CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2418-2022 Radicación n.° 85830 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ TRUJILLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Álvarez Trujillo demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que es beneficiario del reajuste pensional establecido en el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ratificado por el parágrafo Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 2 tercero artículo 106 del compendio de aquel acuerdo colectivo con vigencia 1998-1999, los cuales toman como «sistema de reajuste» el que se encuentra consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2004, como quiera que las mesadas pensionales recibidas han sido inferiores a cinco SMMLV.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste anual de su pensión convencional en un 15%, las diferencias «surgidas en las mesadas pensionales a cargo de la empresa»; los intereses de mora; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; los daños morales, materiales y en la vida en relación causados por el no pago de los incrementos pretendidos y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. y «su sustituta» Electrificadora del Caribe S. A. ESP, última que en el mes agosto de 1998 celebró un convenio de sustitución de empleadores a través del que se obligó a asumir la totalidad de las cargas laborales y pensionales de la primera, entre ellas, la pensión de jubilación que le fue reconocida desde el 1 de junio de 2003.
Adujo que la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP celebró una convención colectiva de trabajo 1983-1985 en la que se estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, lo que se ratificó en la «Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999». Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la pensión de jubilación que le fue concedida era de origen convencional y que en esa medida debía ser reajustada en los términos en la Ley 4 de 1976, esto es, en un 15%, siempre y cuando la mesada fuera igual o inferior cinco SMMLV.
Señaló que el 30 de agosto de 2016 requirió a la demandada el reconocimiento y pago del incremento objeto de controversia, el que fue negado «a pesar (sic) que existen las suficientes sentencias judiciales condenando a la demandada al pago de los incrementos» establecidos en la CCT, de manera que la convocada debía ser condenada al pago de los daños morales, materiales y en la vida en relación causados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del acuerdo de sustitución entre empleadores en el mes de agosto de 1998; que a favor del actor se reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2003; la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y su compendio para la vigencia 1998-1999; el origen convencional de la prestación pensional concedida al promotor de la contienda, así como la solicitud elevada el 30 de agosto de 2016 en torno al incremento pensional materia del conflicto.
En su defensa señaló que al demandante le fue otorgada pensión de jubilación convencional a partir del 1 de junio de 2003 regida «en lo no dispuesto por la convención colectiva, Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 4 por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993», sin que sus reajustes fueran los estipulados en la Ley 4 de 1976, toda vez que la referencia que hacía la CCT en torno a dicha normatividad, correspondía a los «beneficios de dicha ley» sin que estos comprendieran los incrementos de las mesadas pensionales, los que se efectuaban en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993.
Más aun, cuando la mencionada Ley 4 de 1976 «es una ley derogada y adicionalmente las normas convencionales que tratan sobre pensiones perdieron su efecto a partir de la promulgación del acto legislativo No. 01 de 2005». Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ÁLVAREZ TRUJILLO, identificado con la C.C. No. 7.459.176 expedida en Barranquilla, le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto a los años 2004 a 2012 y respecto de los años 2013 en adelante conforme al IPC.
Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probado parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN con respecto a las diferencias pensionales Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 a 30 de agosto de 2012, quedando vigentes las diferencias pensionales causadas desde el día 1 de septiembre de 2013 en adelante.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al (sic) JORGE ÁLVAREZ TRUJILLO, las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional (sic) del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de septiembre de 2013 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional.
Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha 30 de septiembre de 2018 ascienden a la suma de $114.753.197,43.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JORGE ÁLVAREZ TRUJILLO, dichos reajustes pensionales debidamente indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, PAGO y BUENA FE planteadas por la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las cosas del proceso por salir vencida en el juicio.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriado, archívese el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante fallo del 2 de mayo de 2019 dispuso: 1° MODIFICASE el numeral 3° de la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de JORGE ELIECER ÁLVAREZ TRUJILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” EN LIQUIDACIÓN, en Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 6 el sentido de condenar a la demandada al pago de las diferencias por concepto de reajustes convencionales, disponiéndose que en lo sucesivo dichos reajustes deberán ser cancelados siempre y cuando el monto de la mesada pensional cancelada por el empleador como mayor valor, no supere los 5 SMMLV.
Diferencias pensionales que liquidadas hasta la fecha 30 de marzo de 2019, ascienden a la suma de ciento cuarenta y cinco millones setenta y dos mil setecientos cincuenta y seis pesos con setenta y nueve centavos $145.072.556,79, reajustes que se cancelarán debidamente indexados al momento de su pago. El valor de la mesada pensional para 2019 es de dos millones seiscientos sesenta y dos mil sesenta y dos pesos con cuarenta y tres centavos $2.662.062,43. 2° CONFIRMASE la sentencia apelada en todo lo demás. 3° CONDENASE en costas en esta instancia a la demandada. 4° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico verificar si el demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara el reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los periodos 1983 - 1985 y 1998 - 1999, entre la demandada «por vía de sustitución de empleadores» y el sindicato de sus trabajadores.
Destacó que no era materia de discusión que: i) al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la demandada a partir del 1 de junio de 2003; ii) que igualmente se le concedió por Colpensiones pensión de vejez a partir del 11 de marzo de 2017, de carácter compartida; iii) que la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP fue parte de la negociación colectiva que produjo la convención colectiva con la vigencia 1998-1999; y iv) que entre la Electrificadora del Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 7 Atlántico S. A. ESP y la demandada existió un convenio de sustitución patronal.
Como premisas jurídicas se refirió a los artículos 48 y 53 de la CP; 21 del CST; parágrafo primero del artículo 1 de la CCT celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato que representaba a sus trabajadores con vigencia desde el 1 agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985, que establecía que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia».
Así mismo aludió al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, y al parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones» y su parágrafo transitorio tercero en el que se consagró que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de dicha enmienda constitucional «contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado, sin que en ningún caso puedan exceder al 31 de junio de 2010».
En relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 8 2005 respecto a los reajustes pensionales convencionales de conformidad a lo reglado en la Ley 4 de 1976, destacó que esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL5695-2014, adoctrinó que «la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció».
Con las precisiones efectuadas, el fallador de segundo grado se adentró a pronunciarse en torno al alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, para luego definir si al actor se le aplicaba para reajustarle su mesada pensional, de acuerdo con las directrices de la Ley 4 de 1976.
En atención al objeto trazado indicó que la convención colectiva de trabajo aludida, fue aportada con la debida constancia de depósito, la cual conservaba su vigencia en tanto no se demostró su derogatoria; asimismo indicó que de ella se desprendía el convenio de las partes en torno al incremento de las pensiones convencionales a cargo de la hoy de la demandada, con la aplicación de la Ley 4 de 1976 «a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro», de lo que se infería la voluntad inequívoca de los contratantes, por vía convencional, de que el reajuste de la mesada pensional de los pensionados de la Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 9 Electrificadora del Atlántico S. A., se hiciera en la forma prevista en la citada ley.
Acudió a la providencia CSJ SL12289-2017 en la que arguyó, se pronunció esta Corte sobre el alcance de las normas convencionales materia de estudio, y afirmó que «la única interpretación posible es que el incremento pensional fijado de los términos de la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados de Electricaribe encuentra su origen en la convención colectiva de trabajo», y si bien se remitía a una disposición legal no vigente, en la medida en que el contrato colectivo de manera expresa decía que se aplicaría sin consideración a su vigencia, correspondía a «un beneficio superior a los consagrados por el legislador, lo cual resulta plenamente válido».
Así las cosas, aseveró que le asistía el derecho al demandante a que le fuera reconocido el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la citada ley, en tanto fue pactado por la parte suscriptora de la convención colectiva en ejercicio de la libertad de contratación, de manera que no salían avante los argumentos expuestos en la alzada frente a la derogatoria de la Ley 4 de 1976 y la imposibilidad de aplicarla al caso bajo estudio.
Manifestó que también era objeto de discrepancia, si luego de compartida la pensión de jubilación reconocida al actor, continuó beneficiándose del reajuste convencional de su pensión, frente a lo que destacó que no le asistía la razón Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 10 a la juez de primera instancia, pues examinada la cláusula convencional pactada, se establecía que la misma no indicaba que una vez se compartiera la pensión, «los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido por el demandante», sino que las partes habían pactado que la demandada reconocería a sus jubilados los beneficios estipulados en la Ley 4 de 1976 la cual en el parágrafo tercero del artículo 1 establece dichos beneficios, debiéndose entonces entenderse que cuando tal disposición hacía alusión al término pensiones «está referida única y exclusivamente a la mesada reconocida por la empresa», de manera que «una vez compartida la pensión de jubilación con la pensión de vejez a efectos de determinar si hay lugar a los reajustes pactados, los mismos deben hacerse entonces con relación a la mesada pagada por la ex empleadora del actor».
A continuación efectuó los cálculos de rigor y afirmó que luego de compartida la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por Colpensiones en 2017, se generaban diferencias pensionales para ese año y los subsiguientes, toda vez que el mayor valor reconocido por la entidad no superaba los cinco salarios mínimos mensuales, lo que arrojaba por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 30 de marzo de 2019, la suma de $145.072.556,79, la cual debía ser indexada al momento de su pago.
Así mismo advirtió que el valor de la mesada pensional para 2019 correspondía al monto de $2.662.062,43 y en esa medida debía modificarse parcialmente el numeral 3 de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada al pago de las diferencias por concepto de reajustes convencionales, disponiéndose que en lo sucesivo dichos reajustes fueran cancelados siempre y cuando el monto de la mesada pensional pagada por la empleadora, como mayor valor, no superara los cinco SMMLV.
Finalmente, y en lo relativo al pago de «intereses civiles como sanción por mora en el pago de las diferencias convencionales» señaló que los reajustes pensionales concedidos debían cancelarse debidamente indexados y que al invocarse la aplicación de normas de carácter civil se desconocía que en materia pensional la disposición específica correspondía al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «de tal manera que al no existir vacío legal no es viable realizar una aplicación analógica».
No obstante, aseveró que, en gracia de discusión, de considerarse que se solicitaba tanto la indexación como el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, «se está frente a una incompatibilidad», de conformidad con lo decantado en la sentencia CSJ SL41392-2011, en la que la Sala analizó la incompatibilidad entre estos conceptos y, por ello, no había lugar a disponer su reconocimiento de manera simultánea.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 4 de 1976 y 18 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC, parágrafo transitorio no. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 53 de la CP y 19 del CST.
Para demostrar el cargo indica que la equivocación del fallador de la alzada consistió en la lectura errada que le dio al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, de la que coligió que el reajuste que tal disposición preveía era aplicable «a la mesada reconocida por la empresa», pues de haber interpretado de manera correcta el parágrafo tercero de este precepto, hubiera aducido que lo que correspondía «era reajustar la «pensión», no en una parte de ella» como lo dispuso al confirmar la decisión de primera instancia, pues Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 13 con ello desconoció que el mayor valor reconocido por la demandada no se trata de una pensión independiente y autónoma.
Plantea que la decisión confutada va en contravía del alcance dado por esta Corte al precepto convencional en la sentencia CSJ SL, 19 nov, 2006, rad. 29288, según la cual aquel canon debía entenderse «en el sentido de que las pensiones se encontraran «dentro del rango establecido» en la segunda (no mayores al equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes) se reajustarían anualmente, mínimo con el 15%, sin consideración a la vigencia de la referida ley».
Sostiene que colegiado también interpretó de manera errada el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en el que se fijó la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, como quiera que se trata de un precepto normativo claro cuando prevé que el ISS «subrogaría al patrono o empleador en el cubrimiento de la pensión reconocida por el referido patrono, subrogación que podría ser total o parcial, último evento este en que el empleador pagaría al pensionado la diferencia de la pensión única, no de otra pensión».
Agrega que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en su parágrafo tercero, precisa que el reajuste, en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, lo que debía entenderse como el total de esta, no al mayor valor a cargo del empleador, pues no se trata de dos pensiones Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 14 como lo decidió el juez plural.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo indicando que el mayor valor de la mesada pensional que se encuentra a cargo de la accionada, se regula por lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, «por mandato expreso de lo pactado» en el acuerdo colectivo del que era beneficiario, de manera que no se trata de dos pensiones, sino de una diferencia cuyo reconocimiento recae en la recurrente junto con sus reajustes, los cuales difieren de aquellos que le corresponde reconocer a Colpensiones, la que «está legalmente impedida para aplicar cualquier disposición contenida en la Ley 4ª de 1976» y, por ende, se encuentra obligada a observar la Ley 100 de 1993.
Asevera que la discrepancia presentada en el asunto ya fue resuelta por la Corte en la sentencia CSJ SL, sin fecha, rad. 39783; posición que se reiteró en la CSJ SL8759-2014, cuando enseñó que la aplicación de los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 operaba sobre la mesada a cargo de la empresa, siempre y cuando fuera igual o inferior a cinco SMMLV.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que, al revisar la cláusula convencional generadora del derecho, no se establecía que una vez se compartiera la pensión, los reajustes se harían Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la totalidad de lo recibido por el demandante, sino única y exclusivamente sobre la suma reconocida por la empresa, de manera que una vez compartida la pensión de jubilación con la pensión de vejez, a efectos de determinar si había lugar a los reajustes pactados, el valor a tener en cuenta era el pagado por la ex empleadora.
La censura radica su inconformidad en que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 se evidencia que lo que correspondía «era reajustar la «pensión», no en una parte de ella» como lo dispuso el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, pues con ello desconoció que el mayor valor reconocido por la demandada no se trata de una pensión independiente y autónoma, sino una parte integrante de la misma.
En los términos expuestos el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en definir si el monto reconocido por la demandada por concepto de mayor valor, tratándose de una pensión compartida, es una prestación independiente, y si por ello, el sentenciador de segundo grado erró al tener en cuenta únicamente el pago a cargo del ex empleador, luego de que le fuera concedida al actor pensión de vejez, a efectos de determinar la procedencia de los reajustes pretendidos por el demandante, al amparo de la Ley 4 de 1976, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y 1998-1999 fuente de tal derecho.
Pues bien, la compartibilidad pensional, no tiene por Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 16 objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, como pareció entenderlo el fallador de la alzada, sino que se trata de una sola conformada por dos porciones, una a cargo del empleador y otra, de la entidad de seguridad social respectiva. Lo anterior porque el efecto de la figura en comento es la subrogación del riesgo, por el ente de seguridad social, respecto del inicialmente responsable de la misma, con una garantía adicional, encaminada a que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo de manera directa a cargo del empleador.
En esa medida, el hecho de que este conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, no da lugar a considerar que corresponde a una prestación distinta a la de vejez asumida por el sistema de seguridad social, como si se tratara de dos pensiones. Así lo ha adoctrinado la Corte al pronunciarse en un asunto de similares contornos a través de la providencia CSJ SL4555-2020, en la que señaló: Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 17 que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas inicialmente planteadas por los actores en relación con el incremento del 15% sobre sus mesadas pensionales a partir del año 2000, previo el descuento del porcentaje real aplicado a las mesadas de cada uno de los actores pues no es punto de discusión, como ya se dijo, que la empresa venía reconociendo los incrementos de Ley. […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 18 cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrillas de la Sala). Visto lo anterior se tiene que, aun cuando la pensión de jubilación concedida por la demandada al actor se encuentra compartida con la prestación que por vejez reconoce hoy Colpensiones, dichas erogaciones corresponden a una sola prestación; de manera que la sumatoria de la fracción reconocida por el ISS y el mayor valor pagado por la demanda, dan el monto total que ha de tenerse en cuenta para determinar si este supera o no el tope de los cinco SMMLV.
Por lo expuesto, el fallador de segundo grado al revisar el valor de la prestación atendiendo exclusivamente el mayor valor, para efectos de establecer el tope convencional, incurrió en el desatino enrostrado sobre esta materia. En consecuencia, el cargo prospera. Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio no. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 758 de 1990.
Para dar desarrollo al cargo reproduce el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y señala que la redacción de esta reforma no deja duda de la voluntad del constituyente, encaminada a que el 31 de julio de 2010 terminaran las condiciones más favorables acordadas extralegalmente y diferentes a las previstas en la ley; de manera que el juez de apelaciones dio una lectura equivocada a tal disposición, la que conllevaba la revocatoria de la decisión de primer grado y con ello su absolución. Agrega que si el actor «se hubiere beneficiado del reajuste pretendido» el mismo perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, en tanto, con posterioridad a dicha calenda, se tornó en una mejora convencional «ineficaz» y cita en respaldo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
X. RÉPLICA El demandante presenta réplica a la acusación manifestando que la censura «pretende desconocer la calidad Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 20 de derecho adquirido que tiene la pensión de jubilación convencional» al indicar que esta feneció a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pasando por alto que su pensión fue reconocida el 1 de junio de 2003, esto es, con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional, por lo que todos los derechos inherentes a esta ingresaron a su patrimonio como derechos adquiridos y en esa medida no podían ser desconocidos.
XI. CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia aseveró en su decisión que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo la virtualidad de afectar el reconocimiento de los reajustes pensionales convencionales perseguidos por el promotor de la contienda por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Así mismo, consideró que le asistía el derecho al demandante a que le fuera reconocido el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la citada ley, en tanto fue pactado por la parte suscriptora de la convención colectiva en ejercicio de la libertad de contratación, de manera que no salían avante los argumentos expuestos en la alzada frente a la derogatoria de la Ley 4 de 1976 y la imposibilidad de aplicarla al caso bajo estudio.
La inconformidad de la censura gravita en que en los términos del parágrafo transitorio no. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 el 31 de julio de 2010 terminaron las condiciones Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 21 más favorables acordadas extralegalmente y diferentes a las previstas en la ley; de manera que el juez de apelaciones dio una lectura equivocada a tal disposición, la que de manera ineludible conllevaba la revocatoria de la decisión de primer grado y con ello su absolución. Así las cosas, a esta corporación le corresponde establecer si con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el reajuste pensional previsto en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el demandante perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, en tanto, con posterioridad a dicha calenda, se tornó en una mejora convencional «ineficaz».
Sobre esta particular materia es preciso destacar que la pensión del actor fue otorgada a partir del 1 de junio de 2003, esto es, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se tiene que el canon convencional que previó la observancia de la Ley 4 de 1976 frente a los incrementos le resulta aplicable sin restricción. Lo precisado como quiera que en dicha enmienda constitucional se salvaguardaron los derechos adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor y, por tanto, no pueden ser negados o trasgredidos.
Así fue precisado en la sentencia CSJ SL3618-2021, en la que, al desatarse un asunto de similares contornos, en lo que a la incidencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los reajustes pensionales previstos convencionalmente por parte de Electricaribe S. A. ESP, se Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 22 adoctrinó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
Lo anterior basta para sostener que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de la prosperidad del primer cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa a la sede instancia, como Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia de la prosperidad parcial del recurso extraordinario, en el que se advirtió el equívoco del fallador de segundo grado cuando, para establecer el tope convencional previsto para determinar la procedencia de los reajustes convencionales pretendidos, revisó el monto de la prestación atendiendo exclusivamente el mayor valor, se tiene que la juez de primera instancia concluyó que al demandante le asistía la razón y el derecho a que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, le reconociera el reajuste a la pensión de jubilación que venía recibiendo con los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 «en los eventos en que el incremento de esa manera no superé los 5 salarios mínimos legales».
Con la precisión efectuada procedió a realizar las operaciones aritméticas a fin de establecer si se daban los presupuestos para que al actor se le reajustara su mesada pensional con base a la Ley 4 de 1976, para lo cual tomó como referencia la mesada pensional recibida por este para el año 2003 a la que le aplicó el 15% para definir aquel monto que se debió reconocer para el año 2004 y de manera sucesiva hasta el 2013 así: Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 24 Partiendo de lo anterior destacó que en el año 2013 el valor de la mesada pensional reajustado con base al 15 % elevó el monto de la pensión a $3.158.796,92 y como quiera que los cinco SMMLV correspondían para esa fecha a la suma de $2.947.500, ello implicaba que para tal anualidad el incremento de la pensión superaba el tope previsto convencionalmente; de manera que a partir de esta y en adelante el reajuste de la mesada pensional debía realizarse con base en el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Indicó que antes de entrar a liquidar las diferencias pensionales a favor del demandante, era necesario efectuar un pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción para lo cual acudió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS y destacó que aquel impetró el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales causados a su favor a partir del año 2014, presentó reclamación ante el empleador el día 30 de agosto del 2016 y la demanda que dio origen al presente proceso el 30 de junio del 2017, de manera que «le alcanzaron a prescribir las diferencias pensionales que se causaron en el período comprendido el 1 de enero de 2004 y el 30 de agosto del 2012 […] quedando vigente las diferencias Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionales causadas del 1 de septiembre del 2013 en adelante».
Precisado lo anterior dijo que al reajustar la mesada pensional de los años 2004 a 2012 conforme a la Ley 4 de 1976 y del año 2013 en adelante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidenciaban diferencias entre lo que Electricaribe S. A. ESP le estaba cancelando y lo que debía percibir. Así mismo puso de presente que a partir del 1 de septiembre de 2017 Colpensiones le reconoció al promotor del litigio la correspondiente pensión de vejez, de manera que «el mayor valor que debió cancelar al demandante Electricaribe S. A. desde esa fecha también entra dentro del reajuste de la mesada pensional».
Adujo que toda vez que las diferencias pensionales causadas a partir de 1 de septiembre de 2013 no alcanzaron a prescribir, debía condenarse a la demandada a pagarle las que se causaron «hasta su inclusión en nómina del valor reajustado», que liquidadas a 30 de septiembre de 2014 ascendían a la suma de $114.753.197,43 así: Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 26 Aclaró que el actor tenía derecho al reconocimiento de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta que su derecho se estructuró antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que la pensión del demandante era una sola, pues si bien en principio estuvo a cargo en un 100% de la demandada, en virtud de la compartibilidad de esta «ese valor que estaba a cargo totalmente de la pensión del empleador pasó a ser compartido pero solamente en el valor que Colpensiones hoy como administrador del RPM le reconoció en virtud de las cotizaciones que este efectúo durante el tiempo que estuvo afiliado por parte de la empresa aquí demandada» debiendo esta última reconocer «todos aquellos valores que el Instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones no le cancelé y que constituya el monto total de la misma».
Inconforme con la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; el demandante solicitó que se «revoque parcialmente la sentencia proferida por este despacho y en su lugar condene en debida forma a la entidad demandada al reconocimiento y pago de incremento contemplado en la Ley 4 de 1976». Señaló que en lo que correspondía a «la forma y modo de liquidación que hace el despacho al momento de reconocerle el incremento» era necesario tener en cuenta que la pensión convencional concedida a partir del 2003 ascendió a la suma de $1.008.108 y, por ende, era inferior a cinco SMMLV de dicha anualidad, los que ascendían a la suma de $1.660.000.
Así las cosas, al aplicar el incremento del 15% Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 27 para el año 2004 arrojaba la suma de $1.159.324, como en efecto se estableció, no obstante, manifestó que el juzgado se equivocó en esta liquidación a partir del año 2005, lo que incidió en los años siguientes, pues a pesar de que debió haber efectuado el incremento tomando 15%, lo que daba el rubro de $1.333.222,83 en la sentencia se indicó como resultado el guarismo de $1.234.564,34.
Sostuvo que, en razón al principio de la buena fe, era menester indicar que para el año 2011 el incremento del 15% no se debía dar «toda vez que para el año 2010 mi representado debió devengar una mesada de $2.681.587,32 suma superior a cinco SMMLV que era para el año 2010 $2.575.000»; no obstante, el reajuste perseguido se volvía a presentar en el año 2014 arrojando una mesada pensional para el 2015 de $3.504.518.58, suma que resultaba superior a cinco SMMLV y, en consecuencia, no había lugar a aplicar el 15% para los años 2016 y 2017; lo que en todo caso no descartaba el incremento del 15 % «solo con la mesada a cargo de la empresa» a partir de septiembre de 2017.
Resaltó que a partir de la compartibilidad de la mesada pensional debía adoptarse el criterio fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según el cual, la procedencia del reajuste se determina teniendo en cuenta solamente la mesada a cargo de la empresa, dado que es esta fracción que «nace por una convención colectiva», de manera que «no es una sola pensión porque el nacimiento de esta es en razón de la voluntad de partes entre el Sindicato de trabajadores y la empresa, y la pensión que le reconoce el ISS Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 28 es una pensión totalmente diferente que es reconocida si mal no estoy de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993».
Por su parte, la demandada plantea su discrepancia con la decisión de primer grado afirmando que el mecanismo de reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976 tenía por objeto impedir la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, el cual fue derogado por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993 hoy vigente. Arguyó que las partes suscribientes de la convención colectiva, al referirse a los beneficios contenidos en la Ley 4 de 1976 lo era únicamente respecto a salud y educación y no al reajuste pensional que es un tema regulado expresamente por ley.
Así mismo destacó que debía tenerse en cuenta que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005 al término del plazo inicialmente pactado o a la prórroga que estuviera corriendo, de manera que no había lugar a disponer el incremento perseguido. Pues bien, en lo que respecta a los reproches de la demandada, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para concluir que la juez de primer grado no se equivocó al considerar por una parte, que los beneficios a los que se aludió en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el demandante, provenientes de la Ley 4 de 1976 correspondían a los reajustes de la mesada pensional, los que por tratarse de derecho adquiridos, por haberse causado con anterioridad a la entrada en vigencia Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 29 del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vieron afectados por esta reforma constitucional.
Por otro lado, en lo que hace a los argumentos expuestos por el promotor de la contienda en el recurso de apelación, materia de estudio, es preciso destacar que, no le asiste razón cuando pretende que para la determinación de la procedencia de los reajustes solicitados a partir de la compartibilidad de la mesada pensional se tenga en cuenta únicamente el mayor valor de esta, por tratarse de la porción a cargo de la demandada.
Lo anterior como quiera que, tal y como se puso de presente al desatar el recurso extraordinario, aun cuando la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor se encuentra compartida con la prestación que por vejez reconoce hoy Colpensiones, dichas erogaciones corresponden a una sola prestación, de manera que la sumatoria de la fracción reconocida por el ISS y el mayor valor pagado por la demandada, dan el monto total que ha de tenerse en cuenta para determinar si este supera o no el tope de los cinco SMMLV.
Ahora, en lo que tiene que ver con la determinación de las diferencias causadas, respecto de las que el impugnante aduce se incurrió en una equivocación a partir del año 2005, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta para el efecto, en primer lugar que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la demandada, visibles a folios 37 y 160, desde Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 30 el 1 de junio de 2003, fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensional convencional causada a favor del actor, y hasta septiembre de 2017, data en la que se dispuso la compartibilidad de la pensión, como consecuencia del reconocimiento que efectuó Colpensiones mediante la Resolución SUB 146641 del 1 de agosto de 2017 se le han cancelado a este las siguientes sumas de dinero: AÑO MESADA A CARGO DE COLPENSIONES MESADA A CARGO DE ELECTRICARIBE 5 SALARIOS MÍNIMOS OBSERVACIONES 2003 $ 1.008.108,00 $ 1.660.000 1 de junio de 2003 fecha en que se reconoció el derecho pensional 2004 $ 1.073.534,00 $ 1.790.000 2005 $ 1.132.578,00 $ 1.907.500 2006 $ 1.187.508,00 $ 2.040.000 2007 $ 1.240.708,00 $ 2.168.500 2007 $ 1.332.762,00 $ 2.168.500 Reajuste a partir de 1 de agosto de 2007 en cumplimiento de un fallo judicial 2008 $ 1.408.596,00 $ 2.307.500 2009 $ 1.516.635,00 $ 2.349.500 2010 $ 1.546.968,00 $ 2.575.000 2011 $ 1.596.007,00 $ 2.678.000 2012 $ 1.655.538,00 $ 2.833.500 2013 $ 1.695.934,00 $ 2.947.500 2014 $ 1.728.836,00 $ 3.080.000 2015 $ 1.792.112,00 $ 3.221.750 2016 $ 1.913.438,00 $ 3.447.275 2017 $ 2.023.462,00 $ 3.688.585 2017 $ 1.600.702 $ 422.760,00 $ 3.688.585 A partir del 1 de septiembre de 2017 se compartió la mesada pensional Pues bien, de conformidad con los datos que emergen de la tabla anterior, se tiene que, en principio a partir del año 2004 al actor le asiste el derecho a que su mesada pensional Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 31 sea reajustada aplicando para el efecto el 15% a que se refiere la Ley 4 de 1976, en tanto esta ha sido inferior al tope previsto para el efecto, esto es, cinco SMMLV.
Así las cosas, procede la Sala a realizar los cálculos correspondientes para con ello establecer las anualidades en que ello procede y posteriormente definir el monto al que ascienden las diferencias causadas a favor del promotor de la contienda, de la siguiente manera: Vistos los cálculos realizados entre 2004 y 2017 y teniendo en cuenta el tope de cinco SMMLV como determinante para definir la aplicación del 15% como porcentaje de reajuste de la mesada pensional del promotor de la contienda, se tiene que este resulta procedente para los años 2004 a 2010 y para el 2014, como quiera que es para estas anualidades que la mesada resulta inferior al límite fijado en la Ley 4 de 1976, de manera que se ha de modificar Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 32 el numeral primero de la sentencia de primer grado proferida el 30 de octubre de 2018, en tanto declaró su procedencia de manera continua para los años 2004 a 2012 y no advirtió que para 2014 era dable aplicarlo nuevamente.
Ahora bien, teniendo en consideración las directrices de la sentencia mencionada en sede extraordinaria, CSJ SL4555-2020, deberá la pasiva aplicar el incremento convencional del 15% sobre el mayor valor a su cargo cuando, sumado al que le hubiere reconocido Colpensiones no alcanza el tope de los cinco salarios mínimos legales vigentes. Por lo expuesto, la demandada deberá tener atender la incidencia que genera el reajuste que se ordena, para determinar el monto del mayor valor a su cargo a partir del año 2018, si este, sumado al que hubiere reconocido el ISS no alcanza el tope ya referido.
En lo que hace a las excepciones, advierte la Sala que prospera parcialmente la de prescripción en la medida que aun cuando el actor presentó reclamación tendiente a obtener «la aplicación de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 sobre su mesada» el 30 de agosto de 2016 (f.os 34 a 36) y esta demanda fue radicada el 30 de junio de 2017, conforme se desprende del acta de reparto visible a folio 110, las diferencias causadas entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de agosto de 2013 se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal como se definió por la juez de conocimiento.
Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 33 El retroactivo causado a favor del demandante por concepto de diferencias en su mesada pensional al 31 de diciembre de 2017 asciende a la suma de $ 105.985.591,77, en tanto solo hasta esta anualidad obra soporte que dé cuenta de las sumas reconocidas y pagadas por la demandada, así como parte de Colpensiones, el que deberá cancelarse debidamente indexado.
En consideración a lo anterior se dispondrá la modificación del numeral tercero de la decisión de primera instancia, sin que ello represente una reforma en perjuicio, en la medida que no se trata de un único apelante. No obstante, se itera que, la convocada deberá tener en cuenta la incidencia que genera el reajuste que se ordena, para determinar el monto del mayor valor a su cargo a partir del año 2018, respecto del que cual deberá aplicar el incremento convencional del 15% al valor que por diferencia Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 34 reconozca, si este, sumado al que hubiere reconocido Colpensiones, no alcanza el tope ya referido.
Del valor de la condena en precedencia, la entidad demandada podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. No se imponen costas en segunda instancia; las de primera correrán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER ÁLVAREZ TRUJILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) en cuanto el fallador de segundo grado al revisar el valor de la prestación atendió exclusivamente el mayor valor a cargo de la demandada, para efectos de establecer el tope convencional y con ello la procedencia de los reajustes pretendidos y la liquidación de la condena por concepto de diferencias, NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia
RESUELVE
Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de octubre de 2018 el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE ÁLVAREZ TRUJILLO, identificado con la C.C. No. 7.459.176 expedida en Barranquilla, le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto a los años 2004 a 2010 y el año 2014 y respecto de los años 2011 a 2013 y 2015, 2016 y 2017 conforme al IPC.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de octubre de 2018 el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor JORGE ÁLVAREZ TRUJILLO, las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación efectuada y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S. A., a partir del 1 de septiembre de 2013; diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a 31 de diciembre de 2017 ascienden a la suma de $105.985.591,77.
TERCERO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre los valores a pagar.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 85830 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.