Micelio
SL2418-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3535 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65923 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2418-2019 Radicación n.° 65923 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto VÍCTOR MARINO CAICEDO CUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 38 y vto. del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Víctor Marino Caicedo Cuero llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara, que la entidad le debe reconocer el valor de la mesada pensional en forma completa, como se le venía reconociendo antes de la expedición de la Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004 sin realizar el descuento allí ordenado y en la Resolución n.° 000830 de 1 de julio de 2008; a reintegrar de manera indexada la suma de $98.800.000 descontada unilateralmente de la mesada pensional y, al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: la Empresa Puertos de Colombia le reconoció mediante Resolución n.° 006384 de 28 de octubre de 1993, pensión proporcional de jubilación; en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a pagar unas acreencias laborales por concepto de indemnización por despido, salarios moratorios y agencias en derecho, decisión a la que le dio cumplimiento a través de Resoluciones n.° 832 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998.

Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expide la Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004 y, de manera unilateral revocó las Resoluciones n.° 832 y 2070 de 1998 y, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 y normas concordantes, ordenó el reintegro de $98.800.000 y su descuento por nómina en 93 cuotas sucesivas.

Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura fue remitida en grado jurisdiccional de consulta y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 15 de noviembre de 2002, la revocó, por lo que, en criterio de la entidad, las Resoluciones n.° 832 y 2070 de 1998, mediante las cuales se dio cumplimiento a la decisión judicial, perdieron su fuerza ejecutoria « por la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su vigencia ».

Por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales, el demandante instauró acción de tutela que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, que ordenó suspender los efectos de la Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004 y, continuar realizando el pago completo de las mesadas pensionales, abstenerse de realizar los descuentos, porque para ello debía acudir la entidad a las acciones legales.

La entidad demandada dio cumplimiento a esta decisión judicial a través de la Resolución n.° 000357 de 10 de marzo de 2008, reintegrando al actor los valores descontados hasta la fecha de emisión de la sentencia de tutela. Por impugnación interpuesta por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, « al parecer se declaró la nulidad de todo lo actuado ».

Por tal razón, mediante Resolución n.° 000830 de 1 de julio de 2008 se revoca la Resolución n.° 000357 de 10 de marzo de 2008 y se ordena reintegrar a la administración la suma de $46.983.024.oo, que le fue cancelada al demandante con fundamento en la decisión materia de revocatoria y, se ordenó la reactivación de los descuentos ordenados en Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004.

Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP al contestar la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación al demandante por parte de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de acreencias laborales que se le hiciera a través de sentencia judicial, el pago de esa orden judicial, la acción de tutela instaurada por el pensionado para que cesaran los descuentos de su mesada pensional y la decisión de la misma, la orden de reintegro a la administración de la suma de $46.983.024, la reactivación de los descuentos de su mesada mensual y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

De otro lado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, propuso excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo, la de prescripción y, las que denominó inexistencia del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de septiembre de 1995, « LA RESOLUCIÓN 001074 DE 2004 SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY », el actor no cumple con el supuesto de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 86-94 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de abril de 2013 (CD sin numeración entre los folios f.° 162 y 163 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor VICTOR MARINO CAICEDO CUERO, identificado (…), tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que le fuera reconocida por resolución No. 006384 del 28 de octubre de 1993 por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, sin efectuar los descuentos ordenados en la resolución No. 001074 del 19 de octubre de 2004.

TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en forma oportuna la mesada pensional (sic) del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y a pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, sin dar aplicación a los descuentos ordenados en la resolución 001074 del 19 de octubre de 2004.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante las sumas que por concepto de descuentos ordenados en la resolución 001074 del 19 de octubre de 2004 le haya efectuado, debidamente indexada mes a mes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producir el respectivo pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $7.800.000,oo por concepto de costas a favor del actor ( Negrilla del texto ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 2 de diciembre de 2013 (CD a f.° 170 cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 010 proferida el 02 de abril de 2013 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en atención a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP (sic) de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo del demandante; fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000), liquídense las costas por secretaría. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) establecer si hay lugar al descuento parcial y mensual de las mesadas pensionales por parte de la UGPP, en cumplimiento de un fallo judicial de segunda instancia, de sumas indebidamente pagadas al demandante, como en efecto se hizo con la expedición de la resolución 001074 de 1 de octubre de 2004 y, ii) si operó la prescripción de la acción ordinaria laboral, cuando se tardó más de 3 años el afectado para iniciar la acción contra el acto administrativo que ordena cumplir un fallo judicial y descontar sumas indebidamente pagadas.

En lo pertinente, el Tribunal encontró que la pensión que le fue reconocida al demandante en su condición de trabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia, era de origen convencional, que le fue otorgada en Resolución n.° 006384 de 28 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $502.725; que en 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió condena a su favor por concepto de indemnización por despido injusto, salarios moratorios y agencias en derecho, decisión que fue objeto de conciliación entre las partes en la suma de $98.800.000 y a la que se le dio cumplimiento a través de las Resoluciones n.° 832 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998, respectivamente y, que la anterior decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, siendo revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 15 de noviembre de 2002.

Indicó que en cumplimiento de esta última decisión judicial, la entidad expidió la Resolución n.° 001074 del 19 de octubre del 2004 en la que ordenó hacer el descuento a las mesadas pensionales del señor Víctor Marino Caicedo hasta pagar los $98.800.000 adeudados a la entidad en 92 cuotas de $1.063.176 y la última de $996.998, decisión a partir de la cual consideró el Colegiado de Instancia, iniciaba a contar el término de prescripción de la acción, el que fue desatendido por el accionante, por lo que, Si consideramos que la resolución 01074 de octubre 19 del 2004 “Por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca una resolución, se revoca parcialmente otra, se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, se trata de un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos actos no requieren agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo normado en el Decreto 01 de 1984 en su Artículo 49, debió entonces por parte del administrado afectado con el acto, acudir a las acciones contencioso administrativas que le permitían atacar el acto que presuntamente lo agraviaba, esto teniendo como soporte lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido, Decreto 01 del 84, que establece el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa como la instituida para juzgar las controversias y litigios originados entre las actividades de las entidades públicas, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagraba el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo referido, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, artículo 63 ordinal 2 del mismo Código, para que fuese resuelto en su oportunidad, de lo cual no obra manifestación al plenario que se hiciera uso de ese derecho en el término de caducidad indicado.

Ahora bien, los descuentos ordenados por la entidad demandada en la resolución reseñada datan de octubre 19 del 2004 en donde a partir de esa fecha se empezaron a realizar los descuentos mensuales de parte de las mesadas, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, para el 19 de octubre del 2007 ya habían transcurrido los tres años y operado de facto el fenómeno de la prescripción en materia laboral, artículos 41 del Decreto 3135 del 68, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por tanto, no estaba habilitada la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar este litigio.

Advirtió que con posterioridad a la citada decisión, el actor del juicio instauró acción de tutela en contra de la resolución en cita, acción constitucional en la que se profirió sentencia el 25 de febrero de 2008 que ordenó suspender los efectos de la resolución por considerarla arbitraria; decisión que fue objeto de impugnación en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia, se procedió a hacer efectivo el pago de $46.789.000 por parte del señor Víctor Marino Caicedo a la demandada y se ordenó la reactivación de los descuentos ordenados en Resolución n.° 001074, todo esto, mediante Resolución n.° 830 del 1 de julio del 2008 y así cobrar la totalidad de pagos indebidamente efectuados.

Y a renglón seguido, anotó: Posterior a estos hechos el demandante presentó reclamación administrativa el 2 de marzo del 2011, obrante a folio 62-66 y sólo hasta el 30 de abril del 2012 presenta demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, encontrándose como ya se explicó con antelación, todas estas acciones prescritas desde el 19 de octubre del 2007; en este sentido la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, se consagra en la ley civil y en la laboral, por tanto, el operador jurídico en las voces del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ante la proposición del medio exceptivo comporta el deber y la facultad por disposición legal de estudiarla y de hallarla probada, decretarla.

Ahora, para el caso de los trabajadores oficiales así lo consagra el artículo 41 del Decreto 3135 del 68 y de igual manera los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo para el caso en concreto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reza, “las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Y, concluyó: Para este caso en especial, se trata de la reclamación por descuentos efectuados a las mesadas pensionales por la suma de $98.800.000 que fueron pagados en forma indebida al actor demandante, pues claramente esas sumas le fueron canceladas como producto de un fallo judicial que fue revocado el 15 de noviembre del 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y producto de esa decisión fueron expedidos los actos administrativos correspondientes a su cumplimiento, Resolución 1064 de octubre 19 del 2004 y, al dejar transcurrir primero los cuatro meses de caducidad de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el anterior Código Contencioso Administrativo y, de igual manera, los tres años de prescripción de la acción consagrada para las obligaciones laborales, es indudable que el acto administrativo que se pretende invalidar goza totalmente de la presunción de legalidad con lo cual no es posible en este proceso desconocerlo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa del art. 44 de la Ley 446 de 1998 del numeral 2 del artículo 136 del CCA en relación con el art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, art. 83 de la Constitución Política.

Para arribar a tales vulneraciones medió previamente en un orden lógico la violación indirecta, modalidad de aplicación indebida, de disposiciones adjetivas predicables de los juicios laborales y de la seguridad social: Artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, art. 35 de la ley 712 de 2001, que lo reformó, artículo 57 de la Ley Segunda de 1984, art. 311 del C.P.C, artículo 357 modificado Decreto 2282/1989 art. 1º núm. 175.

Aduce que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción de legalidad alegada por la demandada en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia incluye la prescripción respecto a los descuentos ordenados mediante la resolución 1074 de octubre 19 de 2004. 2.- No dar por demostrado, pese a así aparecer en los autos, que la demandada cobijó dentro de las bases argumentativas para reconocer el derecho al no descuento de las acreencias laborales pagadas de buena fe en la decisión del juez primario, razones distintas a la atestación de la ocurrencia del instituto prescriptivo. 3.- No dar por demostrado, pese a así aparecer en los autos, que la demandada no solicitó sentencia complementaria que le permitiera al juez adicionar la sentencia dentro del término de ejecutoria, respecto al no pronunciamiento de la excepción de prescripción puesta a su conocimiento. 4.- No dar por demostrado, contra la evidencia, la conformidad de la demandada con la manera como se resolvió el fallo de primera instancia, al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción formulada en la demanda. 5.- Entender, no obstante aparecer acreditado lo contrario, que el Ad quem estaba revestido de competencia para atender asunto distinto no contemplado en la apelación atinente al punto de la prescripción. Anunció que los anteriores yerros fueron el resultado de la mala apreciación del « el recurso de apelación formulado oralmente ».

En la demostración, refiere que no es admisible afirmar que la prescripción fue objeto del recurso de apelación, pues en el mismo no se ofreció una sustentación del ataque sobre dicho medio exceptivo. Agrega que, no advirtió el ad quem que el apoderado judicial de la demandada dentro del término de ejecutoria, al no pronunciarse el juez de primera instancia sobre la prescripción, no solicitó adición en los términos del art. 311 del CPC.

Al respecto, indica que: En suma el juzgador de segundo grado no tenía competencia funcional para estudiar el tema de la prescripción referida, no solo por la restricción expresa del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar acorde con las materias objeto del recurso, por lo que, de su afirmación se deriva que corresponde al recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia de los cuales disiente, sí aspira que sobre todos ellos se decida, pues al juzgador de segundo grado, por regla general, le está vedado examinar lo que no fue apelado, sino también porque «el juez de segundo grado carece de competencia para hacer un examen pleno de los cargos y para complementar la sentencia del A-quo en aquella parte del reproche frente a la cual se guardó silencio.

Así lo establece precisamente el artículo 311 del C. de P.C., que sobre el particular distingue cómo se debe proceder en cada una de las instancias del proceso. Si se trata de la primera instancia, ante la falta de resolución de alguno de los puntos planteados en el debate, se podrá dictar sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte interesada e incluso de oficio; pero si lo anterior no se hizo el juez de la segunda instancia únicamente podrá complementar la sentencia del A-quo siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (Resaltado del texto).

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en la proposición jurídica del cargo se hace alusión en forma simultánea a la vulneración de la ley por la vía directa e indirecta, las que son excluyentes, toda vez que aquella modalidad supone que el censor comparte las conclusiones probatorias del fallador, al paso que la última implica su contradicción. No obstante, dicha falencia puede superarse, en consideración a que en el desarrollo del cargo se hace alusión a errores protuberantes de hecho, así como a pruebas indebidamente valoradas por el fallador, por lo que, habrá de entenderse que la vía de ataque y por la cual se abordará el estudio, es la indirecta.

Encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte, la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que le merecieron inconformidad a la parte demandada con el fallo de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación. Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el recurso de apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con esta se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo.

Luego de que el a quo impartiera condena en contra de la entidad accionada ordenando la reactivación en forma completa de la mesada pensional reconocida al demandante, el pago de las diferencias pensionales no canceladas debidamente indexadas y el reintegro de las sumas que por concepto de descuentos fueron ordenadas en Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004 con su correspondiente indexación, aquella interpuso recurso de apelación en el que refirió como motivos de inconformidad: 1.- Solicitamos con todo respeto al Superior que una vez leído el expediente y analizado proceda a revocarlo teniendo en cuenta que se está dejando sin efecto un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. 2.- Teniendo en cuenta de que se ha reconocido y se está pagando a un pensionado unos valores a los cuales no tiene derecho; como quedó decantado en la sentencia de primera instancia, se le reconocieron los valores que fueron revocados por el Tribunal en grado de consulta ya que no tenía lugar a ello; no se hizo mención en la sentencia de consulta respecto de la devolución de los saldos por cuanto, efectivamente, el soporte para pagarlos fue creyendo, argumentando de que la sentencia de primera instancia estaba en firme sin haber cursado la consulta, obviamente, el Superior no tenía conocimiento de que se estaba cancelando y por tal motivo únicamente revocó el fallo y, la demandada en su momento el GIT Ministerio de Protección Social lo que hizo fue al quedarse sin piso jurídico el soporte de ese pago, lo desmontó de la mesada pensional buscando la protección del erario.

El demandado actuó como tal, y por tal motivo, buscando el interés general, por lo expuesto su señoría solicito se conceda el recurso e imploro a la segunda instancia que el fallo sea reformado y, en su lugar, se tenga en cuenta que el actuar de la demandada ha sido de buena fe buscando la protección de lo público. Por su parte el colegiado de segunda instancia al resolver el recurso, en lo que le merece inconformidad a la censura, concluyó: Si consideramos que la resolución 01074 de octubre 19 del 2004 “Por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca una resolución, se revoca parcialmente otra, se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, se trata de un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos actos no requieren agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo normado en el Decreto 01 de 1984 en su Artículo 49, debió entonces por parte del administrado afectado con el acto, acudir a las acciones contencioso administrativas que le permitían atacar el acto que presuntamente lo agraviaba, esto teniendo como soporte lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido, Decreto 01 del 84, que establece el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa como la instituida para juzgar las controversias y litigios originados entre las actividades de las entidades públicas, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagraba el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo referido, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, artículo 63 ordinal 2 del mismo Código, para que fuese resuelto en su oportunidad, de lo cual no obra manifestación al plenario que se hiciera uso de ese derecho en el término de caducidad indicado.

Ahora bien, los descuentos ordenados por la entidad demandada en la resolución reseñada datan de octubre 19 del 2004 en donde a partir de esa fecha se empezaron a realizar los descuentos mensuales de parte de las mesadas, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, para el 19 de octubre del 2007 ya habían transcurrido los tres años y operado de facto el fenómeno de la prescripción en materia laboral, artículos 41 del Decreto 3135 del 68, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por tanto, no estaba habilitada la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar este litigio.

A partir de dicho análisis, concluyó en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con la consiguiente absolución para la demandada de todas las pretensiones. El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a los asuntos que fueron objeto del recurso.

Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio del tema. En el sub lite, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga pues, no obstante que en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada no se expuso inconformidad sobre la excepción de prescripción, el estudio que de la misma acometiera el Juez de Segunda Instancia encuentra respaldo en el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que en las condiciones del informativo, se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en cuanto la sentencia de primera instancia fue adversa a la UGPP, entidad descentralizada en la que la Nación es garante y, respecto de la cual aquella resultaba aplicable.

Así lo indicó esta Corte, en providencia CSL AL 903-2019, en la que sobre el particular, anotó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

De otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el sentenciador que conoció del proceso podía abordar su estudio no solamente bajo la óptica del recurso de apelación, sino que también estaba facultado para hacerlo en atención al grado jurisdiccional de consulta para garantizar la defensa de la Nación y la UGPP, con el único propósito de proteger el erario, no se encuentran demostrados los yerros endilgados, por lo que, resultaba baladí alegar la falta de consonancia entre la decisión judicial y el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal no tenía limitante alguno para revisar el proceso, como ya se indicara, en procura de resguardar los dineros de la Nación. Así se indicó por esta Corte, entre otras en sentencia SL 4041 – 2017, en la que sobre tal aspecto, estableció: Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.

Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 151 del CPTSS y, 62, 64 y 66 del CPACA.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido estándolo que la resolución 830 del 1º de julio de 2008, señalada por el ad quem, se encuentra vigente, produjo y está produciendo efectos. 2.- No entender, contrastado contra la evidencia de la vigencia y eficacia de la resolución 830 del 1º de julio de 2008 señalada por el ad quem, al «reactivar los descuentos de la resolución 001074», que no operó el fenómeno prescriptivo. 3.- Entender, contrastado contra la evidencia de la vigencia y eficacia de la resolución 830 del 1º de julio de 2008 señalada por el ad quem, al «reactivar los descuentos de la resolución 001074» que para el 19 de octubre de 2007 ya habían transcurrido los tres años y operado de facto el fenómeno de la prescripción. Como pruebas no apreciadas denuncia el documento de folios 161 a 164 que acredita que al actor del juicio se le había devuelto la suma de $49.633.087.77 en abril de 2008, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de esa anualidad y que los descuentos en cumplimiento de la Resolución n.° 830 de 1 de julio de 2008, se empezaron a efectuar en ese mes y año –julio 2008- y continuaron hasta noviembre de 2012.

Concluye que: […] el ad quem no podía soslayar, la firmeza y las características de presunción de legalidad, ejecutividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del acto administrativo 830, ya que al haberle devuelto la suma de $49.633.087,77 como quedó probado y «al reactivar los descuentos de la resolución 001074, a la mesada pensional del señor Victor Marino Caicedo», con dicha resolución, se reactivó la cantidad de cuotas y el tiempo en que debía efectuarse el reintegro de la suma de $98.800.000, es decir las 92 cuotas periódicas mensuales, que correspondían en su aplicación a 7 años y 8 meses, terminando la última en abril de de 2016 (sic) contados a partir del descuento de la primera cuota en julio de 2008, como quedó demostrado.

De tal manera que si el Tribunal hubiese considerado lo anterior habría concluido que cuando el demandante presentó reclamación administrativa el 2 de marzo de 2011 obrante a folios 64 a 66, respecto a los descuentos ordenados mediante la resolución 830 del 1º de julio de 2008, lo hizo dentro de los tres años siguientes a la afectación de la primera cuota y si la demanda se presentó el 30 de abril de 2012 ante la jurisdicción ordinaria laboral, habría concluido igualmente, que no se encontraba prescrita la acción. CONSIDERACIONES Adujo el Tribunal en punto a la prescripción: Para este caso en especial, se trata de la reclamación por descuentos efectuados a las mesadas pensionales por la suma de $98.800.000 que fueron pagados en forma indebida al actor demandante, pues claramente esas sumas le fueron canceladas como producto de un fallo judicial que fue revocado el 15 de noviembre del 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y producto de esa decisión fueron expedidos los actos administrativos correspondientes a su cumplimiento, Resolución 1074 de octubre 19 del 2004 y, al dejar transcurrir primero los cuatro meses de caducidad de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el anterior Código Contencioso Administrativo y, de igual manera, los tres años de prescripción de la acción consagrada para las obligaciones laborales, es indudable que el acto administrativo que se pretende invalidar goza totalmente de la presunción de legalidad con lo cual no es posible en este proceso desconocerlo.

Las documentales que denuncia el recurrente como no apreciadas por el Tribunal, visibles a folios 161 a 164, allegadas por la entidad demandada, corresponden a relación de pagos en los que se refleja el « comportamiento de la mesada pensional del demandado », en las que se observa que desde la mesada de diciembre de 1998 se le han hecho « descuentos », como allí se registra, sin que en dicha relación se determine el concepto por el cual se efectúan los mismos.

Ahora bien, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que la devolución de la suma que hoy reclama el demandante es la de $98.800.000,oo que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, dispuso en Resolución n.° 001074 de 19 de octubre de 2004 (f.° 12-15 cuaderno principal), que el actor devolviera, al haberle sido cancelada con fundamento en una decisión judicial que aún no se encontraba en firme; razón por la cual, el término de prescripción de la acción laboral debía contarse a partir de dicha calenda, sin que la misma fuera interrumpida por el accionante dentro del término trienal establecido en la ley y que vencía, el mismo día y mes del año 2007 -19 octubre-, pues tan solo hasta el año 2008, esto es, superado dicho término -3 años-, instauró acción de tutela reclamando la suspensión de los descuentos de su mesada pensional para obtener el pago que de dicha suma ordenara la entidad pensional, por lo que, la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a la prescripción de la acción, se encuentra ajustada a derecho.

Nótese que dicha acción constitucional, así como la Resolución n.° 830 de 1 de julio de 2008 (f.° 60-63 cuaderno principal), que dispuso reactivar nuevamente los descuentos de su mesada pensional para obtener el reintegro de las sumas canceladas como ya se dijera, con fundamento en una sentencia judicial que aún no se encontraba en firme, no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, en cuanto, se repite, se profirieron superado el término de 3 años con el que contaba el demandante desde el momento mismo en que se dispuso por la entidad el descuento de la suma que le fue indebidamente cancelada, para reclamar la cesación del mismo.

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, en los siguientes términos: […] de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por infracción directa del art. 19 de la ley 797 de 2003, art. 44 de la Ley 446 de 1998 del numeral 2º del artículo 136 del CCA en relación con el art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, art. 83 de la Constitución Política.

Para arribar a tales vulneraciones medió previamente en un orden lógico la violación indirecta, modalidad de aplicación indebida, de disposiciones adjetivas predicables de los juicios laborales y de la seguridad social y contencioso administrativo: Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 85, 134 B, 135, 50, 43 del Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta que el quebranto normativo denunciado se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por establecido contrastado contra la evidencia, que la resolución 1074 de 2004 al ordenar el reintegro y descuento de unas acreencias laborales, se trata de un acto de ejecución de un fallo judicial. 2.- Entender, contrastado contra la evidencia, que el actor afectado con la resolución 1074 de 2004 debió acudir a las acciones contenciosas administrativas.

Arguye que el Tribunal aprecia de forma equivocada la Resolución n.° 1074 de 2004, pues de la lectura de sus considerandos 11 y 12, se advierte que la orden de reintegro y descuentos ordenados en sus artículos 3º y 4º no se hace en ejecución de la sentencia de 15 de noviembre de 2002, expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, sino que ello se hace con fundamento en lo establecido « en el artículo 1º del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 » de conformidad con « el artículo 38 del Decreto #758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 », amén que en el mencionado acto administrativo, se desconoció que el Tribunal en otrora, « solo revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar absolvió a Foncolpuertos de las condenas », por lo que al haberse apartado del verdadero alcance la sentencia, se está en presencia de un nuevo acto administrativo, lo que le resta la calidad de acto de ejecución a aquella resolución. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.

De la lectura del cargo se advierte un error de técnica en cuanto el ataque se orienta tanto por la vía directa como por la indirecta, olvidando el recurrente que constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No obstante, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podría estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis probatorio de la Resolución n.° 1074 de 19 de octubre de 2004, que dio cumplimiento a una orden judicial, aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos.

Si se hiciera abstracción de ello y se abordara el estudio del cargo por la vía indirecta, no habría lugar a darle prosperidad, en tanto se advierte a todas luces, que la revocatoria que efectuara la administración pública en cabeza del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 1074 de 2004 se hizo en cumplimiento de una sentencia judicial, por lo que, tal decisión sería considerada como un acto de ejecución y, si en gracia de discusión se le restara tal connotación, la misma no solamente encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino en su obligación de protección y defensa del erario, lo que llevaba a la entidad a recuperar el pago de unos dineros que se hicieron con fundamento en una sentencia judicial que no se encontraba en firme y, que posteriormente, fue objeto de revocatoria por el Tribunal al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, es decir, dichas sumas se reconocieron sin el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho.

Dicho precepto legal, en estudio de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en providencia CC C-835 de 2003, trajo a colación la necesidad de proteger los principios rectores de la función administrativa -objetividad, transparencia, moralidad y eficacia-. Lo anterior, con el propósito de que, oficiosamente, los funcionarios públicos estuvieran legitimados para verificar los términos en que fueron expedidos los actos administrativos en los que se reconocieron emolumentos con cargo al tesoro público.

En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal prevé:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Así las cosas, al habérsele asignado el deber a las entidades de Seguridad Social, así como a aquellas que respondan por el pago o reconozcan prestaciones económicas con cargo a los recursos del erario, de verificar de manera oficiosa el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho y al haberse encontrado acreditado en el sub lite que la decisión judicial que sirvió de justo título para el reconocimiento de las acreencias laborales al actor del juicio fue posteriormente revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, la consecuencia lógica y obvia era la devolución de las sumas canceladas con ocasión de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura al no contar la decisión que las reconoció con la firmeza que consolidara en cabeza del trabajador su reconocimiento.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MARINO CAICEDO CUERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00