SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2416-2020 Radicación n.° 81811 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MATILDE CASTELLANOS DE VELANDIA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido por LUZ MARINA CASTELLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I-.
ANTECEDENTES Luz Marina Castellanos promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que dirimiera a su favor la controversia sobre el derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado Víctor Julio Velandia Hurtado; que se le condene al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% del total de la Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, las costas del proceso y la aplicación del principio ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones relató que el señor Víctor Julio Velandia Hurtado disfrutaba de pensión de vejez, la que le fue reconocida el 1º de diciembre de 1996 por el ISS (hoy Colpensiones) y quien falleciera el 9 de marzo de 2013; que con el causante forjó una unión marital de hecho desde 1985, que como fruto de esa relación procrearon dos hijos, en la actualidad mayores de edad, que asistió a su compañero en todo momento y particularmente en la enfermedad que padeció el causante, que durante el tiempo que duró la relación se apoyaron mutuamente con sus deberes y cuidados, que mantuvieron una convivencia continua y pública durante la vigencia de la unión marital de hecho y hasta el momento de su fallecimiento, que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución GNR 298046 del 12 de noviembre de 2013 con el argumento de existir controversia pensional entre ella y la señora Ana Matilde Castellanos de Velandia y que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
La señora Ana Matilde Castellanos de Velandia fue llamada al proceso en calidad de tercera ad excludendum. Solicitó se declarara que en su condición de cónyuge supérstite del causante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en controversia; se Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 3 condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor dicha prestación desde el fallecimiento del causante, la indexación, dar aplicación a los principios ultra y extra petita y las costas procesales y las agencias en derecho.
Al fundamentar sus pretensiones expresó que el causante laboró para la empresa Laboratorios Wyeth desde 1959 hasta 1996, que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entidad que le reconoció la pensión a partir del 16 de diciembre de 1996, que contrajo matrimonio católico con el causante el 11 de noviembre de 1961, que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad, que de común acuerdo adelantaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que nunca se divorciaron, por lo que a la fecha del fallecimiento del pensionado, hecho ocurrido el 9 de marzo de 2013, tenían el vínculo matrimonial vigente, que convivieron 34 años, desde el 11 de noviembre de 1961 hasta el 30 de octubre de 1995, fecha en la que el causante abandonó en forma injustificada el hogar, que durante el tiempo de convivencia, dependía económicamente del causante, y que el 6 de mayo de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada en razón a que Luz Marina Castellanos, se presentó también a reclamar dicha prestación. Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Luz Marina Castellanos y solicitó se denegaran por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha del fallecimiento del pensionado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 4 la respuesta adversa de la demandada y la interposición de los respectivos recursos; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
La demandada también se opuso a las pretensiones de la tercera ad excludendum por carecer de sustento fáctico. En relación a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación de la prestación y la respuesta adversa de la entidad y el contenido de la Resolución GNR 294674 de 1015; los demás los negó, o dijo, no ser cierto o no constarle.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2017, corregida por providencia del 6 de octubre del mismo año, resolvió: PRIMERO.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a sustituir la PENSIÓN DE VEJEZ que en vida devengaba el señor VÍCTOR JULIO VELANDIA HURTADO EN UN 66.19% para la señora ANA MATILDE CASTELLANOS y en un 33.81% para la señora LUZ MARINA CASTELLANOS, a partir del 9 de marzo del 2013, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales que a él le Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocieron en la proporción antes indicada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS y NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO-NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de noviembre de 2017, determinó:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar: A. CONDENAR a la demandada a sustituir en un 100% la pensión de vejez que disfrutaba el señor VÍCTOR HUGO VELANDIA HURTADO a la demandante LUZ MARINA CASTELLANOS, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 9 de marzo de 2013. B. ABSOLVER a la demandada de reconocer sustitución pensional a MATILDE CASTELLANOS DE VELANDIA.
C. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. D. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del cobro de intereses moratorios propuesta por la demandada COLPENSIONES frente a la demandante LUZ MARINA LUZ MARINA CASTELLANOS. Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES frente a la convocada como tercera ad excludendum.
E. CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada COLPENSIONES y a la señora MATILDE CASTELLANOS DE VELANDIA. F.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal, encontró demostrado que Colpensiones mediante Resolución No. 018752 del 9 de noviembre de 1996 reconoció la pensión de vejez al causante Víctor Julio Velandia Hurtado, a partir del 1º de diciembre de 1996. De la misma manera, verificó que el 9 de marzo de 2013, falleció el referido pensionado.
Entonces, estimó procedente determinar si las demandantes, una en calidad de cónyuge, y la otra, en su condición de compañera permanente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, consideró que la prestación debería estudiarse de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad que señala en el inciso segundo de su literal b) que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de sobreviviente, dicha pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Agregó que La misma norma en el inciso final del literal b) dispone que en el caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo, pero indica la norma que si no existe convivencia simultánea y se mantiene Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 7 vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, las otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Consideró que en el asunto sub exámine se determinó, y sobre tal aspecto, expresó que no existía controversia, que entre cónyuge y compañera permanente reclamantes, no existió convivencia simultánea con el causante, pues una convivencia se dio entre el 11 de noviembre de 1961 al 30 de octubre de 1995, y la otra, del 1º de noviembre de 1995 al 9 de marzo de 2013.
Estimó plenamente probado, con la correspondiente Escritura Pública, que la sociedad conyugal de la pareja conformada por Matilde Castellanos de Velandia y Víctor Julio Velandia Hurtado, se había disuelto y liquidado. En consecuencia, con fundamento en la norma antes citada, determinó que la señora Castellanos de Velandia no tiene derecho a recibir ni siquiera proporcionalmente la sustitución de la pensión que venía disfrutando el causante Víctor Julio Velandia Hurtado.
Precisó que si bien era cierto la pareja no se había divorciado, sí se habían separado de hecho, suspendiéndose en tal evento el socorro, la ayuda mutua y comunidad de vida y con la liquidación de la sociedad conyugal los haberes del Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionado dejaron de hacer parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron cuando eran pareja.
Precisó que la convocada Castellanos de Velandia confesó que convivió con el causante en forma ininterrumpida desde el año de 1961 hasta el año de 1997, anualidad en la cual sin decir nada, dice ella, se fue de la casa y formó otro hogar y ya no se quedaba en la casa que compartían, que luego venía los fines de semana y aportaba para el estudio del hijo y pagar los servicios.
Agregó que dicha confesión guarda relación con lo señalado por los testigos Jorge Hernando Cortés y Margarita Serrano, razón suficiente para revocar el fallo en cuanto le reconoció la pensión en un porcentaje del 66.19%. En relación a la demandante Luz Marina Castellanos estimó que conforme al dicho de los testigos y el interrogatorio absuelto por la cónyuge del causante, la pareja convivió aproximadamente desde el año de 1996 hasta el momento del fallecimiento de aquel en un lote que el causante tenía y en el cual construyeron la casa de habitación en la que convivieron todo el tiempo juntos con sus hijos gemelos; de conformidad con lo anterior, consideró probado que la demandante Luz Marina Castellanos había convivido con el causante por espacio superior a 17 años, encontrándose así satisfecho el requisito de convivencia mínima de 5 años con el pensionado.
También consideró probado que la unión se mantuvo como lo exige la ley para la compañera hasta el fallecimiento Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 9 del causante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo en cuanto reconoció la pensión a esta demandante en calidad de compañera permanente, sin embargo, modificó la decisión del a quo en el sentido de conceder la prestación en un 100%, teniendo en cuenta que la cónyuge no tiene derecho a la sustitución pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la tercera ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito y por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «flagrantemente los derechos adquiridos por normas preexistentes a los hechos que se imputa, PRETERMITIENDO EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, AL APLICAR INDEBIDAMENTE la ley 797 del 2003 en su art. 13 que modificó los arts. 47 y 74 de la ley 100 de 1993, dándole efecto retroactivo A FAVOR DE LA DEMANDANTE LUZ MARINA y por ende violando el principio de irretroactividad de las normas que Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 10 preservan LOS DERECHOS ADQUIRIDOS dentro de las normas preexistentes en el momento de efectuar los actos jurídicos. 7.02.-) EN CONSECUENCIA: Con fundamente EN LA CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN DEL ART. 87 DEL C.P.T. modificado por el art. 60 del Decreto 528/1964, esto es, tal como lo establece su NI. 1 “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL”, POR INFRACCIÓN DIRECTA de las siguientes normas preexistentes, que deben estrictamente aplicarse al caso controvertido, y que el TRIBUNAL LAS VIOLÓ DIRECTAMENTE AL NO APLICARLAS SON LAS SIGUIENTES: 1.-) El decreto 1160 de 1989 (…).
Artículo 5º. (…). Artículo 6º. (…). Artículo 7º. (…). 2.-.) La Ley 70 de 1998 (…). Artículo 16.- 1 (…). 3,-) El C.S.T en su artículo 16 (…). 4.-) EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 797 DE 2003 […]». En la demostración de la acusación afirma que respecto del matrimonio del señor Víctor Julio Velandia con Ana Matilde Castellanos, se deben conocer las normas que establecen los derechos y deberes que les cobijaban en el momento de contraer nupcias, en su desarrollo o en la muerte de uno de ellos.
Expresa que de acuerdo «a las pruebas recogidas, el matrimonio se contrajo EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 1961 Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 11 hecho que lo aceptan en la primera y segunda instancia». Agrega que la fecha precisa y las normas «QUE RIGEN CUANDO CONTRAJERON EL MATRIMONIO, hay que establecer CUALES SON LAS NORMAS PREEXISTENTES en ese momento y las posteriores que se deben aplicar A ESE CONTRATO MATRIMONIAL».
Expresa que se deben tener en cuenta las leyes aplicables al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, la que en el presente caso «fue mediante escritura pública» del 11 de julio de 1990, «FECHA FUNDAMENTAL PARA ESTABLECER CON PRECISIÓN LO QUE LE CORRESPONDE LEGAMENTE A CADA UNA DE LAS PARTES DE ESTE PROCESO y que son las siguientes: NORMAS QUE SE DEBEN APLICAR Y QUE NO FUERON APLICADAS POR EL AD QUEM. 7.51.- EL ART. 24 DE LA LEY 797 DE 2003 (…) con lo que se entiende claramente que esta ley ÚNICAMENTE SE APLICA DESDE EL 29 DE ENERO DE 2003 (…) y acontece que los hechos que son fundamento de la demanda, 11 de julio de 1990, O sea 13 años antes».
Considera que el Tribunal para negarle el derecho se fundamentó en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, inc. segundo, literal b), lo que constituye una violación de la ley sustancial de forma directa. Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que las «LAS NORMAS PREEXISTENTES QUE DEBEN ESTRICTAMENTE APLICARSE AL CASO CONTROVERTIDO, SON LAS QUE REGÍAN EL 11 DE JULIO DE 1990, fecha en que se firmó la separación de bienes liquidándose la sociedad conyugal […]».
Para el efecto copia el artículo 16 del C.S.T. y destaca lo atinente a que las normas sobre trabajo son de orden público y no tienen carácter retroactivo, por lo que estima que el Tribunal «SI LE DIO ESE EFECTO, ERROR TRASCENDENTE Y DEFINITIVO PARA QUEBRAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL». Copia apartes de la sentencia impugnada para luego señalar que el alcance jurídico de la decisión que ha de tomar la Corte, no es otro que el de «PRESERVAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES», respetándose por encima de cualquiera otra consideración, por cuanto estos derechos, por ser trascendentales en la vida de los seres humanos los protege el artículo 29 de la carta Política, y que en el caso particular de la recurrente, es una persona de más de 80 años que tiene una protección especial.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que los argumentos de la censura son confusos, poco entendibles, pues argumenta que el Tribunal debía aplicar la norma que regía el 11 de julio de 1990, fecha de la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, además de resultar descabellada tal pretensión, ni siquiera determina cuál es la disposición que a su criterio ampara el derecho.
Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que es criterio de esta Sala que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, y que como el señor Velandia Hurtado falleció el 9 de marzo de 2013, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Considera que el fallo del Tribunal en ningún momento está violando la irretroactividad de ley, por cuanto la causación de la prestación en controversia nació el 9 de marzo de 2013, fecha del fallecimiento del causante; que no se puede hablar de derecho adquirido, pues a la fecha del matrimonio entre la recurrente y el causante, no existía ningún derecho a la pensión de sobrevivientes.
IX. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal que en razón a que el pensionado falleció el 9 de marzo de 2013, la pensión de sobrevivientes reclamada por la cónyuge y la compañera permanente del causante, se debía estudiar de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que si bien era cierto que la pareja conformada por Matilde Castellanos de Velandia y Víctor Julio Velandia Hurtado no se había divorciado, sí habían disuelto la sociedad conyugal y se habían separado de hecho, Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 14 suspendiéndose en tal evento el socorro, la ayuda mutua y comunidad de vida y disuelta y liquidada la sociedad conyugal por escritura pública, por lo que la interviniente ad excludendum no tenía derecho a recibir, ni siquiera proporcionalmente, la sustitución de la pensión que venía disfrutando el causante.
En relación a la demandante Luz Marina Castellanos estimó que conforme al dicho de los testigos y el interrogatorio absuelto por la cónyuge del causante, la pareja convivió aproximadamente desde el año de 1996 hasta el momento del fallecimiento de aquel, encontrándose así satisfecho el requisito de convivencia mínima de 5 años con el pensionado, por lo que había lugar a confirmar el fallo de primer grado en cuanto reconoció la pensión a esta demandante en calidad de compañera permanente, pero, obviamente, y dado que la interviniente ad excludendum no había acreditado el derecho, modificó la decisión del a quo en el sentido de conceder la prestación en un 100%.
Ahora, la inconformidad de la recurrente radica precisamente, en la conclusión a la que llegó el Tribunal al tener como fundamento normativo para resolver el caso, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el pensionado falleció el 9 de marzo de 2013, fecha indiscutida en las instancias o en el cargo, puesto que, en su criterio, esa normativa no era aplicable, sino la vigente el 11 de julio de 1990, fecha en la que se firmó la separación de bienes y se liquidó la sociedad conyugal Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, la recurrente afirma que el alcance jurídico del fallo recurrido es «PRESERVAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS», los que son protegidos por el artículo 29 Constitucional, por cuanto el Tribunal le dio efectos retroactivos a las normas a favor de la demandante «violando el principio de irretroactividad de las normas que preservan los derechos adquiridos».
En ese orden, la Sala sólo se referirá a los dos argumentos expuestos por la censora, pues no amerita profundizarse en la intelección de la normativa citada al efecto por el Tribunal, dado que ni tangencialmente el cargo invita en tal sentido a estudiarse: la regla que indica la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes y la posibilidad de aplicar a ese evento las normas que regían a la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho concertadas, de donde encuentra la Sala que ninguna razón asiste a la censura respecto del yerro atribuido al juzgador de segundo grado, en tanto que, tal y como lo viene adoctrinando de tiempo atrás esta Corporación, por regla general, la norma que gobierna el asunto, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia, así lo recordó en la sentencia SL10146-2017: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 16 justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Es evidente que los argumentos expuestos por la censura sobre la aplicación de la ley por parte del Tribunal, y de donde deriva la violación de sus derechos fundamentales de la dignidad humana y de los derechos adquiridos, no tienen fundamento alguno, pues desconocer la fecha del fallecimiento del causante como referente para examinar la pensión de sobrevivientes y así pasar a estimar la fecha de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal como regente de la pensión de sobrevivientes, en este caso de la sustitución pensional, resulta no sólo exótico, sino desatinado, como lo adujo la réplica.
Adicionalmente, debe anotarse que la Sala en la sentencia antes citada definió que «hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquel que ha entrado en el patrimonio de aquella». Entonces, en esta situación no es posible hablar de derecho adquirido de la interviniente ad excludendum respecto de la pensión de sobrevivientes en estudio desde la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho concertadas, es decir, 13 años antes del fallecimiento del causante, incluso, en fecha pretérita a aquella en que le reconocieran al causante la pensión de vejez, pues en tal momento ni había consolidado el derecho que ahora deriva Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 17 en su compañera supérstite, ni se produjo el hecho jurídico que dio lugar al nacimiento del derecho en disputa.
Por lo expuesto en precedencia el cargo es infundado. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción indirecta de las normas que cito más adelante, causada por falta de apreciación. 8.02.-) ERROR TAN TRASCENDENTE que si el H. TRIBUNAL de una manera imparcial, lo hubiera tenido en cuenta, estas conductas ¡repugnantes¡, de VÍCTOR JULIO con su amante LUZ MARINA, QUE SALTAN A LA VISTA CON PLENA SEGURIDAD SU DECISIÓN HUBIERA SIDO CONTRARIA a la que dictó en su fallo que no era otra, sino proteger a una señora que era la esposa fiel y digna y que fue víctima de su esposo y su hermana que la traicionaron, destruyendo su familia formada por un matrimonio católico y dejándola junto con su menor hijo de 13 años de edad».
Manifiesta que fluye ostensible que el ad quem no se dio cuenta del comportamiento censurable de la hermana de la recurrente, su buen proceder y la traición que le infringió su esposo con aquélla, hechos que, según el recurrente encuadran en el artículo 83 de la Carta Política el cual protege la “PRESUNCIÓN DE BUENA FE”. Aquí trae a colación el artículo 768 del Código Civil.
Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que la sentencia recurrida ha debido acatar plenamente el artículo 1º de la Carta Política, que es el núcleo esencial de la vida civilizada de un país, el cual fue violado flagrantemente por el Tribunal al no advertir la conducta inapropiada del esposo y su hermana, pues esa relación que entre éstos se produjo hirió sus sentimientos y su dignidad, afectando su vida de familia y ahora su derecho a recibir la pensión reclamada.
Expresa que es muy triste y lamentable que el Tribunal no observara que la separación de hecho con quien fuera su cónyuge tuvo por móvil la protección del poco patrimonio con el que contaban, pues si no hubiera sido así seguramente hubiera sido distraído en otro acto de traición, afectando hasta su subsistencia. Insiste en que el gran error del Tribunal es no darse cuenta o guardar silencio en lo atinente a que el «cónyuge que tenía la pensión incurrió en una conducta criminal de traicionar a su propia esposa con su hermana», y que si el ad quem se hubiera dado cuenta con seguridad hubiera sido diferente, «por cuanto defendía no solamente la dignidad de la esposa traicionada, sino también recuperaba el derecho fundamental de subsistencia alimentaria».
Afirma que está probado a plenitud que la separación de bienes no fue con la libre voluntad de la recurrente, sino forzada por la traición del marido y de la hermana, por lo que hubo una fuerza mayor, de allí que el Tribunal «incurrió en Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 19 un grave error al dar por probado, no estándolo, que hubo una separación de bienes voluntaria y libre».
Finalmente, expone que «con las normas citadas que se han violado indirectamente, se demuestra a plenitud, o sin ninguna duda, que el H. Tribunal, con su sentencia que acuso, incurrió en una negligencia imperdonable, de no tener en cuenta, guardando un profundo silencio de una conducta que cualquiera persona de mediana cultura la hubiera visto, pero el H. Tribunal con personas humanas idóneas de gran cultura, no la vieron, se enceguecieron y no se dieron cuenta, de la conducta traidora de su propia hermana LUZ MARINA urdida con el esposo de la esposa traicionada».
XI. RÉPLICA DE COLPENSIONES Señala varios errores de técnica en los que incurre la recurrente. Así, la proposición jurídica es incompleta al omitir indicar los preceptos legales presuntamente violados por el fallador de segundo grado, pues, aunque indica que la vía seleccionada es la indirecta, no precisa el concepto de violación. En libelista no enlistó las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal.
Además, plantea argumentos confusos, poco entendibles. Por lo anterior, estima que las acusaciones del recurrente no tienen vocación de prosperar y deben ser desestimadas. Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Expresa que la censura no explica de qué forma se presentó el error de hecho en la valoración probatoria que realizó el Tribunal, no referenció la prueba documental que omitió valorar, limitando su actuación a señalar que el fallo estaba violando el principio de la dignidad humana.
XIII. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan, a efecto de que se pueda estudiar de fondo. Así mismo, es importante anotar que al dirigir la censura su ataque contra la sentencia impugnada por la vía indirecta, era su deber señalar los errores manifiestos de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal, derivados de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba aportados al proceso.
Sin embargo, lo que se observa en el caso sub exámine es que la recurrente no indicó las normas pertinentes que gobernarían el caso y la forma o modo en que se violaron con el fallo del Tribunal, escasamente refirió normas constitucionales o del Código Civil que ninguna pertinencia a la resolución del caso tenían; ni enunció los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 21 el juzgador al proferir su sentencia, peor aún, no obstante afirmar que la violación de la ley sustancial provino de la falta de apreciación de las pruebas, no las singularizó. Igualmente, es evidente que el cargo no se refiere en forma concreta a las conclusiones esenciales del fallo recurrido, dejando tales inferencias libres de ataque, pues la recurrente orienta todo su discurso a censurar «la conducta criminal, reprochable y falaz», del causante en conjunción con la de la hermana de aquélla, a la postre, compañera permanente del causante, como única razón para no aplicar los pocos preceptos que indica, relativos para nada a la pensión de sobrevivientes de que aquí se trataba, dejando así olvidados los cimientos del fallo recurrido.
En ese orden, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato tal vez propio de las instancias respectivas, pero no a uno como el requerido en la sede casacional, en la que el censor debe asumir la carga de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo expuesto en precedencia el cargo se rechaza.
Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora, en su liquidación inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 22 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUZ MARINA CASTELLANOS y ANA MATILDE CASTELLANOS DE VELANDIA, en su condición de tercera ad excludendum, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81811 SCLAJPT-10 V.00 23 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____