República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2417-2021 Radicación n.° 80724 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2018, en el proceso que contra la recurrente promovió AURA MORALES SÁNCHEZ al que se vinculó a COMERCIAL ALLAN SAS.
I.
ANTECEDENTES Aura Morales Sánchez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de enero de 2013, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80724 fecha de fallecimiento de su compañero permanente Jesús Antonio Jiménez, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, los ajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Para fundamentar las pretensiones, afirmó que: convivió con el señor Jiménez durante más de 30 arios, que de dicha unión nacieron 3 hijos de nombres Jesús Alejandro, Sandra Milena y Alexander Jiménez Morales, mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda, su compañero cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones a través de la demandada a partir del 31 de enero de 2006.
Aseguró que Jiménez Morales, en vida, tramitó demanda laboral en contra los empleadores Comercial Allan S.A e Inversiones el Cerrito SA, actuación judicial que finalizó con sentencia del 4 de diciembre de 2013, en la que el Tribunal Superior de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2006 y el 5 de septiembre de 2011 y condenó a la segunda de las mencionadas, al pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social en pensiones desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2011, decisión debidamente ejecutoriada. que se encontraba Agregó que Inversiones el Cerrito cumplió la condena impuesta y pagó los aportes a seguridad social en pensiones SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80724 tal como se evidencia en la relación de cotizaciones de Porvenir del 2 de febrero de 2015.
Para concluir, afirmó que la convivencia perduró hasta la fecha del óbito de su compañero y que, el 19 de octubre de 2015, solicitó a la administradora demandada, la pensión de sobrevivientes, que fue negada en oficio 536 del 27 de enero de 2016, por no acreditar las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso; que como el citado requisito si estaba cumplido insistió en la reclamación el 25 de abril de 2016, pero la entidad evadió la respuesta con el argumento de que «no se puede proceder a su estudio porque el poder no acredita presentación personal», a pesar de allegarse el mandato debidamente el 10 de junio y el 14 de septiembre de 2016, vuelve a rechazar la petición con el mismo argumento y además, porque no puede tener en cuenta los periodos pagados por el empleador condenado en sentencia judicial por cuanto «la estructura del SGSP se soporta en un elemento de asegurabilidad, que consiste en el pago oportuno de los aportes para ser asegurado» (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).
Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación del 19 de octubre de 2015 y su respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80724 acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de vinculación al sistema general de pensiones en vida del causante, inexistencia y/ o nulidad de la vinculación y de los actos de aportes al sistema general de pensiones por vicios del consentimiento, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la sociedad comercial Allan SAS, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación y la «innominada o genérica».
En su defensa expuso, que en vida del causante no tuvo la oportunidad de manifestar su decisión de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir SA, que la vinculación y el pago de aportes, llegó por cuenta de una decisión judicial que ordenó a su empleador que así procediera, luego de más de un ario de haber fallecido el señor Jiménez; consideró que, de disponerse de algún derecho, quien estaría obligado a reconocerlo sería el empleador para el que prestó los servicios y que omitió la afiliación. Agregó que para el mes de marzo del ario 2014, la Sociedad Comercial Allan SAS quien absorbió a Inversiones el Cerrito SAS efectuó unos pagos con los cuales pretendió dar cumplimiento a la sentencia impuesta por el Tribunal de Cali, sin embargo, consideró que no se podían tener como SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80724 una afiliación válida al Sistema General de Pensiones, ni como propios de un afiliado, pues se hicieron cuando el señor Jiménez ya había fallecido y por ello, insiste que si algún derecho le asiste a la actora, debe ser reconocido por la empleadora del causante quien omitió su afiliación. De otra parte, dijo que si bien la accionante en su condición de compañera permanente reclamó la pensión pasados 2 años de ocurrido el deceso de Jiménez, tal derecho no quedó causado teniendo en cuenta que en los 3 años anteriores, esto es, entre el 3 de enero de 2010 y el mismo día y mes de 2013, no acreditó aportes durante por lo menos 50 semanas y por ello no había lugar a la prestación reclamada (f.° 68 a 95 cuaderno del juzgado).
Por solicitud de la demandada (f.° 131 a 134 cuaderno del juzgado), en proveído del 20 de abril de 2017 (f.° 146 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso vincular como a la empresa Comercial Allan SAS. La citada sociedad, se opuso a las peticiones; de los hechos aceptó, el trámite y decisión judicial que adelantó Jesús Antonio Jiménez en su contra y el cumplimiento del pago de los aportes a seguridad social a su nombre.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y la (genérica». SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80724 Manifestó que las pretensiones de la demanda no se encontraban dirigidas en su contra, que su objeto social nada tiene que ver con las obligaciones a cargo de las entidades de seguridad social y por tanto, no estaba llamada a responder por las reclamaciones de la accionante (f.' 180 a 189 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de julio de 2017 (CD a f.° 347 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada y probada la de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la integrada en litis COMERCIAL ALLANS S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria en forma vitalicia su compañera AURA MORALES mientras cumplan los requisitos de ley para beneficiarse de ella.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora AURA MORALES SÁNCHEZ, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al mínimo legal, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más la mesada adicional de diciembre, con efectos a partir del 3 de enero de 2013 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo hasta junio de 2017 asciende a $37.419.569.
Sobre el valor total adeudado por mesadas pensionales la demandada deberá cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, contabilizados desde el 19 de diciembre de 2015. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80724 Del retroactivo pensional se autoriza a la AFP descontar el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del FOSYGA.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho en favor de la actora.
QUINTO: Absolver a COMERCIAL ALLAN S.A.S. de las pretensiones de la parte actora. Inconforme, Porvenir SA, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali, profirió fallo el 13 de febrero de 2018 (CD a f.° 14 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 113 del 26 de julio de 2017, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el retroactivo pensional en favor de la señora AURA MORALES SÁNCHEZ liquidado hasta el 31 de enero de 2018, asciende a la suma de 843.343.228 y que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 20 de diciembre de 2015 y hasta que se verifique el pago del retroactivo aquí adeudado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso. El colegiado comenzó por concretar que no era motivo de controversia, el hecho de que el causante si contaba con las 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento, que estuvo afiliado a la demandada desde febrero de 2006, que Porvenir SA recibió los aportes que hizo el empleador moroso, y que la accionante era la beneficiaria de la pensión de SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80724 sobrevivientes en su condición de compañera permanente, luego estableció la mesada pensional en el salario mínimo legal por 13 mesadas al ario, declaró no probada la excepción de prescripción y cuantificó el valor del retroactivo causado al 31 de enero de 2018.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso: Con relación a los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron objeto de recurso de apelación por parte de la demandada, se tiene que estos se causan al día siguiente que vence el plazo con el que cuenta el fondo pensional para el reconocimiento de la prestación que para el caso que nos ocupa es de dos meses, de conformidad con lo Ley 717 de 2001.
Teniendo en cuenta que la señora Aura Morales solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de octubre de 2015 (f.° 33), la entidad demandada tenía hasta el 19 de diciembre del mismo ario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual los intereses se causan a partir del 20 de diciembre de 2015 y no como lo determino el fallador de primera instancia a partir del mismo día de vencimiento del término de gracia, razón por la que también se modificará la sentencia en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo censurado, en cuanto confirmó, con modificaciones el pago de los intereses SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80724 moratorios hasta que se paguen las condenas proferidas; en sede de instancia, pide revocar la decisión de primer grado que condenó al pago de los intereses moratorios, en su lugar aspira a ser absuelta de tal pretensión, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de la sociedad vinculada y, se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la sustentación, luego de reproducir apartes de las consideraciones del colegiado para ratificar la condena por intereses moratorios, asegura que lo que cuestiona es que los intereses moratorios no son una prestación accesoria, son solo una sanción por la demora injustificada en el pago de la pensión de sobrevivientes, que lo que debe examinar el juez son las razones por las cuales se produjo el eventual incumplimiento.
Afirma que como está probado y no se discute en el cargo, por un error de un tercero ex empleador los aportes en pensiones fueron efectuados en forma extemporáneo., esto fue, luego de fallecido el afiliado, que el ad quem no consideró tal razón para advertir que la negativa se sustentó en que el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80724 estado de movimientos en cuenta del afiliado arrojaba que en los 3 arios anteriores al deceso no alcanzó a cotizar el mínimo de 50 semanas conforme a la ley vigente, sin embargo, el Tribunal impuso la confirmación con modificación de la condena del a quo por intereses moratorios, lo que implica que le imprimió un carácter resarcitorio.
Considera que el fallador de alzada dejó de lado que la pensión de sobrevivientes fue negada por no cumplir el requisito de semanas cotizadas, no observó que los aportes fueron consignados con posterioridad al fenecimiento del afiliado e imponerlos implica una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no corresponde al genuino sentido de la norma, pues, asegura, los mismos no proceden de manera automática.
Después de reproducir apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y de memorar la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, precisa que si bien el discernimiento de tal decisión se hizo para las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razones se puede concluir que tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho, tal como aconteció en este caso en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo de la AFP; agrega que si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no hay certeza sobre la causación del derecho, y como se comprobó que los aportes fueron efectuados extemporáneamente, no se configura la mora.
SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 80724 Manifiesta que, si la conducta de la entidad tuvo razón de ser en la extemporaneidad de los aportes, la misma no puede ser considerada dilatoria u omisiva, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación. Finalmente, alude a decisiones de esta Sala CSJ SL070-2018, CSJ SL10504-2014 y CSJ SL10637-2014 en las que se dijo procedía la exoneración de los intereses moratorios cuando la concesión de la pensión obedeció a motivos que implican un cambio de jurisprudencia. VII.
RÉPLICA La sociedad Comercial Allan SAS afirma que lo solicitado en sede extraordinaria, en ningún momento podrá afectar los intereses de dicha entidad ante la absolución que recayó sobre ella en las instancias y que no es objeto de ataque en el recurso extraordinario. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado que los intereses moratorios previstos en la norma acusada tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual su procedencia, por regla general, no está sujeta a un análisis de la conducta de la entidad administradora.
Además, la Corporación dispuso algunas excepciones a la regla anterior, como en efecto lo recordó recientemente en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que se dijo: SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80724 Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ 5L984-2019).
Bajo tal consideración y contrario a lo referido por la censura, la Sala no encuentra que este asunto se adapte a la excepción descrita, toda vez que la administradora demandada negó la pensión pretendida, argumentando que el causante no contaba con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no era posible tener en cuenta aquellas cotizaciones pagadas extemporáneamente por el empleador, en contravia de la jurisprudencia pacifica y consolidada de la Sala, por lo que no resultaba admisible lo argüido para negar el derecho, pues, como se acreditó en cada una de las instancias, se trató de la mora del empleador en un periodo en el que el afiliado prestó sus servicios y, por ende, causó la cotización. Así las cosas, no fue adecuado que la entidad negara la pensión, so pretexto de dar aplicación estricta a las normas legales vigentes, pues sin mayores consideraciones, para dicha data contaba con todas las condiciones legales y jurisprudenciales para tal fin.
Pero además, nótese que la argumentación de la recurrente en punto a que por un error del ex empleador se hicieron los aportes en forma extemporánea y que no contaba SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80724 con las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al deceso, no son de recibo para la Sala, pues de un lado no está en discusión el derecho pensional concedido a la demandante y si bien, por decisión judicial se dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a nombre del señor Jiménez, tales cotizaciones fueron realizadas desde el mes de marzo de ario 2014, como expresamente lo acepta la entidad, lo que significa que para cuando se radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes, esto fue, el 19 de octubre de 2015, ya tenia conocimiento de la situación administrativa del afiliado fallecido con la que podía resolver la prestación reclamada.
Tampoco son de aplicación al asunto objeto de estudio, las diversas sentencias a las que alude, pues hacen referencia a la improcedencia de los intereses moratorios cuando se presentan controversias entre beneficiarios o, en el evento de que la concesión de la pensión obedece a motivos que implican un cambio de jurisprudencia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de S8.800.000.00, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80724 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2018, en el proceso adelantado por AURA MORALES SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a COMERCIAL ALLAN SAS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -\DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISMIEL—GODOTTAUARDO ct GE PRA SÁNCHEZ I Y SCLAJPT-10 V.00 14