Micelio
SL2416-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1075 de 2016Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 79 de 1988

{O República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2416-2023 Radicación n.° 95915 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDA EMILSE RODRÍGUEZ RÍOS contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió con GILMA ROCÍO ROBLES RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -SERVICOPAVA-.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95915 I.

ANTECEDENTES Magda Emilse Rodríguez Ríos y Gilma Rocío Robles Rodríguez llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con Avianca S.A., desde el 1 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2015, respectivamente, hasta el 30 de noviembre de 2017, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Servicopava fungió como simple intermediaria.

En subsidio, solicitaron se declarara la responsabilidad solidaria de las accionadas (fls. 6 a 27). Pidieron se condenara a la aerolínea a pagar auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dotación y calzado, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, Magda Rodríguez informó que, inicialmente, prestó servicios a Avianca S.A., como operaria de asistencia en tierra a través de Misión Temporal, desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 1 de septiembre de ese ario. Que en esta fecha, celebró con Servicopava un contrato de asociación para continuar ejecutando las mismas actividades, pertenecientes al giro ordinario de Avianca, consistentes en la limpieza y organización de las aeronaves.

Aseguró que la CTA era una simple intermediaria, toda vez que cumplía horario, recibía órdenes y directrices, bajo SCLAJPT-10 V.00 2 fog Radicación n.° 95915 la continua subordinación y dependencia de Francisco Forero Rodríguez, Freddy Alarcón y Alvaro Ospina, trabajadores de la demandada; debía portar el uniforme y el carné en el que «figuraba el cargo desempeñado con el membrete».

Que durante el tiempo que perteneció a la CTA trabajó para Avianca y sus empresas clientes, con sus máquinas y herramientas. Además, se beneficiaba de los servicios de comedor, transporte y tiquetes «que también eran otorgados a los trabajadores de planta». Narró que el Ministerio de Trabajo sancionó a las demandadas en 2017, por encubrir las relaciones laborales e infringir la ley laboral, en cuanto a la contratación y suministro de personal, para evadir el pago de prestaciones sociales; además, Servicopava no tenía independencia financiera.

Que el 27 de noviembre de ese ario, mediante Resolución 1006 de 2017, la cooperativa la retiró del servicio con efectos a partir del 30 siguiente. Avianca S.A., se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo, las de ausencia de la relación laboral y de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, libertad de empresa, buena fe, compensación, prescripción, indebida aplicación de las normas legales y actividad no misional.

Negó todos los hechos (fls. 185 a 203). Destacó que Magda Rodríguez no le prestó servicios «ni directamente ni a través de terceros» y no tenía registro de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 95915 trabajadores temporales para 2005. Que las actividades de limpieza no hacían parte de su objeto social, de suerte que podía tercerizarlas. Que la cooperativa actuó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, nunca impartió órdenes, no suministró elementos de trabajo, ni asignó funciones.

Tampoco, impuso la práctica de capacitaciones, reglamentos, ni manuales, y que si la actora portó carné fue porque todos los contratistas que se desplazaban por las terminales aéreas debían llevarlo debido a las normas de seguridad. Adujo que el Ministerio del Trabajo suspendió la sanción impuesta, toda vez que celebró un acuerdo de formalización «respecto de algunas personas que debía contratar directamente, y dentro de ellas no estaba la demandante».

Que el régimen de cooperativismo incluye las mismas prestaciones de los contratos de trabajo, pero bajo sus propias denominaciones, por manera que no evadió el pago de prestaciones. Servicopava se opuso a las pretensiones. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, buena fe, pago parcial y total, y prescripción. Resaltó que nunca existió la relación laboral que la actora proclama y que no actuó como intermediaria.

Que celebraron convenio de asociación, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, cuando terminó mediante la Resolución 1001 de ese ario, por causas SCLAlPT-10 V.00 4 log Radicación n.° 95915 objetivas, como la finalización de la oferta mercantil suscrita con la «empresa cliente» y la imposibilidad de reubicarla en otro cargo asociativo al interior de la cooperativa (fls.252 a 286).

Precisó que durante la vigencia del convenio no reconoció salario, sino otros pagos equivalentes, como compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales «(salario)» y 0(cesantía)», de compensación anual «(intereses sobre las cesantías)», semestral «(prima de servicios)» y por descanso «(vacaciones)», y auxilios de transporte y cooperativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Declarar ( ) que entre ( ) Magda Emilse Rodríguez Ríos y ( ) Avianca, existió un contrato de trabajo ( ) desde el 1.0 de septiembre de 2005 al (sic) 30 de noviembre de 2017, siendo solidariamente responsable ( ) Servicopava, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia. Segundo: (..).

Tercero: Condenar a ( ) Avianca y solidariamente a ( ) Servicopava, a pagar a favor de la señora Magda Emilse Rodríguez Ríos las siguientes sumas de dinero, las cuales también deberán ser indexadas al momento de su pago: a) La suma de $42.276.328, por concepto de sanción por no consignación de cesantía. b) La suma de $14.041.133, por concepto de indemnización por despido sin justa causa ( ).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95915 Cuarta: Absolver a las demandas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Declarar probada parcialmente las excepciones de pago y prescripción ( ). Sexto: Condenar en costas a ( ) Avianca y solidariamente z Servicopava. Señálese como agencias la suma de $2.500.000, a favor de cada una de las demandantes ( ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por la parte demandante y las accionadas, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a Avianca S.A. y a Servicopava. Condenó en costas a las actoras. En lo que atañe al recurso de casación, se propuso verificar la existencia del contrato de trabajo entre Magda Rodríguez y la aerolínea.

Rememoró los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a las normas que gobiernan a las cooperativas, como la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004, 4588 de 2006, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011. Explicó que la Ley 1233 de 2008, impuso una serie de obligaciones a las cooperativas con el fin de igualar el régimen de compensaciones de sus asociados con los trabajadores regidos por el estatuto laboral.

Así mismo, el artículo 7 de dicha ley, incluyó como prohibiciones las de «actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra SCLAJPT-10 V.00 6 110 Radicación n.° 95915 temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». Igualmente, prohibió que el contratante intervenga directa o indirectamente en las decisiones internas de la CTA; en especial, la selección del asociado.

También, dispuso que la potestad reglamentaria y disciplinaria, solo sería ejercida por las cooperativas, que no por el contratante pues, de lo contrario, «se configuraría de manera automática el contrato realidad». Advirtió que la trasgresión de las prohibiciones legales, por prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, generaba que el tercero contratante y las cooperativas de trabajo asociado serían responsables solidarios de las condenas que se causaren a favor del asociado y las CTA quedarían incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, además de la cancelación de la personería jurídica.

Examinó el convenio de asociación de Servicopava (fls, 111 a 112 y 580 y 581), la solicitud de afiliación suscrita por la actora (fl. 582), la comunicación que la CTA dirigió a aquella para informarle que aceptaba la vinculación y que, debido a la oferta mercantil suscrita con Avianca, desempeñaría el cargo de auxiliar de operaciones terrestres en Bogotá (fls. 583).

También, la asignación de funciones y aprobación del auxilio de transporte cooperativo (fl. 113), la autorización de descuentos de aportes voluntarios (fl. 584), la certificación de asistencia al curso básico de 26 de mayo de 2016 (fl. 585), la relación de documentos entregados a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95915 actora (fl. 586), la carta de terminación del acuerdo asociativo y la resolución de retiro (fls. 591 a 593), el histórico de pagos (fl. 640 a 657), y la liquidación definitiva de compensaciones (fl. 658).

Igualmente, se detuvo en la solicitud de permiso y descansos (fls. 659 a 664); la citación a audiencia de descargos, la publicación de medidas disciplinarias, el proceso disciplinario y su cierre (fls. 665 a 671,676 a 682), la solicitud de compensación anual (fls. 683 a 688), la notificación a Servicopava por parte de La Equidad Seguros sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante (fls. 690 y 691), la comunicación de ascenso al cargo de «auxiliar conductor» desde el 15 de mayo de 2012 (fls. 114 y 692), el contrato de trabajo por obra o duración determinada suscrito con Misión Temporal LTDA. el 14 de marzo de 2005 (fls. 108 a 109), y la terminación del mismo, a partir del 1 de septiembre de 2005 (fi 110).

También, examinó la copia del carné (fls. 116 y 117), las fotografías de la demandante portando el uniforme (fls. 118 y 119), las comunicaciones dirigidas a la actora donde le informan sobre los días que podía hacer uso del descanso anual (fls. 1 a 10), el pagaré y la libranza del crédito (fls. 11 a 40), las ofertas mercantiles para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos, administrativos y operativos del 1 de agosto de 2003 y 5 de febrero de 2009, y un otrosí (fls. 45 a 49, 204 a 228 y 64 a 76).

SCLAPT-10 V.00 8 111 Radicación n.° 95915 Fijó su atención en las comunicaciones en que Avianca informó a Servicopava de las terminaciones de las ofertas mercantiles de 6 de octubre de 2003 y 5 de febrero de 2009 (fls. 775, 229 y 78), el contrato de comodato del 1 de marzo de 2006 y su otrosí (fls. 79 a 419), la carta de reducción de prestación de servicios aeroportuarios terrestres de 12 de septiembre de 2017 (fl. 120), el trámite liquidatorio de Servicopava (fl. 420 a 432), los estatutos de la cooperativa (fls. 433 a 472), los regímenes de trabajo asociado de la CTA (fls. 473 a 501) y de compensaciones (fls. 502 a 50).

Del interrogatorio del representante legal de Avianca, dedujo que había dicho que la aerolínea no tenía personal de asistencia de carga y descarga de maletas, y limpieza de aviones, por lo que contrató esos servicios con la CTA, sin embargo, inspeccionaba que las labores se cumplieran a cabalidad. También, que la cooperativa tenía autonomía administrativa, directiva y financiera, que no poseía conocimiento directo de los contratos de asociación suscritos con las demandantes, sino solo lo que se extraía de la documental aportada.

Advirtió que el representante legal de Servicopava, manifestó que Magda Emilce Rodríguez se vinculó mediante acuerdo de asociación, como asistente de operaciones terrestres y, posteriormente, fue operadora de equipos para cubrir el transporte de «maletas, y carga y de vantales (sic) pero no encontró específicamente que clase de equipos laboraba».

También, que las accionantes participaron en la asamblea, distribución de excedentes, derecho a «boletas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95915 médicas», préstamos sin intereses, auxilios de gafas, transporte, alimentación y adicional de diciembre, y por la «gestión de la cooperativa se extendían los beneficios que eran contratados directamente por las empresas».

Aseveró que, en el interrogatorio, Martha Rodríguez expuso que prestó servicios a la CTA, desde el 1.0 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017; que sufrió un accidente de trabajo, porque chocó con un tractor de Avianca, y recibió una incapacidad de 3 meses; que para transportarse, la recogía una ruta de la empresa y por la noche cuando tenía turnos largos hasta las 11 pm la llevaba a su destino, y que a la finalización del vínculo «no le pagaron nada solo le devolvieron unos ahorros que ella tenía consignados».

Expuso que la testigo María Josefina Peña Ordinz, señaló que laboró para la CTA desde marzo de 2014 hasta noviembre del 2017, y hacía limpieza a los aviones; tuvo beneficios como el uso del casino, el transporte, la prima de navidad, tiquetes aéreos, y una póliza de seguro de Allianz pagado por Avianca. Que conocía a las demandantes porque compartieron turnos y Magda era la más antigua y que la desvinculación obedeció a la finalización de la oferta mercantil.

Que dicha deponente declaró que Servicopava, Avianca y el Ministerio del Trabajo celebraron un acuerdo de formalización en el que estuvo incluida, junto con las demandantes; no obstante, no lo firmaron porque SCLAPT-10 V.00 10 112. Radicación n.° 95915 desmejoraba las condiciones laborales y perdían la antigüedad. Que la aerolínea realizaba capacitaciones de obligatoria asistencia, las órdenes eran impartidas por los Duty, que son las personas con uniforme y carné de la compañía. Así mismo, que Magda fue la única mujer que manejó «paymover» y recibía órdenes de Javier Alarcón y Francisco Forero, encargados del área de imagen y presentación; que todas las herramientas de trabajo tenían el logotipo de Avianca y que, para solicitar permisos o cambio de turno, era directamente con funcionarios de la aerolínea.

También, informó que promovió un proceso laboral en contra de las accionadas, que resultó favorable a sus intereses. El Tribunal dedujo que Magda Rodríguez prestó servicios a Avianca, mediante un acuerdo cooperativo ejecutado entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, finalmente como auxiliar conductor; empero que, contrario a lo estimado por el a quo, no observó «elemento de convicción con la fortaleza suficiente para inferir» que existió una relación de naturaleza laboral con la aerolínea, toda vez que la solicitud de admisión de la actora fue aceptada por la CTA.

Añadió que las demandadas no violaron ninguna prohibición, como quiera que las órdenes eran impartidas por la cooperativa y que, contrario a lo dicho por la testigo María Josefina Peña Ordinz, la CTA se encargaba de todo el proceso y Avianca se limitaba a inspeccionar; de ahí, que los permisos, vacaciones y demás cuestiones relacionas con SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 95915 «el trabajo, la relación y subordinación es con relación a Servicopava».

Recalcó que el poder subordinante nunca lo ejerció la aerolínea, sino Servicopava, quien siempre pagó a la actora las compensaciones, como quedó acreditado con la documental incorporada, más aún si la CTA tramitó los procesos disciplinarios y las diligencias de descargos. Aclaró que si bien, las labores fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de Avianca ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado, los elementos y herramientas que utilizaban los asociados para la prestación de servicios, fueron cedidos por Avianca a la CTA, a través de un contrato de comodato (fis. 79 a 419), para el cumplimiento de la oferta mercantil desde 2003 (fls. 45 a 49) después en 2009 (fls. 204 a 228 y 64 a 76).

Finalmente, expuso: En el contexto aludido, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, presunción que por ser de orden legal admite prueba en contrario, la parte pasiva cumplió con la carga probatoria que a ella incumbía, en la medida en que acreditó suficientemente que los servicios personales prestados por las demandantes no corresponden a un vínculo laboral.

Al contrario, fueron ejecutados en virtud de su condición de asociadas de la Cooperativa, conforme quedó precisado con anterioridad, situación de la que eran conscientes las actoras, pues se desempeñaron por cerca de 4 arios en esa condición; en la que también recibieron las compensaciones y efectuaron aportes, con los cuales reafirmaban su condición de asociadas.

Sobre este particular se resalta que al retiro de la CTA como asociadas le fueron devueltos sus aportes, tal como lo prevé la norma que rige estas entidades de la Economía SCLAJPT-10 V.00 12 443 Radicación n.° 95915 Solidaria. También se debe tener en cuenta que la señora MAGDA EMILSE obtuvo un crédito otorgado por Servicopava (fl. 11 a 40 cdno anexos), beneficio con el que cuentan los asociados a dicha CTA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido a Magda Emilse Rodríguez Ríos y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo que concierne a los numerales 4 y 5 y, en su lugar, condene a Avianca. pretensiones de la demanda».

S.A., cada una de las Con tal propósito formula un cargo que denomina «cargo primero», por la causal primera de casación, replicado por Avianca. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «falta y errada apreciación de las pruebas, bajo la modalidad de interpretación indebida» de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo; los artículos 5, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 21, 23, 24, 43, 55, 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 y 17 del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95915 Decreto 4588 de 2006;

Decreto 1075 de 2016; Leyes 79 de 1998 y 1233 de 2008; 1800 del Código de Comercio y las «sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430- 2018, CSJ del 25 abril de 2018 radicado 64946». Endilga comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que MAGDA EMILSE RODRIGUEZ se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERVICOPAVA, de manera libre y voluntaria y no como un requisito para seguir prestando servicios a favor de AVIANCA S.A. 2.

Dar por demostrado, sin que lo esté, que MAGDA EMILSE RODRIGUEZ fungió como una verdadera socia cooperada de la CTA SERVICOPAVA. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que MAGDA EMILSE RODRIGUEZ, no acataba órdenes provenientes de personal de AVIANCA S.A, sino de Servicopava. 4. Dar por demostrado sin que lo esté que MAGDA EMILSE RODRIGEZ [no] debía acatar los manuales, instructivos y lineamientos impartidos por personal de AVIANCA S.A. 5.

Dar por acreditado, sin estarlo, que MAGDA EMILSE RODRIGUEZ no estaba en continua subordinación de AVIANCA S.A. 6. Dar por demostrado sin que lo esté, que SERVICOPAVA era una verdadera cooperativa de trabajo asociado, pues cumplía con los principios de autonomía, autogestión, independencia de la prestación de sus servicios frente a AVIANCA S.A. 7.

Dar por acreditado sin que lo esté, que el vínculo que MAGDA EMILSE RODRIGUEZ sostuvo con la cooperativa SERVICOPAVA no violó las prohibiciones que recaen sobre las CTA. 8. Dar por demostrado sin que sea así, que fue la CTA SERVICOPAVA quien tenía poder de decisión frente a los permisos, vacaciones, demás cuestiones relacionadas con el trabajo de MAGDA EMILSE RODRIGUEZ.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95915 9. No dar por demostrado, estándolo que los pagos extras que recibió mi poderdante provenían de un descuento que le hacía la propia CTA SERVICOPAVA, según lo estipulado por el artículo 33 del Régimen de compensaciones de la misma cooperativa. 10. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. sí tenía personal encargado de supervisar la operación terrestre, llamados DUTY MANAGERS o JEFES DE ÁREA, tal y como lo demuestra el relato de las demandantes y de la testigo MARIA JOSEFINA PEÑA. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. capacitaba y certificaba a MAGDA EMILSE RODRIGUEZ en las labores que desempeñaba. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Formalización suscrito entre SERVICOPAVA, AVIANCA y el Ministerio de trabajo fue un mecanismo para legalizar una forma de contratación que ha sido catalogada como irregular, tanto por el Ministerio de trabajo como por la jurisdicción ordinaria laboral.

DESCONOCIMIENTO RELACIONADO CON LA MALA FE DE AVIANCA Y SERVICOPAVA 13. No dar por demostrado que AVIANCA tiene regulada toda la operación terrestre, en sus respectivos manuales de funciones. 14. No dar por demostrado que mi mandante acató los manuales de funciones de la empresa AVIANCA S.A. 15. No dar por demostrado, que la Cooperativa, nunca pagó por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones y demás acreencias laborales pedidas, diferentes a los beneficios reconocidos por la Cooperativa, los cuales no compensan las sumas pagadas por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el convenio de asociación (fls. 111-112), las ofertas mercantiles, el contrato de comodato (fls. 79 a 419), el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, y de Magda Emilse Rodríguez, y el testimonio de María Josefina Peña. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95915 Como dejadas de valorar, el contrato laboral suscrito entre Magda Emilse Rodríguez y Misión Temporal para trabajar a favor de Avianca S.A, la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a Avianca S.A. por prácticas de intermediación laboral (folio 36 al 78), el Manual de Gestión de Tránsito (fl. 79 a 83), la carta de terminación del contrato (fl. 110), el certificado de aprobación de curso de Manejo de Conductas Seguras en Rampa (fl. 121), el régimen de compensación de Servicopava (art.33), el acuerdo de formalización entre Servicopava, Avianca y el Ministerio del Trabajo (fls. 318 a 447) y el histórico de pagos de Servicopava de 2005 a 2017.

Sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto coligió que el vínculo que sostuvo con Avianca no fue de carácter laboral, sino que se trató de una relación de cooperativismo con la CTA. Que omitió valorar el contrato que suscribió con Misión Temporal (EST), cuyo objeto fue la prestación personal del servicio a la compañía de aviación, en el área de operaciones terrestres entre el 14 de marzo al 1 de septiembre de 2005, cuando se le ordenó suscribir el convenio de asociación para continuar ejerciendo las mismas funciones.

Tampoco, tuvo en cuenta que la oferta mercantil solo pretendía ocultar la intermediación entre Servicopava y Avianca, para blindar a esta última de los compromisos laborales con inclusión de estipulaciones autónomas. Sin embargo, nunca existió independencia entre la empresa beneficiaria y los «supuestos asociados», como quiera que SCLAJPT-10 V.00 16 41S Radicación n.° 95915 tenía a su cargo la dirección, vigilancia y capacitación e, incluso, la potestad sancionatoria en el desarrollo del servicio (art. 1800 del C. Co).

Además, las actividades contratadas estaban directamente relacionadas con el objeto social de la aerolínea y sus diferentes áreas. Afirma que si bien, para el colegiado de instancia, su labor tuvo origen en una oferta mercantil,:tanto la limpieza de las aeronaves como el apoyo terrestre, son actividades que no pueden desligarse del «nítcleo esencial» del negocio de Avianca; no obstante, fueron «tercerizadas», como lo afirmó el representante legal de la compañía. De esta suerte, dice, desacertó al avalar «un contrato de comodato permanente entre las demandadas», como si se tratara de un servicio especializado dentro del marco legal, a pesar de que la empresa beneficiaria suministró la totalidad de elementos y herramientas de trabajo.

Asevera que el ad quem ignoró las sanciones que el Ministerio del Trabajo impuso a las demandadas, por la práctica irregular de tercerización laboral en el área de operaciones terrestres, lo que configura indicios graves en la forma de contratación del personal (fls. 36 al 78). Que el Manual de Gestión de Funciones de Operación en Tierra, determina los protocolos de limpieza de las aeronaves, el cual cumplía en su totalidad.

Añade que debía realizar cursos a través de la plataforma Avancemos, y era Avianca la que expedía los certificados (f1.121), como la del «Manejo de conductas Seguras en Rampa»; que la CTA no tenía independencia financiera, ni administrativa (fls. 79-83). SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 95915 Estima que el juzgador de la alzada erró al inferir que ella era consciente de su condición de asociada a la cooperativa y que le pagaron compensaciones y aportes, sin percibir que la «contratación ilegal por medio de cooperativas se ha dado en nuestro país especialmente para evadir pagos adicionales en las relaciones de trabajo».

Por ello, debió analizar el caso desde esa óptica, a partir de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Aduce que el artículo 33 del «régimen de compensación» registra los pagos que recibía, de donde fluye evidente que «las compensaciones hacían parte de los descuentos y aportes que la propia cooperativa le hacía a sus afiliados, los cuales estaban encaminados a no pagar las acreencias laborales».

Solicita se modifique el fallo de primer nivel, en cuanto declaró probada la excepción de pago, pues un análisis detenido impone deducir que la Cooperativa sufragó compensaciones. Así razona: [ ] si se hace un análisis detallado de los pagos efectuados, en ninguno de ellos se aprecia que haya habido pagos laborales, por el contrario con lo que arrojan los conceptos y valores reflejados en el histórico de pagos (Folios 288 a 306) mensuales entregados por Servicopava aparecen conceptos de compensaciones ordinarias, compensaciones, (Estas dos compensaciones sumadas configuran el total de lo que ellos reportan como salario o IBL, en el pago de aportes pensionales) permisos, especiales, incapacidades, recargos nocturnos, tiempo suplementario, licencias, festivos, beneficios de educación, compensaciones por descanso, beneficio extraordinario, beneficio bienestar, rendimientos auxilio anual, y otros, pero en ninguno de los históricos mensuales aparece COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA ANUAL, solo hasta la entrega del documento llamado "Paz y salvo liquidación SCLAJPT-10 V.00 18 416 Radicación n.° 95915 definitiva del convenio de asociado" en el que se liquida un valor de una compensación extraordinaria anual con un valor equivalente a la compensación extraordinaria, resaltando que solo fue un pago una vez durante todo el lapso de doce arios, y tampoco fueron consignadas (sic) si es que tanto defendían su propio régimen el cual equiparaban al laboral.

Arguye que el acuerdo de formalización que celebraron Avianca y el Ministerio de Trabajo hace evidente que la empresa se comprometió a vincularla laboralmente; empero, no lo aceptó como quiera que le ofrecieron un salario inferior al que recibía con el nombre de «compensación». Sostiene que el ad quem no se percató de que en el interrogatorio de parte, el representante legal de Avianca aceptó que la empresa impartía capacitaciones y entregaba las herramientas necesarias para la prestación del servicio.

Lo anterior, dice, torna patente que Servicopava no tenía autonomía para desarrollar la actividad contratada y estaba subordinada. Aduce que aunque el representante legal de la cooperativa, en su interrogatorio, procuró defender la independencia y autonomía del ente, no fue capaz de justificar las pruebas en su contra, en punto a la coincidencia de la fechas de vinculación, aceptación y designación del cargo para prestar servicios a favor de la aerolínea, la carencia de herramientas y elementos para el desarrollo de la función, la dependencia financiera y que su contrato finalizó con la culminación de la «supuesta oferta mercantil».

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95915 Asegura que la testigo María Peña declaró que prestó servicios a Servicopava desde el 14 marzo de 2014 hasta noviembre de 2017; que fueron compañeras de trabajo y que la desvincularon una vez finalizó la oferta mercantil. También, que existió un acuerdo de formalización con el Ministerio del Trabajo gen el que estuvieron incluidas tanto la demandante como ella, el que no firmaron porque desmejoraban sus condiciones laborales y perdían la antigüedad como trabajadoras».

Además, promovió proceso laboral contra las accionadas que le resultó favorable. Asevera que con la versión de la testigo, se corrobora que Avianca realizaba capacitaciones obligatorias para quienes quisieran ingresar a trabajar y que las directrices eran impartidas por los Duty, que son personas con uniforme y carné de la compañía. Así mismo que ella era la única mujer que manejaba (paymover» y recibía órdenes de Javier Alarcón y Francisco Forero, encargados del área de imagen y presentación. Que todas las herramientas de trabajo tenían el logotipo de la aerolínea y que para solicitar permisos o cambio de turnos tenía que tramitarse con el personal de Avianca.

Agrega: Ejecución de funciones para otras aerolíneas. Las referidas situaciones no fueron apreciadas por el ad quem, por cuanto de éstas se desprende sin mayor dificultad que los (sic) demandantes por orden expresa y directa de Avianca eran asignados a diferentes aerolíneas con las que esta última tuviere Convenio, presentándolos formalmente como funcionarios de la aerolínea, en la ejecución de funciones se destacaba que debían portar indumentaria que llevaba la imagen corporativa de Avianca S.A, cumpliendo un estricto horario de trabajo dentro de las instalaciones del SCLAPT-10 V.00 20 441 Radicación n.° 95915 establecimiento.

La anterior situación no evidenciada por el ad quem demuestra una vez más que las Cooperativas de Trabajo Asociado no realizaron ninguna actividad tendiente a gestionar o impulsar el presunto contrato de Oferta Mercantil firmado por los demandados, aspecto ni siquiera comentado por el tribunal. Así mismo de los mencionados documentos se establece que la demandada establecía de manera exclusiva la ejecución de labores, las áreas a operar incluidas otras aerolíneas de Avianca S,A, la demandante no tenía ninguna libertad para escoger ni el lugar, ni el horario y ni siquiera cómo vestir durante su labor.

Carta de Terminación de labores (folio 123-125). El referido documento demuestra que Servicopava no tenía autonomía financiera, ya que dentro de las razones de terminación manifiesta que la oferta mercantil terminó con la empresa Avianca, lo que demuestra que no tenía mas (sic) ofertas, o sea que dependía económicamente de la empresa cliente, la demandante siempre tuvo la convicción real de que su situación laboral era directamente con AVIANCA y nadie más, por cuanto era ella y no otra la encargada de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, por ello, si el Tribunal le hubiera dado a la documental en referencia su verdadero alcance probatorio habría concluido que las Cooperativas de Trabajo Asociado en este caso se convertían en unos terceros ajenos a la relación laboral, las cuales únicamente tenían como fin ser pagadoras y servir de fachada para evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella.

Asevera que si el ad quem hubiera apreciado el escrito de demanda inicial y su contestación, habría resuelto conforme los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas, que entre las demandadas existió un convenio con el único objeto de evadir el pago de acreencias laborales, lo que generó aplicación indebida de la «legislación de cooperativismo ignorando el mandato constitucional y legal consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente», y el artículo 24 del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95915 Código Sustantivo de Trabajo.

Cita pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. VII. RÉPLICA Avianca S.A. expone que no podría casarse totalmente la sentencia impugnada, dado que el ad quem se pronunció respecto de Gilma Rocío Robles y Magda Emilse Rodríguez, y a la primera no se le concedió el recurso extraordinario. Añade que el Tribunal realizó un juicioso análisis probatorio, de donde concluyó que no existen elementos de juicio suficientes para colegir que la actora fue su trabajadora.

VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 79 de 1988, los decretos 468 de 1990, 2996 de 2004, 4588 de 2006, 2025 de 2011, la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y en el examen de las pruebas, el Tribunal revocó el fallo de primer nivel. Consideró que los servicios que Magda Emilse Rodríguez prestó a Avianca S.A., entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017 lo fue como asociada de la CTA Servicopava, de ahí que descartó la existencia de una relación de carácter laboral.

La censura reprocha la conclusión del ad quem, con el argumento de que existió un contrato de trabajo, y que el convenio de asociación tuvo como único objetivo evadir el pago de acreencias laborales. Aunado a que desconoció que SCLAJPT-10 V.00 22 41S Radicación n.° 95915 la aerolínea ejerció actos de subordinación y que la CTA carecía de autonomía técnica, administrativa y directiva.

Bajo este derrotero, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que la actora prestó servicios a Avianca, mediante un acuerdo cooperativo celebrado con Servicopava, en tanto no halló «elemento de convicción con la fortaleza suficiente para inferir» que existió una relación de naturaleza laboral con la aerolínea.

Al folio 110, obra misiva de terminación del contrato de trabajo emitida por Misión Temporal a Magda Emilse Rodríguez Ríos del área de «OPERACIÓN» de Avianca, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2005. Ese mismo día, la actora y la Precooperativa de Trabajo Asociado Servicopava suscribieron convenio de asociación (fl. 111 a 112). Además, el jefe de recursos humanos le informó que «de acuerdo con la oferta MERCANTIL de venta de servicios, firmada entre Avianca y Servicopava, y el contrato de asociación suscrito por usted ( ) a partir de la fecha usted comenzará a ejercer funciones como AUXILIAR DE ASISTENCIA [EN] TIERRA en el área de ASISTENCIA EN TIERRA, en la ciudad de Bogotá» (1.113).

En la oferta mercantil de venta de servicios del 1 de agosto de 2003, presentada por Servicopava a Avianca S.A. (fls. 43 a 48), se estipuló: PRIMERA. OBJETO DE LA OFERTA MERCANTIL: La presente Oferta Mercantil tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales la PRECOOPERATIVA ofrece la prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo por parte de la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95915 PRECOOPERATIVA, con total autonomía técnica, administrativa, financiera, bajo su propio riesgo y dirección, con sus propios asociados, a favor de AVIANCA.

Dichos servicios serán prestados por la PRECOOPERATIVA en las diferentes áreas administrativas y operativas que AVIANCA requiera, de una manera eficiente para la ejecución estratégica y exitosa de los diferentes proyectos adelantados por las diferentes áreas de la empresa. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de la expedición de órdenes de compra de servicios por parte de Avianca, la PRECOOPERATIVA se obliga para con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones, necesarias para la cabal realización del objeto social de esta Oferta, además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente: a Efectuar la adecuada revisión de las condiciones y experiencia del personal que se asocia a la PRECOOPERATIVA a fin de garantizar su idoneidad para la prestación de los servicios de esta OFERTA y verificar antecedentes socio familiares y las habilidades y competencias para la labor. b Organizar a sus asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por AVIANCA para la prestación de los servicios objeto de esta Oferta. c. Impartir a sus asociados la inducción, entrenamiento y la capacitación necesarios para que estén en condiciones de colaborar con la prestación de los servicios objeto de esta Oferta.

(• •.) e. Celebrar por escrito y con el lleno de las formalidades legales, los respectivos convenios de asociación que se requiera para poder cumplir con la prestación del servicio objeto de la Oferta, así como pagar oportunamente a los mismos asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les corresponda, según la LEY COOPERATIVA, los Estatutos y los Regímenes de Trabajo Asociado depositados ante el Ministerio de la protección Social.

(•••) g. Dotar a sus asociados de escarapelas de identificación las cuales deberán portar en sitio visible durante la ejecución de las labores. SCUUPT-10 V.00 24 ict Radicación n.° 95915 (• • •.) j. Aceptar la auditoría que efectúe AVIANCA respecto a la calidad de los servicios que se ejecuten en desarrollo de la presente Oferta. (• • -) TERCERA.

OBLIGACIONES DE AVIANCA: En caso de que AVIANCA, acepte la presente Oferta Mercantil a través de la expedición de las ordenes (sic) de compra de servicios, adquirirá las siguientes obligaciones: a. Cancelar los valores que le facture debidamente la PRECOOPERATIVA, y que correspondan a los servicios prestados efectivamente, dentro de los plazos y tarifas establecidas en la presente Oferta y en sus anexos. b. Prestarle la colaboración a la PRECOOPERATIVA para que sus asociados puedan cumplir las labores propias de los servicios objeto de la presente Oferta Mercantil. c. Colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de la PRECOOPERATIVA y de la A.R.P., en prevención de factores de riesgo que se presenten en las actividades a desarrollar en el área asignada por la PRECOOPERATIVA para la realización de las mismas. d. Prestar a la PRECOOPERATIVA, en los términos y condiciones acordados en los respectivos contratos de comodato, los equipos, herramientas o elementos que AVIANCA pueda suministrar a la PRECOOPERATIVA, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos entre las partes.

DECIMA SEGUNDA: AVIANCA vigilará el cumplimiento de la Oferta y en general la ejecución de las obligaciones que de ella se deriven, a través del área de interventoría de la presente oferta, que para el efecto será la División de Talento Humano, Dicha área será encargada de controlar y supervisar la correcta prestación del servicio, e informar a la PRECOOPERATIVA las políticas de prestación del mismo, así como aprobar las facturas.

El contrato de comodato n.° 12605021 celebrado entre Avianca y Servicopava (fls. 79 a 82), vigente a partir del 1 de marzo de 2006, tuvo como objeto el préstamo y uso de los SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95915 bienes muebles para el desarrollo de la oferta mercantil DE- 008 del 1 de agosto de 2003, con el fin de satisfacer las necesidades de infraestructura para la prestación de servicios; debía restituirlos a la terminación del convenio o por solicitud del comodante.

De las pruebas examinadas, se desprende que Servicopava ofreció a Avianca S.A. la prestación de servicios de «apoyo técnico, administrativo y operativo», en diferentes áreas y se obligó a realizar todas las acciones necesarias para la ejecución del objeto de la oferta mercantil. La contratante suministraba equipos, herramientas y elementos que facilitaran la prestación del servicio por parte de lo asociados, quienes tenían que cumplir horario en los sitios requeridos.

Avianca se reservó el control y la auditoría de las actividades. Evidentemente, el Tribunal no ignoró que Magda Rodríguez ejecutó las labores asignadas en las instalaciones de Avianca, ni que los bienes que utilizó para su ejecución fueron suministrados por la compañía, para asegurar el «correcto» cumplimiento de la oferta mercantil. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el mismo día que culminó el contrato de trabajo entre la actora y Misión Temporal, cuyo objeto fue la ejecución de las labores en el área de operaciones de Avianca, también suscribió el convenio de asociación con Servicopava para continuar prestando servicios a la aerolínea.

SCLAJPT-10 V.00 26 Izo Radicación n.° 95915 Tampoco, que de la lectura del convenio de asociación y el clausulado de la oferta mercantil, se desprende que las actividades asignadas a la actora, fueron ejecutadas bajo la continua humano políticas facturas. supervisión y vigilancia de la división de talento de Avianca. Esta dependencia, formulaba las de la prestación del servicio y aprobaba las Tal comprobación, compromete en alto grado la piedra angular sobre la que se estructuró el sentido del pronunciamiento gravado.

Es decir, pone en tela de juicio la independencia y autonomía que dedujo el fallador de segundo nivel en el desarrollo del contrato que celebró con la empresa aérea, en la medida en que las actividades contratadas no estuvieron exentas de la injerencia de esta sociedad, detalle desapercibido por el ad quem. En ese orden, dicho operador judicial apreció erróneamente esos medios de convicción. La deducción precedente se robustece si se observa que, en su declaración de parte, el representante legal de Avianca S.A. confesó que, a través del personal «Duty Manager», la compañía se ocupaba de inspeccionar y supervisar las actividades contratadas a Servicopava, como carga y descarga de equipaje, limpieza de aeronaves y, además, realizaba capacitaciones.

También, depuso que Avianca prestaba el servicio de operaciones terrestres a las aerolíneas clientes como Aeroméxico, Satena, JetBlue, Aerolíneas Argentinas, Delta SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95915 Iberia e Interjet «directamente o través de terceros, porque ellas también tienen tercerizado ese servicio en otros aeropuertos del mundo en donde ellas son las fuertes y tienen sede en esos aeropuertos».

Igualmente, que el Ministerio del Trabajo impuso sanciones por tercerizar servicios a través de cooperativas. El representante legal de Servicopava aceptó las sanciones impuestas por el Ministerio, que fueron suspendidas por el acuerdo de formalización. Igualmente, admitió que, muchas veces, Avianca suministraba transporte a sus asociados, dado que «era muy dificil para la cooperativa otorgarles transporte a unas personas para recogerlas a las 3, 4, 5 o 6 de la mañana».

Así mismo, que celebró contrato de comodato con la aerolínea para el uso de los instrumentos de trabajo y que, cuando finalizaron las ofertas mercantiles con la aerolínea, paralelamente culminaron los contratos asociativos, toda vez que no existía convenio que respaldara las actividades o «puestos» que venían desempeñando los asociados. Por otra parte, el colegiado de instancia desconoció que, al resolver una investigación administrativa, por Resolución n.°2017001587-CGPIVC de 31 de agosto de 2017 (fls.6 a 78), el Ministerio del Trabajo sancionó con multa de 400 SMMLV a Servicopava y Avianca S.A. Luego de un dispendioso análisis, el ente administrativo concluyó que el personal vinculado a la cooperativa desarrollaba trabajos misionales y permanentes propios del objeto social de la aerolínea, como planeación y diseño de los productos, SCLAJPT-10 V.00 28 1 ? 1 Radicación n.° 95915 servicios, recursos, operación en tierra y a bordo, despacho de aeronaves y seguimiento operacional.

Dicha autoridad, también dedujo que la CTA no tenía «independencia financiera, administrativa, potestad reglamentaria y disciplinaria, participación en la toma de decisiones o rendimientos económicos»; por ello, estimó que el ingreso de los asociados estaba supeditado a lo que la cooperativa recibía por razón del convenio celebrado con Avianca S.A., quien era dueña de los medios de producción, participaba de inicio a fin en el giro ordinario de los servicios ofrecidos por Servicopava, y tenía total manejo de los «aspectos administrativos, disciplinarios, [y] financieros».

Advirtió que esa forma de contratación menoscababa los derechos laborales de los asociados a la CTA, como quiera que «sirven a una empresa reuniendo todos los requisitos establecidos en el código sustantivo del trabajo cuando se refiere a contrato de trabajo, no obstante en el papel, media otra figura aparente legal». La Sala considera que el Tribunal también desacertó ostensiblemente como consecuencia de la preterición del acuerdo celebrado entre Avianca S.A., Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. y el Ministerio del Trabajo (fls. 318 a 447).

Tal documento da cuenta de que la aerolínea se comprometió con el Ministerio del Trabajo a garantizar la formalización laboral de los asociados a la CTA Servicopava, en tanto le prestaban servicios y desarrollaban actividades propias de su objeto social; se buscó SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95915 salvaguardar derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.

En la lista, aparece Magda Emilce Rodríguez Ríos del área de «Operaciones Terrestres» (fl. 425). Si bien, el documento que acusa la censura como «Manual de Gestión de Tránsitos» (fl. 79 a 83) se encuentra incompleto, de su contenido se infiere que Avianca delimitaba las políticas y procedimientos para la ejecución de las labores de limpieza de aeronaves y operaciones en tierra.

Tales actividades, se recuerda, fueron desempeñadas por Rodríguez Ríos. También, identificaba a la trabajadora como operador de equipos de la compañía, según se vislumbra de la copia del carné (f1.117). Igualmente, para la realización de dichas tareas, impartía capacitación a los asociados, como se desprende del literal c) de la cláusula 3 de la oferta mercantil del 1 de agosto de 2003 y se corrobora con la certificación que expidió a la actora por haber concluido el curso de «Manejo de Conductas Seguras en Rampa», el 23 de octubre de 2007.

Así las cosas, demostrados los desafueros fácticos evidentes en que incurrió el ad quem sobre los medios de convicción hábiles en casación, se desciende al análisis del testimonio de María Josefina Peña Orduz. Declaró haber prestado servicios a Avianca en virtud del convenio de asociación que celebró con Servicopava, entre marzo de 2014 y noviembre de 2017, como auxiliar de operaciones terrestres, para ejecutar, junto con las demandantes, «las labores de limpieza, organización de revistas, arreglo de SCLAJPT-10 V.00 30.1Z2- Radicación n.° 95915 cabina, cuando requerían limpieza de aeronaves (..)», y que la compañía ejerció subordinación a través de los «Duty».

También, dijo que rechazó el acuerdo de formalización, como quiera que «nos estaban desfavoreciendo totalmente nuestra parte salarial, nuestros beneficios, perdíamos el tiempo fuera mucho o poco de antigüedad». Aseguró que obtuvo fallo favorable en el proceso laboral que instauró, en tanto se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Lo anterior resulta suficiente, para concluir que el Tribunal se equivocó de manera protuberante cuando coligió carencia de pruebas «con la fortaleza suficiente para inferir» que entre Magda Rodríguez y Avianca existió un vínculo de estirpe laboral. De lo que viene de decirse, se impone la casación de la sentencia gravada, sin lugar a costas por dicha razón. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, se oficiará a Servicopava y a Avianca S.A., para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, certifiquen en forma detallada todo lo pagado y por todo concepto a Magda Emilse Rodríguez Ríos, identificada con cédula de ciudadanía 52014950, entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2017.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95915 en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron MAGDA EMILSE RODRÍGUEZ RÍOS y GILMA ROCÍO ROBLES RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo a favor de Magda Emilse Rodríguez Ríos.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese a las demandadas en los términos indicados. Sin costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida y SCLAPT-10 V.00 32