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SL2417-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63603 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2417-2018 Radicación n.°63603 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral desde el « 13 de enero de 1983 hasta el día 30 de diciembre de diciembre de 1985 y desde el día 20 de noviembre de 1987 en adelante», el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia mensual de origen convencional « en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, desde el día 15 de marzo del año 2009,» fecha en la que cumplió con los requisitos consagrados en el literal c) del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, así como del Acuerdo del 5 de agosto de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL (f.° 2 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1961; que el 13 de enero de 1983 se vinculó « laboralmente a través de contrato de Aprendizaje-Sena» con la Electrificadora de Córdoba S.A. hasta el 30 de diciembre de 1985; que el 20 de noviembre de 1987, prestó nuevamente servicios a esta entidad, mediante de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de electricista de redes en Montería; que a la fecha de presentación de la demanda, su cargo era el de brigadista, mantenimiento de red distribución grupo V banda 1; que posee un tiempo de servicio superior a 25 años y 11 meses; que el 4 de agosto de 1998, fue otorgada la Escritura Pública n.° 002632 del Círculo Notarial de Bogotá, que contenía el contrato de transferencia de activos de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP, donde se pactó un convenio de sustitución patronal.

Asimismo, por medio de la Escritura Pública n.° 3.049 del 31 de diciembre 2007, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, se realizó la fusión entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y Electrocosta S.A. ESP, siendo la nueva razón social de las sociedades fusionadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Señaló, que su labor fue ejecutada de forma personal, dependiente y subordinada; que su salario era de $962.388; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP (1998-1999), estaba vigente al momento de llevarse a cabo la sustitución patronal, la que además, se ha prorrogado automáticamente en los términos del artículo 478 del CST; que se encuentra afiliado a « SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA» y es beneficiario de la convención colectiva; que el 14 de junio de 2002, el nuevo empleador, Electrocosta S.A. ESP, celebró acuerdo con los miembros de SINTRAELECOL, en el que se estableció que se seguirían aplicando los regímenes de la convención actual.

Manifestó, que el 18 de septiembre de 2003, las partes celebraron acuerdo modificando sustancialmente la convención colectiva, especialmente el régimen de jubilación aumentando el número de años de servicios; que el 5 de mayo de 2006, firmaron nuevamente un acuerdo, aplicando el Acto Legislativo 01 de 2005; que el artículo 51 del acuerdo convencional suscrito por Electrocosta S.A. ESP, consagra modificaciones al régimen de jubilación pactado con la empresa, con el que se pretende aumentar el tiempo de servicio para acceder a esa prestación; que el 9 de marzo de 2010, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación al gerente de recursos humanos de la entidad demandada, solicitando la inaplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.

Sin embargo, a través de la comunicación PEN-410-2010, el reconocimiento fue negado por parte del empleador aduciendo que no cumplía con el requisito de tiempo, modificado por el Acuerdo de 2003. No obstante, sostuvo que tiene derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión vitalicia de jubilación mensual, a partir del 15 de marzo del 2009, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicio.

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos, aceptó que el accionante prestó sus servicios en los extremos temporales señalados; sin embargo, aclaró que « el tiempo de servicio como Aprendiz-Sena no se puede contabilizar jurídicamente como tiempo de trabajo para efectos del reconocimiento de una pensión convencional»; que no existió sustitución patronal, sino una transferencia de activos; que para el 26 de septiembre de 2003, fecha en la que se suscribió el acuerdo convencional, el demandante no tenía ningún derecho adquirido en materia pensional; que en el momento en que solicitó la pensión, el actor no reunía los requisitos previstos en el artículo 51 convencional.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, compensación, ineficacia de la convención colectiva e imposibilidad jurídica de contabilizar tiempos de servicio como aprendiz-Sena, para efectos del reconocimiento de una pensión de carácter convencional (f.º 187 a 204 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 19 de junio de 2012, absolvió al demandado (f.° 277 a 295 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 2 a 15 del primer cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico a resolver, era establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional para la vigencia 1965-1999, teniendo en cuenta el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado a través de contrato de aprendizaje. Dijo, que no fue motivo de discusión que el actor se vinculó a la demandada, primero como aprendiz del Sena, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1985, y luego, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de noviembre de 1987.

Seguidamente, centró su atención en determinar si el tiempo de aprendiz se podía computar para efectos pensionales, para lo cual, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL33645-2009, en donde se estableció que era procedente contabilizarlo, e indicó que « quiere decir que los 20 años del demandante al servicio de la empresa demandada los desempeñó el mismo mes y día del año 2003, así mismo y con base en el registro civil de nacimiento (fl.24) es claro que cumplió los 50 años de edad el día 15 de marzo de 2011».

A continuación, citó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, e informó que debía analizar, si para el reconocimiento de la pensión, era necesario estarse a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 o, por el contrario, a lo previsto en el mencionado Acto Legislativo. Advirtió que el demandante causó su derecho en el año de 2011, de allí, que no fuera aplicable el artículo 18 convencional, sin que se fuera viable remitirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención a que, para la época de su vigencia, contaba tan solo con 33 años de edad y no reunía el tiempo mínimo de servicios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 52 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 del 2005, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los Artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 11, 143, 272, 283 de la ley 100 de 1993, los Artículos 1506, 1622 del Código Civil, lo que condujo a la violación de los Artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes: Señala como errores manifiestos de hecho del Juez colegiado: 2.1 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO cumplió el requisito de edad de 48 años, para acceder o tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación mensual el día 15 de marzo de 2009 tal y como lo exige o lo dispone el literal C del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita y vigente entre la demandada y SINTRAELECOL SUBDIRECTIBA CORDOBA 1985-1987 que contienen el Régimen de Jubilación. (folios 55 al 61) 2.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO debía cumplir el requisito de 50 años de edad para poder acceder al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación pretendida en la demanda. 2.3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el día 30 de diciembre de 1985, en su artículo 14 literal C exige obrante a folios 55 al 61, como requisito para obtener la pensión vitalicia de jubilación mensual, exige para aquellos trabajadores que ingresen con anterioridad al 31 de octubre de 1985, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos y un tope mínimo de 48 años de edad, denominado plan 72, a pesar de haberse aceptado y dado por demostrado que la fecha de ingreso del trabajador demandante corresponde al día 13 de enero de 1983. 2.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al cumplir 50 años de edad el señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO el día 15 de marzo de 2011, por este hecho, el demandante no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación mensual o extralegal pretendida, por haber perdido vigencia el régimen de jubilación convencional conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005. 2.5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO el pasado 15 de marzo de 2009 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva suscrita el día 31 de diciembre 1985-1987, articulo 14 literal C) 2.6.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO, no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal hecho o circunstancia concluye erradamente que no le es aplicable el régimen de jubilación convencional, por lo tanto, el demandante no tiene ningún derecho adquirido confundiéndose extraña e inexplicablemente el derecho a la pensión convencional y el derecho adquirido al régimen de transición de orden legal. 2.7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante se le causó en el año 2011, posterior a la fecha limite consagrada en el parágrafo 3° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 y por tanto no le es aplicable el régimen de jubilación consagrado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987(f01ios 55 al 61). 2.8.

Concluir en contra de toda evidencia probatoria o razonamiento lógico que la pensión convencional de jubilación solicitada por el demandante debe ser con base en lo señalado en el Sistema General de Pensiones. 2.9. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la sociedad demandada y la agremiación sindical que en forma mayoritaria agrupa a sus trabajadores fue modificada sustancialmente y de manera desfavorable, al cambiar por un simple acuerdo extralegal el régimen de jubilación pactado convencionalmente. 2.10.

No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas y vigentes entre la sociedad demandada y la agremiación sindical que agrupaba mayoritariamente a sus trabajadores, desde el año 1983 consagran y contemplan una cláusula denominada NORMAS LEGALES: "se entiende que las clausulas preexistentes en las Convenciones, Laudos, Pactos y Reglamentos Interno que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presenten Convención continuaran vigentes.

En los casos en que se presente duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/o al sindicato y la norma adoptada de aplicaran en su totalidad". 2.11. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula que consagró el REGIMEN DE JUBILACIÓN convencional existente entre la sociedad demandada y sus trabajadores, se aplicaba y regía con fecha anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Indicó que los errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, se debió a lo siguiente: Prueba documental erróneamente apreciada: La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CORDOBA, con fecha de depósito 24 de julio de 1998, obrantes a folio (62 al 104).

Pruebas no apreciadas: UNO. Comunicación suscrita por la doctora Blanca Patricia Jaime Silva, calendada Barranquilla 3 de marzo de 2010, consecutivo PEN 233-2010, por medio de la cual se le niega a mi poderdante la solicitud de un bono compensatorio. (folios 25 y 26); DOS. Comunicación calendada 5 de abril de 2010 suscrita por la doctora Blanca Patricia Jaime Silva, responsable de pensiones ELECTRICARIBE-ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., consecutivo PEN-410-2010, por medio de la cual se le comunica a mi poderdante que no es procedente acceder a su solicitud de pensión convencional (folio 27);

TRES. Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983 (folios 38 al 45); CUATRO.

Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1985 (folios 46 al 54); CINCO. Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1987 (folios 55 al 61);

SEIS. Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, director regional del Trabajo seccional Córdoba, con constancia de recibo 23 de diciembre de 1999, por medio del cual el representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., denuncia en forma total la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A E.S.P. y SINTRAELECOL subdirectiva Córdoba con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 (folios 114 y 115);

SIETE. Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, director regional del Trabajo seccional Córdoba, con constancia de recibo 22 de diciembre de 2000, por medio del cual el representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., denuncia en forma total la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A E.S.P. y SINTRAELECOL subdirectiva Córdoba con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 (folios 119 al 121);

OCHO. Copia del acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. y SINTRAELECOL de fecha 15 de junio del año 2000 (folios 106 al 112); NUEVE. Copia de la denuncia total de la convención colectiva de trabajo la cual vence el 31 de diciembre del año 2001, presentada por el doctor CARLOS EDUARDO SINISTERRA PAVA, en representación de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., denuncia que se hizo el día 19 de diciembre de 2001 ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social dirección territorial Córdoba (folios 122 al 123);

DIEZ. Copia de la comunicación calendada diciembre 6 del año 2002, suscrita por el Doctor Rafael Ángel Oñoro Acosta, representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en donde le comunica al presidente de SINTRAELECOL seccional Córdoba que la convención colectiva de trabajo vigente entre dicha empresa de servicios públicos domiciliarios y dicha agremiación sindical ha sido denunciada ante el Ministerio de la Protección Social (folios 125 al 128);

ONCE. Copia del acuerdo suscrito entre los representantes de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha Cartagena de Indias 18 de septiembre de 2003 (folios 129 al 171); DOCE. Comunicación calendada Montería diciembre 15 de 2004, suscrita por el doctor Honorio Castañeda Crespo, apoderado de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., por medio de la cual presenta denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, dirección territorial Córdoba (folios 172 y 177).

Al desarrollar el cargo, se ocupa de cada una de las pruebas, ya por su errada apreciación o por su no valoración, e indica, que desde la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, vigente del 1° de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983, se pactó la pensión convencional que reclama, la que fue repetida en las otras convenciones colectivas de trabajo suscritas con el empleador, y procede a transcribir todas y cada una de las cláusulas que las contiene, hasta llegar a la 1998 – 1999, que compiló las normas convencionales vigentes desde 1965.

Luego, relaciona las denuncias a la convención colectiva de trabajo, efectuadas por el representante legal de la accionada e indica que, entre la empresa y algunos representantes del sindicato, se celebró un acuerdo extra convencional, con el que se desmejoraron las condiciones para acceder a la pensión convencional, al aumentar los años de servicios, situación que implica que no debe estarse a lo dispuesto en ese medio de convicción, sino a lo previsto en la cláusula 18 de la convención 1998-1999, más aún si se tiene en cuenta que dichos medios de prueba, con los que sustenta los yerros atribuidos al Tribunal, dan cuenta que inició a prestar sus servicios antes del año de 1985, de allí que se le debieron exigir 48 años de edad.

Sostiene, que el Tribunal apreció de manera errónea las pruebas que relaciona en su acusación, quitándole efectos y validez a la cláusula convencional, concluyendo, con error, que con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos del régimen de jubilación habían perdido vigencia, exigiendo un requisito de 50 años, que no estaba en la obligación de cumplir, ya que ingresó con anterioridad al 31 de octubre de 1985.

Seguidamente, hace un recuento de las diversas disposiciones jubilatorias existentes en Colombia e informa, que no obstante, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse los derechos adquiridos y, para ello, transcribió las sentencias de casación identificadas con la radicación 34044 y 38074. Luego, precisa que el régimen de jubilación pactado desde el año de 1985 y posteriormente recopilado en 1997 – 1999, fue suscrita y depositada en debida forma; que, por haber ingresado a laborar el 15 de enero de 1983, es decir, en fecha anterior al 31 de octubre de 1985, los requisitos para causar la pensión eran los consagrados en el literal c) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987, ratificado en el literal c) del artículo 18 del acuerdo convencional 1998 – 1999, que exige 20 años de servicio, con 48 de edad.

CONSIDERACIONES Observa la Sala, que aún cuando el cargo encauzado por la vía indirecta, hace alusión a cuestiones de derecho, que en principio conllevarían a pensar que se entremezclaron, sin justificación, las dos sendas de ataque permitidas en la casación laboral, es una situación que a juicio de la Corporación, no lo vuelve desestimable, ya que se entiende que esa circunstancia obedece a la intención del demandante de demostrar los yerros fácticos que se le formulan a la sentencia de segundo grado, más aún si se tiene en cuenta que sobre los medios de convicción relacionados, que fueron transcritos al momento de realizar el resumen del ataque, se muestra que es lo que, a juicio del recurrente enseñan, contrario a lo percibido en segunda instancia. Dicho lo anterior, en atención a los términos con los que el recurrente recrimina la providencia del Tribunal, le corresponde a la Corte determinar, si se erró al no conceder la pensión de jubilación reclamada por el demandante con sustento en el aparte c) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, reiterada en el literal c) del artículo 18 del acuerdo reinante para los años 1998-1999, que compiló las normas convencionales vigentes entre 1965 y 1999.

No obstante, la senda escogida por la censura, se mantiene incólume la conclusión respecto a que el tiempo en el que el demandante se desempeñó como aprendiz del Sena - 13 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1985 -, debe tenerse en cuenta para determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la prestación reclamada. Se recuerda, que al hacer el recuento histórico de lo decidió en el proceso, se anotó que el ad quem¸ para adoptar su decisión, precisó que el derecho del accionante se causó en el año de 2011, por cumplimiento de los 50 años de edad, cuando estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, de allí que no fuera aplicable el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

El recurrente, a efectos de demostrar los yerros en los que incurrió el Tribunal, relacionó una serie de pruebas, ya por su errónea apreciación o por su falta de valoración, de las que, objetivamente se observa lo siguiente: 1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, vigente del 1° de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983, en su cláusula décimo primera, dispuso (f.° 38 a 45 del cuaderno del Juzgado): La electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la misma, sin tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 100% del salario promedio devengado los últimos tres (3) meses de servicio.

PARAGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el día 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), o sea, que se aplicará a todos los trabajadores que a 31 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años a más de servicios prestados a la Electrificadora de córdoba S.A. En los términos anteriores queda claro el espíritu y el alcance del artículo once de la convención colectiva vigente.

PARAGRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de Jubilación aplicado al vencimiento de la anterior: A partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a todos sus trabajadores que no queden cobijados en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, que hayan prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimo, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electrificadora de Córdoba S.A. cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos.

El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3 meses de servicio". 2. Por su parte, la que se suscribió con una vigencia del 1° de noviembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1985 (f.° 46 a 54 ibídem ), determinó, en su cláusula primera, que “las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos […] que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención, se considerarán incorporados a ella», sin que en su texto hiciera referencia respecto al régimen de jubilación de la compañía. 3.

La firmada el 30 de diciembre de 1985, para el período del 1° de noviembre de ese año al 31 de octubre de 1987 (f.° 55 a 61 ibídem ), en su artículo 14 estableció:

ARTICULO 14: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN. La Electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que a 31 de octubre de 1985 cumplan o hayan cumplido cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio." 4. En la Convención Colectiva 1998-1999, se anotó, en el artículo primero, que las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos, que no fueran favorablemente modificados para los trabajadores, continuarían vigentes y, en su cláusula 18, se señaló (f.° 62 a 104 ibídem ): NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. – E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de Octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., se jubilaran a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilaran con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., el 31 de Octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1° de noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.

El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. 5. Descansan a folios 114 a 115 y 119 a 121 ibídem, las denuncias realizadas por el representante legal de Electrocosta a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A., ESP, y Sintraelecol; a folio 106 a 112 del mismo cuaderno, se encuentra el acuerdo suscrito entre los representantes de la accionada y los de Sintraelecol, en donde se anotó, que las convenciones colectivas habían vencido el 31 de diciembre de 1999 y que las partes «convinieron adelantar conversaciones informales tendientes a buscar fórmulas de acuerdo para unificar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo», y se informó, que se continuarían aplicando los régimen convencionales «de acuerdo al contenido de la convención colectiva para cada distrito […] 6.

Los que reposan en las páginas 122 a 123 y 125 a 128 ibídem, contienen las denuncias efectuadas por el representante legal de la accionada, a la Convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001; a folio 129 a 171 ibídem, se encuentra el acuerdo colectivo de trabajo, suscrito entre los representantes de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Sintraelecol, que en su artículo 51 estableció: Artículo 51° - Pensiones.- A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementará respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: […]. Para el Municipio de Córdoba, se incrementó el tiempo de servicio en atención a la fecha en que se cumplen los requisitos, así: (i) del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, en 1 año; del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de esa anualidad, en 2 años y (iii) del 1° de enero de 2006 en adelante, en 3 años. 7.

El documento de folio 72 ibídem, contiene la denuncia efectuada por el representante legal de Electrocosta, a las convenciones colectivas de trabajo, cuyas vigencias expiran el 31 de diciembre de 2004; a folio 174 a 177 ibídem yace carta del 15 de diciembre de 2004, en la cual, el apoderado de ésta sociedad, manifiesta que denuncia parcialmente la convención colectiva que vence en la fecha atrás mencionada.

Así, de los medios de prueba atrás relacionados, surge para la Sala, que entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas que regularon, entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional, supeditando sus requisitos, al tiempo de servicios cumplidos a determinada fecha, para después, fijar la edad para acceder a la prestación económica reclamada, situación que se repitió en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1996-1999.

Después, el representante legal de la accionada procedió a denunciar en varias oportunidades esa convención, sin que se hubiera iniciado el trámite legal para modificarla, de allí, que se hubiera acudido a un acuerdo extra convencional, con el que se trató de cambiar las condiciones preexistentes, en este caso, las relativas a los requisitos para acceder a la pensión, pero en detrimento de las reglas que con anterioridad se habían fijado, situación que no es viable, dado que, tan solo son permitidas aquellas que traten de su ampliación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1546-2018, se dijo: Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Y en la sentencia de casación CSJ SL750-2018, que reprodujo la CSJ SL13649-2017, se anotó: Sobre posibilidad de modificar la convención colectiva, a través de un acuerdo extra-convencional, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que aquí se discute respecto de la misma demandada y en sentencia CSJ SL13649-2017, dijo: Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada (negrilla del texto original).

De conformidad con lo anterior, no le era dado al Tribunal concluir que el demandante había causado su derecho en el año 2011, cuando se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, al prestar sus servicios desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1985, con contrato del Sena - que según el fallo recurrido se debe tener en cuenta a efectos de determinar sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y luego, desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la fecha en la que se expidieron las comunicaciones de folios 25 a 27 del cuaderno del Juzgado, esto es, el 3 de marzo y 5 de abril de 2010, era conducente haber analizado la procedencia de la prestación con sustento en el literal c) de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en atención a que, al 31 de octubre de 1985, contaba «con un tiempo continuo o discontinuo hasta cinco (5) años», dado que había reunido un total de 2 años, 9 meses y 18 días, más aún si se tiene en cuenta que en ese acuerdo convencional, se estableció que las clausulas preexistentes en convenciones, pactos y reglamentos internos, que no fueran modificados favorablemente a los trabajadores, continuarían vigentes; de allí, que fuera viable remitirse a lo pactado en el artículo 14 de la firmada el 30 de diciembre de 1985, que contemplaba una pensión a favor de los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa al 31 de octubre de 1985, con «un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años», quienes se jubilarían con el plan 72, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos y 48 de edad.

Así las cosas, los 20 años de servicios a que alude la norma extralegal, se cumplieron el 20 de agosto 2004, y los 48 de edad, el 15 de marzo de 2009 (nació el mismo día y mes, pero de 1961 - f.° 25 a 26 ibídem ), data última en la que se causó el derecho, sin que, el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera la virtualidad de truncar el mismo, ya que, a su entrada en vigencia, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la figura de la prórroga automática.

Así, de conformidad con el parágrafo 3° del Acto Legislativo atrás nombrado, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010 (al efecto se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017, 9 ag. rad. 49768).

Por lo visto, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados por la censura, lo que de pasó lo llevó a infringir las normas denunciadas y, en consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al demandado, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Sala si el demandante aún se encuentra prestando servicios y allegue el salario que devengó desde el año 2009 hasta la calenda en que estuvo vinculado con la accionada.

Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

En SEDE DE INSTANCIA, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al demandado, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Sala si el demandante aún se encuentra prestando servicios y allegue el salario que devengó desde el año 2009 hasta la calenda en que estuvo vinculado con la accionada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00