SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2418-2020 Radicación n.° 82778 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró CÉSAR TULIO TREJOS SALDARRIAGA al recurrente.
I.
ANTECEDENTES César Tulio Trejos Saldarriaga llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que éste fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, debidamente indexada, a partir de 11 de diciembre Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011, junto con las mesadas pensionales causadas, incluyendo las de junio y diciembre.
En subsidio pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, con efectividad a partir de la fecha en que cumplió los 60 años, debidamente indexada. Adujo que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 27 de enero de 1988; que se desempeñó en el cargo de frenero de tren; que el último salario promedio devengado fue de $72.753.92; que nació el 11 de diciembre de 1951 y cumplió la edad de 50 años en igual día y mes de 2001; y que el Fondo demandado asumió el pasivo pensional de la extinta entidad férrea.
Agregó que el motivo del retiro de dicha entidad «[…] fue la cancelación unilateral, arbitraria y sin justa causa de su contrato de trabajo según consta en el Boletín de Personal No. 0047 de 05 de enero de 1.988, efectivo a partir del 8 de enero del mismo año», sin que reposara en la hoja de vida evidencia que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la desvinculación, además de que tampoco fue llamado a diligencia de descargos y así lo certificó la demandada en documento de data de 17 de abril de 2013, en la que anunció que, «verificado el expediente administrativo que reposa en el archivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se halló investigación administrativa alguna a Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 3 nombre de […] César Tulio Trejos Saldarriaga», con lo cual se corroboraba que su despedido se dio «sin justa causa».
Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigor a partir de enero de 1973, consagró ciertas formalidades para realizar un despido, la cuales no se cumplieron en su caso, y que agotó la reclamación administrativa sin que la demandada «le haya reconocido el derecho, […] como ninguna otra pensión prevista en la ley y las demás fuentes gobernadoras de derechos, valga decir Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en la liquidada estatal ferroviaria».
El Fondo demandado se opuso a las pretensiones pensionales principales y subsidiarias del actor; en relación con los hechos aceptó que asumió el pasivo pensional de los extintos Ferrocarriles, los extremos temporales y el total de tiempo de servicio prestado por el actor, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado, la fecha de nacimiento y aquella en la que arribó a los 50 años, y que agotó la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa «porque el demandante en la petición solicitó pensión restringida de jubilación o pensión sanción situación diferente al petitum de la demanda»; inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus prestaciones en contra de mi representada», falta de causa y título para pedir y la genérica.
Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el motivo de la cancelación del contrato de trabajo del actor obedeció a «la violación del artículo 7 numeral 2 del Reglamento General del Trabajo con (sic) concordancia en el artículo 48 numeral 5 del Decreto 2127 de 1945, además infringió el artículo 36 numeral 1 y artículo 35 numeral 87 del Reglamento General de Trabajo a la luz de lo dispuesto artículo 49 numeral de Decreto 2127 de 1975 reglamento Ley 6°[…]»; y que en tales condiciones no se reunían los presupuestos legales para acceder a la pensión sanción pretendida, en tanto tal determinación tuvo la connotación de justa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2017 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA […] a reconocer y pagar en favor del demandante CÉSAR TULIO TREJOS SALDARRIAGA, […] la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa de que trata el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 del DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2001, junto con los respectivos reajustes anuales e incrementos de ley, en cuantía de SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: DECLÁRESE la PRESCRIPCIÓN de las mesadas que se causaron hasta el OCHO (8) de abril del año 2012 de la prestación referida en el numeral anterior.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales condenadas en esta sentencia al momento de su pago conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según se dijo en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la parte ACTORA y en favor de la demandada «…». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 1° de febrero de 2017, confirmó del sentencia apelada y consultada, sin lugar a imponer condena en costas por la alzada. El Tribunal indicó que el problema jurídico a dilucidar se concretaba en establecer si el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Indicó que estaba demostrado que el vínculo laboral que existió entre el demandante y la entidad férrea tuvo vigencia desde el 3 de agosto de 1970 hasta el 27 de enero de 1988, perdurando por espacio de 5.852 días efectivamente laborados, que equivalían a 16 años, 3 meses y 2 día (fls 11 a 13). Seguidamente asentó que la prestación económica perseguida por el actor estaba codificada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que regulaba dos modalidades de prestaciones económicas: la primera, la pensión sanción a la cual se hacían acreedores los trabajadores que eran Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 6 despedidos sin justa causa cuando habían prestado sus servicios durante determinado tiempo y, la segunda, que era la llamada pensión restringida, a la que podía acceder un trabajador cuando se retiraba voluntariamente habiendo laborado un tiempo superior a los 15 años, aduciendo que tal disposición estuvo vigente en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994 y, del orden municipal y departamental, hasta el 31 de mayo de 1995, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, del acervo probatorio destacó la “novedad de retiro” visible a f.°12 en la que se indicaba la “cancelación del contrato» y el “motivo”, consistente en, […] violación de artículo 7, numeral segundo del Reglamento General del Trabajo, en concordancia con el artículo 48, numeral 5 del Decreto 2127 de 1945. Además, infringió el artículo 35, numeral 8 del Reglamento General de Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del 45, calificación expediente SG 12908 adelantado en el departamento nacional de supervisión administrativa, oficio 6231 de diciembre 28 de 1987, jefe departamento de transporte.
De tales observaciones concluyó que la parte actora, «[…] logró acreditar el despido por parte de la accionada», por lo que ahora le correspondía a la demandada demostrar las justas causas que conllevaron a la separación del cargo del actor, resaltando que si bien, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación ha adoctrinado que es factible que se citen las normas y causales que fundamentan el despido, es necesario que se concreten cuáles fueron los hechos específicos que dieron lugar al despido, sin que fuera admisible según las Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 7 voces del Decreto 2127 del 1945 y del Código Sustantivo del Trabajo artículo 62, aducir hechos distintos a los argüidos al momento de ese hecho, precisando a continuación que aunque en el expediente administrativo que reposaba a f.° 193 aparecían múltiples sanciones al actor, las mismas tenían fechas diferentes a la de cancelación del vínculo laboral, y además observó que no «obra proceso disciplinario o de alguna índole donde se indagaran los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato a fin de configurar la justa causa que aduce la demandada», De lo que observado así concluyó que no se acreditó la justa causa que dio por terminado el contrato, en tanto que si bien en la en «la novedad de retiro», se indicaron múltiples causales consagradas en el Reglamento General del Trabajo que obra a fls 103 a 147, lo cierto era que no tenía sustento en ningún hecho concreto que motivaran el despido del demandante.
Además de que tampoco se demostró en forma alguna la ocurrencia de tales hechos, por lo que había lugar a «declararse que la terminación del contrato de trabajo acaecido el 17 de enero del 88, fue sin justa causa, dado que no se demostró […], el motivo y la justeza del mismo por la entidad demandada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada por la parte demandante, la entidad recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, que la condenó al pago de la pensión sanción deprecada. Para tal propósito le formula dos cargos, que se resolverán como se sigue.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia «por haber incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de «aplicación indebida» de los artículos 8 de la Ley 71 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; artículo 1 del decreto 1557 de 1989». (sic). Aduce que con ocasión de la errada apreciación del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales; y de la falta de valoración de las Resoluciones 1017 del 10 de abril y 2982 del 3 de septiembre, ambas del año 2012, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor César Julio Trejos Saldarriaga, fue despedido sin justa causa por parte de la extinta Ferroviaria, sin darle oportunidad de defensa. b).
Dar no dar probado, estándolo, las múltiples fallas laborales cometidas por el señor César Julio Trejos Saldarriaga que llevaron a la justa cancelación de su contrato de trabajo. Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 9 c). No dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferroviaria informó oportunamente al señor César Julio Trejos Saldarriaga de los motivos que sirvieron como base del despido justificado.
La sustentación del cargo la presenta de la siguiente manera: El problema jurídico para resolver se enmarca en establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al señor César Julio Trejos Saldarriaga, a partir del 12 de diciembre de 2001, conforme lo indica el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Para los efectos del cargo que se plantea, no se discute la relación laboral que existió entre el demandante y mi representada por un total de 16 años, 3 meses y 2 días, comprendidos ente el 03 de agosto de 1970 y el 28 de enero de 1988, y que su vinculación lo fue en calidad de trabajador oficial. Lo que si se discute son los fundamentos teleológicos de la norma, que pretenden el reconocimiento de una prestación pensional para aquellos trabajadores que después de 10 años y menos de 15 o más de 15 años, fueran despedidos sin justa causa, situación que de hecho no se dio en el caso del señor Trejos Saldarriaga, puesto que su contrato fue cancelado por violación al reglamento de trabajo, tal y como se evidencia en la resolución visible a folios 188 y siguientes del expediente.
Es desacertada no podía ser la conclusión a la que llega el Ad quem; pues el motivo del despido es justo y lo fue la cancelación del contrato de trabajo por violación al artículo séptimo numeral 2 del Reglamento General de Trabajo en concordancia con el artículo 48 numeral 5 del Decreto General de Trabajo a la Luz de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 del Decreto 2127 de 1975 que reglamentó la ley sexta. téngase (sic) en cuenta por la Sala que al solicitar el reconocimiento de la pensión sanción el señor Trejos Saldarriaga, debe el juzgador analizar si cumplen los requisitos establecidos en la ley para efectuar dicho reconocimiento, encontrando que la Ley 171 de 1961 tiene su campo de aplicación para los trabajadores que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 de años continuos o discontinuos.
Adicionalmente, establece que el trabajador debía ser despedido en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Así lo indica la norma: Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años […] o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años […].
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Al analizar la normativa transcrita a la luz de las pruebas aportadas oportunamente al plenario observamos que el despido del señor Trejos Saldarriaga lo fue con justa causa. Se observa en el expediente: Contracto de trabajo firmado por las partes, y copia de la liquidación final de prestaciones sociales, en la que se indica que el director o jefe del departamento de personal confirma el retiro por cancelación unilateral del contrato de trabajo.
Memorando en el cual se realiza un recuento de las múltiples faltas cometidas por el señor demandante, y de la misma forma se justifican las causales para dar por terminado el contrato, razones que no encontrara la Sala fuera de lo real o fuera de lo legal. De la misma forma se reposan los llamados de atención al causante por inasistencia al lugar de trabajo.
Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 11 Es claro que el señor Trejos Saldarriaga incumplía con sus responsabilidades laborales y que debido a ello realizó una investigación administrativa conforme a la ley. Quedando completamente demostradas las faltas establecidas al señor demandante y por lo tanto se hace acreedor al retiro definitivo de la empresa con Justa Causa, ya que incumplió al artículo séptimo numeral 2 del Reglamento General de Trabajo en concordancia con el artículo 48 numeral 5 del Decreto 2127 de 1945, además de infringir el artículo 36 numeral 1 y artículo numeral 87 del Reglamento Genera de Trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 del decreto 2127 de 1975 que reglamentó la ley sexta.
Lo anterior permite concluir, por un lado: que en efecto el señor Trejos Saldarriaga fue despedido con justa causa de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; tuvo conocimiento de la investigación en su contra y tuvo igualmente acceso a todas las herramientas de defensa, oportunidad de oponerse a la decisión tomada por la Ferroviaria.
Para acceder a decretar el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentó el Ad quem, tener como demostrados los requisitos contenidos en la ley para acceder a ella, y en realidad fue desacertada dicha conclusión del juzgador de instancia que va en contravía con el acervo probatorio allegado al proceso y que generan los evidentes errores de hecho enunciados anteriormente, por la errada apreciación de las pruebas o la no valoración de las mismas.
Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo, que sin la menor resistencia llevará al quiebre del fallo recurrido, y con ello, a que esa Honorable Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, pues son evidentes y protuberantes los errores en que ha incurrido el Tribunal y que incidieron en la decisión final, ya que al no estar demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, mal podía concluirse que el demandante tiene derecho a la prestación solicitada.
VII. CARGO SEGUNDO El presente ataque al igual que el anterior, está encausado por la misma vía, se denuncia idéntico elenco normativo, solo que esta vez por «interpretación errónea», buscando igual propósito y valiéndose de idénticos Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentos, por lo que, por economía procesal se abstiene la Sala de reproducirlos.
VIII. LA RÉPLICA Asegura en relación con los dos cargos, que adolecen de defectos técnicos al considerar que la proposición jurídica está incompleta, puesto que se omitió denunciar «la Ley 6 de 1945, el mismo decreto reglamentario 2127 de 1945, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el reglamento interno de trabajo de los ferrocarriles […]» (sic), las cuales tenían que ver con la justeza del despido alegado, además, que no realizó un análisis razonado ni siquiera de las normas invocadas.
Considera, además, que se equivocó al atribuirle al Tribunal la “apreciación equivocada” del contrato de trabajo y liquidación final de prestaciones sociales que “nada decían sobre el despido del actor” y sobre la “falta de apreciación” de las Resoluciones 1017 de abril 10 y 2982 de septiembre 3 de 2012, expedidas 23 años después de la materialización del despido, «acusación que no cabía en un mismo cargo», que en sentir de la réplica debieron formularse por separado.
Alega que aunque se pasaran por inadvertidos tales dislates, se encontraría la Sala con otro yerro, como fue el haber enderezado el ataque por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación debida» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando es bien sabido que dicha modalidad de violación debe dirigirse por la vía directa. Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
CONSIDERACIONES Por la vía indirecta de la ley la recurrente pretende demostrar que con ocasión de la errada apreciación del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales; y con la no valoración de las Resoluciones 1017 del 10 de abril y 2982 del 3 de septiembre de 2012, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor se dio sin justa causa, desatendiendo así las múltiples faltas laborales cometidas por él, que originaron el despido, y cuyas motivaciones le fueron informadas oportunamente.
Bien se recuerda que el Tribunal no encontró acreditada la justa causa que dio por terminado el contrato de trabajo del actor, puesto que si bien en el expediente administrativo visible a f.° 193, «reposan múltiples sanciones al actor», las mismas tenían fechas diferentes a la de terminación del vínculo laboral; y no aparecía «proceso disciplinario o de alguna índole», donde se indagaran los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato a fin de configurar la justa causa que aducía la demandada.
Aun cuando la censura insiste en que el actor fue despedido con justa causa; y que éste «tuvo conocimiento de la investigación en su contra y tuvo (sic) igualmente acceso a todas las herramientas de defensa, y oportunidad de oponerse la decisión tomada por la ferroviaria», esa aseveración aparece huérfana de prueba al no denunciarse Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 14 como apreciado indebidamente el referido expediente, situación que impide a la Corte que pueda de oficio entrar auscultar tal aseveración en el referido instructivo, toda vez que esa prueba no fue indicada por la censura, por el contrario, ésta se limitó a denunciar otras que nada distinto de lo argüido por el sentenciador demuestran, como pasa a verse enseguida. 1.- Respecto del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales, vale decir que, si bien el ad que aludió al primero de los documentos, lo hizo para significar que éste fue terminado sin justa causa, sin que en momento alguno le diera otro valor; igual inferencia hizo en relación con la liquidación referida, puesto que ni siquiera hizo alusión a ella, luego, entonces, si no fueron objeto de apreciación particular alguna, por obvias razones no cabía la imputación de «Pruebas Erradamente Apreciadas».
De otro lado, en la Resolución n.° 1017 de 10 de abril de 2012, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 157 a 159), que la recurrente señala como no apreciada por el juez de la apelación, y en la cual se afirmó que el contrato del actor «fue cancelado por violación al reglamento de trabajo, tal y como se evidencia en la Resolución visible a folio 188, […]», se advierte que en apartes de sus consideraciones se señaló: […] Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 15 Que el señor CÉSAR TULIO TREJOS SALDARRIAGA, fue desvinculado de la estatal Ferroviaria por cancelación de contrato por violación al reglamento, con efectividad a partir del día 28 de enero de 1968». […] Que el señor CÉSAR TULIO TREJOS SALDARRIAGA, de acuerdo con lo expuesto en forma precedente no ha acreditado las exigencias de carácter legal que se han citado en el acápite anterior, por lo tanto, con pleno respaldo jurídico se prosigue a negar la pretensión pensional incoada por el actor.
Que, en este orden de ideas, se establece que la (sic) el petente no completó los requisitos de carácter normativo por cuanto el (sic) la razón para desvinculación radicó en la cancelación de contrato, toda vez que la norma en cita exige despido sin justa causa condiciones fácticas que no se acredita (sic). Por su parte, el acto administrativo n.° 2982 de 3 de septiembre de 2012, frente al cual también se endilga la falta de valoración, corresponde a la decisión de la mentada entidad a través de la cual no repone la decisión que negó el derecho a la pensión reclamada -pensión sanción-, por cuanto no se adujeron argumentos ni fácticos ni jurídicos que variaran la referida decisión. En suma, en ningún yerro de apreciación probatoria incurrió el juzgador al estudiar el acervo probatorio denunciado por la recurrente, pues aun cuando para demostrar que el despido fue justo, asevera que se adelantó investigación administrativa en contra del ahora actor, sobre el argumento de que el «el señor Trejos incumplía con sus responsabilidades laborales y que debió a ello se realizó una investigación administrativa conforme a la ley», lo cierto es que tal aseveración quedó huérfana de demostración, pues ni se indicó en que época sucedió, ni tampoco los hechos que Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 16 dieron lugar a ésta y, peor aún, no enlistó en los ataques como prueba erróneamente apreciada el referido expediente, por lo que ninguna de las pruebas que sí fueron señaladas conllevaran a tal inferencia, por el contrario, las aducidas, ratifican aún más que la terminación del vínculo laboral del actor se dio por «cancelación de contrato», más no por justa causa.
De lo que viene de decirse, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1 de febrero de 2017, dentro del proceso que promovió CÉSAR JULIO TREJOS SALDARRIAGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82778 SCLAJPT-10 V.00 18