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SL2418-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2418-2024 Radicación n.° 101056 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUZ RUTH GONZÁLEZ JAIMES interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que le sigue a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Ruth González Jaimes demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Avianca S.A. y Colpensiones), con el fin de obtener que la primera le pagara (i) el mayor valor Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 2 existente entre la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció y las sumas que resultaran de la inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial, (ii) la diferencia de las mesadas pensionales, incluyendo la adicional de diciembre y, (iii) el retroactivo desde que se reconoció la prestación. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a (i) Avianca S.A. a pagar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial «[…] o el valor diferencial» que se deriva de incluir los viáticos de alojamiento causados en los últimos diez años de servicios como factor salarial y, a (ii) Colpensiones a reliquidar su pensión de manera retroactiva.

Fundamentó su petición en que laboró en Avianca S.A. desde el 1.º de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de «2014», lapso durante el cual se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional, con un salario variable, en la medida que estaba compuesto, entre otros factores, por los viáticos de manutención sin que se incluyeran los correspondientes al alojamiento.

Narró que elevó petición a su empleadora con el fin de obtener la información necesaria para cuantificar tal concepto; no obstante, obtuvo una respuesta parcial, en tanto la empresa no le informó el valor pagado y se negó a entregar copia de los contratos hoteleros, tras argumentar que no tenía un control individualizado de las habitaciones y que aquellos eran confidenciales.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que, previa orden judicial, obtuvo parte de la información solicitada y, con base en ella, un perito realizó un dictamen en el que determinó los valores que no se incluyeron en el ingreso base de cotización (IBC) con el que su empleadora cotizó a Colpensiones. Refirió que los viáticos por alojamiento estaban previstos en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiaria y en el capítulo de «normas y políticas administrativas» del Manual de Auxiliares de Vuelo.

Afirmó que en sus viajes siempre se quedó en los hoteles que su empleadora contrataba en los países donde realizaba su operación de vuelo, que no acudió a un sistema de alojamiento diferente y que no recibió ninguna suma para reembolsar «[…] pagos hechos por ella, por concepto de habitación u hospedaje». Manifestó que a los trabajadores no se les entregaba ningún registro de su estadía, que no utilizaban el sistema común de ingreso y salida, sino que los hoteles manejaban unas planillas para cada tripulación. Relató que nunca tuvo conocimiento del valor mensual pagado y que esto no fue reportado en la relación laboral como concepto salarial para las cotizaciones a pensión. Señaló que mediante la Resolución n.º GNR014023 de 22 de febrero de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez «[…] con las cotizaciones deficientes» que hizo su empleadora.

Reseñó que el 20 de octubre de 2019 agotó la reclamación administrativa ante esta entidad, que no respondió su solicitud. Al contestar la demanda, Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el salario de la trabajadora era variable e indicó que no le constaba lo consignado en el dictamen por parte del perito, que nunca acudiera a un sistema de alojamiento diferente al proporcionado por la empresa y los trámites adelantados ante Colpensiones.

Negó los demás. Aseguró que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2013 y que los viáticos se pagaban en la medida que se causaran, de conformidad con la convención colectiva, y si tenían incidencia salarial, así se reconocía. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por el trabajador, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Por su parte, Colpensiones pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra.

Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, negó el Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 5 agotamiento de la reclamación administrativa y adujo que no le constaban los restantes. Planteó las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados a la señora demandante Luz Ruth González Jaimes por parte de Avianca tienen carácter salarial para efectos de tenerlos en cuenta como aportes al sistema general de seguridad social en pensiones como expuso la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AVIANCA a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sobre las diferencias o valores que se obtuvieron por parte de este operador judicial por conceptos de viáticos de alojamiento con los correspondientes intereses moratorios que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones, para el efecto se ordene incorporar al plenario y hará parte de este fallo el correspondiente cuadro de Excel que se ordena convertir en pdf donde se contiene mes a mes los valores que se pudieron demostrar y se obtuvieron como diferencias en esta base salarial de cotización ante Colpensiones, todo lo anterior como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento a favor de la señora demandante de su pensión de vejez reconocida mediante resolución número NR 14023 del 22 de febrero del año 2013, en un valor que corresponderá como primera mesada pensional a la suma de $3`704.875 y no al valor reconocido inicialmente de $3`125.187, ordenando pagar las correspondientes diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que se establece como mesada en esta providencia, una vez proceda AVIANCA a pagar los correspondientes aportes dejados de efectuar conforme se ordenó Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 6 en los numerales anteriores y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de febrero del año 2017, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a AVIANCA de las pretensiones principales conforme se expuso en la parte motiva […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones presentadas por la demandante y Avianca S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 31 de julio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la determinación del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la trabajadora tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez al incluir los viáticos de alojamiento como factor salarial y, de ser así, debía verificar los valores reconocidos en primera instancia. Igualmente, analizaría la distribución de la carga dinámica de la prueba.

Mencionó que no era objeto de controversia (i) la existencia de la relación laboral desde el 1.º de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de 2013, (ii) aquella se desempeñó como auxiliar de vuelo y, (iii) acreditó su calidad de pensionada. Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que, según la jurisprudencia de esta Sala1, cuando se pretendía la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos permanentes, era a la demandante a la que le correspondía demostrar y cuantificar el monto «[…] que individualmente canceló el empleador por dichos conceptos», en virtud de la carga dinámica de la prueba -artículo 167 del Código General del Proceso-.

Así mismo, resaltó que, con fundamento en esa figura, quien pretendía un derecho debía acreditar el supuesto de hecho; sin embargo, en algunos casos era posible que el juez la invirtiera y ordenara probar a quien estuviera en mejor condición de hacerlo, circunstancia que podría ser controvertida. Destacó que si bien Avianca S.A. reconoció que pagaba de manera directa el hospedaje de sus trabajadores, lo cierto es que el juzgado contrarió el criterio de esta Corte, al exigirle a la empresa demostrar que la trabajadora pasó la noche en los hoteles asignados, pese a que era a esta a quien le correspondía hacerlo.

A continuación, recordó los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Avianca S.A. y la demandante, así como los testimonios de Federico Guillermo Londoño y Janeth Gamarra Rueda, compañeros de trabajo de la funcionaria. 1 CSJ SL1753-2018, CSJ SL4032-2017, reiterada en CSJ SL3865-2020. Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, comentó que en el expediente se observaban las siguientes pruebas documentales (i) certificación laboral que Avianca S.A. emitió el 24 de mayo de 2018, (ii) el cuadro de alojamiento y las formas de pago entre 1999 a 2016, (iii) otrosí n.º 2 del contrato de alojamiento suscrito con el Hotel Hilton Colón Quito, (iv) planillas de hospedaje, (v) traducción oficial de múltiples contratos suscritos con varios hoteles, (vi) comunicación del 23 de marzo de 2021, en la que la demandada le informa al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá «[…] la manera en que se deben entender los intervalos de la contratación hotelera, según los contratos aportados a esta demanda» y, (vii) la información en una tabla de Excel, de los valores de hospedaje para los años 2005 a 2015.

Por otra parte, expuso que el soporte de la condena de primera instancia fue el dictamen pericial aportado con la demanda y que, al rendir su declaración, el perito informó que no encontró registro de la entrada o salida de la demandante en los hoteles relacionados; no obstante, el valor de los viáticos se determinó por un total de 728 noches «[…] basado únicamente en los itinerarios reportados y con base en indicios para determinar las tarifas».

En el mismo sentido, agregó que, […] este perito concluyó que de los contratos de alojamiento por ciudades el valor de la tarifa por habitación se encuentra descrito en diferentes tipos de divisas los cuales convirtió en pesos colombianos, determinando que la demandante, durante el periodo enero de 2002 a 2012, teniendo en cuenta la fecha y hora de llegada de destino y la fecha de ingreso y hora de salida, le corresponde el reconocimiento y pago como factor salarial de 724 Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 9 viajes, los cuales en su sentir soporte [sic] en los contratos comerciales suscritos con Avianca y cada Hotel.

Aclaró este perito que 336 viajes que se encontraron como pernoctación, no estaban soportados, por lo que procedió a cubrir el déficit, con el valor del contrato conocido anterior al aplicado. De ahí sostuvo que el dictamen se fundamentó en «[…] presunciones establecidas al arbitrio del perito», en la medida que las pruebas que sirvieron como base no daban cuenta de que la demandante se hubiera hospedado en todos los hoteles allí descritos, pues «[…] el perito declaró que presumió 724 días aun cuando no existe prueba de que en efecto la demandante si [sic] hubiera pernoctado».

En ese orden, el fallador concluyó que no era válido que para la cuantificación de los derechos pretendidos bastara con tomar el valor señalado de la habitación en cada uno de los contratos de alojamiento, toda vez que, insistió, no había prueba de que se hubiera hospedado en ellos. Aseguró que el dictamen pericial se elaboró con base en indicios y ello no daba certeza del valor de los viáticos por alojamiento que realmente se causó. Reseñó que pese a que los testigos expusieron que realizaron viajes con la auxiliar, no fueron específicos en fechas ni recordaron el nombre de los hoteles donde se hospedaron, circunstancia de vital importancia, porque la carga de la demandante era demostrar que se hospedó para de allí estimar «[…] los valores que se encuentren en el Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 10 plenario», sin que fuera posible presumir fechas y números de días.

Así las cosas, complementó que la demandante no cumplió con su carga probatoria2 y ni siquiera en los hechos de la demanda relacionó los hoteles en los que se hospedó. Refirió que, si bien no quedaba duda de que los viáticos por alojamiento al ser habituales tenían incidencia salarial en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, se requería un esfuerzo probatorio de la trabajadora para demostrar «[…] no solo su causación sino su cuantificación».

Finalmente, afirmó que: […] no se desconoce la carga de la prueba que recae sobre la enjuiciada AVIANCA ya que debe conocer los contratos y valores que pactó con las cadenas hoteleras, debiendo la parte actora demostrar y/o acreditar por lo menos, los días efectivos de la pernocta y ello no sucedió, ni puede suponerse. Las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia en punto a la sana critica según el articulo 61 C.P.L. [sic], imponen conceptualizar que no necesariamente el pago a las cadenas hoteleras para el alojamiento de la tripulación sea sinónimo de que la demandante pernoctó siempre en el respectivo hotel acorde a los itinerarios de vuelo, probablemente lo hizo o probablemente no, pero ello escapa al supuesto de hecho generador de los viáticos.

Nótese, el a quo impartió condena estableciendo unas fechas de pernocta cuando no se encuentran acreditadas en el proceso, es más el propio perito formó su convencimiento con indicios sin que tenga seguridad de las fechas en que la demandante hizo uso del Hotel. IV. RECURSO DE CASACIÓN 2 CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicado 35818, CSJ SL1753-2018 y CSJ SL2748-2020.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Luz Ruth González Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado «[…] en cuanto CONDENÓ a AVIANCA al pago de las sumas correspondientes a la reliquidación [de] los aportes pensionales, y a COLPENSIONES al pago de las consecuencias relativas a la reliquidación de la pensión de vejez».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque se sustentan en consideraciones similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de: […] violación directa o inaplicación del artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del decreto 692 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 1, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; y por INFRACCION [sic] DIRECTA de los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, manifiesta que si bien el Tribunal hizo referencia al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que «[…] parte de una premisa errada» al considerar que tanto la causación como la cuantificación de los viáticos es una carga que corresponde al trabajador.

Sostiene que el fallador «[…] deja de aplicar» el numeral segundo de la mencionada norma, pues liberó a la entidad del cumplimiento de sus cargas legales. Señala que, a diferencia de lo considerado por el juzgador, los viáticos reclamados sí contaron con sustento fáctico en la demanda, pues en ella se indicó que (i) nunca se cancelaron, (ii) se acordaron convencionalmente, (iii) se suministraban en especie bajo la supervisión de la empresa, (iv) no se discriminaron en la nómina y, (v) con ocasión del cargo desempeñado, se causaron permanentemente.

A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2529-2023 en la que esta Corte se pronunció frente a un caso similar al aquí analizado. Indica que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la carga probatoria corresponde a los empleadores, máxime en este caso que Avianca S.A. tiene los soportes de los costos que asumió por el alojamiento de su trabajadora.

Asegura que pese a que el Tribunal tenía la certeza de la existencia del derecho, argumentó que no podía concederlo Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 13 por cuanto no se estableció el monto de los viáticos, con lo que contrarió la norma en mención que, insiste, impone a la compañía el deber de especificar su valor. Criterio que basa en la sentencia CSJ SL562-2013.

Aduce que no puede perder sus derechos porque el empleador incumplió su obligación legal de detallar los gastos destinados a cubrir la manutención y el alojamiento. Precisa que Avianca S.A. no solo incumplió su deber de especificar el valor de los viáticos, sino que también «[…] estableció un sistema en el cual la trabajadora no podía conocer lo que el empleador pagaba por el hospedaje cuando se pernoctaba en hoteles internacionales en cumplimiento de su labor, dejandola en absoluto oscurantismo respecto de su salario, quedando maniatada para reclamar el valor completo de este».

Menciona que imponerle la carga probatoria es un castigo desproporcionado, porque ella no fue quien contrató al proveedor hotelero, que la posición del Tribunal es irreflexiva y descontextualizada frente al derecho laboral y constitucional y desconoce la «asimetría» que existe entre trabajadores y empleadores. Resalta que el fallador también ignoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-081 de 1996 en la que estudió la exequibilidad del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que: […] el reproche que recae sobre el Tribunal, ante su decisión de no mantener la carga probatoria distribuida desde la primera instancia, no lo eximía del deber legal de aplicar y hacer cumplir el art.130 del C.S.T., pues incluso, pasando por alto, la puridad que tiene esa determinación, en la medida que la carga de probar emerge de un acto oficioso del Juez singular en uso de sus facultades oficiosas, no exculpaba al ad-quem para hacer uso de la norma sustancial que gobernaba por excelencia la causa judicial -art.130 del C.S.T.-., exigiendo al empleador que informara al proceso lo que dijo echar de menos ese Colegiado; esto en aplicación del art.83 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política, que garantizan un acceso al derecho fundamental a la prueba y construyen ese fin fundante que todo proceso en Colombia se edifique sobre la verdad.

Comenta que los jueces están llamados a impedir que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo se convierta «[…] en letra muerta» y que el actuar de Avianca S.A. no se convierta en lo común dentro del sector. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: […] 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral y del artículo 167, del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia la INFRACCION [sic] DIRECTA del art.130 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003). 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que la trabajadora había pernoctado. 2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes. 10.

No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba). 11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje (imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio).

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 16 12. No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus trabajadores. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamiento le fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica. 14.

No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados. 15. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca se negó a especificar los valores que asumió por el alojamiento de la trabajadora. 18. No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa. 19.

Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era de la trabajadora. 20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a la sumas de viáticos por alojamiento. 21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A únicamente canceló a la trabajadora los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición de la demandante.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 17 22. No dar por demostrado, estándolo, que en los recibos de nómina de salarios de la demandante expedidos por AVIANCA S.A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento. 23. No dar por demostrado, estándolo, que los sitios donde pernoctó la trabajadora corresponden a los hoteles que AVIANCA S.A, contrató y con los que estableció una relación comercial cuyo objeto era prestar el servicio de alojamiento a sus tripulantes de vuelo. 24.

No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso. 25. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual. 26.

No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19o de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio. 27. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera.

Como pruebas no apreciadas enuncia: 1.- La documental correspondiente al Derecho de petición radicado el día 22 de marzo de 2018, visible a folio (35 ) del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf. contentivo del derecho de petición dirigido a Avianca S.A. por la demandante, solicitando los itinerarios de vuelo que le fueron asignados, y las sumas que se cancelaron por el alojamiento en los diferentes hoteles donde pernoctó, así como la contratación hotelera. 2.- Las documentales respuesta al derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2018, visibles a folios (164 y 165); y complementación a la respuesta de fecha 11 de julio de 2018, visibles a folios (162 y 163) del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 18 Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en la que se reconoce que se suministra el servicio de alojamiento pero este no se controla por parte de la compañía. 3.- Las documentales de certificación de salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (90 y 93) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf donde se evidencia que no existieron reembolsos de sumas de dinero a la trabajadora por pagos asumidos por su propio alojamiento, como tampoco se registra discriminación alguna por concepto de viáticos de alojamiento, y mucho menos pagos por el referido concepto. 4.-.

Las documentales correspondientes a la Convención colectiva año 2003, visibles a folios (169 al 192) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf, la Convención colectiva año 2002, visibles a folios (193 al 277) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf y la Convención colectiva año 2005, visibles a folios (278 al 291) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en las que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso. 5.- Las documentales que contienen los itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios visibles a folios (94 al 161) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo. 6.- La documental comprimida correspondiente a los contratos hoteleros que fueron incorporados al expediente y que se encuentran adosados en los siguientes documentos: Archivo con anexos pruebas oficios otros despachos “proceso Elsa Fandiño” visible a folio (81 ) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf Archivo con anexos pruebas oficios otros despachos “proceso JORGE LOZANO” visible a folios (78 al 80 ) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf Pruebas aportadas por Avianca S.A. con la contestacion de la demanda (contratos hoteleros 2003 a 2013) visible en el link a folios ( 468 y 469) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 19 7.- La documental correspondiente a la traducción Oficial de los contratos que se encuentran en idioma extranjero se encuentran visibles a folios (177 al 358 ) en el archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf 8.- La documental correspondiente al Manual de auxiliares de vuelo visibles a folios (58 al 77) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdfen donde se confirmó la obligación convencional de proporcionar el hospedaje de los auxiliares, garantizándoles habitación individual y reserva previa para cada uno de ellos. 9.- Escrito de contestación demanda AVIANCA visible a folios (470 al 483) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf y escrito de contestación de reforma de demanda Contestación al escrito de reforma de la demanda AVIANCA visible a folios (93 al 105) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093323685407.pdf. 10.- La documental digital que contiene la audiencia de fecha 6 de abril de 2022, visible cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093323685407.pdf donde el a-quo requirió a Avianca S.A para que allegara al proceso información puntual de costos hoteleros. 11.- Respuesta al requerimiento hecho a Avianca S.A., visible a folio 182 del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093323685407.pdf donde se evidencia el no cumplimiento a la orden judicial del a-quo sobre los temas puntuales a certificar. 12.- La audiencia de trámite y práctica de pruebas de fecha 6 de abril de 2022, en la cual el Señor representante legal de la compañía demandada, informó bajo la gravedad del juramento, como se generaba el viático de alojamiento, como se prestaba el servicio de hospedaje por la compañía demandada y como se pagaba por ese servicio. 13.- La documental digital referente a la Prueba trasladada visible a folios (129 al 139) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093323685407.pdf a la Prueba trasladada: visible a folios (313 al 331) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710407.pdf 14.- La documental que contiene el escrito de demanda visible a folios: (1 al 34) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf y del escrito de Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 20 reforma de demanda visible a folios (4 al 39) y/o (47 al 82) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093323685407.pdf Como pruebas mal apreciadas describe: 15.- [sic] las audiencia de trámite y práctica de pruebas de fecha 6 de abril de 2022 y de 7 julio de 2022, en la cual los testigos, informaron bajo la gravedad del juramento, que el servicio de hospedaje siempre fue suministrado por la compañía demandada y detallan como operaba el servicio.

Para demostrar el cargo, expone que el Tribunal aplicó erradamente, […] el inciso 1o del Artículo 167 del Código General del Proceso, cuando debió aplicar el inciso 2o del artículo 167 del citado código, y la falta de aplicación del art 130 numeral 2 del CST. El Tribunal con la sentencia que se enrostra en este cargo, permitió arbitrariamente que la demandada Avianca S.A., no asumiera las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, como tampoco valoró, ni tuvo en cuenta, pruebas que estando en el proceso daban un giro definitivo y muy distinto al que erradamente consideró el Tribunal.

A continuación, agrupa las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y no valoradas, así: i) Contratos hoteleros y facturación Sostiene que el Tribunal desconoció que los costos eran acordados por habitaciones individuales y no por una tarifa global como la demandada lo informó y que todos los contratos están en poder de Avianca S.A., como dan cuenta varios acuerdos de alojamiento que relacionó y se encuentran en el expediente.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega que el fallador debió actuar en equilibrio de las partes, máxime si se tiene en cuenta que las cláusulas de los contratos exigen que la facturación sea remitida a Avianca S.A. y servían de soporte para la autorización del servicio. Asegura que al no tener en cuenta los contratos hoteleros allegados al proceso, el juzgador ignoró que la convocada era quien tenía la facultad de discriminar y certificar los costos.

Reseña que de dichos contratos se extrae que, «i) se identifica el huésped (trabajador de Avianca); ii) se exige presentar una orden; iii) exige el carnet; iv) todo se solicita por el centro de viajes de negocios; v) se ordena que debe estar firmado por el huésped y el interventor; vi) luego de todo esto, se revisa la información para pagar, únicamente aquellos servicios que efectivamente fueron prestados».

Complementa que Avianca S.A. no podía sorprender a los hoteles con la variación de los itinerarios de la tripulación ni con el número de habitaciones requeridas, pues esas circunstancias debía notificarlas con antelación. Relaciona varios contratos hoteleros y afirma que de ellos se extrae que su exempleadora tiene información de los itinerarios de vuelos; los nombres y documentos de identidad de los trabajadores que se hospedan en los hoteles; del domicilio de los tripulantes «[…] por lo que puede identificar los gastos promedio por noche y contrastarlos con los itinerarios de vuelo que ella misma certificó» y que puede Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 22 requerir al hotel que le emita información de cada huésped que pertenezca a la compañía. Refiere que a diferencia de lo dicho por Avianca S.A., los contratos contienen las tarifas individuales de las habitaciones; luego, sí podía certificar la discriminación individual de los costos de cada trabajador a partir de los itinerarios de vuelos que la empresa asignó a su tripulación. Manifiesta que el Tribunal debió requerir las pruebas a la demandada por ser quien las tenía en su poder y no revocar la determinación de primera instancia, pues tuvo el convencimiento de la causación del derecho. ii) Requerimiento judicial y su respuesta Indica que el juez requirió a la empresa para que certificara el valor de los hospedajes durante el período comprendido entre el 2003 y el 2013; no obstante, Avianca S.A. allegó unos valores globales e informó la imposibilidad de identificar las habitaciones usadas durante esos años.

Como consecuencia de esa respuesta, se condenó con base en «[…] los demás medios de prueba obrantes en el proceso». Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta ese requerimiento ni su respuesta, en la medida que consideró que la carga de la prueba estaba en cabeza suya, sin atender la renuencia de la empresa en el cumplimiento de una orden judicial.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que durante el proceso se acreditó que el hospedaje lo recibió por parte de la empleadora, quien se encargaba de todas las etapas (contratación, reserva y pago) y, por tal razón, debe tener los medios para controlar el hospedaje de sus trabajadores y saber en qué momento no se utilizó el hotel asignado.

Precisa que no es válido que pierda su derecho porque la empresa no especificó el gasto en el que incurrió con su hospedaje o porque no guardó un registro con los pagos efectuados, pues no puede asumir las consecuencias de las faltas cometidas por aquella. iii) Convención Colectiva de Trabajo Menciona que las circunstancias del alojamiento de los auxiliares de vuelo se encuentran reguladas, pero de su lectura no se advierte la exigencia que hace el Tribunal respecto de la «prueba de la pernoctación», criterio que, además, no fue planteado por la empresa para su defensa.

Resalta que esta nunca se instituyó «[…] como requisito adicional para la causación de viáticos», toda vez que de la lectura del texto convencional se entiende que serían otorgados por la empresa, a través de una habitación de uso individual. Destaca que: El reconocimiento de las sumas en dólares pagadas por manutención se genera por el sólo hecho de pernoctar la Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 24 tripulación en país extranjero, luego es fácil concluir que si hubo pago por viáticos de manutención, lo fue por que existió la pernocta, por lo que no se entiende el requisito adicional que, por fuera de lo pactado en la convención colectiva, desproporcionadamente exige el Tribunal a la trabajadora, justamente cuando las partes en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, jamás acordaron semejante particularidad, al contrario, lo que se fijó fue la garantía de que sí no se suministraba el alojamiento por parte de la compañía, se reembolsaría al trabajador las sumas que éste haya asumido por su alojamiento.

En demostración del absurdo al que llega el Tribunal, al exigir prueba de la pernocta es abrir la controversia a si el tripulante no llegó a dormir por tener una velada de fiestas, pierde su derecho a viáticos de alojamiento, aún estos fueran cancelados con quien había compromiso desde la reserva comida. Comenta que con base en las reglas de la experiencia, es fácil concluir que si la empresa dispone un hotel para la tripulación, estos hagan uso de él, máxime si se trata de una ciudad distinta a la de su domicilio, pues no tendría lógica que incurriera en gastos adicionales cuando el empleador le facilita el hospedaje.

Dice que no se explica la razón por la cual si el Tribunal reconoció que Avianca S.A. estaba en una mejor posición para probar, decidió invertir la carga de la prueba frente a quien no tenía el control del hospedaje. iv) Itinerarios o asignaciones de vuelo Señala que estas pruebas detallan todos los vuelos realizados con la fecha, ciudad de origen y destino, horas de salida y llegada, identificación del vuelo, días de permanencia en el exterior y ciudad de destino. Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 25 Expone que el Tribunal erró al «[…] echar de menos “las fechas de pernocta”», pese a que estos documentos dan cuenta de ello.

Sostiene que los itinerarios fueron certificados por la demandada y de ellos puede extraerse las fechas en las que se hospedó en el exterior. v) Contestación de la demanda y la reforma Asegura que el fallador ignoró que en la respuesta al hecho noveno, Avianca S.A. afirmó que a los viáticos de alojamiento les «[…] “restó el carácter salarial por considerarse que el alojamiento en “condiciones superiores”, lleva un ingrediente de representación que hace que se le reste ese carácter salarial».

Agrega que ello conlleva una confesión de la empresa de la que es viable concluir que era esta quien suministraba el alojamiento de los trabajadores y por ende tenía la carga de la prueba. vi) Petición y su respuesta Reseña que de estas pruebas se extrae que la compañía tenía la forma de suministrar los costos asumidos por alojamiento de la trabajadora, pues la empresa reconoció que «[…] “el bloqueo de una determinada cantidad de habitaciones” tiene “como supuesto la programación de vuelos y la cantidad de tripulantes”».

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 26 Complementa que: De las reglas de la experiencia se desprende que es absolutamente inadmisible que una empresa organizada, con un equipo completo de auditoría, que ha de responder ante socios, superintendencias, auditorias, elaborar balances, pueda proceder a hacer pagos sin que de estos no quede asentado el concepto del pago, esto es, la efectiva prestación del servicio hotelero con la necesaria identificación del usuario.

No hay hotel que pueda aceptar en sus habitaciones a un huésped sin su registro. Además, reflexionemos ¿Avianca paga sin tener control de si quien se hospedó en las habitaciones pagadas es un empleado suyo? No es cierto, entre otras cosas, porque esta absurda teoría abriría paso al fraude, lo que no permitiría una aerolínea de altas magnitudes, con todo un control y centro de costos. vii) Prueba trasladada Afirma que ante el requerimiento judicial, Avianca S.A. explicó cómo debe entenderse la contratación hotelera en lo referente a sus tarifas y sostenibilidad de las mismas en el tiempo.

Refiere que ese documento da cuenta de la imposibilidad de imponerle la carga de la prueba, pues la empresa tenía la capacidad de explicar los términos de los contratos celebrados con los hoteles y aportar al proceso todo lo que de ellos se derivaba. viii) Certificaciones salariales Manifiesta que el Tribunal ignoró que la empleadora no especificó mensualmente los valores causados por alojamiento, tampoco pagó algún rubro por ese concepto y no le reembolsó los valores de hospedaje asumidos por ella.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica que de esos documentos se infiere que el suministro del hospedaje se dio en especie y, por tal razón, la empleadora era quien tenía la carga de probarlo. ix) Interrogatorio de parte Asegura que esta prueba debe analizarse al encontrar error en las enunciadas con anterioridad, que corresponden a las calificadas.

Aduce que el representante legal reconoció que no se le reembolsaron valores por hospedaje, pues este era proporcionado por la empresa, quien contrataba sus habitaciones, pagaba por ellas y los hoteles le facturaban los costos directamente. x) Manual de auxiliares de vuelo Este documento confirma la obligación de la empleadora de proporcionar el hospedaje en habitación individual, para lo cual la empresa debe realizar una reserva anticipada.

Precisa que este también fue ignorado por el Tribunal, pues se concluye que la carga de la prueba está en cabeza de Avianca S.A. xi) Testimonios Menciona que su estudio corresponde al encontrar un error en las pruebas hábiles en casación. Resalta que estas declaraciones dan cuenta de que la búsqueda de la información se debió concentrar en la demandada y no en ella, pues estos fueron claros y concordantes al refirir que Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 28 jamás conocieron los valores pagados por el hospedaje, pues la contratación de los hoteles era exclusiva de la aerolínea.

Finalmente, comenta que, El Tribunal se ocupó más por asumir ataques contra la trabajadora, que por ver las particularidades del caso, las cuales dejaban la carga de la prueba en el empleador, como lo dispone el art 130#2 del CST, y el inciso 2 del art 167 del C.G.P. […] En suma, la trabazón creada por la demandada para hacer nugatorio un derecho por vía de hacer un laberinto contable respecto al valor pagado por el alojamiento, no puede operar en contra de la trabajadora y menos salir avante en este proceso.

VIII. RÉPLICAS Avianca S.A. señala que el cargo tiene errores de técnica que impiden a la Sala adelantar el estudio de fondo. Expone que en el primer cargo la recurrente escogió indebidamente el submotivo porque la violación directa o inaplicación no corresponde a los previstos por el legislador. Sostiene que de considerarse que la modalidad es la infracción directa, persistirían los errores porque la sustentación del cargo solo analiza el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 95 de la OIT; luego, se echan de menos las demás normas denunciadas en la proposición jurídica.

Adicionalmente, asegura que frente a este último y la ley que lo incorporó, «[…] se hace una denuncia general sin Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 29 especificar cuál o cuáles disposiciones del cuerpo normativo fueron dejadas de aplicar por el Tribunal». Afirma que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no puso en duda que los viáticos de alojamiento podían constituir salario; sin embargo, consideró que la recurrente no probó lo que se pagó, lo que no puede considerarse una infracción a la disposición legal enunciada.

Agrega que el fallador no estaba en capacidad de pedirle que discriminara los valores de los viáticos por alojamiento pagados a favor de la demandante, toda vez que no hubo un pago independiente por ese concepto, de manera que «[…] no se le podía exigir que discriminara unos pagos que consideró no haber efectuado». Reseña que la consecuencia que prevé la norma no podía darse porque para ello era necesario establecer el valor de los viáticos y fue esto lo que el Tribunal no encontró probado.

Complementa que no puede imputarse un pago deficitario a los aportes a Seguridad Social, porque no se demostró que se «[…] devengara sumas por concepto de viáticos por alojamiento que fueran constitutivos de salario y debieran formar parte del ingreso base de cotización». Afirma que la casacionista transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2529-2023; no obstante, no indica la razón Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 30 por la que esa decisión es aplicable en este caso ya que «[…] no hay en la proposición jurídica del cargo un viso siquiera de la supuesta infracción de la ley que se busca demostrar con la extensa cita», sumado a que lo estudiado en esa oportunidad difiere de las conclusiones fácticas del Tribunal en este caso, con las que está de acuerdo dada la vía escogida.

Asegura que contrario a lo dicho por la recurrente, el fallador no accedió a sus pretensiones porque no encontró probada la causación de los viáticos «[…] aspecto diferente y previo a la demostración del monto de ese concepto» y que, […] [a]llí estriba la confusión que se atribuye al cargo en lo que al precedente citado refiere, pues basta la lectura de la sentencia SL2529 de 2023 para comprender que en ella no se modifica de manera alguna el precedente en cuanto a la carga de la prueba frente a la causación de los viáticos, sino que se imponen reglas sobre la prueba de su cuantificación. En ese orden, afirma que como no se probó la causación de los viáticos, no es posible exigirle la cuantificación de un concepto salarial que negó haber pagado.

Por otra parte, refiere que la formulación y el planteamiento del segundo cargo son confusos porque pese a que la casacionista lo dirige por la senda fáctica, menciona argumentos jurídicos, además, la infracción directa es una modalidad propia de la vía directa, que si bien puede invocarse por la indirecta, el presente caso no contiene los presupuestos para ello.

Precisa que para cuestionar el argumento del Tribunal, según el cual la demandante no se hospedó en los hoteles Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 31 contratados por la compañía, controvierte por la senda indirecta «[…] que la pernocta es un elemento de causación del viático por alojamiento, siendo esto último una cuestión netamente jurídica».

Resalta que la acusación no demuestra el error en que incurrió el fallador en la valoración probatoria, porque se concentró en indicar que debía aportar las pruebas, pero no que se hubieran acreditado los hechos de los que se desprende que tiene derecho a lo solicitado. Comenta que ninguno de los medios probatorios sirve para probar qué días la trabajadora se alojó en los hoteles dispuestos, en qué hotel y el precio del alojamiento.

Afirma que la censura se fundamenta en especulaciones relativas a que la empresa realizaba el pago directo del hospedaje, contaba con el control sobre el uso de las habitaciones y asumía su pago, pues ninguna prueba da cuenta de ello. Manifiesta que el hecho de que tenga en su poder los documentos que sirven de prueba para acreditar el pago del alojamiento, «[…] no es suficiente para demostrar que la actora efectivamente se alojó en esos hoteles».

Señala que el desconocer el valor de lo pagado por las habitaciones no le impedía probar su hospedaje en los hoteles, pues con ello, lo que pretende es imponer toda la carga probatoria en su cabeza. Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 32 Expone que no es posible invertir la carga de la prueba y, en el caso de admitirse, debió hacerse en las instancias, pero como no fue así, se torna extemporáneo el reclamo de la recurrente.

Anuncia que ni el bloqueo de las habitaciones que hace con la programación de los vuelos, la falta de pago de sumas por reembolsos de alojamiento ni el itinerario de los vuelos, constituyen prueba de las fehas en que se alojó la demandante en los hoteles. Dice que al no demostrarse un error en la apreciación de las pruebas calificadas, no es posible analizar las no hábiles en casación, como lo son los testimonios.

Sostiene que se busca enmendar deficiencias probatorias a través de argumentos que no son de recibo en esta sede extraordinaria. Finalmente, destaca que: […] la circunstancia de que la información suministrada por la demandada, que era aquella que se encontraba en su poder y podía aportar al proceso, no acreditara los hechos que debía probar el promotor del pleito, no significa que aquella actuara en contra de sus deberes procesales, toda vez que no se le podía trasladar la carga de acreditar todos los hechos en que la actora sustentó sus peticiones.

Por su parte, Colpensiones indica que la demanda contiene deficiencias técnicas que le impiden a la corte analizarla, entre ellas: (i) que la modalidad acusada no se relaciona en las previstas por el legislador; (ii) se acusa que Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 33 el Tribunal inaplicó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se admite que acudió a dicho precepto para fundamentar su acusación y, (iii) la recurrente asegura que Avianca S.A. debe indicar qué valor de los viáticos está destinado a otras finalidades; no obstante, el Tribunal reconoció que en la empresa recae la carga de la prueba por conocer los contratos y valores pagados en los hoteles.

Refiere que frente algunas de las pruebas enunciadas como mal apreciadas el fallador no hizo pronunciamiento, por ejemplo, los derechos de petición y la convención colectiva y que la recurrente dejó de lado otros documentos sobre los que el juzgador fundamentó su decisión, como el dictamen pericial. Finalmente, afirma que de las pruebas enunciadas por la casacionista no se logra extraer ningún yerro cometido por el Tribunal ni se derruye el pilar de la decisión. IX.

CONSIDERACIONES De entrada, vale precisar que le asiste razón a las opositoras al afirmar que la demanda de casación tiene algunas deficiencias técnicas; no obstante, son subsanables, por las siguientes razones: 1. Si bien se incurrió en una inadecuada escogencia del submotivo para dirigir el primer cargo, de su demostración la Corte infiere que la recurrente acusa la aplicación indebida del artículo 130 del Código Sustantivo Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 34 del Trabajo pues, en su sentir, el Tribunal lo cercenó en su contenido al no aplicar su numeral 2º (CSJ SL4341-2022). 2.

Pese a que la casacionista acusa varias normas y no las desarrolla, lo cierto es que sí hace lo propio frente a la disposición en mención, circunstancia que habilita a la Sala para pronunciarse de fondo. 3. Aunque en el segundo cargo se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, esta falencia queda subsanada al estudiarse conjuntamente con el primero. 4.

Finalmente, vale advertir que tal como lo manifiesta Avianca S.A. la modalidad denominada infracción directa es propia de la vía directa y excepcionalmente puede invocarse por la indirecta, sin que en el presente caso se cumplan los presupuestos para ello. No obstante, como ya se advirtió en precedencia de la demostración del cargo puede entenderse que el recurrente denuncia la aplicación indebida de la norma.

Precisado lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que la demandante tenía el deber de probar la causación de los viáticos y su cuantía. Pese a que uno de los ataques se dirigió por la vía indirecta, no son hechos discutidos en casación que (i) entre Avianca S.A. y Luz Ruth González Jaimes existió una relación laboral comprendida entre el 1.º de marzo de 1978 y el 31 de Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 35 agosto de 2013, (ii) la demandante se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional y, (iii) mediante la Resolución n.º GNR014023 de 22 de febrero de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez.

Para responder el problema jurídico planteado, basta con indicar que esta Corte tenía un criterio reiterado según el cual la demandante era la llamada a probar la causación y cuantía de los viáticos, con el fin de que se accediera a sus pretensiones (CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicado 35818 y CSJ SL,7 diciembre 2010, radicado 36898). No obstante, en sentencia CSJ SL2529-2023 reiterada en CSJ SL997-2024, se recogió esa postura.

Esta Corporación adoctrinó que si bien el trabajador es quien debe demostrar que durante la relación laboral devengó viáticos de manera habitual, el empleador tiene el deber de acreditar su cuantía y destinación, toda vez que: En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 36 que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez».

Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.

En segundo lugar, y teniendo presente que es una obligación de los empleadores registrar los viáticos generados en desarrollo de la prestación de los servicios de sus trabajadores, cabe colegir que son ellos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera -contratos, facturas, comprobantes de pago, etc.- que soportan su causación. Por consiguiente, es razonable que los empleadores tengan la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, aportando al proceso la documentación que así lo acredite; pues, lo contrario, implicaría concederles una ventaja probatoria derivada de una inobservancia de sus obligaciones laborales o, si se quiere, beneficiarlos de su propia incuria.

En tercer lugar, las empresas tienen un control riguroso respecto a los costos que implican sus operaciones, entre los cuales están los gastos asociados al alojamiento, transporte, alimentación y gastos de representación de sus empleados. Por tanto, no es entendible que una empresa no cuente con los soportes de los costos de sus operaciones y en el hipotético caso de que no los tenga, ello significa que no lleva en debida forma su información contable y financiera.

En cuarto lugar, en esta materia existe una asimetría en la relación laboral en el acceso a la información de los viáticos. Téngase en cuenta que en los modelos empresariales actuales y los convenios que crean con diferentes prestadores de servicios a su favor, son las compañías contratantes las que poseen esa información. En efecto, los empleadores no solo cuentan con los Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 37 soportes de causación de los viáticos para efectos de consolidar su información contable y financiera y porque así se los ordena el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que además están en una posición jurídica y económica que les asegura el acceso directo, inmediato y exclusivo a dicha información, bien sea porque en el marco de los convenios con hoteles, restaurantes o empresas de transporte la facturación debe ser remitida a ellos o ya sea porque los propios trabajadores deben entregar los soportes originales de sus gastos a las empresas (resalta la Sala).

Así las cosas, Avianca S.A. era la encargada de allegar al proceso los documentos que dieran cuenta de los valores pagados por el hospedaje de la demandante en los distintos hoteles en los que se alojó en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de vuelo internacional durante los últimos diez años de la relación laboral y, por ende, de la causación de los viáticos por alojamiento.

Recuérdese que la empresa contrató a través de múltiples hoteles el hospedaje de la funcionaria y acordó que las facturas se le enviaran directamente, sin que fuera posible que la trabajadora tuviera acceso a los documentos que le permitieran conocer las condiciones de esos contratos ni los soportes de sus viáticos, pues actuó como una simple beneficiaria del servicio y no como parte en la contratación. De allí, que es dable inferir que es la primera quien posee los documentos que detallan los costos del hospedaje, así como la información de los trabajadores que utilizaron el servicio.

Ahora, en cuanto a la preocupación del Tribunal, relativa a que la demandante no acreditó «[…] los días Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 38 efectivos de la pernocta», vale mencionar que la demandada posee la información de los pagos realizados a los hoteles, que correspondió a los servicios efectivamente prestados. Sumado a lo anterior, el hospedaje se efectuó en acomodación individual, pues así lo dispone el inciso primero del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra en la página 175 del cuaderno 1º de primera instancia; luego, no es válido pensar que la empresa pagó tarifas de hospedaje sin tener conocimiento de qué miembros de la tripulación usaron el servicio, máxime si se tiene en cuenta que el hotel debió identificar a sus huéspedes.

En conclusión, la empleadora tenía el deber de cumplir la obligación prevista en el numeral 2º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: Artículo 130. Viáticos. […] 2. siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. Luego, a Avianca S.A. le correspondía remitir al proceso todos los documentos que dieran cuenta de la causación y cuantía de los viáticos pagados a favor de la demandante, pues es quien tiene en su poder la información y al no hacerlo afectó los derechos de aquella.

De lo descrito, se evidencia que el Tribunal erró al considerar que la demandante tenía el deber de probar la causación de los viáticos y su cuantía. Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas, en casación. Sería del caso proferir sentencia de instancia, de no ser porque la Sala observa que si bien en el proceso se decretaron algunas pruebas, entre ellas, el dictamen pericial y se requirió a Avianca S.A. para que certificara los costos de alojamiento, de acuerdo con los itinerarios de vuelo (pág. 134 del cuaderno 3º de primera instancia), lo cierto es que no se observa que la empresa hubiera allegado la información en los términos requeridos.

Así las cosas, para mejor proveer, previo a emitir la sentencia de instancia y en vista de que es necesario establecer la cuantía de los viáticos por alojamiento, se oficiará a Avianca S.A., para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, remita a esta Corte: 1. Los comprobantes de nómina legibles en los que aparezcan los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. 2.

Certificación, mes a mes, desde el año 2003 hasta la fecha de retiro, de los gastos de alojamiento en los hoteles en los que se hospedó la trabajadora en el desarrollo de sus Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 40 funciones como auxiliar de vuelo internacional, para lo cual indicará la fecha, hotel y costo del hospedaje. Además, debe aportar los itinerarios, el convenio hotelero y su respectiva traducción oficial -si fue emitido en idioma diferente al español-, así como la facturación que respalde la información. Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla, a fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Una vez se reciba la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes en los términos el artículo 110 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el expediente regresará al despacho para proferir la sentencia de instancia correspondiente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que LUZ RUTH GONZÁLEZ JAIMES instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 101056 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a Avianca S.A., en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D2A2B5A65D3A1A5FF6E4E5F3CB017ACD4C535DB4A3E7F78F4D89CE7426CB4B2 Documento generado en 2024-09-09