Radicación n.° 62416 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2416-2019 Radicación n.°62416 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Hernán Guzmán Quiceno promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez « teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados al sistema, en cuantía de $2.007.704 desde julio del año 2007, con su respectiva indexación »; el pago del retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas procesales.
Sustentó sus pretensiones en que el ISS, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No.019473 de 2007, a partir del 29 de julio de dicha anualidad, con una mesada inicial de $1.806.964, teniendo en cuenta 1654 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de « $ 2.007.704 » y una tasa de remplazo del 90%; que es beneficiario del régimen de transición; que el cálculo del IBL, se hizo con sustento en lo cotizado durante todo la vida laboral, a pesar de ser más favorable el que arrojaría si se hubiera observado únicamente los 10 últimos años, pues el mismo equivale a $2.423.892, lo que generaría una pensión de $2.181.502, cuantía que apoya en un cálculo que realiza teniendo en cuenta lo cotizado entre 1986 y 2002 (fl.1-6).
El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el dos (2) de diciembre de (2010), dio por no contesta la demanda (fl.94). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), absolvió al instituto demandando de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a cargo de la parte accionante (fl.193-198).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas para esa instancia (fls.22-30). Para arribar a la anterior decisión, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en « determinar si el Juzgador de Primer Grado erró al denegar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, puesto que debió haberse calculado el ingreso base de liquidación sin tener en cuenta la semanas cotizadas adicionalmente ».
Al efecto, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego acotar que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, por cuanto al momento de entrar en vigencia la aludida disposición, contaba con más de 40 años de edad y que así se había dejado consignado en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho pensional.
Manifestó, que conforme al inciso 3º del referido artículo, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del tránsito legislativo a los que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994, se determinaba de acuerdo con lo preceptuado por dicha disposición, esto es, « con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o durante todo el tiempo laborado, si este fuera superior », mientras que, para los que les faltaba más de 10 años para acceder a la pensión, el referido concepto se calculaba según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, « ósea el cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento ».
Con referencia en ello, señaló que dado que al promotor del litigio al 1º de abril de 1994, le faltaban una temporalidad superior a 10 años para consolidar su derecho, el IBL de su prestación debía calcularse bajo los parámetros del artículo 21 antes mencionado; luego de lo cual, indicó que conforme se había acreditado en el proceso, el demandante arribó a los 60 años de edad el 29 de julio de 2007, y que el reconocimiento de la pensión de vejez, se hizo con sustento en el régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Anotó, que en atención al recurso de apelación presentado, la discusión en segunda instancia ya no era por « las cotizaciones de todo el tiempo laborado, como lo señalara en la demanda el accionante, sino en que según el criterio del recurrente, debió liquidarse sin consideración a las semanas adicionales al cumplimiento de los requisitos », frente a lo cual adujo que en dicha etapa procesal:..no [podían] tenerse en cuenta aspectos no debatidos en el desarrollo del proceso, tales como los atinentes a la no inclusión de las cotizaciones adicionales porque eso afecta el Derecho fundamental al Debido Proceso de la parte enjuiciada, además de que si en gracia de discusión se admitiera que no se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas luego del cumplimiento del requisito de la edad, es notoriamente palmario que de acuerdo al documento de historia de los ingresos base de liquidación obrantes a folios 177-179 del informativo en consonancia con el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado que se avizora a folio 196, el actor sólo cotizó hasta el mes de marzo de 2007, es decir, cuando todavía no había cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión. En el mismo sentido, si se aplicara literalmente la norma que regula la determinación del I.B.L. (Art.36 inciso 3º y Art.21 de la Ley 100 de 1993), es obvio que la liquidación de la pensión de vejez, sería totalmente desfavorable al apelante, en virtud de que al considerar únicamente los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por haber disminuida el ingreso base de cotización al salario mínimo legal durante los cuatro últimos años, el monto de la pensión de vejez sería totalmente inferior al liquidado por la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar se condene al ISS hoy Colpensiones a: …reliquidar la mesada pensional del demandante con los salarios de los 10 años comprendidos entre 1986 y 2002 con un ingreso base de liquidación al año 2007 de $2.423.892 y una mesada pensional de $2.181.502 aplicando una tasa de remplazo del 90% desde el 29 de julio de 2007 debidamente indexada, ordenando la liquidación y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo hasta que se verifique el pago y se proceda en costas a cargo de la demandada o con los 10 últimos años efectivamente cotizados estos es desde noviembre de 1989 a enero de 2007 actualizada según el índica de precios al consumidor del año 2009.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a analizar inicialmente por cuestiones de método la segunda acusación. SEGUNDO CARGO Indica, que la sentencia del tribunal « violó la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo a la violación del artículo 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 46 del decreto 692 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y devino en violación de normas constitucionales tales como 48 y 53 del ordenamiento superior ».
Expresa, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante contaba con la semanas requeridos para pensionarse al 28 de febrero de 2002 esto es más de 1250 semanas tal como lo señala el acuerdo 049 de 1990 2. No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante a partir del 1 de marzo de 2002 le disminuye el ingreso base de liquidación. 3.
No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional del demandante es más favorable tomando los salarios base de cotización debidamente actualizada entre el 16 de marzo de 1986 y el 30 de enero de 2002. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional en cuantía de $2.181.502 desde el 29 de julio de 2007. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida y la pretendida desde el 29 de julio de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 142 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la retroactividad que sobre el mayor valor desde el 29 de julio de 2007.
Esgrime, que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 6. (sic) Documento contentivo de la liquidación de pensión de IVM por vejez hoja de prueba emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fl 153 a 157 cuaderno 1. 7. (sic) Documento de reporte de semanas cotizadas periodo 1967 a 1994 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 160 a 164 cuaderno 1. 8.
(sic) Documento relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 171 a 175 cuaderno 1. 9. (sic) Documento de reporte de periodos cotizados sistema de régimen subsidiado en pensiones expedida por el seguro social fls 271 a 272 cuaderno 1. 10. (sic) Documento de Resolución No.019473 de 2007 fl.122 cuaderno 1. 11.
(sic) Documento de demanda y subsanación de demanda a fl.1 al 7 y 112 a 115 y contestación de demanda fl.90 al 83 cuaderno 1. Acota; que en la liquidación de folios 153 a 157, se evidencia que el demandante contaba con más de 1250 semanas cotizadas a marzo de 2002, pues ostentaba 1523, motivo por el cual considera que los aportes efectuados con posterioridad a dicha data, no era necesario tenerlas en cuenta para el reconocimiento de la pensión, en la medida que disminuían el salario base de cotización. Indica, que el tribunal no observó el reporte de semanas cotizadas (fl. 160-164), ni la novedad de autoliquidación de aportes (fl.171-175), con relación al documento con periodos de cotización en el subsistema subsidiado (fl.271-272), pues de haberlo hecho, habría concluido que la mesada pensional del actor se disminuía ostensiblemente con los aportes realizados en ese interregno temporal.
Precisa, que no está en discusión que la norma llamada a regular el IBL de la pensión del actor, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con su canon 36; que lo que se discute es la forma como se determinó el aludido concepto. Esgrime, que el tribunal se equivocó al señalar que en el proceso no fue objeto de debate lo atinente a la no inclusión de cotizaciones adicionales, pues a su juicio en la demanda en el hecho cuarto, se plantearon cuáles eran los salarios base de cotización que se pretendían fueran tenidos en cuenta a efectos de la reliquidación solicitada; que en la primera pretensión planteada en el escrito genitor, se indicó la cuantía con la que debía ser reconocida la pensión. Agrega, que en la contestación de la demanda, ante el referido supuesto fáctico 4, se indicó que no le constaba, por lo que insiste que el tribunal erró al expresar que dicha temática no había sido propuesta.
Aduce, que si bien los aportes en discusión no se realizaron con posterioridad a la data del cumplimiento de la edad exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que el juez plural no se percató de que el demandante, con anterioridad a ello, ya había cotizado las semanas exigidas por la norma, lo que aduce condujo a que el tribunal infringiera el artículo 53 de la CN y el 21 del CST, y en tal virtud, solicita que se aplique en el presente asunto lo preceptuado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 sep.2004, rad.22630.
Finalmente, acota que teniendo en cuenta que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, existen dos normas a aplicar, esto es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, debe darse prelación al más favorable, la que a su juicio es la primera de las normas mencionados puesto que no hizo referencia alguna a que se debía tomar los aportes efectivamente realizados, ya que ello puede menoscabar los derechos del afiliado como en el caso bajo estudio, y que en el presente asunto la interpretación dada al canon 21 señalado, debe ser que « para liquidar el [IBL] se deben tener en cuenta los 10 últimos años y en los eventos en los cuales se supere con creces los aportes requeridos no se tengan en cuenta los que disminuyen el ingreso base de liquidación ».
LA RÉPLICA Precisa que lo hace de manera conjunta, en atención a que los cargos plantean normas similares y argumentos comunes; que en ambos, se entremezcla las vías de violación de la ley, pues a pesar de haberse orientado por la indirecta, se hizo alusión a aspectos jurídicos y que el recurrente no ataque los pilares de la decisión del tribunal.
En cuanto al fondo de las acusaciones, esgrime que el censor no puede pretender que su pensión sea liquidada sin observancia a las semanas acreditadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, pues el mismo se establece conforme a la Ley 100 de 1993, y por cuanto dicha temática solo fue planteada en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, al afirmar que el opositor al desarrollar los cargos planteados en la demanda de casación, entremezcló las vías de violación de la ley sustancial, pues observa la Sala que las alusiones que hace en los mismos a aspectos jurídicos, son para apoyar sus argumentos fácticos, mas no para controvertir la conclusión de derecho a la que arribó el tribunal.
Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar inicialmente si le asiste razón al recurrente, cuando señala que el tribunal se equivocó al determinar que la pretensión de reliquidación de la pensión con los últimos 10 años cotizados, sin tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, no fue objeto de pretensión en el proceso.
En ese sentido, revisado el escrito de demanda, se tiene que el actor planteó sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERA: Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la mesada pensional del señor HECTOR HERNAN GUZMAN QUICENO, teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados al sistema, en cuantía de $ 2.007.704 desde julio del año 2.007, con su respectiva indexación. SEGUNDA: Se ordene al Instituto de Seguros Sociales al pago de la retroactividad correspondiente al reajuste en las mesadas pensionales desde julio de 2.007 hasta la fecha de su cancelación. TERCERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidada sobre el reajuste de las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su cancelación. CUARTA: Se condene al Instituto de Seguros Sociales, al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso.
Por su parte, los hechos en que se sustentaron las referidas peticiones, luego de subsanada la demanda se expusieron así:
PRIMERO: EI señor HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO fue pensionado por vejez mediante resolución No. 019473 de 2007, a partir del 29 de julio de 2007.
SEGUNDO: A mi representado se le reconoció una mesada pensional de $ 1.806.934, la cual se basó en 1654 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 2.007.704 aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 90%.
TERCERO: Esta entidad realizó la liquidación de la mesada pensional con los aportes cotizados durante toda su vida laboral, siendo más favorables los aportes realizados durante los 10 últimos años.
CUARTO: A continuación relaciono los salarios cotizados y debidamente actualizados al año 2007, de los últimos 10 años de vida laboral de mí representado, según constan en historia laboral de 2001/11/04 y autoliss del 2007/03/09:
QUINTO: EI ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios de los 10 últimos años cotizados, actualizado con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor arrojaría una ingreso base de liquidación para 2007 de $ 2.423. 892.
SEXTO: Al aplicar una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1250 semanas la mesada del 2007 debió ascender a $2.181.502… (…)
DÉCIMO OCTAVO: Reitero que el señor HÉCTOR HERNÉN GUZMÁN QUINCENO, es beneficiario del régimen de transición por tanto tiene derecho a que se liquide su mesada pensional de acuerdo al principio de favorabilidad DÉCIMO NOVENO: de lo anterior, para el caso concreto corresponde a los diez últimos años cotizados al sistema, respaldado igualmente con la circular del ISS No.19955 del 10 de diciembre de 2004.
Así mismo, en el acápite destinado a los fundamentos de derecho del escrito genitor, el recurrente señaló: Pero el asunto es porque el ISS para liquidar la pensión de vejez del señor HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO tomo los salarios de toda la vida laboral, cuando el artículo 21 de la ley 100 de 1993, ya trascrito, establece que se debe liquidar con los 10 últimos años cotizados y solamente se debe tomar toda la vida laboral en caso de que sea más favorable? Y en este caso no lo es aunque tenga más de 1250 semanas de cotización. Por lo anterior se pretende que el sentenciador revise las dos liquidaciones y aplique la más favorable, porque la misma norma lo permite, en este caso, no hay interpretaciones oscuras simplemente aplicar la norma vigente.
Luego entonces, para la Corte, el tribunal no incurrió en ningún error de hecho al determinar que la pretensión objeto de estudio no fue solicitada en el proceso, puesto que de lo antes plasmado, no resulta evidente o notorio que la intención del demandante fuera que dentro de su ingreso de liquidación, no se tuviesen en cuenta el espacio temporal de cotización que en exceso aportó a las 1250 semanas que le daban derecho a que la tasa de remplazo aplicada fuera del 90%, y en cuanto al argumento de que en el numeral 4º de la demanda se hizo un cuadro en el que se relacionaban los salarios comprendidos entre los años 1986 a 2002, en nada cambia dicha apreciación, pues no existe en el escrito genitor ninguna explicación que sustente por qué se traía a colación ese periodo, así como tampoco, una referencia a que ese fuera el querer del accionante.
Y es que no puede olvidar el recurrente, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, el error de hecho que conduce a que la sentencia del tribunal sea casada, no es cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo alguno para hallarlo, características que por lo dicho en párrafos precedentes no se vislumbran en el caso bajo estudio.
Tan es así, que no se observa en el plenario, que el demandante a pesar de que el juzgado no se pronunció respecto a la supuesta pretensión de no tenérsele en cuenta el periodo cotizado en exceso a lo exigido por la ley, no acudió a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, para que dicho juzgador procediera a pronunciarse al respecto; luego entonces, no puede válidamente afirmar la censura, que el tribunal se equivocó al concluir que en el proceso no fue objeto de debate lo atinente a la no inclusión de cotizaciones adicionales.
Sin necesidad de más consideraciones, habrá de señalarse que el cargo no tiene vocación de prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de « violar la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo a la violación del artículo 21, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, artículo 46 del Decreto 692 de 1994, 21 del Código sustantivo del trabajo y devino en violación de normas constitucionales tales como 48 y 53 del ordenamiento superior ».
Aduce, que la transgresión denunciada fue consecuencia de la comisión por parte del tribunal, se los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que al liquidarlos con los salarios de toda la vida laboral. 2.
No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante en los 10 últimos años efectivamente cotizados esto es desde el 18 de noviembre de 1988 al 30 de enero de 2007. 3. No dar por demostrado estándole que la mesada pensional del demandante es más favorable tomando los salarios base de cotización efectivamente cotizados de los 10 últimos actualizados según el índice de precios al consumidor. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional tomado los salarios base de cotización efectivamente cotizados de los 10 últimos actualizados según el índice de precios al consumidor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida y la pretendida desde el 29 de julio de 2007. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 142 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la retroactividad que sobre el mayor valor desde el 29 de julio de 2007. Expresa, que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 1.
Documento contentivo de la liquidación de pensión de IVM por vejez hoja de prueba emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fl 153 a 157 cuaderno 1. 2. Documento de reporte de semanas cotizadas periodo 1967 a 1994 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 160 a 164 cuaderno 1. 3. Documento relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 171a 175 cuaderno 1. 4.
Documento de reporte de periodos cotizados sistema de régimen subsidiado en pensiones expedida por el seguro social fls 271 a 272 cuaderno 1. 5. Documento de resolución No. 019473 de 2007 fl 122 cuaderno 1. Explica, que el tribunal al no apreciar la liquidación de folios 153 a 157 del cuaderno 2, en la que se aprecia los salarios base de liquidación del demandante de los 10 últimos años efectivamente cotizados, no observó que eran más favorables que los de toda la vida laboral, pues considera que dicho juzgador se equivocó, al « [tener] por obvio que la mesada pensional del demandante es menos favorable liquidándola con los 10 últimos años (…) que liquidándola con los de toda la vida laboral y esto por cuanto el demandante no cotizó al subsistema subsidiado de pensiones con el salario base de cotización del salario mínimo los 4 años que aduce en la sentencia », situación que indica hubiera inferido el juez plural de haber apreciado los documentos de folios 271 a 272 del cuaderno 1.
Esgrime, que el tribunal tampoco observó el reporte de semanas cotizadas que reposa a folios 160 a 164 del expediente, ni la novedad de autoliquidación que aparece a folios 171 y 175, en relación al documento con tiempo de cotización al sistema subsidiado (fl.271 a 272 cuaderno 1), porque si los hubiera valorado « habría dado cuenta que la mesada pensional del actor de los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que los de toda la vida laboral », y realiza un cuadro para evidenciar lo que manifiesta en el cargo.
Señala, que no se discute que la norma que debe regir la forma de determinar el IBL de la pensión del recurrente, es el artículo 21de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 36 de ese mismo cuerpo normativo; que lo que es objeto de controversia, es la forma como se estableció el referido concepto, para lo cual copia un fragmento de la providencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad.43336, y así indicar que resulta aplicable al caso en disputa, pues a su juicio la cuantía obtenida teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados, es más favorable que la que obtuvo la entidad.
CONSIDERACIONES Alega el recurrente, que el juez de apelaciones se equivocó al « [tener] por obvio que la mesada pensional del demandante es menos favorable liquidándola con los 10 últimos años (…) que liquidándola con los de toda la vida laboral y esto por cuanto el demandante no cotizó al subsistema subsidiado de pensiones con el salario base de cotización del salario mínimo los 4 años que aduce en la sentencia ».
Afirma, que la anterior situación se configuró, en la medida que dicho juzgador no observó los documentos de folios 160 a 164; 171 a 175 y 271 a 272, en donde constan el reporte de semanas cotizadas; la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes y el reporte de periodos cotizados al sistema de régimen subsidiado en pensiones, porque si los hubiera valorado « habría dado cuenta que la mesada pensional del actor de los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que los de toda la vida laboral » (subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural, incurrió en yerro al concluir que « la liquidación de la pensión de vejez, sería totalmente desfavorable al apelante, en virtud de que al considerar únicamente los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por haber disminuida el ingreso base de cotización al salario mínimo legal durante los cuatro últimos años, el monto de la pensión de vejez sería totalmente inferior al liquidado por la accionada ».
Así las cosas, revisadas las pruebas denunciadas por la censura, encuentra la Sala que el tribunal incurrió en el error que se le endilga; habida cuenta de que si bien en los últimos 4 años que se efectuaron aportes, la cotización disminuyó al salario mínimo legal, lo cierto es que, dicho periodo no corresponde a lo « efectivamente cotizado», como lo denuncia la censura, puesto que en el tiempo referido por el ad quem, el demandante presenta espacios temporales en los que no realizó aporte alguno, lo que implicaba que el juez plural tuviera que observar un lapso más amplió de años para determinar si el IBL del actor era más favorable con los últimos 10 años de cotizaciones que con toda la vida laboral, anualidades en las que encuentra la Corte, que efectivamente el ingreso base de liquidación no equivalía únicamente al indicado por el tribunal.
Luego entonces, habrá se casarse el fallo atacado, puesto que el juez de segundo grado no podía determinar sin analizar las pruebas del procesos, que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, establecido por la entidad demandante con toda la vida laboral a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con inciso 3º del precepto 36 de ese mismo cuerpo normativo, le era más favorable que el calculado teniendo en cuenta los últimos 10 años efectivamente cotizados.
Por lo dicho el cargo prospera. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en la Resolución 019473 de 2007, visible a folios 11-12 del cuaderno principal, el demandado, Instituto Seguro Social hoy Colpensiones, fijó como Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral, la suma de $2.007.704, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, arrojó el valor para la primera mesada pensional equivalente a $1.806.934.
Ahora, para calcular el ingreso base de liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de casación, teniendo en cuenta el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, habrá la Sala, de identificar la última cotización efectuada por el demandante, en el mes de enero de 2007 y, a partir de ella, efectuar un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años; y así obtener el IBL de la prestación objeto de controversia.
De acuerdo con lo explicado, y fundado en la documental que reposa a folios 153 a 157 del cuaderno principal, se tiene que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, asciende a la suma de $2.008.584,7, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% según lo antes señalado, arroja el valor de la primera mesada pensional equivalente a $1.807.726,23; suma que es más favorable que la que le fue reconocida por la convocada al proceso.
El mencionado ingreso base de liquidación resulta del siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 26/04/1989 30/04/1989 5 0,71 $ 152.922,00 $ 2.046.820,86 $ 2.842,81 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 152.922,00 $ 2.046.820,86 $ 17.625,40 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 163.020,00 $ 2.181.979,94 $ 18.183,17 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 154.732,00 $ 2.071.047,23 $ 17.834,02 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 151.112,00 $ 2.022.594,48 $ 17.416,79 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 154.732,00 $ 2.071.047,23 $ 17.258,73 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 154.732,00 $ 2.071.047,23 $ 17.834,02 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 154.732,00 $ 2.071.047,23 $ 17.258,73 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 163.020,00 $ 2.181.979,94 $ 18.789,27 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 187.018,00 $ 1.985.503,84 $ 17.097,39 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 353.648,00 $ 3.754.555,50 $ 29.202,10 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 198.570,00 $ 2.108.147,33 $ 18.153,49 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 198.570,00 $ 2.108.147,33 $ 17.567,89 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 194.545,00 $ 2.065.415,33 $ 17.785,52 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 665.070,00 $ 7.060.812,52 $ 58.840,10 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 193.051,00 $ 2.049.554,06 $ 17.648,94 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 211.415,00 $ 2.244.518,14 $ 19.327,80 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 444.962,00 $ 4.724.003,88 $ 39.366,70 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 267.745,00 $ 2.842.553,79 $ 24.477,55 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 257.706,00 $ 2.735.973,28 $ 22.799,78 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 624.008,00 $ 6.624.871,82 $ 57.047,51 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 276.690,00 $ 2.218.526,77 $ 19.103,98 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 263.810,00 $ 2.115.253,70 $ 16.451,97 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 255.007,00 $ 2.044.670,41 $ 17.606,88 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 258.389,00 $ 2.071.787,61 $ 17.264,90 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 261.771,00 $ 2.098.904,81 $ 18.073,90 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 665.070,00 $ 5.332.594,60 $ 44.438,29 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 253.663,00 $ 2.033.894,09 $ 17.514,09 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 275.323,00 $ 2.207.566,04 $ 19.009,60 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 230.020,00 $ 1.844.322,27 $ 15.369,35 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 399.910,00 $ 3.206.516,47 $ 27.611,67 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 311.029,00 $ 2.493.860,14 $ 20.782,17 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 631.040,00 $ 5.059.738,82 $ 43.569,97 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 313.986,00 $ 1.985.315,91 $ 17.095,78 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 297.330,00 $ 1.880.000,95 $ 15.144,45 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 383.950,00 $ 2.427.694,37 $ 20.905,15 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 665.070,00 $ 4.205.200,40 $ 35.043,34 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 357.259,00 $ 2.258.928,67 $ 19.451,89 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 665.070,00 $ 4.205.200,40 $ 35.043,34 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 375.366,00 $ 2.373.418,22 $ 20.437,77 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 367.701,00 $ 2.324.952,85 $ 20.020,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 348.053,00 $ 2.200.719,64 $ 18.339,33 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 355.511,00 $ 2.247.876,16 $ 19.356,71 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 438.053,00 $ 2.769.784,61 $ 23.081,54 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 665.070,00 $ 4.205.200,40 $ 36.211,45 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 536.421,00 $ 2.709.948,03 $ 23.335,66 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 448.637,00 $ 2.266.471,59 $ 17.628,11 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 426.847,00 $ 2.156.390,57 $ 18.568,92 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 350.108,00 $ 1.768.712,42 $ 14.739,27 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 567.794,00 $ 2.868.441,46 $ 24.700,47 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 665.070,00 $ 3.359.870,59 $ 27.998,92 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 665.070,00 $ 3.359.870,59 $ 28.932,22 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 924.027,00 $ 4.668.096,80 $ 40.197,50 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 468.850,00 $ 2.368.585,75 $ 19.738,21 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 462.458,00 $ 2.336.293,97 $ 20.118,09 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 446.645,00 $ 2.256.408,19 $ 18.803,40 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 1.050.013,00 $ 5.304.566,12 $ 45.678,21 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 560.843,00 $ 2.311.178,28 $ 19.901,81 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 601.815,00 $ 2.480.019,82 $ 19.289,04 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 466.385,00 $ 1.921.926,24 $ 16.549,92 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 571.265,00 $ 2.354.126,30 $ 19.617,72 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 581.117,00 $ 2.394.725,42 $ 20.621,25 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 1.974.000,00 $ 8.134.657,86 $ 67.788,82 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 589.171,00 $ 2.427.915,15 $ 20.907,05 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 563.965,00 $ 2.324.043,73 $ 20.012,60 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 573.063,00 $ 2.361.535,68 $ 19.679,46 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 586.922,00 $ 2.418.647,24 $ 20.827,24 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 727.221,00 $ 2.996.805,48 $ 24.973,38 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 1.627.007,00 $ 6.704.734,18 $ 57.735,21 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 465.156,00 $ 1.563.332,68 $ 13.027,77 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 817.757,00 $ 2.748.381,71 $ 22.903,18 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 600.784,00 $ 2.019.161,87 $ 16.826,35 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 739.257,00 $ 2.484.552,77 $ 20.704,61 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 1.553.851,00 $ 5.222.304,02 $ 43.519,20 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 465.156,00 $ 1.563.332,68 $ 13.027,77 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 503.744,00 $ 1.693.022,25 $ 14.108,52 01/08/1995 12/08/1995 12 1,71 $ 186.062,00 $ 625.331,73 $ 2.084,44 01/09/1995 30/09/1995 $ - $ - 01/02/1996 29/02/1996 $ - $ - 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 293.511,00 $ 825.754,09 $ 6.881,28 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/06/1999 30/06/1999 $ - $ - 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 444.999,00 $ 749.289,32 $ 6.244,08 01/08/1999 15/08/1999 15 2,14 $ 222.500,00 $ 374.645,50 $ 1.561,02 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 445.000,00 $ 749.291,00 $ 6.244,09 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 445.000,00 $ 749.291,00 $ 6.244,09 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 445.000,00 $ 749.291,00 $ 6.244,09 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 445.000,00 $ 685.975,46 $ 5.716,46 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 445.000,00 $ 685.975,46 $ 5.716,46 01/03/2000 31/03/2000 $ - $ - 01/04/2000 16/04/2000 16 2,29 $ 237.333,00 $ 365.853,07 $ 1.626,01 01/05/2000 31/05/2000 $ - $ - 01/04/2002 30/04/2002 $ - $ - 01/05/2002 11/05/2002 11 1,57 $ 378.000,00 $ 497.752,72 $ 1.520,91 01/06/2002 30/06/2002 $ - $ - 01/07/2003 31/07/2003 $ - $ - 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.611,65 $ 3.405,10 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 383.706,23 $ 3.197,55 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/01/2005 31/01/2005 $ - $ - 01/02/2005 28/02/2005 $ - $ - 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/07/2005 31/07/2005 $ - $ - 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/10/2005 31/10/2005 $ - $ - 01/11/2005 30/11/2005 $ - $ - 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 $ - $ - 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/03/2006 31/03/2006 $ - $ - 01/04/2006 30/04/2006 $ - $ - 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/06/2006 30/06/2006 $ - $ - 01/07/2006 31/07/2006 $ - $ - 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/09/2006 30/09/2006 $ - $ - 01/10/2006 31/10/2006 $ - $ - 01/11/2006 30/11/2006 $ - $ - 01/12/2006 31/12/2006 $ - $ - 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 TOTAL 3.600 514,29 $ 2.008.584,70 En consecuencia, se repite, a partir del mes de julio del año 2007, se debió pagar una mesada pensional en cuantía de $1.807.726,23, lo que es dable discriminar de la siguiente forma: De otra parte, verificadas las operaciones del caso, por mesadas causadas, incluyendo la adicional y el incremento de ley de cada año, del período del 29 de julio del 2007 al 30 de abril de 2019, al demandante se le adeuda la suma de $156.671,60, conforme se discrimina en la siguiente tabla: Es de aclarar que se liquidan 13 mesadas pensionales al año, por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del dicha reforma, no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, a menos que la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, situación que no se da en el presente caso.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos en la demanda, no hay lugar a ellos, porque conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto se trata de reajustes pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016, en la que se sostuvo: « […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable […]».
Sin embargo, como en subsidio de dichos intereses, el actor solicitó la indexación de los valores adeudados, a ello se accederá, por lo que la entidad convocada al proceso deberá actualizar dicha suma al momento de su pago. No hay lugar a estudiar las excepciones propuestas por la demandada teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el dos (2) de diciembre de (2010), la dio por no contestada (fl.94).
Así las cosas, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la forma antes explicada. Costas en las instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas por el recurso de casación, como se dejó visto en la parte motiva. En sede de instancia se resuelve: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO, una pensión de vejez, a partir del de 29 de julio de 2007, en cuantía inicial de $1.807.726,23, y a cancelar por retroactivo pensional del periodo comprendido entre la aludida data y el 30 de abril de 2019, la suma de $156.671,60, debidamente indexada al momento del pago.
Así mismo, se declara que el valor de la mesada pensional para año del 2019, es de $2.947.669,62 TERCERO.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas. Costas en las instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 26 PENSIÓN PENSIÓN No. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS 29/07/2007 31/12/20071.807.726,23$ 1.806.934,00$ 792,23$ 6,07 $ 4.806,21 01/01/200831/12/20081.910.585,85$ 1.909.748,54$ 837,31$ 13 $ 10.885,03 01/01/200931/12/20092.057.127,79$ 2.056.226,26$ 901,53$ 13 $ 11.719,91 01/01/201031/12/20102.098.270,35$ 2.097.350,78$ 919,56$ 13 $ 11.954,31 01/01/201131/12/20112.164.785,52$ 2.163.836,80$ 948,71$ 13 $ 12.333,26 01/01/201231/12/20122.245.532,01$ 2.244.547,92$ 984,10$ 13 $ 12.793,29 01/01/201331/12/20132.300.323,00$ 2.299.314,88$ 1.008,11$ 13 $ 13.105,45 01/01/201431/12/20142.344.949,26$ 2.343.921,59$ 1.027,67$ 13 $ 13.359,69 01/01/201531/12/20152.430.774,41$ 2.429.709,12$ 1.065,28$ 13 $ 13.848,66 01/01/201631/12/20162.595.337,83$ 2.594.200,43$ 1.137,40$ 13 $ 14.786,21 01/01/201731/12/20172.744.569,76$ 2.743.366,96$ 1.202,80$ 13 $ 15.636,42 01/01/201831/12/20182.856.822,66$ 2.855.570,66$ 1.252,00$ 13 $ 16.275,95 01/01/2019 30/04/2019 2.947.669,62$ 2.946.377,81$ 1.291,81$ 4 $ 5.167,24 TOTAL156.671,60$ FECHAS DIFERENCIA INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.008.584,70$ FECHA DE PENSIÓN=29/07/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90,00% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.807.726,23$