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SL2417-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1703 de 2002Decreto 1887 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2417-2024 Radicación n.° 99127 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ y CARLOS ALBERTO SOTO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Cristian Iván Ramírez Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fueran reconocidas por la Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad las semanas de cotización, realizadas por Carlos Alberto Soto Jiménez el 29 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue negada la prestación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien a su vez era contratista de la empresa Distrimesas, a partir del 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012.

Señaló que, como consecuencia de un evento de origen común, fue incapacitado desde el 30 de marzo al 26 de noviembre de 2012. Contó que su empleador no sufragó sus aportes al Sistema General de Pensiones y, una vez terminado su vínculo laboral el 30 de septiembre de 2012, ‹‹[…] quedo (sic) desprotegido del sistema de seguridad social en salud, sin percatarse que, quizá tuviera derecho a acceder a una pensión de invalidez por la condición física en la que había quedado››.

Agregó que requirió a Carlos Alberto Soto Jiménez, gerente de la empresa en la cual era contratista su hermano, para que de manera solidaria realizara los aportes Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales entre el 1° de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2012. Afirmó que aquel solicitó su afiliación retroactiva y procedió a hacer los pagos desde la fecha de vinculación hasta la de retiro efectivo, junto con los intereses moratorios, previa asesoría de Colpensiones, respecto de la forma como habría de hacerse tal procedimiento.

Relató que solicitó ante la entidad la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue emitida mediante dictamen n.º 2017227499TT del 27 de julio de 2017, donde se encontró que esta correspondía a un 50,6%, de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012. Narró que el 4 de agosto de 2017 radicó solicitud para la corrección de la historia laboral y la consecuente acreditación de las semanas, sin embargo, mediante oficio del 26 de octubre siguiente, la administradora negó el requerimiento, en vista de que los ciclos de noviembre de 2008 a septiembre de 2012 fueron cancelados por el empleador Carlos Alberto Soto Jiménez de forma extemporánea en junio de ese año, fecha para la cual no tenía ninguna relación laboral con él y tampoco se encontraba afiliado a Colpensiones.

Expuso que el 1° de diciembre de 2017 solicitó la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante oficio del 11 de diciembre siguiente por falta de acreditación de las semanas exigidas. Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante el auto admisorio de la demanda del 18 de mayo de 2018, el juez de conocimiento ordenó integrar a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y, a través de auto del 4 de abril de 2019, tuvo por no contestada la demanda.

Por su parte, Colpensiones al dar respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a las solicitudes de corrección de la historia laboral, de la acreditación de semanas y de la pensión de invalidez. Dijo que no le constaban los relativos a la relación laboral por ser ajenos a la entidad, recalcando que no existió afiliación del demandante ni reporte del vínculo laboral para los períodos mencionados, por lo tanto, lo que debió solicitarse fue la expedición del cálculo actuarial.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, y ausencia de causa para demandar. El 27 de junio de 2019, el juzgado emitió sentencia absolutoria, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto con fecha de 24 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Carlos Alberto Soto Jiménez y/o a la empresa Distrimesas.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, Carlos Alberto Soto Jiménez se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación laboral del demandante con su hermano Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y su calidad en relación con este último. Aseguró que contrató los servicios de la abogada Aleyda Patricia Cachón Marulanda, a quien le entregó una suma de dinero para ‹‹[…] arreglar solidariamente con el demandante y ahora resulta que es la apoderada judicial del demandante en el proceso que nos ocupa y fue ella misma quien cancelo (sic) las planillas››.

También, negó que el trabajador prestara sus servicios a Distrimesas, en tanto lo hacía para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Propuso como excepciones aquellas que denominó ‹‹inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido››, ‹‹no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios›› y ‹‹[…] de la relación contractual laboral››; carencia del derecho y falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2020, decidió: 1°: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la de PRESCRIPCION (sic) prospera de manera parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 6 2°: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic), de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic). 3°: Condenar al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic)a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic), la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de mayo de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2020 asciende a $50.540.858,00.

El señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $877.803.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Encontró que no era objeto de discusión que, i) Cristian Iván Ramírez Ordóñez nació el 11 de marzo de 1990; y ii) contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012, de acuerdo con la calificación realizada por el grupo médico laboral de Colpensiones.

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si Carlos Alberto Soto Jiménez debía ser Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 7 solidariamente responsable del pago de la pensión de invalidez a cargo de Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Recordó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el cual señaló que eran contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas con las que se vinculaban para la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado y, que este era solidario con el primero, por el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, a menos que fuera una labor extraña y ajena a la actividad normal de su empresa.

Expresó que, de acuerdo con esta Corporación, la solidaridad era una manera de proteger a los trabajadores, en virtud de la cual se le hacían extensivas al obligado solidario, las deudas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra, ante la insolvencia del deudor principal, que no era otro que el empleador. Posteriormente, indicó que una vez admitida la demanda, se ordenó integrar a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien guardó silencio y no se presentó a las audiencias del artículo 77 y 80 del estatuto laboral.

Puntualizó que, durante el curso procesal, se recibió la declaración de parte del demandante, en la que manifestó: Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 8 […] tener 30 años de edad, soltero, no trabaja, bachiller; que tuvo un accidente, él mismo se dio un tiro en la cabeza, trabajaba en “Distrimesa” para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien era Contratista del señor Carlos Soto, el dueño; resaltó que nunca celebró contrato con el señor Soto; señaló que trabajó bien con su hermano. Recordó que, en su declaración de parte, Carlos Alberto Soto Jiménez indicó que: […] la apoderada del demandante en una asesoría le señaló que le diera un dinero, pagara 4 años en Colpensiones para que aquél pudiera reclamar la pensión; la apoderada del demandante le dio la asesoría y él fue y pagó, para evitar problemas a futuro; a los seis meses se enteró que le negaron la prestación al actor; indicó que, no tenía ningún vínculo con el demandante, el contratista era su hermano, ellos pagaban su salud de manera independiente; el dinero lo canceló porque conoce al hermano del actor hace muchos años, y le quería ayudar; también le dio una carta Laboral a nombre del señor Cristian para hacerle un favor a Fabio, su hermano y compraran una casa.

Remarcó que no existía controversia que entre Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y Carlos Alberto Soto Jiménez existió una prestación de servicios desarrollada en el establecimiento Distrimesas, ‹‹[…] sin embargo, no se sabe qué tipo de contrato ni la actividad que se cumplía a través de dicho acto››. Dijo que en la contestación a la demanda, Carlos Alberto Soto Jiménez aceptó como cierto que el demandante laboró desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012 para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien era contratista de Distrimesas, pero no precisó qué laborares desarrollaba Cristian Iván Ramírez Ordóñez.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que el 15 de junio de 2017 el señor Soto Jiménez, realizó aportes a nombre del demandante, desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012, registrando novedad de retiro y ejecutando todas las cotizaciones con fecha de pago 29 de junio de aquel año. Contrastó lo anterior con lo dicho por él en su declaración de parte, en el sentido que canceló a Colpensiones ese dinero por concepto de aportes, porque conocía a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, ‹‹[…] y aunque no obra en el expediente, también señaló que, le dio una carta Laboral a nombre del señor Cristian para hacerle un favor a Fabio, su hermano y compraran una casa››.

Expuso que de la historia laboral del 28 de mayo de 2018, se deducía que el demandante fue afiliado a Colpensiones el 12 de junio de 2017 y cotizó cero semanas y, además, mediante comunicación del 26 de octubre de 2017, la entidad le informó que no iba a tener en cuenta los ciclos cancelados de forma extemporánea por Carlos Alberto Soto Jiménez, ya que no tenía relación laboral con dicho empleador, y tampoco existía vinculación con la entidad.

Enunció que la solidaridad del artículo 34 no emanaba de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que, para estos efectos, le asignó la ley a aquellas personas que acudían a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas. Frente a este punto, concluyó: Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 10 En virtud de lo anterior, no se acreditó por el demandante que la actividad desarrollada por el trabajador y el contratista sea inherente a la actividad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra contratada, es por lo que, no se pueda establecer la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

En efecto, ni en los hechos de la demanda, ni en las contestaciones de la misma, se precisa qué tipo de labores desarrollaba el demandante, ni la especificidad del contrato celebrado entre Fabio Ramírez y Carlos Soto. Respecto a COLPENSIONES, si en gracia de discusión el recurso buscara la responsabilidad de la prestación respecto a dicho ente, se tiene que, al no existir afiliación con anterioridad al suceso que generó la invalidez, ni posteriormente, no es dable condenar a dicha administradora, pues, desde que le realizaron las cotizaciones manifestó que no tenía afiliación el demandante, ni reporte de vínculo laboral con el señor Soto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristian Iván Ramírez Ordóñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la ‹‹[…] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case el fallo acusado.

Luego, se pide que modifique la sentencia del Tribunal de segundo grado y, se concedan las pretensiones de la demanda inicial en cabeza de la demandada COLPENSIONES››. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dos Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 11 primeros se resuelven de manera conjunta, toda vez que están encaminados por la misma senda y modalidad, y se complementan en su argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de transgredir: […] el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 29º, 53º y 230º de la Constitución Política, así como por la interpretación errónea y desacertada al determinar el genuino contenido de la Sentencia con Radicación No. 44051 del 02 de septiembre del 2015 que enuncia el Tribunal como argumento para fallar, pues es sabido que la H. Sala tiene enseñado que cuando el fallo recurrido se funde en jurisprudencia de esta Corporación o de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado esa es la modalidad de violación de la ley que debe esgrimirse.

Reprocha que, pese a enunciar en el fallo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal le restó validez a su verdadera interpretación, pues en el proceso quedó demostrado que laboró para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien a su vez trabajaba para Carlos Alberto Soto Jiménez. Resalta que la condena impuesta por el Tribunal, radica en cabeza de una persona natural que seguramente no va a satisfacer la obligación, y argumenta que no es él quien debe sufrir las cargas impuestas por las omisiones de sus empleadores que no efectuaron en término las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Afirma que las conductas de sus empleadores fueron subsanadas a través del cálculo actuarial pedido a Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones, quien direccionó al pago de los aportes en mora y recibió los dineros. Considera que se desconoció la obligación del contratante en vigilar la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social por parte de sus contratistas y, en consecuencia, de los subcontratistas.

Así, estima que Carlos Alberto Soto Jiménez, en representación de Distrimesas, omitió este deber legal frente a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, para el cual trabajaba. Posteriormente, agrega: Quiere decir lo anterior que, esta es la oportunidad para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia valore asertivamente todos los elementos probatorios allegados al plenario y además tenga presente la normatividad que impone la obligación de vigilar por parte del contratante la afiliación y pago de seguridad social a sus contratistas, como lo es el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, so pena de responder solidariamente por las consecuencias jurídicas que se desprendan de tal omisión, pues incluso en el presente caso, al evidenciar los pagos de seguridad social de manera solidaria por parte del señor CARLOS ALBERTO SOTO está más que demostrado la responsabilidad que le atañe por la omisión presentada.

En este sentido honorables Magistrados, NO se puede desconocer la responsabilidad solidaria por parte de la empresa DISTRIMESAS frente a los aportes en seguridad social que tenía que haber vigilado en el momento de la vinculación contractual con el señor FABIO NELSON RAMIREZ (sic), pues como dije anteriormente y como queda demostrado con las pruebas que se aportaron, el señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) acepta el error cometido al no haber vigilado el cumplimiento de los pagos en seguridad social de sus contratitas y subcontratistas, motivo por el cual, al conocer la situación por la que atravesaba el señor CRISTIAN IVAN (sic), procedió a realizar todas las gestiones pertinentes para enmendar el gran error que afectaba sustancialmente el derecho del joven CRISTIAN, asumiendo su responsabilidad solidaria, la cual acusa a un error involuntario del área a cargo, como se demuestra en Respuesta del 02 de mayo, 04 de junio y 15 de junio del 2017 emitidas por CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) al demandante y que se aportaron como pruebas.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que la sentencia incurre en un defecto fáctico y en una contradicción al concluir que no se conocía el tipo de contrato ni la actividad que ejercía frente a Carlos Alberto Soto Jiménez y, sin embargo, sí encontró probado que existió una prestación de servicios de Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en favor de aquel, desarrollada en el establecimiento de Distrimesas en labores de carpintería, como se demostró en la declaración rendida por este último.

Por lo anterior, refiere que, […] al no haber decretado o practicado prueba adicional el Tribunal Superior de Cali, con el fin de llegar a la verdad, pudiendo decretar de oficio nuevo interrogatorio al vinculado CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) o haciendo comparecer y conducir al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) se configuró el defecto fáctico enunciado ante la falta del decreto oficioso de las prueba y no pedirlas, además cometiéndose este error en una dimensión positiva al negarse valorar la prueba o apreciarla de manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues qué sentido tendría dar validez a la relación contractual entre el contratante principal y el señor NELSON pero desconocer la subcontratación del señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic), quien en últimas es la parte débil de esta contienda y quien con tan solo 25 años de edad quedó en estado de invalidez sin protección alguna por parte del sistema general de seguridad social.

Precisa que la solidaridad del artículo 34 en mención es factible cuando convergen los elementos demostrados como la contratación y subcontratación, sumado a la falta de diligencia y vigilancia que debió ser ejercida por el contratante. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de vulnerar: […] el artículo 33, parágrafo 1, numeral “D” de la ley 100 de 1993, así como el Decreto 1887 de 1994, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 en relación con los artículos 1º, 29º, 53º y 230º de la Constitución Política, pues existe una aceptación tácita de la entidad demanda COLPENSIONES, quien recibió los aportes e incluso direccionó al empleador omiso, en este caso, el contratante culpable de no vigilar las cotizaciones al sistema de seguridad social, para que así se garantizara la cobertura de la prestación que se causare por invalidez, vejez o muerte.

Señala que, pese a estar permitido por el ordenamiento jurídico las cotizaciones efectuadas con posterioridad como consecuencia de la omisión del empleador, el fallador decidió no darle validez y, al contrario, trasladó la obligación en cabeza del contratista, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Indica que a través del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, el legislador reconoció expresamente las omisiones de afiliación y les buscó una solución a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las administradoras, con el consecuente recobro o integración del aporte y recursos que deben pagar los empleadores omisos.

Cita el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y señala que la Corte Constitucional ha posibilitado el reconocimiento de las pensiones por las entidades de seguridad social, una vez se lleve a cabo el cálculo actuarial, en los casos de omisión de la afiliación al trabajador, a pesar de la vigencia de una relación laboral. Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 15 Menciona la sentencia CC T-156 de 2023 y acota que: […] la Sala determinó que los fondos de pensiones en el RAIS están obligados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así los aportes que originan la prestación se paguen extemporáneamente cuando: (i) el empleador haya omitido el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación;

(ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. En este caso, se cumplen a cabalidad los cuatro puntos mencionados por la Corte Constitucional, pues como ha quedado demostrado a lo largo de este litigio, si (sic) existió un vínculo entre CARLOS ALBERTO SOTO JIMÉNEZ y FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic), y que de este modo el señor CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic), prestó sus servicios al señor FABIO NELSON a favor de la empresa DISTRIMESAS.

Asegura que Colpensiones desconoció los aportes realizados en su favor que, pese a que fueron extemporáneos, se hicieron conforme a los lineamientos que la misma entidad solicitó, e incluso con el pago de los intereses moratorios. Añade que teniendo en cuenta la figura establecida en el literal d) del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, que ampara la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial en los casos de omisión de afiliación, debía ordenarse la compensación de los dineros pagados por el señor Jiménez Sotos para que sean tenidos en cuenta y contabilizados por los aportes en mención. Agrega que se deben utilizar las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lograr la efectividad de sus derechos vulnerados.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, y en lo relativo a la declaración de solidaridad para el pago de la pensión de invalidez, Colpensiones afirma que se atiene a lo que la Sala encuentre probado al respecto, en tanto no tiene ninguna incidencia frente a ella. Sin embargo, con respecto a la solicitud del demandante, referente a que las mesadas sean pagadas por Colpensiones con ocasión de los dineros cancelados por Carlos Alberto Soto Jiménez, sostiene que esta obligación no está en cabeza de la administradora, en tanto no existía afiliación del recurrente para el momento en que se generó la invalidez y el riesgo que protege se encontraba estructurado.

Así, asegura que no hay lugar a condenarla porque los períodos pagados no fueron aceptados para el reconocimiento de la prestación por ser efectuados con posterioridad de la estructuración de la invalidez. En cuanto al segundo cargo, declara que cuando no media afiliación al Sistema para el momento en el que se estructura la pérdida de capacidad, no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión, en la medida que esta se asegura mediante la previsión del riesgo.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta la Corte el error en el alcance de la impugnación de la demanda toda vez que, pese a solicitar la casación de la sentencia recurrida -que conllevaría a su desaparición del mundo jurídico-, pide a su vez la modificación de la misma, lo que a todas luces resulta incoherente.

Así, era necesario que el recurrente expresara lo que esperaba que hiciera la Sala, una vez constituida en sede de instancia, es decir, si la sentencia del juzgado debía confirmarse, modificarse o revocarse (CSJ AL3674-2020). Sin embargo, tal error no posee la virtud suficiente para dar al traste con el cargo, toda vez que se puede entender que la intención del recurrente con el recurso, consistía en la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primera instancia, para así acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Así pues, en atención a la vía escogida, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que, i) Cristián Iván Ramírez Ordóñez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012; ii) trabajó para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012; iii) el 15 de junio de 2017, Carlos Alberto Soto Jiménez realizó aportes a nombre del demandante correspondientes al mismo período del vínculo que desarrolló con su hermano; y, iv) mediante oficio del 26 de octubre de 2017, Colpensiones comunicó que no tendría en cuenta los ciclos cancelados de forma extemporánea entre Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2008 y septiembre de 2012, pues para ese momento, no tenía una relación laboral ni una afiliación a la administradora.

Con lo cual, encuentra la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, se debe determinar si el Tribunal erró al no dar por acreditada la solidaridad de la que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de Carlos Alberto Soto Jiménez y Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, frente a la prestación reconocida al demandante.

El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si incurrió en un yerro al absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a la afiliación y el pago de aportes realizado de forma extemporánea. Con el objetivo de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala precisará el contenido y alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; repasará el precedente jurisprudencial frente a la omisión de la afiliación y la mora en el pago de aportes en la pensión de invalidez y, finalmente, se pronunciará sobre el caso. i) Sobre la responsabilidad solidaria Aquella tiene en el r��gimen laboral un contenido y unos efectos específicos, referidos a la especial responsabilidad Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 19 que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal, pues, es requisito, que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados y bajo su cuenta y riesgo.

Así lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (negrillas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 20 servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

También se ha dispuesto que tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto del pacto que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista, para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017).

Entonces, su finalidad es evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864, entre otras, se sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisado esto, para dar aplicación a la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma. Así, el fallador debe comenzar por verificar (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

En situaciones similares ha declarado con antelación la Sala que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (CSJ SL11172-2017).

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 22 desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

De igual forma, en sentencia CSJ SL, 26 marzo 2014, radicado 39000, la Corporación dijo: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 23 los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Nótese cómo esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple un requerimiento del dueño de la obra, suponga que sean intrínsecamente normales de su empresa o negocio o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Así pues, se plantea que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario. ii) Sobre la omisión de afiliación del trabajador y mora en el pago de aportes en la pensión de invalidez La línea de criterio de la Corte sobre la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones ha sido uniforme, en el sentido de señalar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante aquellos, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación, según la normativa aplicable.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 24 En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.

Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el primero se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar procesos coactivos, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por ello que esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su ausencia no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, su trabajo y aporte al Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 25 Sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021).

A pesar de lo anterior, esta Corporación ha circunscrito el criterio de interpretación precedente únicamente para los casos en que el empleador hace tanto una afiliación como un pago de aportes extemporáneo en aras de estudiar la causación de la pensión de vejez del afiliado, pues para efectos de la prestación de invalidez o de sobrevivientes el trato ha sido diferente tal y como pasa a explicarse: Las prestaciones se conciben en función de diferentes criterios: la primera, a partir de la conformación de un capital y tiempo mínimo y, las dos últimas en el aseguramiento de un riesgo mientras se logra la inicial.

Con lo cual, los trámites de afiliación y el pago de aportes extemporáneos juegan un rol diferente, pues definen si la entidad encargada ha tenido la capacidad de gestionar determinada contingencia o si, por el contrario, de lo único que se trata es de completar el monto necesario de recaudo para financiar la vejez. Así las cosas, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 26 Dicho de otro modo, lo que se exige es que, ante la omisión de la empresa de afiliar a su trabajador y hacer las correspondientes cotizaciones, este remedie la situación mediante el pago de un título pensional antes de que se estructure la invalidez, con el ánimo de que dichos ciclos sean tenidos en cuenta para la causación del derecho prestacional.

Lo anterior, sin perjuicio de los escenarios en que el empleador hizo la afiliación cuando debía, pero no el pago de los aportes, pues en ese supuesto era claro que el fondo de pensiones podía haber iniciado las acciones de cobro a que hubiera lugar y sin que tuviera que afectarse de ningún modo al afiliado. Este criterio fue expuesto en la sentencia CSJ SL1618- 2023, donde se dijo: De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).

También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 27 diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.

En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.

Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.

Lo anterior, ha sido reiterado recientemente en las providencias CSJ SL4103-2019; SL21506-2017; CSJ SL4968-2020 y CSJ SL138-2022, entre otras. iii) Caso concreto Frente al primer problema jurídico, el Tribunal fundamentó su fallo en que no había lugar a declarar la solidaridad solicitada entre Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y Carlos Alberto Soto Jiménez con respecto a la pensión de invalidez del demandante, en tanto no fue acreditado en el proceso que la actividad desarrollada por el trabajador y el contratista fuera inherente a la actividad del beneficiario de la obra.

Pues bien, para la Sala, la decisión del fallador se encuentra basada en aspectos fácticos que, debido a la Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 28 naturaleza de los cargos al estar dirigidos por la vía jurídica, no logran ser derruidos. Como se expuso, cuando se está frente a la solidaridad, es menester hacer un análisis de las pruebas con el objetivo de verificar sus presupuestos, sin los cuales no es posible pasar al análisis jurídico del caso.

Y, si bien en el proceso no se encuentra debatida la calidad de contratante de Carlos Alberto Soto Jiménez desde la contestación de la demanda, pues existió una prestación de servicios del demandante hacia Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y, de este último al primero; lo cierto es que, no existen elementos que permitan conocer bajo qué tipo de contrato se realizó, las actividades desarrolladas durante este vínculo o si las labores eran extrañas a las actividades normales de la empresa.

Los anteriores interrogantes se mantienen, pues no existen elementos que le permitan a la Corte esclarecer las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los señalados vínculos. Lo anterior, toda vez que pese a ser la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo una herramienta para evitar la defraudación de los derechos de los trabajadores, no opera por la sola mención, sino que es necesario que el solicitante cumpla con la carga de la prueba exigida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Tampoco puede pasar por alto la Sala que, en apartes específicos de la sustentación de la demanda, el recurrente solicitó que se ‹‹[…] valore asertivamente todos los elementos Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 29 probatorios›› y, aún así, no hizo referencia a ninguno en específico a partir del cual, en un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, se pudiera entender que los cargos se encontraban dirigidos por la vía indirecta.

De otro lado, y tratándose del segundo problema jurídico, referente a la posibilidad de que Colpensiones sea quien asuma el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez declarada, la jurisprudencia ha sido clara al enfatizar que para que proceda la pensión de invalidez, el riesgo que protege tiene que estar cubierto en un momento previo a su estructuración. En este sentido, no puede la Sala atribuirle un error al Tribunal al relevar del reconocimiento de la prestación a Colpensiones, en la medida que desde la presentación de la demanda el demandante reconoció que, durante los años anteriores y posteriores a la estructuración de su invalidez, no fue afiliado por parte de su empleador a la Seguridad Social y mucho menos realizó el pago de aportes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desechar los cargos. X. CARGO TERCERO Expresa que, Se acusa por la vía indirecta el fallo impugnado al configurarse un error de hecho conforme expongo y sustento seguidamente: Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 30 ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. No dar por probado estándolo que, el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic) ejercía como contratista del señor FABIO NELSON RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic) quien a su vez era contratista del señor CARLOS ALBERTO SOTO, los cuales omitieron su deber legal de vigilar la correcta afiliación y aportes al sistema pensional por parte de mi defendido.

Señala que el Tribunal distorsionó las pruebas que lo llevaron a tomar la decisión discutida, las mismas que demuestran su vínculo contractual con Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y Carlos Alberto Soto Jiménez. Frente a este punto, añade: Es así necesario singularizar los elementos de convicción que fueron dejados de tener en cuenta por el juzgador para arribar a dicha connotación, estas de carácter legal, como lo es lo establecido en el decreto de pruebas, por lo que el juzgador de segunda instancia, pudo constatar y verificar cuales eran las labores desempeñadas por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic) en la empresa DISTRIMESAS sin embargo, decidió no hacer uso de sus facultades al NO solicitar de oficio a la mencionada a la empresa en la que laboraba el demandante o a las partes interesadas, diferentes documentos que pudieron establecer cuáles eran las funciones del señor RAMIREZ (sic), tales como un estudio de puesto de trabajo o manual de funciones del cargo que desempeñaba.

Además, porque juez de segunda instancia, está omitiendo, a sus deberes conforme a lo dicho en el Artículo 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, por lo que como instructor del litigio, debe emplear los PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN e incluso los PODERES CORRECCIONALES para hacer comparecer a la persona que sea necesaria o sancionarlo por la desatención a la orden judicial.

Lo cual no se llevó a cabo en esta diligencia. XI. RÉPLICA Colpensiones pone de presente el error de técnica del ataque, en tanto no cuenta con proposición jurídica, ‹‹[…] lo Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 31 que le impide a la Corte estudiar el caso en sede extraordinaria, por cuanto no existe norma con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su vulneración››.

XII. CONSIDERACIONES El recurrente, pese a dirigir el ataque por la vía indirecta, no señala ninguna norma sustancial que hubiera sido violada por el Tribunal, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, en la providencia CSJ AL3379-2020 esta Corporación señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 32 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subraya la Sala). Lo anterior constituye un error que no puede ser subsanado por la Sala y que, aun si esto fuese posible, no prosperaría en razón de que no acusó ningún medio probatorio como erróneamente apreciado o carente de valoración. Lo cierto es que se denuncia al Tribunal en tanto ‹‹[…] es insoslayable alejarse de la objetividad, distorsionar o tergiversar las pruebas que finalmente conllevaron a la decisión aquí discutida›› y, sin embargo, no existe una individualización de ellas.

En este punto es importante precisar que no existe ningún error del fallador en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 33 Distinto resulta que el recurrente no estuviera de acuerdo con la valoración realizada porque le era contraria a sus intereses, sin embargo, esto no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia y que no logró ser desvirtuada por ninguno de los cargos.

En este sentido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ y CARLOS ALBERTO SOTO JIMÉNEZ.

Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C619CA77CD8FF9A4472FCCB7DF9E1B518C26EDBCBDBA772D5305FB633D52BF5F Documento generado en 2024-09-09