República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Ossosigeslitim N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2416-2021 Radicación n.° 79027 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de julio de 2017, en el proceso que en su contra adelantó FRANCY STELLA OVIEDO CLAVIJO.
I.
ANTECEDENTES Francy Stella Oviedo Clavijo convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Fernando Adolfo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79027 Martínez Pardo, a partir del 9 de enero de 2014, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de sumas adeudadas, «todos los derechos derivados del fallecimiento, como pago de gastos funerales del cotizante», costas y lo que resultara probado ultra o extra petita.
Fundó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Fernando Adolfo Martínez Pardo, unión de la cual nacieron tres hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda, su esposo cotizó 613 semanas al ISS y 312 a la sociedad convocada a juicio; convivieron hasta la fecha del deceso; reclamó la pensión por muerte pero la demandada le negó (f.° 40-51 y 60-71, cuaderno de primera instancia).
Porvenir SA se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la reclamación. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica.
En su defensa argumentó, que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, como lo exigía SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 79027 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable dada la fecha del fallecimiento; agregó que no era posible verificar los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993 en su redacción original para causar la prestación, en tanto no se hallaba vigente al momento del deceso; precisó que Martínez Pardo únicamente pagó 44,57 semanas entre el 15 de marzo de 2001 y el 26 de noviembre de 2002, ninguna de ellas dentro del interregno exigido.
Sostuvo que no era posible el reconocimiento del auxilio funerario, toda vez que no fueron acreditados los requisitos contemplados en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, aunado a que la actora no le reclamó tal prestación económica (f.° 82-95, cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de octubre de 2016 (CD a f.° 154 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a la demandada, con costas a cargo de la demandante.
Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 13 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79027 julio de 2017 (CD a f.° 6, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de acreditación de los requisitos legales para hacer el auxilio funerario y no probados los demás medios exceptivos formulado por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que Francy Stella Oviedo Clavijo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Fernando Adolfo Martínez desde el 9 de enero de 2014 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesa adicional de diciembre.
TERCERO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a Francy Stella Oviedo Clavijo la suma de $26.630.033 que corresponde a las mesadas causadas desde 9 enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, incluida la mesada adicional. La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1 de julio de 2017 en la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretado por el gobierno nacional.
CUARTO: Condenar a porvenir S.A. a pagar a Francy Stella Oviedo Clavijo la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se cancelan intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Autorizar a Porvenir S.A. para que descuente del retroactivo pensional reconocido los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de porvenir S.A. y a favor de Francy Stella Oviedo Clavijo. Se ordena incluir en la liquidación de instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79027 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que no se encontraban en discusión los siguientes hechos: i) el 21 de julio de 1984 la promotora del litigio contrajo matrimonio con Fernando Adolfo Martínez Pardo, quién falleció el 9 de enero de 2014; ii) el referido causante estuvo afiliado al ISS entre el 3 de mayo de 1982 y el 29 de febrero de 2000 y se trasladó a Porvenir SA el 15 de enero de 2001; iii) la oficina de bonos pensionales emitió título en el que reconoció 736 semanas equivalentes al tiempo cotizado en el ISS al momento del traslado.
De igual forma, dejó por fuera del debate que el asegurado aportó 44,57 semanas a la demandada entre febrero de 2001 y octubre de 2002; no se encontraba cotizando al momento de su deceso, ni reunió 50 semanas en los tres arios anteriores. Consideró que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de mismo ario, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su cónyuge reunió más de 300 semanas cotizadas en cualquier época.
Lo anterior, lo fundamentó en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 442-2018. Explicó que, si bien Martínez Pardo no aportó 50 semanas en los tres arios anteriores al deceso para causar la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79027 prestación en los términos de la Ley 797 de 2003, vigente para tal momento, pagó 613 semanas antes de 1 de abril de 1994, de suerte que, reunió los presupuestos contemplados en el literal a) del citado acuerdo.
Agregó en el que se principio de entrada en que, independientemente del régimen pensional encontrare afiliado, era posible la aplicación del la condición más beneficiosa, siempre que a la vigencia del régimen general de pensiones, hubiere reportado el número mínimo de semanas previsto en la norma anterior, de conformidad con la tesis expuesta por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31990, CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043, CSJ SL, 1 de jul. 2008, rad. 35503, CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43289, CSJ 5L14091-2016 y CSJ 5L2150-2017.
Luego de encontrar acreditado el requisito de convivencia, ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 9 de enero de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas al ario, junto a la actualización de las mesadas adeudadas a la fecha de emisión de la providencia, «Y, a partir de allí» los intereses moratorios.
Se abstuvo de impartir condena sobre el auxilio funerario, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba de los gastos exequiales. Para finalizar, autorizó a la demandada realizar el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79027 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia acusada, y en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo, que la absolvió de las pretensiones. De manera subsidiaria, pide la casación parcial de la decisión en cuánto ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde su ejecutoria, en sede de instancia se confirme el pronunciamiento de primer grado gen lo relativo a la no causación de dichos intereses».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandante y, a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: En la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo ario) y 53 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 13 literal a) de la Ley SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79027 797 de 2003, 46 numeral 21 literal b) de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 69 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que, acepta las inferencias fácticas del fallador, en especial que, a la fecha del deceso, enero 9 de 2014, el afiliado no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio inmediatamente anterior, y que solo reportó a Porvenir SA 44,57 semanas entre febrero de 2001 y octubre de 2002. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017, y destaca que no es posible ordenar el pago de la pensión dado que, el afiliado falleció con posterioridad al 29 de enero de 2006, de modo que la situación se hallaba gobernada por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el postulado de la condición más beneficiosa.
Recuerda que, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, para el momento del deceso el asegurado no se encontraba cotizando y, no contaba una sola semana aportada dentro de los tres años anteriores; añadió que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 era cotizante inactivo, y no reunió 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior.
Asegura que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, vigente al momento del infortunio, de modo que la disposición procedente, en atención al principio de la condición más beneficiosa, era la inmediatamente anterior, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79027 es decir, la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias tampoco se acreditaron. Para finalizar expresa que no era posible, como lo hizo el ad quem, hacer una búsqueda histórica para encontrar aquella norma que resultare más favorable y, copió apartes de la decisión CSJ SL4650-2017.
WI. RÉPLICA Sostiene que las disposiciones acogidas por el Tribunal resultan aplicables al caso, teniendo en cuenta que el afiliado causó el derecho por cotizar 736 semanas entre el 3 de mayo de 1982 y el 29 de febrero de 2000, es decir, más de 300 semanas en vigencia del régimen de prima media del Acuerdo 049de 1990. Agrega que las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional «son de obligatoria aplicación por todos los operadores jurídicos que incluye a la Corte Suprema de Justicia», razón por la que el uso de la decisión CC-SU442- 2016 se mantiene incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, pese a encontrar insatisfechos los requisitos del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso en razón a la fecha del óbito, a pesar de que el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 arios anteriores a tal suceso, consideró que si dejó cumplidos los SCLAPT-10 V.00 9 A Radicación n.° 79027 requisitos para que sus sobrevivientes accedieran a la pensión, por cuanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 300 semanas como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990.
Dada la senda de ataque elegida, se encuentran fuera de discusión las siguientes inferencias fácticas del fallo: i) Fernando Adolfo Martínez Pardo, cónyuge de la actora, falleció el 9 de enero de 2014; ii) cotizó 736 semanas al ISS y 44,57 semanas a Porvenir SA; iv) no se hallaba cotizando al momento de su deceso; y) no pagó 50 semanas en los tres arios anteriores; vi) contaba más de 300 semanas reportadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Sirve recordar que esta Corte tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con la ley vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. No obstante, en litigios como el que ocupa la atención de la Sala, se ha enseriado que para aminorar los efectos de un cambio en las reglas pensionales, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico y pacífico, y morigere los efectos nocivos que pueda irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2337-2020).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79027 Lo anterior sin olvidar que, tratándose de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición; siendo así, se abrió paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que procura la aplicación ultractiva de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que durante su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
Se reitera que en aplicación de dicho postulado, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, por tanto es inviable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
En ese contexto, no era viable acudir, como lo hizo el Tribunal, a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Consecuentemente, le asiste razón a la censura cuando afirma que la pensión reclamada se encuentra SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79027 inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurrieron las circunstancias para que se pudiera acudir a la legislación inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa según el criterio jurisprudencial enseriado en sentencia CSJ SL4650-2017, pues el deceso del afiliado ocurrió el 9 de enero de 2014, fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada -29 de enero de 2006- para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
Como la decisión de ad quern no se aviene a lo reseñado, se corrobora el yerro jurídico atribuido, por lo que el cargo prospera y la Sala casará el fallo atacado, sin que sea necesario el estudio de la segunda acusación que perseguía la misma finalidad. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó expuesto en sede extraordinaria, el asegurado no dejó reunidos los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con venero en el principio de la condición más beneficiosa, pues el deceso de Martínez Pardo ocurrió fuera de la temporalidad máxima SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79027 establecida en la providencia CSJ SL4650-2017 -29 de enero de 2006-. Al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante reclamó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 de la Constitución Nacional, frente a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y del principio de favorabilidad contenido en los artículos 18 y 53 CN y 21 CST.
Agregó que tiene derecho al reconocimiento de la prestación contemplada en el parágrafo 1 del artículo 12 de la mencionada ley. En lo que hace al primero de los puntos, se itera que en sentencia CSJ SL4650-2017, esta Corporación explicó que la Ley 797 de 2003, al ser sometida a escrutinio constitucional en decisión CC C-428-2009, no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes.
De otra parte, debe indicarse que el asunto bajo estudio no podía resolverse bajo el amparo del principio de favorabilidad, por cuanto no se trata de un conflicto de normativas vigentes de manera simultánea, que es el presupuesto de dicho postulado. Ahora bien, a la luz de lo previsto en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco hay lugar a la pensión por las razones que a continuación se exponen: SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79027 En sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, esta Sala de Casación enserió: 1.
El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas. 2.
No obstante, si el asegurado era a su vez beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que, por virtud del régimen de transición y por lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, constituye parte fundamental del régimen de prima media concebido en el Titulo II de la Ley 100 de 1993.
De la revisión de los documentos de folios 5 y 6, las historias laborales (f.° 31-36 y 98-105) allegadas al proceso, y del titulo expedido por la Oficina de Bonos Pensionales (f.' 112-114), la Sala corrobora que el afiliado fallecido no fue beneficiario del régimen de transición pensional, dado que como nació el 20 de mayo de 1959, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones solo contaba 34 arios y 11,75 de servicios y, a la fecha del óbito alcanzó 806,14 semanas de cotización, como se explica a continuación: SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79027 COLOMI31A S.A. 3/05/82 31/01/83 273 39.00 DI/ COLOMBIA S.A. 30/04/83 80 12,71 13ANCO CENTI1A 1,11 ipcfrEcA RIO ANC() CENTRAL I EPOTECA1110 SANCO CENTRAL I 111,01:1,31A RIO 1/07/83 31/12/83 184 26,20 31/111/84 305 43.57 / 11/84 31/10/86 730 I 14 BANC() CENTRAL IIPOTECA RIO 242 34,57 1ANCO CENTRAL /111'03:11CARIO 244 34,86 ANC) CEN'TRAL I IIPOTECARIO 1/03 / 833 17 30.20 BANCO CENTRAL imPoTEcAmo 12:814 31/12:88 31 4,4 IANCO CENTRAL iispomemm) 455 65,00 'ANC I /04/00 275 30,20 BANCO CENTRAL I imoTEcnido 517 73,86 ItANCO CENTRAL 1111.01/11CAltIO 1/06/92 30/11/92 183 26.14 BANCO CENTRAL 1111,ÜTEcnico 1/12/02 1/12/9 306 56.57 BANCO CENTRAL iipoTEcn 1/05/94 151 21,57 BANCO CENTRAL IIIPOTECA RIO 30/11/94 183 26,14 IANCO CENT Al Ill' )111CA1110 0.14 BANCO CE AL I CARIO I /01/05 31/01/95 o 4,2 BANG)) CENTRAL I III'()TECA 1110 1/02/95 28/02/95 30 ELEcrR000mits 1(20$ METALICOS MODERNA 18/08/05 31/08/95 14 2,00 ELIICTRODO C ETAIACOS MODERNA '/1)0/05 31/10/95 60 8,57 ELECTRO! (205 MFITALICOS ( !RNA 30 4,29 EI.ECTRO] bM Es'FIcos MITTALICOS MODERNA ELECTRODOM EST ('OS MF,TALICOS MODERNA 31/01/96 60 8,57 29/02/96 30 4.29 ELECTRODOMESTICOS MWALICOS MODERNA 31 96 3 0,43 FERNANDO ADOLFO) MARTINEZ PARDO 24/09/06 7 1,00 TRAMEPTAL LIMITADA 23/06107 8 1,14 TRAMETAL L1MITADA 30 4.29 COCELCO UEDA 31/08/97 30 4,29 COCELCO LTDA 30/04/08 240 34,29 COCELCO LTDA 1/05/08 30 /110p 150 21,43 COCELCO I,IDA 5/10/98 0,71 I,UX DE COLOMBIA S.A. I / I 2/90 31/12/99 30 4,29 LUX DE COLOMBIA S.A. I /01/ DD 31/01/00 30 4,29 I.UX DE COLOMBIA S.A. 1 /1 IX) 29/02/00 10 1,13 CIIAVEZ, GONZALEZ FABIAN FERNANDO CENTRALES ELECTRI CAS CAUCA S.A. EMPRESA.
DE SER 111011)2 200201 12 1,71 30 4.29 CENTRALES ELECTRICAS CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER 200202 30 4.29 CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER 200203 30 4,29 CENTRALES ELECTRICAS DEI. CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER 200201 30 4.29 CENTRALES ELECTR1CAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA. DE SE!) 200205 20(1206 30 4,29 30 4.29 CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA.
DE SER 20021)7 30 4,29 CEWHALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER CENTRALES ELEcrRICA:1, CAUCA S.A. EMPRESA. D 200208 200209 30 4,29 30 4,29 CENTRALES ELECTRICAS DEI, CAUCA S.A. EMPRESA. DE SER 200210 30 TOTAL 6843 8013,14 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79027 De lo expuesto, como la norma que regulaba la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida antes del fallecimiento del afiliado era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y en ella se exigía, para 2014 un mínimo de 1275 semanas de cotización, densidad que no acreditó, no se causó el derecho a la pensión pretendida por lo que se confirmará íntegramente la decisión apelada.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCY STELLA OVIEDO CLAVIJO. en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 4 de octubre de 2016. SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 79027 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 'A SÁNCHEZ 1 7