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SL2418-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Candil Laboral Sala le Descongullan N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2418-2021 Radicación n.°82376 Acta 21 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INMEL INGENIERÍA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2018, en el proceso que en su contra adelantó DELLIN DE JESÚS GUAPACHA.

I.

ANTECEDENTES Dellin de Jesús Guapacha, llamó a juicio a Inmel Ingeniería SAS (fi.° 2 a 8, subsanada a f.°54), con el propósito de que se declarara que: el accidente de trabajo que sufrió fue de origen laboral; le produjo una pérdida de capacidad laboral del 74%; y ocurrió por culpa patronal, debido a la carencia de medidas de seguridad. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82376 En consecuencia, pidió que la demandada, fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, que concretó en el lucro cesante (consolidado y futuro), daño emergente, perjuicios morales, indemnización del daño a la vida de relación; sumas que solicitó indexar a la fecha de pago y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 24 de diciembre de 1969, laboró con la llamada ajuicio del 15 de octubre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2013, en la actividad de instalador y reparador de líneas eléctricas, con una asignación salarial final de $1.027.218. Explicó que la empleadora lo envió el 8 de mayo de 2013, junto con otros compañeros, a reubicar unos medidores de energía en la zona urbana del Municipio de la Virginia - Risaralda, sin embargo, no les proporcionó los medios de seguridad, tales como: las «eslingas, arnés, líneas de vida».

Describió que el día del siniestro, estaba cumpliendo sus tareas de cambio de redes en el barrio Buenos Aires, cuando en horas del mediodía, el jefe y supervisor de la obra, le pidió que «subiera y colocara unas aman-as a unos cables sueltos», sin embargo, aunque él solicitó que le tuvieran la escalera, el supervisor le contestó que «Toda la mañana habían trabajado sin arnés», que otro trabajador ya se había subido así y los demás estaban ocupados.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°82376 Dijo que cumplió la orden, subió por una escalera fabricada en fibra de vidrio, la cual se resbaló y ocasionó que cayera de una altura aproximada de 4 metros, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 74%, que lo dejó postrado en una silla de ruedas. Enuncia que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 8 de mayo de 2013 y percibía, a la fecha de presentación de la demanda, una mesada de $817.550.

Inmel Ingeniería SAS, (f.°70 a 86), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la orden que dio para la obra en el Municipio de Virginia - Risaralda; las tareas que desempeñó el 8 de mayo en el Barrio Buenos Aires; el accidente de trabajo, pero aclaró que fue debido a negligencia del asalariado; y el reconocimiento de la pensión por parte de la ARL.

Argumentó que el siniestro se presentó, debido a que, el trabajador decidió ejecutar tareas para las cuales no había sido contratado, pues él resolvió asumir funciones propias de los linieros y por eso subió por la escalera, lo que conllevo que ocurriera el accidente, aunado a que no la amarró a un lugar fijo, ni utilizó un arnés. Explicó que dentro de su labor de técnico no debía realizar trabajos en alturas, sin embargo, para agilizar el trabajo e irse a almorzar más rápido tomó la decisión de SCLAUPT-10 V.00 3 Radicación n.°82376 hacerlo, sin autorización alguna, y no obstante que la empresa sí le había brindado todas las inducciones pertinentes decidió llevar a cabo la terea no encomendada y sin ningún tipo de protección. Propuso excepciones que denominó: ausencia de responsabilidad de Inmel SAS, culpa de la víctima, inexistencia de la obligación de indemnizar, reducción del monto indemnizable, y ausencia de prueba en perjuicio patrimonial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo le 13 de febrero de 2017 (CD a f.°238), resolvió:

PRIMERO: Prosperan las excepciones de ausencia de responsabilidad de Inmel SAS, culpa de la víctima e inexistencia de la obligación de indemnizar, propuestas por la sociedad demandada en contra de las pretensiones del señor Dellin de Jesús Guapacha.

SEGUNDO: Las costas del proceso las pagará el señor Guapacha a la sociedad demandada ( ). La parte activa apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de julio de 2018 (CD. a f.°253), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°82376 REVOCA en forma total la sentencia recurrida y en su lugar dispone:

PRIMERO: Declara la responsabilidad subjetiva por culpa patronal de la sociedad empleadora Inmel Ingeniería SAS., en el accidente que sufrió el señor Dellin de Jesús Guapacha el día 8 de mayo del 2013, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 74%.

SEGUNDO: Condena a la sociedad Inmel Ingeniería SAS., a reconocer y pagar al señor Dellin de Jesús Guapacha las siguientes sumas: $70.340.967 por concepto de darlo consolidado al 30 de junio del 2018, conforme a la parte motiva de esta decisión; la suma de $204.273.622 como lucro cesante futuro, causado desde el 1 de julio 2018, hasta la fecha probable de vida del actor; la suma de $30.000.000 por concepto de perjuicios morales; la suma de $30.000.000 a título de perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación, sumas que deberán pagarse con la debida indexación aplicando a cada una de ellas la variación del IPC del mes de julio 2018 como extremo inicial y como extremo final el que sea reportado en el momento en que se efectúe el pago de la obligación.

TERCERO: se absuelve la demandada de la pretensión de daño emergente, pues sobre el mismo no se aportó prueba alguna. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la sociedad accionada. Costas en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si existió responsabilidad, a título de culpa patronal en el accidente de trabajo y en caso afirmativo, concretar el monto de las indemnizaciones.

Para resolver la primera parte del asunto, se remitió a los testimonios escuchados en el proceso y apuntó, que de ellos se concluía: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82376 Dellin de Jesús Guapacha, perteneció a una Cuadrilla de trabajadores de Inmel, fueron delegados para realizar unas instalaciones eléctricas en la Virginia Risaralda, pero no eran inspeccionados por funcionarios de Inmel, ya que el supervisor Héctor Becerra se encontraba en otro lugar y transmitía las directrices por medio telefónico a través de otro trabajador, quien le dijo al accionante que el trabajo que estaban efectuando presentaba algunas deficiencias que debían ser remediadas.

Acatando lo indicado, el demandante se dispuso a cerrar unas acometidas, subió por una escalera que no se encontraba asegurada un punto fijo, ni contaba con los medios de seguridad como línea de vida o asistencia de algún compañero de trabajo, allí perdió el equilibrio y cayó al piso causándole lesiones que generaron una pérdida de capacidad del 74%.

Explicó que, aunque la empresa Inmel brindó al trabajador instrucciones de seguridad, fueron insuficientes, además, no vigiló el cumplimiento de las medidas de seguridad de la obra, las instrucciones eran dadas por medios telefónicos y se confió en el deber de autocuidado de los trabajadores, por tanto, encontró configurada la culpa de la empleadora.

A renglón seguido expuso que, no se podía desconocer que, hubo participación del actor en la ocurrencia del siniestro, que consistió en su descuido al subir a una escaleras sin contar con las medidas de protección, sin embargo, esa conducta «no excluye o hace desaparecer las SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°82376 obligaciones de vigilancia a cargo del empleador, ni excluye las consecuencias frente a un actuar carente de diligencia y cuidado que esté debió emplear respecto de sus trabajadores», por cuanto e(en materia laboral no opera la concurrencia de culpas de qué trata el articulo 2357 del código civil sin que desaparezca entonces la responsabilidad laboral por la compensación de las faltas cometidas por las partes», como se extractaba de los fallos CSJ SL5463-2015, SL10194-2017 y la «del 3 de Julio 2009 con radicación 35121».

Más adelante precisó que, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral, la Administradora de Riesgos Laborales le reconoció una pensión de invalidez, sin embargo, tal pago no podía «asimilarse o compensarse con las obligaciones a cargo del empleador toda vez que ambas prestaciones no son exclu yentes, en tanto tienen un origen diferente y responden a diferentes obligaciones», por cuanto la pensión, cubre las contingencias aseguradas por el sistema de seguridad social, se financia con los aportes efectuados por el empleador y corresponde a una responsabilidad objetiva del sistema, sin miramiento a las conductas de las partes, mientras que la indemnización del artículo 216 del CST, «tiene como fuente el desconocimiento de las obligaciones del empleador, una sanción frente a su negligencia y por tanto corresponde a una sanción subjetiva», como se deducía de la providencia CSJ SL 2158-2018.

Para finalizar, cuantificó las indemnizaciones. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°82376 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto al revocar el fallo de primer grado y condenar ( ) al pago de la indemnización plena de perjuicios: i) no redujo la indemnización impuesta, teniendo en cuenta la culpa del demandante en la ocurrencia del accidente», así mismo «en cuanto se abstuvo de deducir de la indemnización de perjuicios patrimoniales (lucro cesante) el valor de las prestaciones reconocidas por la ARL a favor del demandante».

En sede de instancia, persigue se imponga a Inmel Ingeniería SAS, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios, pero se reduzca la condena de acuerdo a la participación culposa del trabajador y se descuente el valor de las prestaciones reconocidas por la ARL Sura. Con el señalado propósito presenta 2 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST, y la infracción directa del artículo 2357 SCLANT-10 V.00 8 Radicación n.°82376 del CC, en relación con los artículos 58 del CST., 1613y 1614 del Código Civil. Enuncia que, aunque el Tribunal coligió la culpa del empleador, también reconoció la conducta culposa de Dellin de Jesús Guapacha, en la ocurrencia del accidente, sin embargo, consideró que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 2357 del CC, que establece las consecuencias de la concurrencia de culpas.

Copia pasajes del fallo fustigado y asevera que, la discrepancia se centra en el criterio jurídico según el cual, no es procedente aplicar la regla de reducción de la indemnización ante la ocurrencia de culpa de la víctima (artículo 2357 del CC), por cuanto ello se opondría a lo dispuesto en el artículo 216 que contempla la indemnización plena.

Dice que aunque el colegiado se cifró a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, lo que implica un error interpretativo y conceptual que debe ser revisado, por cuanto en el ámbito laboral, tanto el empleador como el trabajador, contraen obligaciones atinentes a la seguridad, por eso el artículo 58 numeral 7 del CST, es claro al prescribir que el subordinado debe acatar las instrucciones y ordenes preventivas en materia de seguridad, por ende, el incumplimiento de tales medidas, debe acarrear consecuencias a su titular.

Argumenta que el artículo 216 del CST, no regula de manera íntegra los problemas derivados del ámbito de la responsabilidad, sumado a que el concepto de indemnización SCLAI PT-10 V.00 9 Radicación n.°82376 plena o total, no se opone a que, en los casos en los que el siniestro ocurra por culpa patronal, se limite la indemnización cuando también medió culpa comprobada del trabajador.

Dice que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta que, el aludido artículo, pretende que el empleador responda en su integridad por el daño por él causado, y esa precisamente es también la finalidad del canon 2357 del CC, la indemnización del daño que le es atribuible, por eso debe tenerse en cuenta la incidencia causal de la conducta culposa de la víctima, frente a la cual no tiene que responder.

Apunta que no tiene (proporción causal» y rompe el principio de equidad, que deba asumir el daño que causalmente le es atribuible a la víctima, por eso el artículo 2357 del CC, está concebido para que cada uno asuma las consecuencias de su conducta, sin que implique que se rebaje la indemnización, por cuanto la regla tiene como base un típico problema causal, consistente en que se responde por el daño en la medida que le sea atribuible, y transcribe pasajes de la doctrina y de una fallo de la sala homóloga en el área civil.

Para concluir afirma que el artículo 216 del CST, no se opone a la reducción de la condena, sino que es compatible con lo dispuesto en el canon 2357 del CC, para que la indemnización se imponga en su justa medida a cargo del responsable, lo que no comporta que la indemnización no sea plena, sino que, por el contrario, obliga a asumir las SCLAPT-10 V.00 to Radicación n.°82376 consecuencias en la medida del comportamiento que le sea atribuible, por lo que debe limitarse la indemnización, teniendo en consideración la culpa concurrente del trabajador demandante.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debió orientarse por el sendero indirecto, por cuanto el sentenciador colegiado aunque admitió que «el actor participó del accidente», también determinó que «Inmel no vigiló el cumplimiento de las medidas de seguridad de la obra, pues ( ) ni el supervisor, ni el personal de salud ocupacional, se encontraban en la obra ( ) y se confió en el deber de autocuidado de los trabajadores», por lo que la senda de los hechos era la pertinente para derruir esa afirmación. VIII.

CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse que no le asiste razón al opositor, pues de acuerdo al punto en discusión, el ataque se encuentra adecuadamente orientado por la vía jurídica, toda vez, que el libelista acepta que la empleadora incurrió en culpa en la configuración del siniestro, pero como el mismo sentenciador plural dio por cierto que hubo negligencia del asalariado, centra el problema jurídico en que se determine si esa concurrencia de culpas debe conducir a la reducción de la condena.

SCLANT-10 V.00 Radicación n.°82376 Siguiendo lo antes expresado, esta Sala debe resolver, si la concurrencia de culpas tiene el efecto de «limitar la condena por indemnización de perjuicios a cargo de la sociedad demandada», como lo reclama el recurrente con apoyo en el artículo 2357 del CC, en armonía con el 216 del CST. Los cuestionamientos del memorialista, encuentran respuesta en el fallo CSJ SL2335-2020, en el que esta Corporación al reiterar la línea jurisprudencial que de antaño fijó esta Sala de la Corte, ampliamente explicó la imposibilidad de acudir al artículo 2357 del CC, para lo cual dijo: Pues bien, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, del 15 de nov. 2001, rad. 15755, en relación a esta precisa temática, adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, según lo explicado así: [ ] Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.

Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

(.-.) SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°82376 No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.

(—) Pero lo cierto es que a la luz del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció ( ).

(Resalta la Sala) ( ) En la misma dirección, esta Corporación en fallo CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacia necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció ( ).

De lo expuesto, de acuerdo a los precedentes de esta Sala de casación, el sentenciador plural no incurrió en la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°82376 trasgresión normativa endilgada, por cuanto tal canon no es el llamado a gobernar la presente situación, toda vez que el artículo 216 del CST, en el punto en discusión, regula de manera íntegra el punto de la responsabilidad plena, por cuanto establece que, una vez se acredita la culpa del empleador, asume la indemnización por la totalidad de los perjuicios, es decir, no dio cabida a la reducción de la condena por la eventual concurrencia de culpas, por lo que este tema concreto, no existe algún vacío que conduzca a aplicar el artículo 2357 del CC.

Así mismo, como lo recordó el fallo CSJ SL4277-2020, de cara a la responsabilidad de perjuicios vinculada a la conducta desplegada por el asalariado, solo la «culpa exclusiva de la víctima», tendría incidencia en la decisión, en cuanto rompería el nexo causal, mas no como en este evento la enunciada concurrencia de culpas, que no genera reducción de la condena, como se detalló. En consecuencia, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa interpretación errónea del artículo 216 del CST, y los artículos 1, 2, 4, 7 y 21 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Expone que el ad quem, estimó que no había lugar a descontar de la indemnización de perjuicios patrimoniales SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°82376 (lucro cesante), el monto de la pensión de invalidez reconocida por el sistema de riesgos laborales, y aunque tal determinación es coherente con la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, dicha posición debe ser revaluada, por lo siguiente: El artículo 216 del CST, permite que el empleador, descuente de la indemnización plena de perjuicios el valor de las prestaciones contempladas en el capítulo II, del título VII que hubieran sido pagadas por el mismo patrono, es decir, aquellas indemnizaciones tarifadas que los dadores de laborío reconocían a sus trabajadores cuando acaecía un siniestro.

Recuerda que el ¡SS y de manera paulatina las ARL, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, subrogaron a los empleadores en el riesgo objetivo, obviamente a condición del cumplimiento del deber de afiliación, sin embargo, la naturaleza jurídica de las indemnizaciones y prestaciones que reconocen las ARL, es la misma que la indemnización tarifada que estuvo a cargo de los empleadores, por ende, si con anterioridad había lugar al aludido descuento, «el efecto de subrogación implica que el efecto jurídico de aquellas se preserve hoy en día».

Arguye que no resulta coherente sostener que, cuando el riesgo objetivo estaba en cabeza del empleador había lugar al descuento, y en cambio, tal efecto se pierde cuando la paga un tercero (ARL), quien asume el riesgo, pues la finalidad en ambos casos es reparadora. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°82376 Expone que en la relación empleador - ARL, subyace una especie de seguro de responsabilidad que implica reconocer el efecto del descuento de lo pagado por la entidad al trabajador, pues la prestación tiene efecto indemnizatorio, sin que sea posible en virtud de un mismo hecho dañoso que la víctima sea indemnizada doblemente.

Enuncia que el argumento según el cual, la culpa patronal no es asegurable, no tiene cabida, por cuanto hoy en día, de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, la culpa del responsable de un hecho ilícito sí es susceptible de ser asegurada. Menciona que, si se insistiera en que la culpa patronal no es asegurable, el efecto no es impedir el descuento, sino reconocer que la ARL, pueda recobrar lo pagado y copia segmentos de un fallo del Consejo de Estado, así como el salvamento de voto a la providencia de esta Corte, que identifica con el «Rdo. 35121».

Para concluir, argumenta que el descuento que plantea, deberá efectuarse en relación con la indemnización de perjuicios patrimoniales, sin que tenga incidencia en los extrapatrimoniales. X. RÉPLICA Transcribe varios segmentos jurisprudenciales, con sustento en los cuales dice que no es viable como lo enuncia el memorialista el descuento de los conceptos sufragados por el sistema de seguridad social.

SCLAJ PT-1 0 V.00 16 Radicación n.°82376 XI. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, como se extracta con claridad del recurso, el problema jurídico se centra en dilucidar, si de la indemnización de perjuicios materiales, a la que fue condenada el empleador, debe descontarse las prestaciones económicas reconocidas por la ARL. EL censor finca su argumento en que, si con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, se permitía que el empleador, descontara las prestaciones que hubiera pagado como consecuencia del mismo, como lo enuncia el artículo 216 del CST, en consecuencia, ante la subrogación de los riesgos, las indemnizaciones que reconocen las ARL, «tienen la misma naturaleza jurídica y la misma teleología de las indemnizaciones tarifadas que estaban a cargo de los empleadores», lo que hace viable el descuento.

En primer término, debe recordarse que el sentenciador plural, para no acceder al descuento reclamado, argumentó: Ahora bien, resulta necesario precisar que si bien el señor Dellin de Jesús, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral se le reconoció una pensión de invalidez pagada por la ARL SURA, tal pago no puede asimilarse o compensarse con las obligaciones a cargo del empleador toda vez que ambas prestaciones no son excluyentes, en tanto tienen un origen diferente y responden a diferentes obligaciones esto es, la pensión de invalidez cubre las contingencias aseguradas por el sistema de seguridad social se financia con los aportes efectuados por el empleador y corresponde a una responsabilidad objetiva del sistema, sin miramiento a las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°82376 conductas de las partes y por la otra la indemnización acá ordenada tiene como fuente el desconocimiento de las obligaciones del empleador, una sanción frente a su negligencia y por tanto corresponde a una sanción subjetiva.

Puede verse la sentencia SL 2158 - 2018 del tribunal de cierre de esta jurisdicción. (Resalta la Sala). De lo antes transcrito, se observa que dentro de las razones que expuso el sentenciador para sustentar la imposibilidad de descontar, de la indemnización plena de perjuicios, lo pagado por la ARL, hizo énfasis en que la condena derivada del artículo 216 del CST, tenía carácter sancionatorio, argumento que fue el pilar de su tesis jurídica, y que, independiente de su certeza, no es atacado por la recurrente, por lo cual la providencia encuentra firme soporte en el (CSJ SL5162-2020).

Así se hiciera abstracción de lo previamente mencionado, esta Corporación en sentencia CSJ SL2845- 2019, estudió solicitud similar a la que aquí eleva el censor, atinente a que se variara la línea jurisprudencial frente al asunto en discusión, a lo cual no accedió la Corporación. Para mayor ilustración, se memoran los siguientes pasajes: El discurrir de la censura propende, en síntesis, porque la Corte Suprema de Justicia modifique su jurisprudencia en dos sentidos: (••.) (ii) que en caso de que se imponga el pago indemnizatorio, de su monto debe descontarse las sumas dinerarias que haya sufragado la administradora de riesgos laborales con ocasión del siniestro.

2. DEL DESCUENTO DE SUMAS DINERARIAS QUE SUFRAGA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°82376 Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del darlo causado.

Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).

En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la «vieja» tesis jurisprudencial que admitía descontar de la indemnización a cargo del empleador culposo lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, ha de precisarse que si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo.

Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales (CSJ SL 5868 12 nov. 1993, y CSJ SL5463-2015). En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capitulo», ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 ( ) SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°82376 Igual aseveración cabe ante el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente con fundamento en las normas del Código de Comercio, porque dichas disposiciones no son aplicables en el campo del derecho laboral y de la seguridad social, cuyas materias se rigen por sus propios preceptos y principios.

Además, su análisis no aporta elementos de juicio que lleven a la Corporación a modificar su doctrina. En el mismo sentido no resulta útil a la Corporación para cambiar su criterio, la derogatoria de los artículos 204 y 214 -relativos a las prestaciones en riesgos laborales a cargos de las empresas y al seguro de vida- del Código Sustantivo del Trabajo a la que alude la censura, de una parte, porque ello obedeció a la adopción de un nuevo modelo de seguridad social integral con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; y las prestaciones que antes debía reconocer el empleador en ese campo fueron asumidos por las entidades administradoras de dicho subsistema y, de otra, porque precisamente ese nuevo régimen fue el que le permitió a la Corte cambiar su doctrina desde 1993, en lo relacionado con la compensación de pagos simultáneos del empleador y de la seguridad social.

En consecuencia, como acaba de verse, esta Corte de Casación, en el tópico objeto de reclamo mantiene una linea jurisprudencial uniforme, sin que haya sido de recibo en circunstancias similares la variación que propone el recurrente, atendiendo que el sistema de seguridad social no puede relevar al empleador de asumir las consecuencias de su incuria y dado que la fuente de financiación de las prestaciones es diferente, en consecuencia, el fallo de segundo grado debe mantenerse.

De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, con inclusión de $8.800.000, a titulo de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°82376 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELLIN DE JESÚS GUAPACHA contra INMEL INGENIERÍA SAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ii sc::)__JL-L_?L JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 2!