SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2416-2024 Radicación n.° 98362 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ZABALETA CASTRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de septiembre de 2022, en el proceso que sigue a INTERASEO S.A. E.S.P., al que fueron integradas como litisconsortes necesarios ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y TECNIPERSONAL S.A.S. AUTO Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S.A.S., identificada con Nit. 900.949.400-1, como apoderada judicial de Interaseo S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Moisés Zabaleta Castrillo demandó a Interaseo S.A. E.S.P. (en adelante Interaseo S.A.), con el fin de que se declarara que i) la entidad se valió de varias empresas para contratar el personal necesario para el desarrollo operativo del aseo domiciliario que prestaba en Valledupar; ii) laboró mediante vínculo verbal de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad en el cargo de operador de barrido manual desde el 16 de enero de 2006 al 3 de septiembre de 2014; iii) la demandada actuó con temeridad y mala fe, aprovechándose de su estado de inferioridad social y económica, al imponerle cláusulas laborales ineficaces que atentaban contra derechos constitucionales y legales y, iv) la terminación se dio por decisión unilateral y sin justa causa por parte de esta, por lo que la finalización debía ser declarada ineficaz.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a Interaseo S.A. a cancelarle los salarios adeudados, las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que Interaseo S.A. prestaba los servicios públicos domiciliarios de aseo en Valledupar y, a la fecha de terminación de su relación laboral, no había suspendido ni agotado la labor indicada en el contrato.
Informó que, para ejecutar su objeto social, la entidad recibía en misión personal de las empresas Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. (en adelante Coltemp S.A.S.), Asear Pluriservicios S.A.S., Tecnipersonal S.A.S., Asear Colbi Ltda. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S., que siempre ha desarrollado sus labores en sus instalaciones y con los elementos de trabajo que la misma le proporcionaba.
Relató que las anteriores empresas se turnaban cada año en la vinculación de los trabajadores, a través de relaciones por labor determinada y/o a término fijo inferior a un año. Añadió que, al finalizar cada período, este les era terminado, bajo el argumento de la conclusión de la obra pactada, al tiempo que se valían de retiros voluntarios, so pena de no volver a ser contratados por la usuaria, forzándolos a aceptar un despido injusto, sin reconocer ni remunerar el descanso anual obligatorio.
Contó que desempeñaba su labor de lunes a lunes, incluyendo los domingos y festivos, cumpliendo turnos programados y supervisados por Interaseo S.A. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que inició sus labores prestando sus servicios a la demandada, hasta su retiro forzado al obligarlo a firmar una renuncia voluntaria, con el pretexto de que su contrato sería renovado con la empresa de servicios temporales Aseo del Norte.
Manifestó que, devengó el salario mínimo legal mensual para cada período de vigencia de la relación laboral y que, a la fecha de la presentación de la demanda, su empleador no le había remitido el pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la efectiva terminación. Al dar respuesta a la demanda, Interaseo S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a su objeto social y a las funciones realizadas.
Sin embargo, negó haber sostenido un vínculo laboral directo con el demandante, y aclaró que podía suscribir contratos comerciales o convenios de cooperación con otras empresas para la prestación del servicio público contratado y podía indicar el desarrollo de la actividad a desempeñar por el tercero, como lo es la periodicidad o la tarea específica que debía ser atendida, lo que no significaba que programara los turnos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó ‹‹manifestación expresa de coadyuvancia››; transacción o cosa juzgada; ‹‹enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 5 resarcitorio››; falta de legitimación en la causa por pasiva; ‹‹ilegalidad de coexistencia de contratos labores, con intención de causar confusión y generar un doble pago››; indeterminación de los daños; prescripción y buena fe.
Por medio de los autos del 9 de febrero y 26 de octubre de 2016, se ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Empleos y Servicios Especiales S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S, Coltemp S.A.S. y Tecnipersonal S.A.S. Al contestar, Empleos y Servicios Especiales S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban, y que cumplió con sus responsabilidades como empleador cancelando al demandante sus salarios y prestaciones sociales conforme a la ley.
Así mismo, informó que eran varios los convenios comerciales que había celebrado con Interaseo S.A. Precisó que con el señor Zabaleta Castrillo celebró varios contratos de trabajo, como operario de barrido manual con la última, así: Contrato de trabajo inferior a 1 año desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009 por vencimiento de término fijo.
Contrato de trabajo inferior a un año con vigencia del 17 de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011 por vencimiento del término fijo. Contrato de trabajo inferior a un año a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2014 finalizado por mutuo acuerdo. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 6 Como mecanismos exceptivos planteó falta de legitimación de la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo y de las obligaciones pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas, ‹‹[…] de título y causa en las pretensiones del demandante›› y a su cargo la demandada; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
Tecnipersonal S.A.S., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba toda vez que nunca sostuvo un vínculo con el demandante, en el período al que se refirió. Por lo anterior, planteó como excepciones de fondo falta de legitimación de la parte activa; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia ellas en la demandada; prescripción y buena fe.
Por su parte, Coltemp S.A.S. también se opuso a las peticiones formuladas. Con respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la labor que realizaba el funcionario y puntualizó que sostuvo un contrato de trabajo por obra o labor desde el 16 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2015. Como mecanismos exceptivos formuló los que denominó ‹‹ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones››; falta de legitimación por la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo del demandante y de las obligaciones Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 7 pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas; cobro de lo no debido; ‹‹ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante›› y en la obligación en la demandada; prescripción y buena fe.
Por último, Asear Pluriservicios S.A.S. objetó lo pedido y en relación con los supuestos, solo tuvo como ciertos los relacionados con la descripción del cargo de auxiliar de aseo y el salario que devengaba el trabajador. Advirtió que existieron varios vínculos con el demandante, mediante el cual prestó los servicios de operario de barrido manual, distribuidos de la siguiente forma: • Contrato de trabajo inferior a un año desde el 16 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008 por vencimiento del término fijo pactado. • Contrato de trabajo inferior a un año a partir del 17 de abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2010 por vencimiento del término fijo. • Contrato de trabajo inferior a un año con vigencia desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013.
Planteó como excepciones de fondo falta de legitimación de la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo del demandante y de las obligaciones pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas; cobro de lo no debido, ‹‹[…] de título y de causa en las pretensiones del demandante›› y de obligación en la demandada; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, COMO TRABAJADOR Y LA EMPRESA INTERASEO S.A E.S.P EXISTIERON VARIOS CONTRATOS DE TRABAJO, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: SE CONDENA A INTERASEO SAS ESP A ASUMIR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A PENSIONES DEL SEÑOR MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, POR EL PERIODO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2006, QUE DEBIERON LIQUIDARSE SOBRE EL BÁSICO DE $433.700, SOBRE EL CUAL DEBE PAGARSE EL 15.5% A LA GESTORA, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS COMO LO SEÑALA EL ART 23 DE LA LEY 100/93 IGUAL AL MONTO QUE SE PAGA PARA EL MONTO DE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
SE ABSUELVE POR LAS RESTANTES PRETENSIONES.
TERCERO: SE ABSUELVE A COLTEM SAS, TECNIPERSONAL SAS, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS Y ASEAR PLURI SERVICIOS SAS, POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
CUARTO: LAS EXCEPCIONES QUEDAN RESUELTAS CONFORME A LA PARTE MOTIVA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación del demandante confirmó en su integridad la decisión del juzgado.
Estableció como problema jurídico determinar si ‹‹¿existió un contrato de trabajo a término indefinido a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades? En caso afirmativo, ¿se debe condenar a las demandadas al pago de las prestaciones al actor?›› Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 9 Después de citar los artículos 22, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL2792- 2022, se refirió a las pruebas existentes e indicó lo que dedujo de cada una de ellas.
Precisó que no era objeto de debate que, pese a que en su momento el demandante celebró distintos contratos con las empresas Coltemp S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S., el verdadero empleador fue Interaseo S.A., por lo que era necesario establecer si correspondió a un contrato de trabajo verbal a término indefinido.
Manifestó que, de acuerdo con la postura de esta Corte, ‹‹[…] en tanto las rupturas entre un contrato y otro que no sean amplias o superiores a un mes (30 días), no desvirtúan la unidad contractual, por lo que debe interpretarse como un mismo contrato››. Señaló que, según el material probatorio, entre cada uno de los contratos transcurrieron los siguientes días: • 31 días entre el CONTRATO No. 1 y el CONTRATO No. 2. • 31 días entre el CONTRANO No. 2 y el CONTRATO No. 3. • 32 días entre el CONTRARO No. 3 y el CONTRARO No. 4. • 31 días entre el CONTRATO No. 4 y el CONTRATO No. 5. • 9 meses entre el CONTRATO No. 5 y el CONTRATO No. 6. • 10 meses y 1 día entre el CONTRATO No. 6 y el CONTRATO No. 7.
Con base en lo anterior, concluyó que no había lugar a declarar la existencia de la unidad contractual laboral, toda vez que no existió solución de continuidad en tanto las Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 10 interrupciones superaron el tiempo establecido por esta Corporación para corroborar su existencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Moisés Zabaleta Castrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] mantenga en firme la declaración de que el verdadero empleador es Interaseo S.A., procediendo a modificar la sentencia del juez a quo en lo que atañe a que INTERASEO S.A. ESP (i) obró de Mala Fe, (ii) Incurrió en Ineficacia Jurídica del contrato y/o las cláusulas contractuales, por ello declare la existencia un único contrato, (iii) Declare la culpa patronal como consecuencia del fraccionamiento del contrato único, existente.
Consecuente a ello, condene a INTERASEO S.A. E.S.P. al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias y las causadas en el recurso extraordinario. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados, que a pesar de dirigirse por distintas vías, son resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin, complementarse en su argumentación y denunciar idénticas pruebas.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] respecto al artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social. Ahora, si el tribunal no hubiera cometido el error de hecho mencionado y la aplicación indebida de los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
En todo caso, el Superior de instancias entra al estudio y análisis del acervo probatorio sin entrar a definir la acusación que es el eje central del debate al preterir los artículos 1º, 14, 18, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, y los artículos 60 y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 16 a 32, 1519, 1523, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil y los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso.
Señala como errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Año. 3.
Haber supuesto las pruebas que permiten determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada. 4. No tener por demostrado, estándolo, que los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto y, por ende, afectan el orden público de la nación. 5.
No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto, no tienen eficacia probatoria dentro del proceso. 6. No tener por demostrado estándolo que, los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto, no hay cláusulas contractuales que estudiar por carencia de prueba. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario, en la ciudad de Valledupar. 8. No haber dado por demostrado estándolo que Interaseo, autónomamente, fraccionó el vínculo laboral del Trabajador en varias oportunidades. 9.
No haber dado por demostrado estándolo que, entre Interaseo y el Trabajador, existió un contrato Verbal a término Indefinido por Supletividad de la ley. 10. Tener por acreditado no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa suponiendo haberse cumplido el término contractual. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada. ii.
Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador. iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales. v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas. vi. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía. vii. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix.
Admisión de la Demanda. x. Contestación de la Demanda INTERASEO. xi. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada. En la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no se pronunciara de fondo sobre la existencia de un contrato, a pesar de que Interaseo S.A. recibió operarios en misión para realizar labores propias de su objeto social.
Transcribe apartes de las sentencias CC C-521 de 1995, CC T-730 de 2014 y CSJ SL13682-2016, y asegura que el Tribunal no estudió los motivos de inconformidad propuestos Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 13 y, por ello, no los resolvió, así como tampoco valoró el material probatorio del expediente. Añade que los contratos suscritos con las empresas carecen de eficacia jurídica por contrariar las normas de orden público y es inaceptable que, únicamente, cambie el nombre del empleador, pero el contrato permanezca vigente, por lo que se cometió un error al no declarar su ineficacia jurídica.
Recuerda el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y precisa que la sentencia de segunda instancia debía determinar el tipo de nulidad -absoluta o relativa- de los contratos celebrados. Frente a este punto, agregó: Por ello, no obstante, declarar que INTERASEO se constituía en verdadero empleador refrendó los contratos escritos, en la modalidad CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA y/o A TERMINO (sic) FIJO INFERIOR A UN AÑO, signados por las terciarias y el trabajador, dándoles todos los efectos jurídicos reconociendo empero el ser simples intermediarias del verdadero empleador al beneficiario de la fuerza laboral.
Surge así que, entonces, el colegiado ha debido sopesar la carga de la prueba bajo los efectos jurídicos que éstos generan bajo el prisma de las normas de orden público que les rige. Acto que conlleva a posar superficialmente sobre la eficacia jurídica de tales pruebas más cuando, se sobreentiende, se ampara en el artículo 43 del C.S.T. cual contiene dos (2) condiciones que generan diferentes EFECTOS JURÍDICOS, de acuerdo al vicio que le afecte.
Lo anterior, concatenado a la finalidad del orden sustancial que implementa una norma general de interpretaciones y, a falta de ella, se deberá recurrir a mecanismos alternos de interpretación que supla la falta en la especificidad. Ahora, de aplicarse la sustituta deberá ser la que regule la materia en discusión por cuanto que el artículo 43 recoge dos (2) aspectos que son definidos en la misma: La una, Cuando el contrato estipule o condicione las garantías mínimas del trabajador, “en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo”.
La otra, Cuando el contrato estipule o condicione ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualiza que, independientemente del tipo de nulidad, las cláusulas ineficaces no producen efecto alguno y que, de acuerdo con la sentencia CSJ SC2929-2021, no es posible darle cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos, por lo cual los contratos celebrados con las intermediarias imponen una declaración de nulidad absoluta, pues contrarían el orden público.
VII. CARGO SEGUNDO Indica que el Tribunal transgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] respecto al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 769 del Código Civil.
Señala como errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado estándolo, la existencia de la prueba indiciaria que prueba la mala fe del empleador. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que existen cláusulas que desborda los derechos del trabajador. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar.
Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 15 4. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad en lo social y económico del trabajador. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del Trabajador en varias oportunidades. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido por Supletividad de la ley. 7. Tener por acreditado, no estándolo, que la terminación contractual se dio por justa causa al haberse cumplido el término contractual. Nombra como pruebas erróneamente apreciadas: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada. ii.
Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador. iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales. v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas. vi. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía. vii. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix.
Admisión de la Demanda. x. Contestación de la Demanda INTERASEO. xi. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada. Manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre lo sustentado en el recurso de apelación, en lo relativo a la mala fe de la empresa al aprovecharse del servicio temporal para su contratación, así como la ineficacia de las cláusulas contractuales.
Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, habiéndose adentrado en esa discusión, le era posible al fallador abordar lo relativo a la terminación injusta de su contrato de trabajo, que conllevaría a la condena al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda. Cita las sentencias CC C-521 de 1995 y CC T-730 de 2014, el artículo 29 de la Constitución Política, transcritos en el anterior cargo, y agrega que, en virtud del principio de consonancia, debía resolver los temas planteados en el recurso de apelación pero que omitió estudiar los motivos de inconformidad propuestos.
Continúa aduciendo que: Siendo este el primer aspecto que ha debido abordar el cognoscente, como quiera que refulge como eje central de la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, por cuanto que la demanda se proyecta sobre la capacidad que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. Es necesario, entonces, que el ad quem determine si su aplicación contiene o no las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa), dado que la queja se torna ineludiblemente en el hecho que la juez de primera instancia al aplicar tal disposición, de manera mecánica, validó una nulidad relativa sin reparo al vicio enrostrado que aceptó al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asearpluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo.
El Tribunal ignoró la existencia del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) al tratar de desmentir su existencia respecto al cargo de la Mala Fe que ejerciera el empleador en contra del trabajador, con el ánimo de salvaguardar su patrimonio y desconocer los derechos laborales que le asistía. Insiste en que no se estudió el principio de buena fe que debe seguir todos los contratos, replicado en el artículo 55 Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 17 del estatuto laboral, que prohíbe actuar en contra de la lealtad por abuso de la posición dominante.
VIII. CARGO TERCERO Enuncia que la sentencia vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el Convenio Nº 168 de la OIT de 1988; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6º, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 16 a 33, 1743, 1746 del Código Civil; al no haberlo aplicado por hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre Interaseo y el trabajador existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Año. 3.
Haber supuesto las pruebas que permiten determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada. 4. No tener por demostrado, estándolo, que los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto y, por ende, afectan el derecho público de la nación. 5.
No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto, no tienen eficacia probatoria dentro del proceso. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 18 6. No tener por demostrado estándolo que, los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto, no hay cláusulas contractuales que estudiar por carencia de prueba. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario, en la ciudad de Valledupar. 8. No haber dado por demostrado estándolo que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo autónomamente fraccionó el vínculo laboral del Trabajador, en varias oportunidades. 10. No haber dado por demostrado estándolo que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido, por Supletividad de la ley. 11. Tener por acreditado no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa suponiendo haberse cumplido el término contractual.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: I. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada, Comunicaciones al trabajador y Liquidaciones de Contratos: 1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre la sociedad COLTEMP S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de enero de 2006 con un salario mensual de $412.000 pagaderos quincenalmente.
(fl. 435, C-2. CONTRATO No. 1.) 2. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS S.A. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007 (3 meses) con un salario mensual de $440.000 pagaderos quincenalmente.
(fl. 478, C-2. CONTRATO No. 2.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de noviembre de 2007 dirigido por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 19 día 15 de febrero de 2008.
(fl. 481, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de febrero de 2007, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de febrero de 2008 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 480, C-2.) 3. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.
Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2008 (3 meses) con un salario mensual de $465.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 347, C-2. CONTRATO No. 3.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de diciembre de 2008 dirigido por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 15 de marzo de 2009.
(fl. 350, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de marzo de 2008, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de marzo de 2009 por razón de – según dice. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada, Comunicaciones al trabajador y Liquidaciones de Contratos: 1.
Contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre la sociedad COLTEMP S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de enero de 2006 con un salario mensual de $412.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 435, C-2. CONTRATO No. 1.) 2. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS S.A. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.
Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007 (3 meses) con un salario mensual de $440.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 478, C-2. CONTRATO No. 2.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de noviembre de 2007 dirigido por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 15 de febrero de 2008.
(fl. 481, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de febrero de 2007, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de febrero de 2008 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 480, C-2.) 3. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.
Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 20 marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2008 (3 meses) con un salario mensual de $465.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 347, C-2. CONTRATO No. 3.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de diciembre de 2008 dirigido por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 15 de marzo de 2009.
(fl. 350, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de marzo de 2008, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de marzo de 2009 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 349, C- 2.). 4. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.
Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 17 de abril de 2009 hasta el 16 de julio de 2009 (3 meses) con un salario mensual de $497.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 487, C-2. CONTRATO No. 4.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prórroga de fecha 17 de marzo de 2010 dirigido por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 16 de abril de 2010.
(fl. 490, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 17 de abril de 2009, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 16 de abril de 2010 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 489, C-2.). 5. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.
Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 17 de mayo de 2010 hasta el 16 de agosto de 2010 (3 meses) con un salario mensual de $515.500 pagaderos quincenalmente. (fl. 356, C-2. CONTRATO No. 5.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de abril de 2011 dirigido por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 16 de mayo de 2011.
(fl. 359, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 17 de mayo de 2010, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 16 de mayo de 2011 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 358, C- 2.). Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 21 6.
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de febrero de 2012 hasta el 15 de mayo de 2012 (3 meses) con un salario mensual de $566.700 pagaderos quincenalmente. (fl. 496, C-2.
CONTRATO No. 6.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de enero de 2013 dirigido por ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 15 de febrero de 2013. (fl. 499, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de febrero de 2012, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de febrero de 2013 por razón de – según dice – vencimiento del contrato.
Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 498, C-2.). 7. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014 (3 meses) con un salario mensual de $589.500 pagaderos quincenalmente.
(fl. 368, C-2. CONTRATO No. 7.). Documento denominado “terminación del contrato por mutuo acuerdo” de fecha 3 de septiembre de 2014 suscrito por la señora LUZ AIDA PAJARITO RODRÍGUEZ a nombre de EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, convenio con efectos desde la misma data según se mina en el inciso 1° del mismo.
(fl. 371, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de diciembre de 2013, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 3 de septiembre de 2014 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 258. (fl.370, C-2). II. Información del Trabajador.
III. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales. IV. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas. V. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía. VI. Ofertas Comerciales. VII. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013.
VIII. Admisión de la Demanda. IX. Contestación de la Demanda INTERASEO. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 22 X. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada. Reitera, al igual que en los anteriores cargos, que el Tribunal erró al mantener los efectos jurídicos de los contratos celebrados, ignorando el eje central del debate, referente a establecer si existe o no ineficacia jurídica en tales documentos probatorios.
Insiste en los mismos argumentos desarrollados en los ataques precedentes, al tiempo que transcribe los apartes de la jurisprudencia mencionada y resalta que no le era posible al juzgador desconocer la declaración de ineficacia de los contratos, una vez encontró los actos ilícitos e ilegales que llevaron a su celebración. IX. CARGO CUARTO Expresa que se violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa ‹‹[…] los artículos 1519, 1523 y 1740 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, y el art. 2º Ley 50 de 1936, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia››.
Para argumentar su ataque, indica que ‹‹[…] la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, es la capacidad que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia››. Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 23 Enfatiza en que la eficacia jurídica de las pruebas debió analizarse desde la óptica del artículo 1740 del Código Civil, antes que del 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que los contratos fallan por nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 1523 del Código Civil, y asegura que: Los contratos firmados entre el trabajador para ser remitido en MISIÓN a la supuesta USUARIA (INTERASEO), visto desde la óptica de no seguir la pauta del artículo 43 CST, la desliga de la NULIDAD ABSOLUTA por vicio en el objeto del contrato al contravenir el derecho público de la nación (art. 1519 C.C.), circunstancia que hace desaparecer el acto jurídico por decaimiento de la prueba escrita, tenida como válida en la contratación (POR OBRA O LABOR, signado con las EST, y/o los de TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO signados con otras).
Siendo inexistentes éstas se precisa la irrupción de la supletividad de la ley en la naturaleza del contrato laboral lo que permitirá tenerlo como contrato VERBAL a Término Indefinido. X. CARGO QUINTO Acusa a la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa ‹‹[…] del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia››.
Aduce que el Tribunal omitió aplicar la primera de las normas, toda vez que descartó la responsabilidad que recae sobre el empleador que utiliza empresas de servicios temporales de manera ilegal, y se enfocó únicamente en la aplicación del artículo 43 de la disposición señalada. Agrega: Al sostener que el Tribunal salvaguarda intereses de terceros me apoyo en la prueba que tuvo el Tribunal para conceder el recurso de Casación ordenando al perito de apoyo que liquidara lo Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 24 reclamado para determinar la procedencia del recurso, o sea conocía y entendió el Despacho que estaba negando.
El perito obedeció liquidando salarios y prestaciones durante el término de interrupción de los contratos simulados (declarados nulos por la juez a quo, sin reconocer ésta que NO producían efectos jurídicos como ya lo señalé con anterioridad, por ello objeto del recurso), dado que no se reclamó los ya pagados y reconocidos por el despacho de primera instancia. (Cf. artículos 8º de la Ley 153 de 1.887; 6º, 10- 2, 16, 28, 31, 1501, 1502-3, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil).
Situación que no contrasta con la gama de trasgresiones realizadas por el empleador al suplir el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y establecer, por fuera del orden legislativo de la nación, prácticas censurables a que sometió al trabajador en aras de lograr los propósitos no corregidos por quien tiene la función de administrar justicia. Ahora, el término razonable no es de aplicación al caso en concreto dado que aquí el empleador se valió de una serie de artimañas para desvencijar las obligaciones legales laborales en el sentido de retirar al trabajador por un término que dispuso unilateralmente estando el contrato –A TÉRMINO INDEFINIDO, por aquello de la ineficacia de las pruebas escritas que no permiten determinar la existencia de un contrato de trabajo a TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO o cualquier otro.
Por lo que, en vigencia del contrato a TÉRMINO INDEFINIDO, la suspensión del contrato por orden del empleador no la puede soportar el trabajador ya que atenta contra el principio de buena fe e in dubio pro operario, cual permite allanar la norma del artículo 140 a favor del trabajador y no del empleador. Por tanto, debe asumir el empleador las consecuencias de sus decisiones al tratar de engañar la ley y, de contera, al trabajador XI.
RÉPLICA Interaseo S.A. señala que falla el recurrente al plantear el alcance de la impugnación, puesto que solicita que la Corte case parcialmente la sentencia, sin indicar respecto de qué debe hacerlo. Sostiene que el recurso constituye un alegato de instancia, ya que es una reiteración de lo que se planteó en la demanda inicial y alega que el señor Zabaleta Castrillo insiste en que los contratos suscritos carecen de eficacia, por Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 25 lo que procede la unidad contractual, pero olvida presentar verdaderos argumentos que acrediten la aplicación indebida que se dio por parte del Tribunal.
Precisa que los cargos cuarto y quinto resultan confusos, que denuncian normas omitidas de aplicación que no fueron mencionadas en la proposición jurídica, y se limita a reiterar la procedencia de la figura de nulidad absoluta. XII. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario, en realidad contiene las deficiencias técnicas que señala la opositora, razón por la cual, en rigor, procedería su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en lo que se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema.
El alcance de la impugnación no es claro y, pese a que solicita que se quiebre parcialmente la sentencia, no especifica sobre qué aspecto procedería la casación. Los tres primeros cargos, dirigidos por la vía indirecta, acusan exactamente las mismas pruebas y no se individualiza cómo el Tribunal las valoró erróneamente y tampoco existe un ejercicio de argumentación claro y coherente frente a lo que se debió concluir del análisis probatorio.
Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 26 En los cinco ataques propuestos, las explicaciones son repetitivas, la redacción es confusa, e incluso utiliza los mismos párrafos para sustentar los distintos ataques. Recuerda la Sala que, al momento de sustentar el recurso de casación, esta no se centra en la cantidad de cargos propuestos, ni tampoco en la extensión de sus razonamientos, pues lo que se busca es que de manera concreta, clara y coherente el recurrente logre demostrar de qué manera el Tribunal se equivocó al analizar las pruebas o aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico dependiendo de la senda escogida.
Sin embargo, al unificarlos y realizar un ejercicio de flexibilización, es posible entender que el demandante cuestiona los razonamientos del Tribunal, que no le permitieron declarar la unicidad contractual de su relación laboral con Interaseo S.A., a través de un contrato verbal a término indefinido, en virtud de que los contratos celebrados con las intermediarias fueron ineficaces, ni tampoco definir la existencia de la mala fe al fraccionar los vínculos contractuales en varias oportunidades.
Al margen de que tres de los cargos son dirigidos por la senda fáctica, no es objeto de discusión en sede extraordinaria que Interaseo S.A. contrató con empresas de servicios temporales para que le fueran enviados trabajadores en misión que desarrollaran actividades propias del giro ordinario de su negocio, por lo cual es esta entidad quien es la verdadera empleadora del demandante.
Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 27 Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la vinculación laboral se rigió por varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 16 de enero de 2006 y el 3 de septiembre de 2014. Pues bien, a partir de las relaciones jurídicas de las empresas y las comunicaciones enviadas al trabajador, las interrupciones entre uno y otro fueron: Fecha inicial Fecha final Días de interrupción posteriores a la terminación 16/01/2006 15/01/2007 31 16/02/2007 15/02/2008 31 16/03/2008 15/03/2009 32 17/04/2009 16/04/2010 32 17/05/2010 16/05/2011 270 16/02/2012 15/02/2013 301 16/12/2013 03/09/2014 N/A Para determinar si hubo o no solución de continuidad, debe observarse que, en la columna del extremo derecho del cuadro anterior, se muestra la cantidad de días transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y la de iniciación del siguiente, de tal forma que, por ejemplo, desde el 16 de mayo de 2011 al 16 de febrero de 2012, transcurrieron 270 días de inactividad contractual, donde se detallan interrupciones desde 31 hasta 301 días.
Por lo anterior, la Sala considera que no se equivocó el Tribunal al declarar que, entre Moisés Zabaleta Castrillo e Interaseo S.A., existieron en realidad diversos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, con la consecuente Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 28 imposibilidad de declarar una vinculación continua o única entre el 16 de enero de 2006 y el 3 de septiembre de 2014.
A ese respecto, conviene recordar que mediante sentencia CSJ SL5595-2019, al analizar un asunto similar al presente, esta Corte indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 29 universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación (subraya la Sala). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ninguna de las pruebas denunciadas apoya conclusiones diferentes a las que arribó el Tribunal, y mucho menos acreditan que, en los espacios entre cada contrato, el demandante prestara sus servicios en favor de la entidad.
El recurrente denuncia como erróneamente apreciados los testimonios de Andrea Morelos Morales, Édgar Enrique Acosta Bastidas y Abadías Jesús Mendoza Mejía, sin embargo, además de no ser prueba calificada en casación, no argumenta en qué consistió el supuesto error ni qué acreditaba lo dicho por ellos. Lo mismo ocurre con la admisión de la demanda, las contestaciones al escrito inicial por parte de Interaseo S.A. y las llamadas a integrar el litisconsorcio, las ofertas comerciales y la sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar.
En todo caso, no tienen la virtud de probar la unicidad contractual alegada ni tampoco la mala fe de Interaseo S.A. De otro lado, la declaración de la nulidad absoluta de los contratos de trabajo ejecutados con las intermediarias, ya ha sido decantado por la jurisprudencia que la consecuencia del uso inadecuado de estas no conlleva el efecto alegado, sino que, en virtud del principio de realidad sobre las formas, se modifica la identidad del verdadero empleador.
Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 30 En múltiples oportunidades esta Corporación ha reconocido que una empresa usuaria puede hacer el tránsito a verdadero empleador cuando las reglas de tercerización se quiebran en la práctica o exceden el soporte legal que les da vigencia (CSJ SL17025-2016). A este propósito, sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL3520-2018, que: […] conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera.
Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año. […] De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado.
Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley. […] Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractualnormativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En el mismo sentido, sobre la procedencia y legítima utilización de los mecanismos de intermediación previstos en Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 31 la ley, así como de su consecuencia, esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, consideró: […] que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones contra la sentencia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente a favor de la replicante. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS ZABALETA CASTRILLO contra INTERASEO S.A. E.S.P., al que fueron integradas como litisconsortes necesarios ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE Radicación n.° 98362 SCLAJPT-10 V.00 32 SERVICIOS TEMPORALES S.A.S, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y TECNIPERSONAL S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB99E3F246F3A7B595193B648013B24B9066DB590E5BFA134F728F53DE5F914D Documento generado en 2024-09-09