Micelio
SL2417-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2417-2020 Radicación n.° 72037 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALOMEQUE RIVAS contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 30 de noviembre de 1994, tomando como ingreso base de liquidación «el salario promedio devengado durante toda la vida laboral, actualizado Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 2 anualmente con base a la variación del I.P.C. certificado por el DANE» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conjuntamente con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales objetivos y subjetivos y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que nació el 11 de octubre de 1938; que laboró en el Inderena desde el 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1994; que era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución No. 1190 de 1994 le fue otorgada una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $181.558 a partir del 30 de noviembre de 1994; que presentó solicitud de reliquidación pensional a la demandada, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del año 2006, «porque se le aplicó íntegramente el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978»; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que «la Ley 100 de 1993 vigente para la época en que se le reconoció la pensión, disponía la forma como se debía liquidar la pensión en un caso como el planteado». Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido, prescripción Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 3 e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 29 de abril de 2011, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

El Tribunal centró el problema jurídico en establecer «si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión (sic) jubilación concedida por la demandada». Dijo que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1. Que la demandante nació el 11 de octubre de 1938; 2. Que laboró al servicio del Inderena desde el 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1994; y 3.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1190 de 1994 «con base en la Ley 33/85». Manifestó que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición «de cara a proteger las expectativas de quienes Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 4 estaban próximos a pensionarse» y respetó «los derechos adquiridos de quienes habían consolidado los requisitos pensionales en vigencia de disposiciones anteriores».

Pasó a transcribir el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, para sostener que «si tal como está demostrado en el plenario, la demandante nació [en] octubre 11/38 y laboró al servicio del INDERENA desde enero 01/69 hasta noviembre 30/94, significa que para abril 1/94, cuando entra en vigencia la Ley 100/93 para los empleados públicos del nivel nacional, contaba con 55 años de edad y había laborado durante más de 25 años, no puede ser beneficiaria de la Ley 100/93».

A continuación, esgrimió que para el caso de la demandante «la única ley aplicable es la Ley 33/85, con la cual la entidad accionada le liquidó la pensión y no la Ley 100/93, pues al momento en que se desvinculó del servicio ya había dejado causada la pensión por cumplir a cabalidad con los requisitos de aquella». Asimismo, sostuvo que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad propuesto por la apelante, «dado que no estamos en presencia de dos normas en fricción, bien por aplicabilidad o interpretación de sus contenidos».

Remató, entonces, en que «es fundada la decisión de instancia en cuanto colige que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y, por consiguiente, no puede pretender que se liquide la pensión con el promedio salarial de toda la vida». Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, que le resultó desfavorable. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los incisos 2, 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; y de «no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Aduce que el hecho de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no la inhabilitaba para gozar del régimen de transición previsto en dicha normativa.

Dice que «el inciso 6° del régimen de transición de la Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 6 citada Ley 100 precisamente contempla el caso de trabajadores que al momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100 ya reunían los requisitos para acceder a la pensión conforme a la normatividad anterior a la citada Ley 100 y aún no se le había reconocido el status pensional» y, a su vez, arguye que el referido inciso «manifiesta en forma categórica a que trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos antes de la Ley 100 se les debe aplicar las normas anteriores, y lo determina manifestando que son aquellos a los que les favorezca la normatividad anterior.

A los otros, de manera implícita no […]». Más adelante alega que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios «lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición»; situación que reconoció el propio Inderena en la Resolución No. 1190 de 1994, mediante la cual le concedió el derecho pensional.

Asevera que la entidad demandada «utiliza uno de los sistemas de liquidación de su pensión ordenados en el régimen de transición y es el inciso 2°», pero omite efectuar el cálculo de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta lo devengado durante toda la vida laboral conforme lo establece el inciso 3. Agrega que la actora «pertenece a la población de pensionados que al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100 le faltaba menos de diez años; ya que a ésta, le faltaba cero años, y cero años es menos que diez años.

Es Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 7 obvio entonces que a Luz Marina Palomeque no se le puede ubicar en la categoría de pensionados que les faltaba más de diez años, por consiguiente pertenece a la que le faltaba menos de diez años. Si ello, es así, entonces se le puede aplicar lo consagrado en el inciso 3° del régimen de transición en cuanto a que se le puede calcular el IBL teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral».

Resalta que, además, «no es posible calcular el IBL de Luz Marina Palomeque teniendo en cuenta los factores salariales de que habla el Decreto 1158 de 1994. Y esto no es posible porque sencillamente no se efectuó cotización alguna en estos primeros 25 años de servicio, y el INDERENA pensionaba a sus trabajadores teniendo en cuenta todos los factores devengados».

Destaca que el Consejo de Estado «mediante jurisprudencia unificadora» ha asentado que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados para el cálculo de la pensión de jubilación de los servidores del Estado que sean beneficiarios del régimen de transición. Concluye que, en el sub judice, el IBL corresponde a todo lo devengado «(artículo 45 del D. 1045 de 1978), esta base salarial es la misma si se le aplica la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición de la Ley 100; sin embargo, sus valores son diferentes porque se calcula su promedio en período de tiempo diferente», y procede a efectuar el cálculo del valor de la pensión de jubilación reclamada teniendo en cuenta: 1.

Lo devengado durante toda la vida laboral, y 2. Lo Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 8 devengado durante el último año efectivamente laborado, para finalmente solicitar a esta Corporación que se liquide «el valor de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal no interpretó erróneamente, ni infringió directamente las normas que la recurrente cita en la proposición jurídica del único cargo que dirige contra su fallo, habida consideración de que, con fundamento en ellas no fue que desestimó su pretensión de reliquidación pensional, pues, como ya se vio, fue con las contenidas en la Ley 33 de 1985 que concluyó que la pensión de la que era titular se regía; y si hizo a alguna alusión a preceptivas de la Ley 100 de 1993, no fue para denotar el sentido o interpretación que de ellas hacía, sino para decir que no se aplicaban a ese caso; y la referencia al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 --que no cita la recurrente cuando debió hacerlo-- la hizo para resaltar que toda esa nueva normativa le era ajena a la pensión reconocida, de modo que, tal desacierto del ataque, que es el medular al cuestionamiento del fallo del Tribunal, sería suficiente para concluir que esa colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan por la recurrente.

No obstante, en aras del carácter didáctico de los fallos de la Corte, importa decir que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, norma en que sí se fundó el Tribunal para confirmar el fallo Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 9 absolutorio de primer grado, se itera, dispone la obligación de conservar y respetar «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores […] para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión […]».

Ello, en criterio de la Sala, significa que esta preceptiva ampara los derechos adquiridos -como el de la recurrente-, conforme a leyes anteriores a la expedición del Sistema General de Pensiones, es decir, los que se hubieren consolidado con la totalidad de los requisitos previstos por el legislador durante la vigencia de la anterior disposición (SL 2759-2017).

Al respecto, importa subrayar que no es dable confundir la estructuración del derecho pensional del reconocimiento del mismo, pues, en tanto el primero refiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma correspondiente para su consolidación, tal el caso de número de semanas de cotización y edad o acaecimiento de la contingencia, o del tiempo de servicio y la edad, según el caso, situación que da lugar a lo que se denomina derecho adquirido, pues allí el derecho ingresa al patrimonio del pensionado; el reconocimiento del derecho se produce cuando el responsable del pago de la prestación emite la expresión de su voluntad sobre la existencia del derecho, por ejemplo, mediante una resolución u otro acto inequívoco de tal Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento.

Entonces, si la actora contaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con el tiempo de servicios y la edad requerida por la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación de jubilación allí prevista, supuestos de índole fáctico no discutidos en el cargo y que dio por probados el Tribunal --11 de octubre de 1993--, esto es, tenía ya consolidado su derecho pensional, resulta indiscutible que no es acreedora del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993, dado que, para el 1 de abril de 1994 ya contaba con un derecho adquirido frente al anterior régimen pensional, por manera que no puede pretender que se liquide «el valor de su pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral» conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 citado, porque esa fórmula del IBL allí creada, específicamente para las pensiones gobernadas por el mismo, solo aplica para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, les hacían falta menos de diez años para adquirir el derecho, y no para quienes, por haber cumplido la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior, ya tenían estructurado o adquirido su derecho.

Sobre el particular, importa a la Sala destacar que la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, entre muchas otras, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 11 tal oportunidad, dicha Corporación sostuvo que «configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona» y, además, aclaró que «la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales».

Así las cosas, a la hoy recurrente, por no estar cobijada por el régimen de transición creado en esa nueva ley de seguridad social, por tener ya un derecho pensional consolidado a su vigencia, le aplicaba la Ley 33 de 1985 como lo concluyó el juez de la alzada, incluido lo referente al cálculo del ingreso base de liquidación, que en su artículo 1 disponía: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que se le pague ( ) una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» y, por supuesto, con atención a los factores salariales previstos en la Ley 62 de ese mismo año, que desarrolló el artículo 1 de la primera disposición. Sin duda que, generar una mixtura entre los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, que definió la forma de liquidación de la pensión por ella prevista, con los establecidos por el legislador para las pensiones adquiridas merced a la nueva legislación, conduciría a la creación de una tercera normativa en modo alguna pensada Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 12 o querida por el legislador, situación que igualmente el principio de inescindibilidad, orientador de la normativa del trabajo y ahora de la seguridad social.

De otro lado, ninguna incidencia tienen en este asunto las disposiciones de orden constitucional denunciadas, ni el principio de favorabilidad al que recurre la impugnante en su alegación, dado que las reglas relativas al IBL de su pensión son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada, por ser absolutamente claro que no quedó amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, por el contrario, para la fecha de su vigencia --1 de abril de 1994- -, ya contaba con un derecho adquirido --desde el 11 de octubre de 1993--, no con una expectativa legítima de acceder al derecho.

Finalmente, es del caso precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias del trabajo y de la seguridad social, de suerte que las posturas que se fijan en ejercicio de su labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras altas corporaciones judiciales u otras autoridades administrativas o de control, adopten criterios diferentes, como lo alga pero no lo acredita el recurrente frente a similar temática tratada por el Consejo de Estado, pues esa Corporación como ésta, tienen claro que los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 se aplican a pensiones adquiridas merced al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no es el caso aquí Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 13 tratado, dado que, como ya se ha reiterado, la prestación adquirida por el recurrente lo fue bajo el cobijo de una normativa anterior a la citada, de modo que la base económica de liquidación de la pensión no podía hacerse acudiendo a estas preceptivas sino a las propias de creación de su prestación. Por lo expuesto, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico endilgado y en consecuencia el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA PALOMEQUE RIVAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72037 SCLAJPT-10 V.00 15