Radicación n.° 61762 GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL2417-2019 Radicación n.° 61762 Acta n°28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ESCOBAR ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Escobar Ángel promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como, las mesadas adicionales de junio y diciembre bajo los presupuestos del régimen de transición; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que nació el 9 de septiembre 1942, por lo que en la misma calenda de 1997, cumplió 55 años de edad; que laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, Universidad de Medellín, Orthho Ltda, La Fundación universitaria Luis Amigó, Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, el Departamento de Antioquia, consolidando 1.094.28 semanas, comprendidas por las cotizaciones sufragadas al ISS y el tiempo de servicios como servidora pública; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En igual sentido, adujo que mediante Resolución 027568 de septiembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento de la prestación, argumentado la improcedencia de computar tiempos públicos no cotizados a cajas o fondos con los aportes sufragados al ISS, esgrimiendo además, que la única preceptiva que permite acumular dichos periodos, es el artículo 9 de la ley 797 de 2003.
El apoderado judicial de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban los atinentes a los extremos temporales laborados por el afiliado en entidades públicas y la sumatoria de dichos periodos; frente a los hechos restantes, tales como el tiempo laborado al Departamento de Antioquia, la acreditación de los requisitos para obtener la pensión y la resolución que niega el reconocimiento por parte de la convocada, manifestó que no son hechos.
Como excepciones, propuso la falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del 27 de enero de 2011, absolvió a la convocada frente a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada. Para arribar a la anterior decisión, el ad quem planteó como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste a la actora en el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, en aplicación de lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, o en su defecto, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición. Afirmó, que la demandante por ser trabajadora del sector privado y cumplir con los requisitos mínimos tales como edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, en principio le asistiría el derecho pensional, conforme al Decreto 758 de 1990; asimismo, es beneficiaria de régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, puesto que la actora nació el 9 de septiembre de 1942.
En el anterior orden de ideas, señaló que para el caso concreto, la Ley 71 de 1988, no le es aplicable a la actora, pues no reúne los requisitos del artículo 7, «toda vez que se requiere acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, y la reclamante cuenta con 808.57 semanas de cotización y 1893 días laborados al sector público sin cotización al ISS», y los 937 días de tiempo de servicio son equivalentes a 133,85 semanas.
Aseveró, que según los certificados de información laboral, la accionante no efectuó aportes a la seguridad social mientras trabajó en la Universidad de Antioquia, y aunque es beneficiaria del régimen de transición, no cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988; « toda vez que no cumple el presupuesto normativo en ella contenido, y visto que lo que precisamente se persigue con la citada normativa es la posibilidad de que la aseguradora acumule los aportes realizados mientras se desempeñaba para el sector público y privado».
En lo relativo a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que establece el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, consideró que la demandante cotizó un total de 808,57 semanas, de las cuales 466,44 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para alcanzar el derecho pensional. Concluyó, que frente a la procedencia del pedimento en aplicación del régimen ordinario, se debe tener en cuenta la ley de la seguridad social para ese momento, la cual indicaba que debía contar con 1150 semanas « y efectuadas las conversiones de tiempos de servicios y tiempos cotizados, alcanza únicamente 1079 semanas, de tal suerte que no se equivocó el fallador de primer grado al desestimar el pedimento».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente mediante apoderada judicial, que la Corte case la sentencia acusada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de « el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al considerar que para el cumplimiento de los 20 años de aportes se excluían los tiempo laborados en entidades públicas sin cotización a ninguna caja de previsión social» Manifestó, que la norma interpretada erradamente por el ad quem, es precisamente la que permite la compatibilidad de la suma de tiempos, tanto del sector público como privado; «Teniendo como destinatarios de la Ley 71 de 1988 no solo los afiliados a las cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, sino también las personas naturales y jurídicas que tuvieran a su cargo el reconocimiento de las pensiones (…) es decir que también se incluían dentro de éste los tiempos de servicio en entidades del sector público sin cotización a una caja de previsión social».
Indicó que en el sub judice, se pretende la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, que respeta la normativa anterior en cuanto al tiempo, edad y el monto requerido, pero las demás condiciones para adquirir el derecho, se deben regir por el sistema de seguridad social, « los tiempos laborados en el sector público son plenamente compatibles con los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o alguna caja de previsión social, a través de instrumento financiero bonos pensionales».
Al efecto adujo, la equivocación del ad quem cuando expresó que el tiempo laborado por la actora en la Universidad de Antioquia, no es válido, toda vez que no fue cotizado al ISS o a una caja de previsión social, «a pesar de que la misma entidad empleadora expidió los certificados para cancelar el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales ».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa por infracción directa; « de los artículos 13 y 115 de la Ley 100 de 1993 ». Para sustentar el cargo, el censor manifiesta que incurre el Tribunal en la equivocación de ignorar el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que enuncia la naturaleza jurídica de los bonos pensionales, esto es la de aportes que conforman el capital para sufragar las pensiones; « así los tiempos laborados en el sector público sin cotización a ninguna caja de previsión social por los cuales la entidad empleadora paga los bonos pensionales al fondo de pensiones que asume la pensión en este caso a Instituto de Seguros Sociales hoy sustituida por Colpensiones, valida el tiempo como aportes válidos para la pensión de que trata la Ley 71 de 1988 ».
Mencionó, que al hablar de una pensión bajo la aplicación del régimen de transición, le son aplicable las normas del Sistema de Seguridad Social, entre ellas « el literal F) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993», norma que no le fue aplicada por el Juez Plural; pues advierte que « esta disposición no está circunscrita a la pensión que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones que se contemplan en los dos regímenes, refiriéndose al Régimen de ahorro individual y al Régimen de Prima Media con prestación definida, está conformado en lo relativo a la pensión de vejez por régimen general y por el régimen de transición» Concluyó, que se pretende la pensión bajo los requisitos de la Ley 71 de 1988, “por remisión parcial expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, por lo tanto es un derecho del sistema de seguridad social que se rige por los principios de este.
LA RÉPLICA La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, efectuó de manera conjunta su oposición frente a los cargos, en razón a que «se encuentran orientado por la vía directa, comparten un texto sustentatorio muy similar, denuncian en esencia la transgresión de las mismas normas y pretenden un mismo objetivo». Apoyó su oposición, refiriendo que el censor en la sustentación planteó una interpretación errónea por parte del ad quem, por lo que en ese sentido señaló, que la norma obliga que se acrediten 20 años de aportes sufragado en cualquier tiempo, requisito que no cumple la actora, de esta forma el hecho que el Tribunal no acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, no significa que haya incurrido en algún error.
Asimismo, arguyó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pero también señaló, que para que le sea aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, legislación que permite acumular cotizaciones tanto en el sector público como en el ISS, es requisito que los aportes se hayan realizado al Instituto de Seguros Sociales o entidades de previsión « ya que el real sentido de la mencionada normatividad parte de la base de que los aportes efectivamente se hayan sufragado a esas entidades de seguridad social y no de la simple prestación de servicio.» Finalizó expresando, que la demandante en primer lugar no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988, «dado que cuenta con 808.57 semanas de cotización y 1893 días laborados al sector público sin cotización al ISS»; que igualmente, tampoco puede ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, dado que en esta normativa no es posible computar los tiempos aportados en diferentes sectores.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que se encuentran formulados por la misma vía directa, aducen la transgresión de normativas similares y persiguen el mismo fin, esto es, determinar si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, preceptiva legal respecto de la que se argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la vía de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal; sin embargo, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio del juez plural, se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Definido lo anterior, en cuanto al fondo de la acusación, en esencia, la censura defiende la posibilidad jurídica de que se acumulen los tiempos servidos por la demandante a al Universidad de Antioquia, que no fueron objeto de cotización, con las semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener una pensión de jubilación, en el marco de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal fue desacertada, máxime si contradice el criterio desarrollado por la Sala, en respectiva del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado, y por tal razón no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos espacios temporales deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.
Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia”. Conforme al criterio expuesto, se configura la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Por todo lo anterior, se advierte la prosperidad del recurso, y en consecuencia se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en sede de casación, observa la Sala que a efectos del estudio del derecho pretendido, deberán computarse los tiempos servidos por la actora a la Universidad de Antioquia, Universidad de Medellín, La Fundación universitaria Luis Amigó, Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín, el Departamento de Antioquia, así como las cotizaciones sufragadas al ISS, temporalidades que ascienden a 1.051,57 semanas.
Al efecto, se itera que la recurrente nació el 9 de septiembre de 1942; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que acorde a la información consignada en las certificaciones emitidas por las entidades públicas enunciadas con anterioridad, la historia laboral y la Resolución n°027568 del 30 de septiembre de 2008, obrantes a folios 23 - 57 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita un total de 20 años, 5 meses, y como calenda de la última cotización el 31 de enero de 2009, es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de febrero de 2009.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad mayor a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/05/1992 31/05/1992 5 0,71 $ 140.520,00 $ 1.011.184,66 $ 1.404,42 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.213,27 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.353,71 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.353,71 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.213,27 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.353,71 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.213,27 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 70.260,00 $ 505.592,33 $ 4.353,71 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 589.070,00 $ 3.386.843,21 $ 29.164,48 01/02/1993 09/02/1993 30 4,29 $ 589.070,00 $ 3.386.843,21 $ 28.223,69 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 500.000,00 $ 2.874.737,47 $ 23.956,15 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 605.000,00 $ 2.837.399,66 $ 23.645,00 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 22.755,27 01/09/1995 25/09/1995 25 3,57 $ 713.900,00 $ 2.730.631,88 $ 18.962,72 01/10/1995 31/10/1995 $ - $ - 01/04/2002 30/04/2002 $ - $ - 01/05/2002 31/05/2002 24 3,43 $ 1.696.000,00 $ 2.541.678,89 $ 16.944,53 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 3.178.597,25 $ 26.488,31 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.120.532,00 $ 2.970.232,78 $ 24.751,94 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.120.532,00 $ 2.970.232,78 $ 24.751,94 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 2.120.532,00 $ 2.970.232,78 $ 24.751,94 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.714.281,00 $ 3.801.898,02 $ 31.682,48 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 2.268.970,00 $ 3.178.150,14 $ 26.484,58 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 2.269.000,00 $ 3.178.192,16 $ 26.484,93 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 2.269.000,00 $ 3.178.192,16 $ 26.484,93 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 2.428.000,00 $ 3.193.614,11 $ 26.613,45 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.193.002,15 $ 26.608,35 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.045.199,99 $ 25.376,67 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.045.199,99 $ 25.376,67 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.561.000,00 $ 3.045.199,99 $ 25.376,67 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 2.642.000,00 $ 3.141.514,40 $ 26.179,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.212.858,40 $ 26.773,82 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.075.093,60 $ 25.625,78 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.702.000,00 $ 3.075.093,60 $ 25.625,78 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.838.000,00 $ 3.229.872,55 $ 26.915,60 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.228.734,47 $ 26.906,12 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.054.752,54 $ 25.456,27 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.054.752,54 $ 25.456,27 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.054.752,54 $ 25.456,27 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.054.752,54 $ 25.456,27 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.837.000,00 $ 3.054.752,54 $ 25.456,27 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 3.022.000,00 $ 3.253.952,13 $ 27.116,27 01/01/2009 31/01/2009 1 0,14 $ 101.000,00 $ 101.000,00 $ 28,06 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.925.938,91 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “ no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta por la pasiva mediante Resolución n.°027568 del 30 de septiembre de 2008, y la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, en lo atinente a los descuentos por aportes a Salud, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea menester declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran facultadas a efectos de generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado.
(ver CSJ SL1359-2019). Sin costas en el recurso dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA ESCOBAR ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; a partir del 1° de febrero de 2009, en cuantía inicial equivalente a DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2.194.454.18) M/CTE, junto con la mesada adicional de diciembre; condena que al 31 de julio de 2019 TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($350.404.894.17)M/CTE.
La mesada para el año 2019 corresponde a TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.144.445.36) M/CTE, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.925.938,91$ FECHA DE PENSIÓN=01/02/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=2.194.454,18$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/02/2009 31/12/20092.194.454,18$ 12 $ 26.333.450,18 01/01/201031/12/20102.238.343,27$ 13 $ 29.098.462,45 01/01/201131/12/20112.309.298,75$ 13 $ 30.020.883,71 01/01/201231/12/20122.395.435,59$ 13 $ 31.140.662,68 01/01/201331/12/20132.453.884,22$ 13 $ 31.900.494,85 01/01/201431/12/20142.501.489,57$ 13 $ 32.519.364,45 01/01/201531/12/20152.593.044,09$ 13 $ 33.709.573,18 01/01/201631/12/20162.768.593,18$ 13 $ 35.991.711,29 01/01/201731/12/20172.927.787,28$ 13 $ 38.061.234,69 01/01/201831/12/20183.047.533,78$ 13 $ 39.617.939,19 01/01/2019 31/07/2019 3.144.445,36$ 7 $ 22.011.117,51 TOTAL350.404.894,17$ FECHAS