SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2415-2024 Radicación n.° 99459 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que instauró DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL989-2024, proferida el 30 de abril de 2024, esta Corte casó la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, únicamente en cuanto no definió el carácter salarial de los incentivos HSE, de progreso general y de tubería y la prima técnica.
No casó en lo demás. Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 2 La Corporación así lo determinó, en tanto se equivocó al concluir que como en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y la demandada en 2013 en su artículo 12, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello no podía cuestionarse, salvo que ocurriera «[…] a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario».
Lo anterior, toda vez que según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus labores, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue (CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL12220-2017). Además, porque si bien el 128 siguiente, permite que se acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, no puede entenderse como una autorización para despojar tal incidencia a pagos que en realidad la tienen, dado que la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).
En ese orden de ideas, se estableció que el Tribunal se equivocó en el análisis que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no eran salariales, ya que así lo dispusieron las partes en el acuerdo colectivo, sin realizar un examen de si Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 3 en realidad estos remuneraban directamente el servicio prestado por el demandante.
Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a CBI S.A. en liquidación judicial, para que, allegara certificación en la que evidenciara todos los pagos que hizo la compañía al extrabajador a lo largo de su vinculación laboral, pues si bien en el expediente reposan algunos volantes de pago del demandante, correspondientes a 2014 y 2015 (fls. 188 a 207, cuaderno de primera instancia, expediente digital), faltan los de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 y enero de 2015.
En cumplimiento de lo anterior, se libraron los oficios n.°1117 y n.°1250 del 10 y 28 de mayo de 2024, respectivamente, para que la demandada cumpliera con lo ordenado en la providencia del 30 de abril de 2024. El 13 de junio siguiente, Camilo Guzmán Prieto en calidad de liquidador de CBI Colombiana S.A., comunicó a la Corporación: […] con el debido respeto me dirijo al despacho con el fin de informarle que no puedo expedir la certificación sobre los pagos que hizo por la compañía a DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ; toda vez que agotados todos los mecanismos de búsqueda efectuados y como quiera que una vez revisados los archivos que reposan en la compañía MICROCOLSA STORAGE & SECURITY SAS encargada de la custodia del mismo; no se encontró registro o documento alguno sobre el recurrente indicado en la referencia, el señor VERGARA ALVAREZ (sic) DANIEL ENRIQUE Caja HRAP- 0001-9-450.
Caja microcolsa CI04474.), en la cual no se encontraron documentos físicos como lo indica el correo de respuesta a la solicitud de información por parte de la compañía encargada de la custodia del mismo. Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta se fijó en lista el 14 de junio del presente año y de ella se corrió el traslado correspondiente al señor Vergara Álvarez, en virtud del artículo 110 del Código General del Proceso, sin que efectuara pronunciamiento alguno. Así las cosas, la Sala ante la pasividad probatoria de las partes, procede a emitir la sentencia de instancia con los volantes de pago presentes en el expediente.
II. CONSIDERACIONES El juzgado de conocimiento concluyó, con fundamento en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del testimonio de Tatiana Toro Velásquez, que el incentivo HSE, no era salarial, en tanto estaba destinado a premiar «[…] la ausencia total de fatalidades o accidentes laborales en la unidad o cuadrilla de trabajo».
Sobre los de progreso y progreso de tubería, señaló que tampoco remuneraban los servicios del extrabajador, ya que su causación dependía de una meta colectiva y «[…] bajo el entendido de que no sea cumplía, desestimaría el aporte personal realizado por el trabajador para alcanzar el logro grupal, el cual no sería remunerado», agregó que su causación era eventual.
En punto a la prima técnica, consideró que estaba contemplada en la política salarial de Reficar S.A.S. y en la Convención Colectiva 2013, en las cuales se previó que no sería retributiva. Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 5 Del estudio de los volantes de pago, extractó que fue un pago habitual y que no existió «[…] sustento a su pago», por lo que indicó que remuneraban directamente el servicio del trabajador.
En ese contexto, detalló: Ahora bien, como se ha señalado, entonces, de forma antecedente, al plenario solamente se han aportado, nóminas de pago, correspondientes al período laborable hasta el mes de marzo de 2014, hasta el mes de febrero de 2015. Con base en ello, no podrá efectuar la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías de 2014, en tanto no están la totalidad de desprendibles para esa anualidad.
Igualmente, tampoco se aportó el valor pagado por primas de servicio para el año 2014, circunstancia que imposibilita encontrar las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar. En este punto, es necesario señalar que los hechos de la demanda solicitan de forma estricta la reliquidación de estos conceptos, lo que supone la existencia de un pago por parte de la demandada, y en virtud de ello se absolverá del pago de la diferencia en prestaciones sociales por el año 2014, o mejor dicho, la parte demandante debía probar ese supuesto hecho, teniendo en cuenta que solicitaba esa reclamación. ¿Por qué no podríamos entonces proferir una decisión en la cual no tuviéramos los elementos de juicio para hacerlo? Lo voy a hacer por los conceptos que sí están acreditados.
Voy a hacer en relación con las sumas de dinero que están acreditadas para efectos de establecer, en este caso, debido a que se ha solicitado reliquidación, no la liquidación, sino la reliquidación, es decir, lo que imponía de que efectivamente existía unas sumas de dinero canceladas y que, para el despacho, era necesario estimar cuánto tendría que acreditarse.
Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que no era procedente, toda vez que, Se muestra, en este caso, ajustado al principio de la buena fe, la prueba que indicaba que, en este caso, era un cumplimiento de los contratistas de Refinería de Cartagena, y, bajo ese entendido, se observó que efectivamente era palpable que la demandada cumplió según lo dispuesto en las políticas salariales y Convenciones Colectivas con el pago de obligaciones salariales y prestacionales.
Y que, bajo este fallo, entonces, que hemos advertido conforme al debate probatorio, lo Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondiente y en razón a la calidad que debía darse de la prima técnica, como política salarial, para efectos de tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Las pretensiones de la demanda van a encaminadas, entonces, a obtener el reconocimiento del carácter de salarial, de beneficios extra-legales pactados entre las partes como no constitutivo de salario, adoptando el lineamiento establecido por Reficar, sin que se advierta que el demandante elevara reproches, tampoco encaminados a que CBI Colombiana S.A., reliquidara sus prestaciones sociales que en torno a la prima técnica como lo he advertido […].
Por último, frente a la prescripción, dijo que no había transcurrido el término trienal del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, de «[…] acuerdo a las fechas de causación y exigibilidad de las obligaciones, así como la fecha de terminación de la presentación de la demanda». En su apelación, Daniel Enrique Vergara Álvarez, argumentó que los incentivos HSE, progreso y progreso de tubería eran salariales, dado que remuneraban directamente sus labores.
También, dijo que no solo debió ordenarse la reliquidación de las acreencias de 2015, sino «[…] la proporcional del año 2014» y que era procedente la sanción moratoria, toda vez que fue claro el actuar de mala fe de la empresa al restar tal carácter a sumas que lo tenían. Por su parte, la demandada dijo que era errado el proceder de la juez, al indicar que la prima técnica remuneró los servicios del señor Vergara Álvarez, toda vez que, en la Convención Colectiva, trabajadores y empresa pactaron que ese rubro no sería retributivo.
Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo dicho en sede extraordinaria sirve, ahora en instancia, para determinar que aquella erró al concluir que los incentivos no eran salariales. Se insiste, si bien el artículo 128 del estatuto del trabajo faculta a las partes acordar, individual o colectivamente, que ciertos reconocimientos no tuvieran carácter retributivo, no puede tenerse como una autorización o un permiso para restar la incidencia a pagos que por esencia obedecen al servicio, tal y como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL5146-2020.
La cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.256 - 263, cuaderno primera instancia expediente digital), dispone, «Salario y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».
En el mencionado anexo n.° 1 (fl.264, cuaderno primera instancia expediente digital), existe una tabla, en la cual, en la parte superior, se dividieron varias columnas por niveles del 1° al 7°, así como múltiples filas, en ellas, se identifica con la anotación «[…] sin incidencia salarial», a los conceptos señalados. Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 8 Es necesario agregar que era a CBI S.A. a quien le correspondía probar que aquellos contenían una causa que no era remunerativa del servicio, lo cual no ocurrió. En la providencia CSJ SL8216-2016, se expresó: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial.
Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.
Por tanto, si bien los conceptos descritos fueron contemplados como no salariales en el texto convencional (anexo n.° 1), el empleador omitió evidenciar que en realidad atendían a aspectos distintos de las labores propias del demandante. Al contrario, está demostrado que se suministraron habitualmente al señor Vergara Álvarez por el cumplimiento de sus funciones en el proyecto de construcción de la refinería de Cartagena y ello, se refleja en los comprobantes de pago (fls. 188-207, cuaderno de primera instancia expediente digital).
El representante legal de la compañía, en su interrogatorio de parte, informó que la prima técnica, era un beneficio convencional y que, en dicho texto, se pactó que no tenía carácter salarial. Igualmente, informó que el rubro Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 9 estaba condicionado a la asistencia del trabajador a su lugar de trabajo. Por su parte la testigo Tatiana Marcela Toro, explicó que los incentivos de progreso general y de tubería, HSE y prima técnica eran extralegales y que convencionalmente se dispuso que no eran salariales, no obstante, precisó que los dos primeros, buscaban que los trabajadores cumplieran con unos objetivos o metas por la actividad del grupo en el desarrollo de la obra.
Conforme lo dicho, se concluye que hay lugar a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, y en consecuencia se debe condenar a la demandada a reliquidar las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones, teniéndose en cuenta que fueron pagos constitutivos de salario. Cumple precisar que si bien no están en el expediente los volantes de pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 y enero de 2015, por cuanto no fueron aportados por las partes y no se allegaron en cumplimiento del requerimiento que se efectuó en la sentencia CSJ SL989-2024, se tendrán en cuenta para efectos de hacer la reliquidación pertinente, los que reposan en aquel, considerando que los extremos temporales del vínculo contractual se dieron entre el 12 de octubre de 2013 y el 19 de febrero de 2015.
Como CBI S.A. no apeló la determinación de primera instancia sobre la no procedencia de la prescripción, no hay Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Al efectuarse la reliquidación por el actuario asignado a esta Corporación, considerando la liquidación final de prestaciones (fl.187 cuaderno de primera instancia, expediente digital) y los comprobantes de pago existentes, la demandada adeuda los siguientes valores: por auxilio de cesantía: $1.004.113; por sus intereses: $101.082; por primas de servicio: $1.004.113, vacaciones: $502.056 y por trabajo suplementario: $1.192.315.
No sobra añadir que dichas sumas deberán indexarse a la fecha del pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.
En punto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no procede en la medida en que la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para restar el carácter salarial a algunos conceptos, por cuanto las partes en el ejercicio propio de la negociación colectiva decidieron excluirlos. En este sentido, la compañía tenía una percepción de legalidad de los acuerdos a los que llegó con el sindicato, Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que su actuación estuvo revestida del consenso, de manera que no se evidencia un ánimo defraudatorio de la empresa a los intereses de los trabajadores.
Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
Por consiguiente, al ordenarse el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del ingreso base de cotización (IBC) sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador (CSJ SL12869-2017). El pago de las diferencias, considerando el salario realmente percibido, deberá hacerse por la empresa a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el demandante, a satisfacción de aquella.
En consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 17 de enero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en cuanto no consideró para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones como salariales los incentivos HSE, progreso general y de Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 12 tubería, según los comprobantes de pago aportados al proceso.
En lo demás, se confirma la providencia de primera instancia. Costas de las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar en favor de DANIEL ENRIQUE VERGARA ÁLVAREZ, las diferencias adeudadas que deberán ser indexadas a la Radicación n.° 99459 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha de su pago, con base en la fórmula indicada en la parte motiva: • Auxilio de Cesantía: $1.004.113 • Intereses a la Cesantía: $101.082 • Vacaciones: $502.056 • Prima de servicios: $1.004.113 • Trabajo suplementario: $1.192.315 Así mismo, CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar las diferencias por aportes a seguridad social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta como salario el incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica.
Dichos pagos se efectuarán a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el demandante, a satisfacción de aquella. Se confirma en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FA42AFA6FD17526B9954FF9F0975A07228BE1868EA90AFC1FEC978FF783853F Documento generado en 2024-09-09