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SL2418-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 749 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63856 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2418-2018 Radicación n.° 63856 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS OMAR CANO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS OMAR CANO VALENCIA llamó a juicio a TEXTILES FABRICATO S.A., con el fin de que le reconociera la pensión sanción de jubilación y los intereses moratorios (f.º 1 a 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 24 de mayo de 1965, como clasificador de tela, siendo su último salario promedio mensual de $68.565, y que, el 4 de julio de 1979, fue despedido de forma ilegal y sin justa causa, razón por la cual es beneficiario de la pensión – sanción de jubilación, Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aclaró que el contrato tuvo varias suspensiones por huelgas, faltas sin excusa, paros, licencias no remuneradas y suspensiones disciplinaria; que el retiro del ex trabajador obedeció a las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin que, por lo tanto, sea el demandante merecedor de la prestación económica que reclama.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia física del presunto demandante, buena fe eximente del pago de intereses moratorios, efectos de la muerte anunciada mediante la Resolución n.° de 1998 y que el salario mensual devengado por el demandante no es el que se afirma en el hecho tercero de la demanda (f.° 33 a 36 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquía, mediante fallo del 5 de abril de 2011, absolvió al demandado (f.° 325 a 327 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción (f.° 350 a 355 del cuaderno principal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía dilucidar, era si había o no operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para ello anotó, que fue aceptado por la accionada, que el actor le prestó servicios desde el 24 de mayo de 1965 al 4 de julio de 1979, data en la que fue despedido. Seguidamente, recriminó al juez de primer grado el enfoque que le otorgó al asunto sometido a su conocimiento, ya que, después de 31 años de haberse extinguido la relación laboral, se ocupó de la justeza o no del despido, debido a que, en materia laboral, es usual confundir la prescripción de la acción, con la del derecho y citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que sí había transcurrido un lapso de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, era viable interponer la excepción de prescripción. Luego, precisó que en el asunto bajo examen, las pretensiones estaban encaminadas a 2 asuntos, el primero, relativo a la pensión sanción y, el segundo, en cuanto a las causales que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral; que el juez de primera instancia, de manera apresurada, calificó de justo el despido, «declaratoria esta sí, afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que tan sólo treinta y un (31) años después de haber sido retirado […], vino a tratar de interrumpirla con la notificación de la presente acción; cuando sin lugar a dudas», el término de 3 años, se había superado ampliamente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demandante Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y a continuación se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «por la vía directa, interpretación errónea (sic) los artículos 151 del C.P.L.S.S., 488 C.S. del T., en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en armonía con el 8° de la Ley 10 de 1972. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En el desarrollo del cargo, transcribe la decisión del Tribunal y precisa que esta Sala «tiene adoctrinado […] de manera pacífica que prescriben los derechos que se derivan de determinada acción, tales como los efectos indemnizatorios, pero no los hechos, que están sujetos a declaración judicial en cualquier momento».

De esta forma, aclara que la indemnización derivada del despido injusto sí prescribe, así como las mesadas pensionales no reclamadas en el término exigido por la ley, «pero no la posibilidad de que se declare el despido ilegal o injusto con miras a obtener una pensión sanción»; de conformidad con lo señalado en las «sentencias de 17 de abril de 2013, radicación interna No. 47.007 del 4 de diciembre de 2012, radicación No. 34.023».

RÉPLICA Manifiesta, que se le está atribuyendo al ad quem «un desacierto que no cometió», ya que en su decisión no hubo interpretación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco del 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que solo los mencionó e indicó que la acción se encontraba prescrita; que la interpretación errónea que se alega no cumple con el requisito de « que el juzgador haya presentado una expresa intelección del precepto acusado, lo que, se insiste, no ocurrió en este caso».

Por lo tanto, considera que se debe desestimar el cargo, al no ser procedente su estudio (f.° del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que se le hacen al cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, pues en verdad, en la providencia cuestionada, para decidir en la forma como se hizo, se realizó una intelección de las normas que se denuncian en la acusación, para con sustento en ese discernimiento, concluir que la declaración sobre lo injusto del despido se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción. Superado lo anterior y en atención a los términos con los que se pretende quebrar la decisión del Tribunal, a la Sala le corresponde determinar, si el ad quem erró al no percatarse que prescriben la acción más no los derechos que están sujetos a declaración judicial en cualquier momento.

Se recuerda que en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se advirtió que el juez de primer grado se apresuró al calificar la justeza del despido, pues esa declaración se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, en atención a que después de 31 años de fenecer el vínculo que ató a las partes, se trató de interrumpir con la notificación de la acción, cuando ya el término de 3 años se había superado ampliamente.

A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, es suficiente con decir que la jurisprudencia de esta Corporación, tiene definido que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto, el despido, no puede afectarse por la prescripción, pues constituye el sustento de la pretensión del demandante, siendo viable mostrar su existencia en cualquier época, dado que, tan solo las acciones para obtener los derechos derivados de la declaración, pueden verse perturbados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, se anotó: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación, en el sentido de que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto el tiempo de servicios y el despido, “no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo, pues de los hechos base de la pretensión a que se contrae el proceso sólo cabe mostrar su existencia o inexistencia, lo cual ocurre con los estados jurídicos cuya declaratoria judicial se exija, como el de la pensión que genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da derecho a la persona de disfrutar de por vida un monto determinado mensual de dinero, derecho pensional imprescriptible” (Sentencia CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 39347).

Así mismo, respecto a esta temática en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de junio de 2008 Rad. 28479, se puntualizó: “[….] El Tribunal consideró que no podía declararse si el despido de los actores había sido sin justa causa, pues la acción para obtener esa declaración estaba prescrita. Ese razonamiento jurídico es equivocado, pues de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que la acción para obtener una decisión judicial declarativa de la forma como ocurrió determinado hecho no prescribe.

Así lo explicó en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8397, en la que se trajo a colación el criterio expuesto en la del 19 de septiembre de 1991, en los siguientes términos:. Por lo tanto, el Tribunal no estuvo atinado al proclamar que cualquier pronunciamiento o decisión declarativa respecto de la pensión sanción están prescritos”.

En conformidad con lo anterior, el Tribunal cometió los yerros imputados por la censura, en la medida que no le era dado declarar la prescripción sobre la solicitud de declaración de la injustica del despido que hizo el demandante, debido a que, lo que debió realizar, fue verificar ese supuesto, para con el mismo establecer si el señor CANO VALENCIA tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama, caso en el cual, y de ser positiva la respuesta, estudiar la prescripción, pero respecto a las mesadas pensionales.

No obstante que el cargo es fundado, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión que el Tribunal, pero por otras razones. En efecto, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, se sustentó en que la accionada pretendió demostrar las causas del despido, con el trámite administrativo que se realizó internamente, donde se reprodujeron los testimonios de los señores Guillermo Hoyos y Conrado Tejada, prueba que, según lo sostuvo el recurrente, no podía probar la justeza de su desvinculación, ya que, Al proceso es cierto que se trajo ese procedimiento realizado por la empresa y la carta de despido, pero esa sola situación fáctica no basta para deducir que la conducta del trabajador está debidamente probada, como lo pretende el despacho.

Cosa diferente fuera si por lo menos se hubiera solicitado la ratificación bajo juramento de dichos declarantes, lo que no hizo la parte accionada. […] Si bien es cierto que en el proceso tramitado en ese juzgado laboral no se tenía por objeto la petición de indemnización por despido que se le hizo a la parte demandante, no menos lo es que la parte demandada tenía que probar dentro de dicho juicio las conductas antijurídicas del señor Cano Valencia, si quería desvirtuar la pretensión de la pensión sanción que se discute en este plenario, lo que no hizo y lo que realmente era necesario desde el punto de vista de las normas procedimentales, para poder llevar al juez el convencimiento de que pretensor carecía del derecho alegado.

Pues bien, precisa la Sala que, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, pero sí están facultados para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que la informan, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes.

De allí, que no pueda censurarse la inferencia de primer grado, cuando, para concluir sobre la justeza de la desvinculación del demandante, se remitió a la carta de despido de folio 119 del cuaderno principal, así como a los testimonios de los señores Guillermo Hoyos y Conrado Tejada (f.° 116 y 117 del cuaderno principal), pues con ellos encontró que la conducta reprochada al demandante – atentar «contra la libertad de trabajo, presionando a varios compañeros recién vinculados a la Empresa», para que disminuyan «el ritmo de sus labores», fue debidamente acreditada, en atención a lo dicho por las personas atrás mencionadas, quienes, en el caso del primero dijo: « Estando yo en período de prueba, […] una vez yo barriendo por ahí alrededor de la mesa de él, me dijo que no fuera bobo, que no me matara tanto, que rebajara el ritmo» y, además informó, que como dos o tres veces le dijo lo mismo, y el segundo precisó que «ha venido encima de mí diciéndome una serie de cosas, con el fin de que yo merme el ritmo de trabajo […] me ha dicho que deje de ser tan lambón, que no me mate tanto, que si quiero pasar el período de prueba, me haga pasar a otra sección […].

Adicionalmente, cabe recordar que con la reforma al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (artículo 23 de la Ley 749 de 2003), para la apreciación de documentos declarativos emanados de terceros, no se necesita de su ratificación para ser apreciados, salvo que la parte contraria lo solicite, situación que en este asunto no se presentó (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 19917-2017).

De lo que se sigue, no se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS OMAR CANO VALENCIA contra TEXTILES FABRICATO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00