de ésta, la infracción directa, mientras que la violación de la ley sustancial por interpretación errónea, solo puede debatirse por la vía jurídica.
Así lo ha referido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en la que indicó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, se equivoca la censura al endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas.
Nótese, que el ataque realizado por la censura se endereza a cuestionar aspectos atinentes al decreto, práctica y aducción de la prueba documental. Desde ese punto de vista, se equivocó la censura al presentar su ataque por la vía fáctica, dado que, los reproches relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, deben encausarse por la senda de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido.
Es así como en sentencia de casación CSJ SL21406-2017, que memoró la CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464, al respecto indicó: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, rad. 15438, entre otras).
De otro lado, si con laxitud extrema se entendiese que el ataque viene enfocado por la vía directa y el submotivo de interpretación errónea, dado que en el escrito de casación se expresa «y por interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961», de igual forma, el cargo no está llamado a prosperar por lo que a continuación se precisa.
Como se puede observar, el cargo se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una violación directa de la ley sustancial, ni se dice en qué consistió la interpretación errónea de las normas que allí se mencionan someramente, pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ad quem, ni se precisa cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir.
Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Y es precisamente la omisión de la censura, lo que la Sala echa de menos, en tanto no efectuó una comparación entre la supuesta comprensión que a las normas jurídicas que reseña como equivocadamente entendida les dio el juzgador de segundo grado, frente al recto sentido que en su criterio surge de su respectivo texto, de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, situación que no puede corregir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente.
Al respecto, es necesario rememorar la sentencia CSJ SL, 12 may. 2007, rad. 31166, reiterada en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 42440, donde se resolvió un tema similar al aquí planteado. Expuso en esa oportunidad la Sala lo siguiente: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso.
Por último, en relación con lo anotado por el recurrente con respecto a los artículos 83 del CPTSS, 177 y 179 del CPC, se rememora que el Tribunal en su sentencia, adujo lo siguiente: En el caso bajo estudio, no encuentra esta Sala un elemento de juicio que brinde certeza a esta instancia acerca del predicado despido del demandante. De este modo, al no estar demostrado dentro del proceso que el actor fue despedido sin justa causa, no se acredita el segundo de los requisitos exigidos por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en consecuencia se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
(f.° 10 del cuaderno del Tribunal). De allí que el ad quem, al momento de emitir la decisión cuestionada por la censura, realiza un análisis del acervo probatorio y concluye que, de los diferentes medios de pruebas aportados, no resplandece el supuesto fáctico exigido por la norma, el despido sin una justa después de más de 10 años de servicios.
Por su parte, la censura centra su ataque en: El Tribunal tampoco ordenó ni decretó las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, pues consideró que las que existían en el expediente del proceso eran suficientes, lo que constituye una vía de hecho, y a través de ella se viola el debido proceso y, por ende, la defensa. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, prácticas (sic) o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
La petición al tribunal para la práctica de pruebas a él solicitada se requirió a través de la apelación contra la sentencia de primera instancia. El ente demandado MUNICIPIO DE SINCELEJO en abierta violación de la ley correspondiente, RETUVO INDEBIDAMENTE el suministro del Decreto de salida del actor que señala la razón o motivo de su desvinculación solicitado y decretado por el juez en primera instancia, y éste a su vez no hizo cumplir su propia orden.
Así, frente a este proceder, es claro entonces que se incurrió en una vía de hecho al no insistir ni exigir por todos los medios legales para lograr la obtención de dicho documento probatorio, lo cual constituye ostensiblemente la violación del derecho fundamental al debido proceso y, por ende la defensa del actor. (f.° 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).
De tal suerte, que el cargo resulta infundado y además inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANSELMO LÓPEZ PINEDA contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00