República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2417-2023 Radicación n.° 97069 Acta 36 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P. I.
ANTECEDENTES Fernando Guerrero Muñoz llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener el pago de las primas, semestral extralegal y semestral extra de navidad, causadas desde 2005 hasta 2019, consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 «vigente», celebrada entre la accionada y Sintraemcali, y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97069 Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la accionada desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de mayo de 2005, en diferentes oficios, finalmente como liniero de emergencia, considerado de alto riesgo. El 20 de mayo de 2005, la entidad le reconoció pensión de jubilación, bajo los parámetros del régimen de transición de que trata el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008.
Añadió que el 4 de mayo de 2004, la demandada y Sintraemcali suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo; en el artículo 48 se convino un régimen de transición pensional para quienes cumplieran las exigencias previstas en el instrumento colectivo 1999-2000, anexo 1, para acceder a la prestación por jubilación. Relató que en respuesta a la reclamación que elevó para que le reconocieran los beneficios previstos en los artículos 71 a 74, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000, la empresa adujo que gen el acuerdo convencional 2004-2008 en el parágrafo del artículo 20 derogó todos los acuerdos celebrados entre la empresa y Sintraemcali y en consecuencia se reconoce dicho acuerdo como el único texto vigencia (sic)».
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 97069 trabajo 1999-2000; 2004-2008, prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación. Admitió el vínculo y negó lo demás. Precisó que las normas extralegales invocadas en la demanda fueron derogadas por la convención colectiva vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrita por razón de la crisis económica de la entidad.
Agregó que los convenios colectivos de trabajo solo producen efectos durante su vigencia, de suerte que no es posible «reclamar prestaciones económicas de una CGT válidamente derogada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de las primas extralegales exigibles antes del 28 de noviembre de 2016.
Condenó a la enjuiciada a pagar $17.829.032 por prima semestral extralegal y $25.028.147 por prima semestral extra de navidad, conforme los artículos 71 y 73 de la convención colectiva 1999-2000, indexadas al momento del pago. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó la condena y, en su lugar, absolvió a Emcali.
Dejó las costas de ambas instancias a cargo del demandante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97069 Limitó el problema jurídico a dilucidar si el accionante en condición de pensionado tenía derecho a las primas extralegales, contenidas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Por ello, dijo, se ocuparía de verificar si se trataba de un derecho adquirido.
Al margen del debate, dejó la calidad de pensionado a partir del 20 de mayo de 2005 del actor; también, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Consideró que la convención 1999-2000 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y que, debido a las dificultades económicas de la empresa, se celebró un nuevo convenio que entró a regir el 1 de enero de 2004 y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.
Este acuerdo, dijo, derogó los convenios celebrados con anterioridad. Transcribió pasajes de las sentencias CC C242-2009 y CSJ SL 4493-2021, para explicar que el derecho adquirido surge cuando el trabajador reúne los requisitos exigidos en el convenio para su causación. Coligió que el acuerdo convencional 1999-2000, solo era aplicable para quienes consolidaron el estado de pensionado en vigencia de su texto.
Concluyó, entonces, que como el demandante consolidó dicho estatus en 2005, en plena vigencia del instrumento colectivo 2004-2008, se hacía necesario acudir al artículo 48 o régimen de transición para definir si tenía derecho a devengar, en aquella condición, las primas extralegales. Descartó que la transición también diera pie a aplicar los SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97069 artículos 114 y 115 del acuerdo convencional 1999-2000, como quiera que aquella extensión solo cobijaba el derecho a la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 1, 16, 18, 19, 20, 21, 467, 468 y 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 27 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia que no era posible invocar lo presupuestado en la convención colectiva 1.999-2.000, en punto a lo discutido, ante los efectos derogatorios a partir de 2.004. 2. Considerar en contra de la evidencia que a partir de 2.005 ya había fenecido la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1.999-2.000.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97069 3. Considerar en contra de la evidencia que la transición contemplada en el artículo 48 convencional 2.004-2008, no permite pensar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas dispuestas en los artículos 71 y 73 de la convención 1.999-2.000. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes en el aspecto pensional, se extendió única y exclusivamente a mantener la aplicabilidad del plan pensional bajo ciertas condiciones temporales. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las primas contempladas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1.999-2.000. Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, toda vez que de su lectura se desprende que la vigencia del acuerdo 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007.
Además, ello beneficiaba a quienes tuvieran la condición de trabajadores de la empresa al momento de la entrada en vigor del nuevo acuerdo convencional. Asegura que la convención colectiva 2004-2008, en el parágrafo del artículo 2, dejó a salvo de la derogatoria «los artículos, ( ) los parágrafos y ( ) los anexos de la convención colectiva de 1.999-2.000, que no quedasen expresamente retirados, por ende, los artículos 114 y 115 de esa convención, no fueron citados expresamente en la convención colectiva de 2.004-2.008, entonces como en ese texto convencional no existe ninguna cláusula que así lo determine», se entiende que se conservó vigencia frente al beneficio de las primas reclamadas.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97069 Insiste en que el ad quem no podía llegar a una conclusión distinta al interpretar el convenio colectivo, puesto que la transición cobijó todo derecho a la jubilación, no únicamente un «determinado plan pensional». Por tal razón, aduce, procede el reconocimiento de las primas extralegales previstas en los artículos 71 y 73 del acuerdo colectivo, o en virtud del pacto contenido en los artículos 114 y 115, puesto que tales reglas hacen parte del tema jubilatorio».
Que conforme al parágrafo del numeral 2.° de la convención, esas cláusulas no fueron expresamente derogadas. Finaliza: No sobra anotar que, las primas contempladas en la convención colectiva de trabajo 1.999-2.000, fueron reproducidas en los mismos términos e idénticos conceptos en la convención colectiva para el bienio 2.004-2.008, así lo muestran los artículos 29 y ss, en especial las cláusulas 30 y 31, que corresponden a las primas establecidas en los artículos 71 y 73 de la convención 1.999- 2.000, luego la lógica consecuencia es que no es verídico que tales beneficios hubiesen sido derogados, como mal lo entendió el Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES Para infirmar la decisión condenatoria de primera instancia, al Tribunal le bastó verificar que las primas extralegales debatidas perdieron vigencia por lo estipulado en el acuerdo 2004-2008, como resultado de una negociación en que fueron preponderantes las circunstancias económicas de la empresa. El recurrente considera que, por ostentar la condición de pensionado bajo el régimen de transición, en aplicación del acuerdo convencional 1999-2000, es beneficiario de las SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97069 primas extralegales consagradas en los artículos 71 y 73, por manera que no podían serle arrebatadas por vía de la derogatoria del texto extralegal que las consagró a su favor.
La Sala debe dilucidar, entonces, si el Tribunal se equivocó al negar al accionante, jubilado de Emcali EICE ESP, las primas consagradas en los artículos 71 y 73 de la convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali, para el periodo 1999-2000. Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que el actor es pensionado de Emcali EICE ESP, ni que adquirió el estatus de jubilado el 20 de mayo de 2005, en vigencia de la convención 2004-2008, pero en aplicación del régimen de transición preceptuado en el artículo 48.
Previo a verificar si el juzgador de la alzada cometió los desafueros denunciados, conviene recordar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante el uso de este instrumento, los trabajadores procuran obtener el mejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, de suerte que su consagración se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97069 justifica solo en la medida en que aquellos logren prestaciones asistenciales, económicas y pensionales mejores o superiores a las previstas en la ley.
En sentencia CSJ SL12148-2014, esta Sala de la Corte destacó la autonomía y libertad que tienen patronos y trabajadores para comprometerse, «siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Los artículos 114, 115, y 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 disponían: Artículo 114.
BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos. Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada ario, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. (• •.)
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada ario, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del ario. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97069 Dado que el promotor del juicio causó el derecho a la pensión en el ario 2005, en vigencia de la convención colectiva 2004-2008, en ningún error incurrió el ad quem al estimar que este nuevo instrumento derogó los beneficios extralegales existentes con anterioridad, en particular, los previstos en los artículos transliterados.
Así se infiere de la lectura del parágrafo del artículo 2 de la convención 2004- 2008:
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.
Esta disposición constituye la médula del problema jurídico en curso, como quiera que la censura construye su argumento sobre la base de que de su texto se desprende que las partes consensuaron que todo beneficio previsto en el convenio colectivo 1999-2000 conservaría vigor, a menos que fuera expresamente derogado por la que entró a regir en el 2004.
Sin embargo, la Sala advierte que la regla de vigencia acordada por las partes contratantes fue, precisamente, en sentido contrario. Es decir, la convención 2004-2008 derogó todas las disposiciones extralegales anteriores, a excepción de aquellos artículos, parágrafos y anexos expresamente citados en el nuevo texto, como la pensión de jubilación por vía de la transición de la que se benefició el actor.
SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 97069 De ahí que una lectura desprevenida y desinteresada del instrumento de 2004, solo puede arrojar como resultado que los beneficios contemplados en los artículos 114 y 115 del vigente entre 1999 y 2000, desaparecieron por razón de su derogatoria. Dicho de otro modo, la convención 2004-2008 no hace expresa referencia a primas semestrales o de navidad como un derecho para los jubilados.
Además, la forma como están consagradas dichas prestaciones, solo permite entender que sólo subsistieron para los trabajadores activos, a diferencia de lo que ocurría en el anterior acuerdo convencional. Importa agregar que el anexo 1, del que se sirvió la entidad para reconocer y liquidar la pensión, tampoco remite a los artículos 114 y 115 del instrumento 1999-2000, ni a pagos o conceptos de la naturaleza reclamada.
Así las cosas, como quiera que no está en discusión que el actor adquirió la condición de pensionado en 2005, cuando estaba en vigor la convención colectiva 2004-2008, no le son aplicables beneficios adicionales a los expresamente contenidos en este instrumento; mucho menos, aquellos estipulados en la convención 1999-2000, que no fueron expresamente incorporados a aquella.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura, por haber entendido que el régimen de transición del que se benefició el actor, únicamente incluyó el derecho a la pensión, que no las primas bajo estudio. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97069 De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON1EFZ ) JIMENA-/SABEL-GODOY-FAZARDO J RGE DA SÁNCHEZ Th SCLAJPT-10 V.00 12