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SL2415-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

86386.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2415-2022 Radicacion n.° 86386 Acta 17 dieciocho (18) de mayo de dos milBogota, D. C. veintidos (2022). Decide la Corte la revision interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PEN SIGNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, contra las sentencias proferidas el 06 de julip de 2016, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUIT© DE BUENAVENTURA y el 13 de junio de 2018 proferida por SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDRES ENRIQUE CORDOBA PANESSO contra la precitada entidad.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, presento ante esta Corporacion revision de las SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 sentencias proferidas el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y del 13 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Andres Enrique Cordoba Panesso contra la hoy convocante, a efectos de que se revoquen y, en su lugar, se declare que al mismo no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 9 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2016, ni a su acrecimiento.

En consecuencia, solicita que se ordene a Cordoba Panesso, la restitucion de los dineros que hubiera recibido o «que se llegaren a pagar debidamente indexados», en razon de las sentences cuestionadas en revision. Como sustento de sus pretensiones sehala, en sintesis, que: el finado Victor Rosalino Cordoba nacio el 28 de julio de 1925 y dado que presto sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Maritimo de Buenaventura por el periodo que transcurre del 8 de octubre de 1959 al 28 de junio de 1984, se le reconocio pension convencional a partir de esta ultima fecha; el sehor Victor Rosalino Cordoba fallecio el dia 28 de noviembre de 1996, por lo que mediante Resolucion n.° 1173 del 14 de abril de 1997, el Ministerio de Transporte- Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- dispuso la sustitucidn de la prestacion economica en un 50% «a favor del menor Andres Cordoba Panesso representado por la senora Elvia Marina Panesso de Cordoba y a los menores Rocio Cordoba Collazos, Maria Elizabeth SCLAJPT-09 V.00 2 Radicacion n.° 86386 Cordoba Collazos y Maria Cristina Cordoba Collazos representados por la senora Petronilla Collazos Mina»; de igual manera, se ordeno la sustitucion del 50% restante en la senora Elvia Marina Panesso de Cordoba, quien fallecio el 5 de octubre de 2001; mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura se designo como curadora dativa del menor Andres Enrique Cordoba Panesso a la senora Alba Marina Panesso Mena.

Agrega que, por medio de Oficio GPSPC-AP-000290 del 29 de enero de 2004, el Grupo Interne para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicit© a la Fiscalia General de la Nacion, investigacion penal con ocasion a la solicitud de sustitucion pensional elevada por la senora Alba Marina Panesso Mena, al considerar que existian dudas frente a la maternidad del convocado en revision, por cuanto dada la fecha de su nacimiento, su presunta madre tendria 55 anos de edad, inquietud a la que se adosaron serias inconsistencias en la cedula de ciudadania de esta ultima; el dia 2 de febrero de 2004, se le comunico a la senora Alba Marina Panesso Mena la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la sustitucion pensional pretendida dada la indagacion que se adelantaba en la Fiscalia General de la Nacion; mediante Resolucion n.° 000112 del 25 de febrero de 2005, el Grupo Interne para la Gestion del PasivO Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de un fallo de tutela, dispuso «dejar en suspense al acrecimiento asi como la inclusion en nomina y el pago de las mesadas atrasadas que pudiera corresponder al menor ANDRES ENRIQUE CQRDOBA PANESSO, hasta que la FISCALIA GENERAL DE LA NAClON 3SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 se pronunciara ».

Mediante Resolucion n.° 000637 del 23 de agosto de 2006, se pronuncio nuevamente el Grupo precitado, con relacion al acrecimiento de la mesada pensional a favor del senor Andres Enrique Cordoba Panesso y, en tal documento, se reitero la orden de dejar en suspense el porcentaje que le pudiese corresponder, dada la investigacion que se adelantaba por la Justicia Ordinaria; el ente investigador en su Unidad Nacional Delitos contra la Administracion Publica, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Fiscalia Primera Delegada, dentro del proceso n.° 2245/01, profirio Resolucion de Acusacion en contra de la senora Alba Marina Panesso Mena por los delitos de «fraude procesal en concurso heterogeneo y sucesivo con estafa en la modalidad de tentativa».

Consecuente con lo anterior, el Juzgado Decimo Penal del Circuito de Descongesti6n[sic] absolvio a la sindicada Panesso Mena de los delitos imputados, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C. revoco tal decision y dispuso declararla responsable por el delito de fraude procesal. La UGPP por Auto n.° 013116 del 27 de septiembre de 2013 ordeno el archivo de la peticion de Andres Enrique Cordoba Panesso, quien solicito el pago y reconocimiento de las mesada:s del 29 de enero de 2004 hasta el ano 2013, requerimiento que fue presentado nuevamente y resuelto de forma negativa mediante los autos n.p ADP15296 del 22 de noviembre de 2013 y ADP 016887 del 16 de diciembre de 2015.

SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 86386 Inconforme con estas decisiones, el senor Cordoba Panesso promovio proceso ordinario laboral el cual fue tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Buenaventura quien mediante sentencia del 6 de julio de 2016 ordeno el pago de las mesadas pensionales, a partir del 9 de mayo de 2010, con fecha de limite el cumplimiento de los 25 anos del demandante y; ante el recurso de apelacion interpuesto por la UGPP, la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fall© del 13 de junio de 2018, decidio confirmar la providencia cuestionada, ello, en fallo que quedo ejecutoriado el 5 de julio de 2018.

El senor Andres Cordoba Panesso present© una peticion a la UGPP en el mes de octubre de 2018 y, al no recibir contestacion, promovio accion de tutela, la cual fue decidida a su favor y ordeno a «la Unidad Administrativa Especial de Gestidn Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccidn Social - UGPP, que a traves de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificacidn de este fallo, conteste defondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado»; por lo que, a traves de la Resolucion n.° RDP 0181711 del 20 de junio de 2019, se levanto la suspension de la pension de sobrevivientes que desde la Resolucion n.° 00112 de 2005 se habia dispuesto con relacion al senor Andres Enrique Cordoba Panesso, ello, en cumplimiento de las decisiones judiciales hoy cuestionadas en revision.

Y es esta la razon por la cual, la convocante promovio accion de tutela contra estas providencias, la cual se tramito ante la Seccion Tercera i 5SCIAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 Subseccion C de la Sala de lo Contencioso Administrativo y culmino con sentencia que ordeno: Primero: Conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia de la Unidad Administrativa de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social- UGPP en contra de la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Buga[sic] y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura.

Segundo: En consecuencia, se suspenden los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decision Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente. Tercero: Conceder a la entidad accionante el termino de 4 meses siguientes a la notificacion de esta providencia, para que acuda a la jurisdiccion ordinaria entablar el respective recurso extraordinario de revision [ ] Finalmente, la UGPP en Resolucion n.° RDP 025547 de agosto 27 de 2019 dio cumplimiento a la anterior decision judicial y suspendio de manera transitoria los efectos de la Resolucion n.° 018711 de junio 20 de 2019.

Con los anteriores hechos, sustento la procedencia de las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que quien se presento como demandante en las sentencias judiciales, al no ostentar la calidad de hijo biologico del causante, no tenia la vocacion de ser beneficiario de la pension de sobrevivientes que se genero ante el deceso del senor Victor Rosalino Cordoba; de manera que, la orden de conceder a su favor la precitada prestacion economica atenta contra el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislative 01 de 2005.

SCLAJPT-09 V.00 6 Radicacion n.° 86386 Resalta la accionante que, en el presente asunto existia una condena en firme por fraude procesal en contra de la senora Alba Marina Panesso Mena, con fundamento en que «conocia que el menor del que se hizo nombrar guardadora- refiriendo al otrora menor Andres Cordoba Panesso-, no era en realidad hijo de Victor Rosalino Cordoba y Elvia Marina Panesso como de ello daba fe el registro civil de nacimiento que utilizo, el cual resulta a todas luces espurio, haciendo incurrir en error a Foncolpuertos para seguir usufructuando el beneficio pensionab.

Andres Cordoba Panesso al contestar, por intermedio de apoderado judicial, se refirio a la no configuracion de las causales alegadas por la UGPP con fundamento en que: (i) la decision penal que sirve de baculo a la revision, no fue allegada oportunamente a las instancias que se surtieron ante la jurisdiccion ordinaria laboral pese a que se adopto de manera previa al momento en que ellas se surtieron, por lo que, a la UGGP se le garantizaron «suficientes oportunidades y garantias procesales» para presentar sus defensas y pese a ello «omitid cumplir con la carga de la prueba que le impone el Codigo General del Proceso» y, (ii) lo discutido es la existencia del derecho a la pension de sobrevivientes y no su cuantia, por lo que la revision no resulta procedente.

No propuso excepciones de merito. 7SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo exceptional al principio de la cosa juzgada y con el proposito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decision judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestacion por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagro el mecanismo extraordinaria de revision; este aspecto ha sido insistehtemente advertido por esta Corporacion, entre otras en la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reitero la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se establecido: laLa Sala ha insistido, naturaleza extraordinaria del recurso de revision y, por dicha via, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefmidamente los extremos de un proceso resuelto a traves de una decision ejecutoriada, o suplir los medios de impugnacion previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliacion de los recursos publicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable. obstante, enno Por lo mismo, la Corte ha dicho que, [ ] la utilization de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulacion dentro del cual se armonicen plenamente los intereses publicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administracion de Justicia de su trascendental funcion, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violation al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestacion concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.° 86386 CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). Tambien ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, asi como su apego a las causales establecidas legalmente para la revision.

En tal medida, ha senalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impact© juridico y, sin lugar a dudas, su genesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho mas exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colision con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad juridica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que estan estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, especificamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa busqueda de la armonia que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revision es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicacion de una norma, o un extemporaneo y futil pedimento, y que ademas, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades publicas que hayan tenido espacios procesales idoneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atras se hizo referenda no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo segun la exposicion de motives del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribio esa revision para “afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nacion”, y es entonces en esa perspectiva que precede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entranaria una vulneracion del articulo 29 de la Constitucion Politica.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la Hnea expuesta, uno de los propositos del legislador para la revision creada en el articulo 20 de la Ley 9SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de alii que, como se senalo, constituya una excepcion al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuse del derecho y, a la vez proteger el bien comun (SL2599-2021;

CSJ SL351-2018); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (SL12910-2017). De otra parte, ha de acotarse que, el articulo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003 se deberia presentar dentro de los 5 ahos siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, termino que en el caso en estudio no se encuentra vencido, puesto que el escrito que se radica ante esta Corporacion, tiene por fecha de recibido el 19 de septiembre de 2019 (folio 1 Cuaderno N.° 2), y la ultima sentencia contra la que se dirige la revision data del 13 de junio de 2018 y su ejecutoria tiene lugar el 15 de julio de 2018, luego, a las claras, nada diferente puede concluirse a que su interposicion fue oportuna.

Sentado lo anterior, conviene memorar que el hoy accionado, Andres Enrique Cordoba Panesso, ante la negativa de levantamiento de la suspension que habia sido ordenada por la UGPP en el marco del proceso administrative que promovio para el reconocimiento de su pension de sobrevivientes generada por el fallecimiento del sehor Victor SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 86386 Rosaline Cordoba, adelanto juicio ordinario laboral en el que afirmo su calidad de hijo del precitado pensionado.

Ciertamente, en el hecho 3° del documento introductor del proceso, indico que «era el hijo menor del senor Victor Rosalino C6rdoba» (Cuaderno n. 2, folio 7), para luego, en el hecho n.° 8 exponer que la entidad hoy convocante motiva la solicitud de «investigaci6n ante la Fiscalia General de la Nacion, por las supuestas irreaularidades en el registro civib, de manera que, se observa de una simple lectura a la demanda, que la peticion de la pension de sobrevivientes estriba en su afirmacion de ser hijo del precitado pensionado.

Y es en esa calidad que se conceden las pretensiones planteadas; en efecto, en las sentencias cuestionadas en sede de revision, se parte de la informacion narrada en el registro civil que pregona al convocado como hijo del finado Victor Rosalino Cordoba. En voces del Tribunal: El juzgado comenzo por establecer que el fallecimiento del senor Victor Rosalino Cordoba ocurrio el 28 de noviembre de 1996 siendo pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia asi como que el actor Andres Enrique Cordoba nacio el 19 de julio de 1991 siendo hijo del pensionado y que la pension de este fue sustituida a su conyuge e hijos con derecho pagando la proporcion correspondiente al demandante hasta el fallecimiento de su madre ocurrido el dia 5 de octubre de 2001 quedando en suspense el pago de su derecho hasta que la Fiscalia General de la Nacion resolviera sobre la inconsistencia observada en el registro civil de nacimiento del hoy demandante.

Antes de resolver el problema juridico que fijo en determinar si el actor era merecedor al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas en suspense y del acrecimiento del derecho, senalo el juzgado generalidades sobre el campo de accion y cobertura de la seguridad social anunciando que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.

Para ello argumento que, como el derecho del accionante fue atribuido por nSCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 acto administrative que gozaba de presuncion de legalidad, no se justificaba el actuar de la demandada al suspender el pago de las mesadas pensionales que como beneficiario del derecho le correspondian al actor a partir del 5 de octubre de 2001, en efecto, adujo que no se advertian razones legales validas que ampararan el proceder de la llamada a juicio pues la legalidad de la resolucion que otorgo la sustitucion pensional a Andres Enrique Cordoba Panesso se mantiene, a lo que anadio que la decision de la convocada fue desproporcionada dado que cuando suspendio el pago al actor, este contaba con escasos 10 anos de edad y la razon esgrimida para la accion no podia sobrepasar la mision de proteger al grupo familiar del pensionado, maxime que habian pasado mas de 10 anos, sin que se demostraran las referidas inconsistencias en el mentado registro civil de nacimiento, carga que correspondia asumir la UGPP para dar sustento a la suspension del pago del derecho pensional. [ ]Consideraciones para resolver: tenemos que los problemas juridicos se delimitan asi, primero, determinar la viabilidad de ordenar el pago de la mesadas insolutas causadas a favor del actor a partir del 5 de octubre de 2005, cuando la entidad demandada suspendio el pago alegando inconsistencia en el registro civil de nacimiento del beneficiario, y dos, valorar la decision de primera instancia en torno al acrecimiento del derecho a favor del actor hasta llegar al 100 % de la sustitucion pensional a favor del actor[ ] Delanteramente se advierte que, no fue objeto de discusion, pues se encuentra debidamente probado, que el sehor Victor Rosalino Cordoba fue pensionado por jubilacion por la extinta Puertos de Colombia y que ante su deceso ocurrido el 28 de noviembre de 1996, su pension fue sustituida a sus beneficiarios: Elvia Marina Panesso de Cordoba, en calidad de conyuge y como representante de sus hijos Andres Enrique Cordoba Panesso, Rocio, Maria Elizabeth y Maria Cristina Cordoba Collazos y, asi mismo que la senora Elvia Marina Panesso de Cordoba fallecio el 5 de octubre de 2001, quien habia sido nombrada por la jurisdiccion ordinaria como guardadora dativa del menor Andres Enrique la senora Elvia Marina Panesso[Sic] y que ante la inconsistencias presentadas en el registro civil de nacimiento del hoy demandante, la llamada juicio oficio a la Fiscalia General de la Nacion para que adelantara las pesquisas necesarias para aclarar la situacion, dejando en suspense el pago de las mesadas correspondientes al actor a partir de la defuncion de su senora madre, situacion que desencadeno el incremento del porcentaje pensional de las tres hijas del causante a la cesacion del derecho de la senora Elvia Marina Panesso.

Tambien evidenciamos al momento del fallecimiento del ex jubilado, 28 de noviembre de 1996, la norma imperante sobre el tema debatido era el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificacion introducida por la Ley 797 de 2003, ahora bien, SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.° 86386 como lo expresa la norma en referenda, son beneficiarios de la pension los hijos menores de 18 anos y los mayores de 18 anos y hasta los 25 anos incapacitados para trabajar por razon de estudios y su dependencia economica con el causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condicion de estudiantes y, los hijos invalidos que dependian economicamente del causante.

En consecuencia, para acceder la pension por sobrevivencia se debe demostrar en primer lugar la calidad de hijo, es decir, el parentesco, si este presupuesto se cumple y el hijo es mayor de edad, debera acreditar que adelanta estudios con cumplimiento de los requisites que la ley dispone para el efecto. En el caso de estudio el registro civil de nacimiento del entonces menor Andres Enrique Cordoba Panesso, hoy demandante, fue presentado a la muerte de su progenitora y representante legal, para la reclamacion su derecho aparecio siendo cuestionado por la entidad demandada la cual ordeno la suspension del pago de la respectiva mesada y provoco comunicar a la Fiscalia General de la Nacion, para que se investigara lo pertinente. j Pues bien, ante lo alegado por la demandada en la conte stacion de la demanda y la sustentacion del recurso de apelacion e igualmente en atencion a la razon por la cual la demandada suspendio el pago de las mesadas pensionales del actor, a partir del 5 de octubre de 2001, fecha del deceso de su senora madre y representante legal, es del caso indicar que, la Sala se dio a la tarea de realizar las diligencias necesarias para obtener copia autentica del registro civil de nacimiento de Andres Enrique Cordoba Panesso, el cual fue suministrado por la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, folio 126 y da cuenta que el actor es hijo de pensionado fallecido Victor Rosaline Cordoba y Elvia Marina Panesso, y que nacio el 19 de julio de 1991, firmado a ruego del progenitor el senor Henry Soto Marcelino, documento que trae como anotacion final que por sentencia numero 278 de 19 de noviembre de 2002, se designo a la senora Alba Marina Panesso como guardadora dativa del menor Andres Enrique Cordoba Panesso.

Sobre la idoneidad de la prueba para demostrar el parentesco en el caso de reclamacion por pension de sobrevivientes, se trae a colacion un apartado de la sentencia de la Corte Constitucional -no indica numero- en accion de tutela, en la cual manifesto que el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idonea para acreditar la relacion de parentesco entre padres e hijos como quiera que dicho documento goza de presuncion y[sic] de autenticidad, porque el registro civil solo puede ser modificado por una decision judicial en firme o por disposicion de los interesados de conformidad con la ley.

De otro lado, respecto al actuar de la Fiscalia General de la Nacion frente al requerimiento hecho por el Grupo Interno de 13SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 Trabajo para la Gestion del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia relativa a investigar las presuntas irregularidades observadas por dicha entidad en el registro civil de nacimiento del actor, pese a los varies requerimientos de la Sala, no fue posible obtener de las autoridades investigativas y de juzgamiento en el area penal, informacion que suministrara el resultado de la compulsa de copias hecha por la parte demandada. legitimacion que le asiste al demandante para ser beneficiario de la sustitucion pensional causada ante el fallecimiento de su padre Victor Rosalino Cordoba [ ] Entonces, al existir claridad acerca de la Claros en la fundamentacion del colegiado para refrendar la orden de restablecer la pension de sobrevivientes a favor del senor Andres Enrique Cordoba Panesso, se impone adentrarnos en el reproche principal a las providencias objeto de revision, el cual se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre el verdadero parentesco que existio entre el convocado Andres Enrique Cordoba Panesso con el finado Victor Rosalino Cordoba, quien realmente no era su padre y fue este supuesto vinculo, aquel que lo habilito para ser beneficiario de la pension cuyo restablecimiento solicit© en sede judicial y fuere concedido.

En ese sendero, el argumento de la convocante estriba, de forma principal, en la providencia judicial que condeno por el delito de fraude procesal, a la senora Alba Marina Panesso Mena en calidad de autora de tal conducta punible, la que desplego en su calidad de guardadora dativa del hoy demandado. En efecto, asi lo decidio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala Penal en fecha 27 de junio de 2012, al considerar que: SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 86386 [ ] 3. - ELVIA MARINA PANESSO DE CORDOBA en vida, anexo a su solicitud de sustitucion de la pension, entre otros documentos, registro civil de nacimiento de ANDRES ENRIQUE, en el cual consta que es hijo de esta y de VICTOR ROSALINO CORDOBA y nacio el 19 de julio de 1991. 4. - Ante el fallecimiento de aquella, que se produjo el 5 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, designo a ALBA MARINA PANESSO MENA, GUARDADORA DATIVA del infante, dentro del proceso promovido por esta. 5. - En tal calidad, en escrito de fecha 20 de marzo de 2003, la procesada solicito ante el Coordinador del Grupo Interne de Apoyo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Fondo del Pasivo - Foncolpuertos-, la sustitucion pensional a su favor, para lo cual anexo los registros de defuncion de Victor Rosaline y Elvia Marina[ ], registro civil de nacimiento No. 2108389 correspondiente a Andres Enrique Cordoba Panesso en el cual se citan como sus progenitores a los interfectos y copia de la sentencia de 19 de noviembre de 2002, proferida pof el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en el que se le designa como Guardadora Dativa del menor ante la falta de curador legitimo y testamentario. [ ] Ahora bien, examinado el registro civil de nacimiento, se establece que en efecto presenta evidentes inconsistencias, asi: i) se hizo constar en el mismo que la madre - Elvia Marina- contaba con 38 anos de edad al momento del supuesto parto, cuando en realidad tenia 55 anos 4 meses, pues nacio el 22 de marzo de 1936; asi mismo, se anota que, el padre - Victor Rosaline- para el momento del nacimiento contaba con 55 anos, y en realidad, cumplia 66 anos 9 dias (nacio el 28 de julio de 1925); ii) en nota al an verso del documento, el notario senala que el compareciente “manifiesta no saber firmar y ruega al senor Hemy Soto Marcelin”; sin embargo, revisada toda la documentacion que reposa la hoja de vida del ex portuario, y que se allego al sumario, si bien observa en su cedula igual constancia -que no sabe firmar-, en todas sus peticiones ante la empresa [ ], y en los registros civiles de sus hijas, estampa su rubrica, anotando ademas, su verdadera edad. ! Tambien se observa, que no obstante Andres Enrique, nacio el 10 de julio de 1991, Victor Rosaline Cordoba solo lo registra como hijo legitimo, el 26 de junio de 1996, (4 meses y unos dias antes de su fallecimiento que se produjo el 28 de octubre siguiente) no asi a sus hijas Rocio, Maria Elizabeth y Maria Cristina Cordoba Collazos, a quienes reconocio, el mismo aho del nacimiento no solamente que el documento puede ser espurio, sino que en realidad los esposos Cordoba Panesso no eran sus padres, como 15SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 asi lo admitio la procesada en su injurada, al referir que era nieto de estos.

Es cierto, como lo aduce la juez de primera instancia apoyada en una decision del Consejo de Estado, que es posible hacer referencia en punto de predicar paternidad, a los padres de crianza, papa o mama, ademas de los legitimos o adoptantes, sin embargo, la discusion en el presente asunto, gira en torno a si se hizo incurrir a la administracion en error al haberse obtenido la sustitucion pensional para un menor que era nieto no hijo legitimo o adoptado del ex trabajador, como constaba en el documento del estado civil, beneficio que pretendio mantener en el tiempo por la aqui procesada, al fallecimiento de su hermana.

Asi las cosas, debe decirse que desde el momento en que se reconocio a Andres Enrique, como hijo legitimo del ex portuario pensionado sin serlo, por parte de este o de otros interesados, pues no puede perderse de vista que el mismo no rubrico el registro civil, existio el proposito ilicito de obtener, exclusivamente la sustitucion pensional a su fallecimiento, salvo el aqui cuestionado.

De otra, no se entiende como, si lo tenian como tal desde que nacio porque su progenitora lo abandono, segun refiere la procesada, no se asumio su cuidado y manutencion por los medios legales a que hace referencia la falladora y ante la empresa en debida forma, pues, observese que no se hallaba afiliado, por ejemplo a su servicio medico, como si lo estaban las otras hijas del ex portuario.

Por estas razones, no puede aceptarse la tesis peregrina de la primera instancia, al referir que el vinculo de filiacion resultado del reconocimiento voluntario bajo las formalidades requeridas por la ley, que hicieron Victor Rosaline Cordoba y Elvia Marina Panesso del menor, soporte de la solicitud de sustitucion pensional interpuesto por la encartada ante el Fondo de Pasivo del Terminal Maritimo, goza de legalidad hasta que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida por un juez de familia disponga lo contrario, pues resulta evidente que tal reconocimiento, se hallaba precedido de dolo.

Corolario de lo anterior es que, independientemente de que Andres Enrique fuera hijo de crianza o no de los esposos Cordoba Panesso, el registro de nacimiento resulta a todos luces espurio, conducta desde luego llevada a cabo en circunstancias endilgables a aquellos, por lo menos a Elvia Marina, quien los utilize para solicitar la sustitucion de la pension de su conyuge fallecido, pero que por razones obvias no fue objeto de investigacion penal dentro de esta causa. [ ] SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 86386 En ese cometido, se hace necesario efectuar una evaluacion detallada de las manifestaciones vertidas por Alba Marina en diligencia de descargos llevada a cabo el 7 de septiembre de 2007, en la cual acepto, saber que el menor Andres Enrique Cordoba Panesso no es en realidad hijo de Victor Rosalino Cordoba y Elvia Marina Panesso de Cordoba, sino del senor Everth Cordoba, hijo del primero. (negrilla fuera de texto) [ ] Cuando se le interroga por el menor Andres Enrique Cordoba Panesso indica: “corrijo, ahora que me mencionan el nombre de ese nino, se que el menor antes citado y que yo dije que se llamaba Carlos Andres, es este mismo nino, la mama no se(sic) quien es, pero el papa es Everth Cordoba.

La verdad es que no se el donde nacio, ni en que (Sic) fecha, dicen que fue en Buenaventura. Hace un ano me di cuenta de la verdad [ ] [ ] En primer lugar, no resulta creible que en su condicion de hermana de Elvia Marina Panesso de Cordoba, desconociera que esta no era la madre de Andres Enrique Cordoba Panesso, atendiendo su avanzada edad para el momento de la supuesta gestacion (55 ahos), informacion que le resultaba evidente a pesar de la mala relacion que dice man tenia consanguinea. con su En segundo lugar, admite que existian rumores sobre la veracidad de estos hechos, razon por la cual «“no volvio a insistir para obtener respuestas favorablesV Sumado a ello, resulta discutible que en su condicion de guardadora dativa y persona que supuestamente se hizo cargo del menor a partir del fallecimiento de aquella, no tenga claridad respecto del nombre de este, tal como lo dejo ver cuando se le interrogo acerca de los hijos de Victor Rosalino Cordoba, sus nombres y el de sus progenitores.

De esta forma se colige, sin duda alguna, que la unica finalidad que motivo el tramite cuestionado, era acceder a la sustitucion de la mesada pensional, maxime cuando, una vez le fue negado por la Coordinacion de [P]ensiones del Fondo, desconocio la procesada la supuesta obligacion que habia adquirido, de custodia y sencillamente, como ella misma lo reconocio “no quise insistir para evitar problemas y entregue el nino a Everth” [ ] Puestas de este mode las cosas, al dar lectura a la anterior decision judicial, es claro que de ella no puede 17SCLAJPT-09 V.OO Radicacion n.° 86386 extractarse una conclusion diferente a que, el juzgador penal en la orbita de su competencia, consiente en que el registro civil de nacimiento del senor Andres Enrique Cordoba Panesso es «espurio»y es aquel que acredita el movil doloso de la entonces guardadora de este, para obtener el acrecimiento de la pension que disfrutaba.

En ese orden de ideas, la plataforma probatoria que se incorpora a la revision permite afirmar que la peticion de la pension de sobrevivientes parte de un registro civil fraudulento de Andres Enrique Cordoba Panesso, el que lo pregona como hijo de Victor Rosalino Cordoba cuando realmente no lo era. Sera entonces el problema juridico a resolver en revision, si conceder un derecho sin el lleno de requisites legales abre paso a la materializacion de las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el anterior interrogante, recordemos que sobre el estado civil de una persona, el articulo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como «su situacion juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignacidn corresponde a la ley» y su prueba, se plasma en un documento de inscripcion que a las voces del articulo 103 del mismo compendio, goza de presuncion de autenticidad y pureza.

SCLAJPT-09 V.00 18 Radicacion n.° 86386 Y si bien es cierto, el precitado Estatuto del Registro del Estado Civil, en su articulo 89 nos ensena que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrdn ser alteradas en virtud de decision judicial en firme, o por disposicion de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto», se considera por la Sala que aun cuando la competencia no alcanzaria a ordenar su modificacion, lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los articulos 60 y 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditacion que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material probatorio.

Y al desarrollar este ejercicio, la correcta inteleccion que se extiende a los medios de persuasion conlleva a aiirmar que la peticion de la pension de sobrevivientes por parte de Andres Enrique Cordoba Panesso, parte de un supuesto que no fue ventilado en las instancias judiciales y este es, el hecho de no ser realmente hijo del senor Victor Rosaline Cordoba.

Veamos porque. Como se indico en lineas superiores, el hoy convocado al momento de promover el proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan en sede de revision, afirma «ser el hijo menor» del senor Victor Rosaline Cordoba asi como que la UGPP habia alegado unas “presuntas irregularidades” en su registro civil de nacimiento; pero, no informo su supuesta calidad de hijo de crianza, la que solo da a conocer, luego de que la primera instancia inicia las averiguaciones pertinentes 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 ante el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Descongestion de Bogota, D.C. (folio 104 Cuaderno N.° 3) sobre el proceso judicial que cursaba en contra de su otrora guardadora dativa Alba Marina Panesso Mena.

En efecto, de tal escrito se extracta con claridad que, en palabras literales del entonces demandante Andres Enrique Cordoba Panesso, fue una “bendicion de Dios que me pueden[sic] Haberme dejado y un acto de voluntad que mi antecesor se acordo dejarme que fue mi padre de crianza y otras personas como mis tias en mendon conocida dentro de la investigacidn y que me dio temura, carino, techo crianza[sic]».

Sin embargo, advierte la Sala, la reprochable conducta procesal del ya en ese entonces mayor de edad, Andres Enrique, quien no informa tal condicion desde el inicio de su proceso, sino por el contrario, su interes en suministrarla solo surge con un unico fin, modular aquella condicion con que promovio el diligenciamiento, la que de igual manera le garantizaria el exito de sus pretensiones.

Recordemos que, la condicion de hijo de crianza ha sido analizada recientemente por esta Corporacion en la sentencia CSJ SL3312-2020 donde se reitera lo dicho en la CSJ SL1939-2020, en esta ultima, se exponen los elementos para establecer tal calidad, asi: [E]sa relacion paterno-filial debe ser contundente para merecer la proteccion de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegitimo de quien reclama, en esta ocasion es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relacion de facto que se genera SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 86386 con otra persona por fuera del vinculo consanguineo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumio ese rol; ii) los vinculos de afecto, proteccion, comprension u proteccion, que se asimilan a las obligaciones previstas en el articulo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIA- que permiten distinguir la interaccion familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relacion de padre u/o madre e hijo, en el sentido que no solo basta el desarrollo de las manifestaciones de proteccion integral a quien se sumo al nuevo nucleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ambito familiar, se pueda exhibir esa condicion; iv) el cardcter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un limite de tiempo especiflco y arbitrario de verificacion de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un termino razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vinculos afectivos, y; v) la dependencia economiccL, como requisite esencial no solo para acceder a la prestacion pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificacion de quien se exhibe como padre o madre y su relacion con un hijo, a efectos de proporcionarle a este ultimo la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacia posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) • * Y son estos elementos de conviccion planteados en la Hnea de pensamiento de esta Sala, los que se extranan en el proceso judicial que adelanto el hoy convocado ante la UGPP, donde se itera, a riesgo de fatigar, Andres Enrique Panesso Cordoba no llamo a juicio a esta entidad en calidad de hijo de crianza sino en la de descendiente en primer grado de consanguinidad del finado Victor Rosaline Cordoba, dado lo consignado en el registro civil de nacimiento, por lo que, sin asomo a duda, se puede concluir que conocia la falta de veracidad de la informacion en el consignada.

En ese horizonte, al analizar las pruebas solicitadas en el escrito inaugural de la contienda que el hoy convocado 21SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 promovio contra la UGPP, facil es concluir que su interes nunca fue el de ventilar esa contundencia en el desplazamiento de la familia biologica y lazos de fraternidad de cara a establecer su calidad de hijo de crianza, sino por el contrario, el beneficiarse de un documento cuya informacion consignada le permitia el exito de sus pretensiones sin que fuera veraz lo en el consignado; lo que se traduce claramente en un ejercicio malintencionado de tal presunto derecho.

Aqui, memoremos el aparte consagrado en el articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la obligacion que se impone a los jueces de analizar «las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes»; y es esa correccion y probidad que se deben las partes para entre si y para con la administraicion de justicia, la que no puede ser predicada de quien de forma intencional, oculta un elemento de conviccion que claramente era nocivo para su causa.

En efecto, si el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificacion que introdujo el articulo 13 de la Ley 797 de consagra como beneficiarios de la pension de * sobrevivientes «Los hijos menores de 18 anos; los hijos may ores de 18 anos y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razdn de sus estudios y si dependian economicamente del causante al momenta de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condicion de estudiantes», y en su paragrafo, define que el vinculo centre el padre, el hijo o el hermano invdlido sea el establecido en el Codigo Civil; quien realmente no tenga ese parentesco 2003 SCLAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 86386 conforme a la ley y con respecto al causante, pero que pretenda tal reconocimiento en la condicion de hijo de crianza, lo prudente, es anunciar tal calidad, conducta totalmente contraria a la asumida por el convocado Cordoba Panesso.

Por otra parte, llama poderosamente la atencion de la Sala, aquellas consideraciones que fueron plasmadas en la sentencia condenatoria que la jurisdiccion ordinaria en su especialidad penal profirio contra la senora Alba Marina Panesso Mena, en la cual, se afirma la aceptacion de la procesada en cuanto a la no existencia de vinculo de consanguinidad en primer grado del menor Andres Enrique Cordoba Panesso y el senor Victor Rosaline Cordoba. identificaDecision el CUIPque 11001310404120100214-02 y al ser consultada en la pagina web de la Rama Judicial reporta las siguientes actuaciones, que dan cuenta de su ejecutoria: se con r Fecha Fecha de Finaliza Registro Fecha de Actuacion Anotacion Fecha Actuacion Inicia Termino Termino 2019-05-Tramite de SE ENVIA COPIAS2019-05- 21SOLICITADAS PORSecretaria21 IVAN OLAYA CAMPOS // MCPL ST7 2012-09-FechaDevolucion2012-09- 03Salida:03/09/2012, Oficio: S6-9890 Enviado Juzgado03 a: - 041 - Penal - Circuito - Bogota D.C. 2012-08-SE FIJA EL DIA 28 DE2012-08- Estado 28AGOSTO DE 2012 A28 LAS 8 AM 23SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 ! Fecha Fecha de Finaliza Registro FechaAnotacionFecha de Actuacion IniciaActuacion Termino Termino SE DESFIJA EL 28 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 5 PM 2012-07-SE FIJA EL TREINTA (30) DE JULIO DE 2012.

SE DESFIJA 2012-07- Edicto 2730 PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012. EL DOS (02) DE AGOSTO DE 2012 A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MANANA (8:00 A.M.). EMPIEZA A CORRER TERMINO DE EJECUTORIA Y PRECLUYE EL VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2012 A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M.) Mediante auto de la Interlocutorio fecha, se niega la (otros) 2012-07-2012-07- Auto 2626 solicitud de adicion impetrada por el apoderado de la parte civil, se envian comunicaciones y pasa a NOTIFICAR PROCURADOR MARIA DEL PILAR CAMARGO SOLICITUD ADICION SENTENCIA 27 DE JUNIO-2012 EN UN FOLIO ORIGINAL Y COPIA.

GPD 2012-07- Paso al Despacho 2012-07- 09 09 2012-06- Revoca Mediante fallo de la fecha, y en su lugar se declara penalmente 2012-06- 27 Sentencia 27 SCLAJPT-09 V.00 24 Radicacion n.° 86386 Fecha de Actuacion Anotacion Fecha Fecha Fecha de Finaliza Registro ^. Actuacion Inicia Termino Termino responsable a ALBA MARINA PANESSO del delito de fraude procesal, condena a 48 meses de prision multa de 200 slmlmv, niega subrogados y concede la prision domiciliaria previa caucion y diligencia, se envian comunicaciones y pasa a notificar PROCURADOR MARiA DEL PILAR CAMARGO ABELLO Mediante auto de la fecha, se reconoce sustanciacion personeria al DR. IVAN OLAYA como apoderado de la parte civil, se comunica y regresa al despacho 2012-02-2012-02- Auto de 1616 tramite o 2012-02-MEMORIAL OTORGATramite de2012-02- 15PODER A DR IVANSecretaria15 DANIEL OLAYA CAMPOS H.M. 2012-01-Memorial del Ministerio de Salud y Proteccion social revocando poder al DR. IVAN OLAYA Paso al Despacho 2012-01- 1818 2011-11-A DESPACHOPaso al2011-11- 24MEMORIAL SUSCRITODespacho24 POR EL DR. HERMES ARENAS MAHECHA. - G- 2011-08-MEMORIAL DEL2011-08- Pascal.18MINISTERIO DEDespacho18 PROTECCION SOCIAL 25SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 Fecha Fecha de Finaliza Registro FechaFecha de Actuacion Anotacion IniciaActuacion Termino Termino OTORGANDO PODER AL DR IVAN DANIEL OLAYA 2011-06-2011-06- A1 despacho por reparto 2121 2011-06-2011-Actuacion de Proceso 2011-Proceso2011-06- 06-21 06-21 21Abonado realizado elAbonado21.21/06/2011 alas 15:05:54 2011-06-2011- 2011-Radicacion Actuacion de2011-06- 06-21 21Radicacion de Proceso 06-21de Proceso21 realizada el 21/06/2011 alas 15:05:34 Entonces, en el caso en estudio, no se encuentra sometido a discusion que la guardadora dativa de Andres Enrique Cordoba Panesso fue condenada por la justicia penal por el delito de fraude procesal, al haber promovido una solicitud de reconocimiento pensional a favor del precitado y entonces menor, en calidad de hijo de Victor Rosaline Cordoba, cuando en realidad no predicaba tal parentesco.

De ahi que, se encuentra llamada al exito las pretensiones de la revision. Y al ser asi las cosas, como efectivamente lo son encuentra eco en esta sede, la alegacion de la defensa del convocado cuando afirma que la accionante no desplego su defensa en el proceso ordinario laboral, recordemos que la revision estatuida'en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, es una excepcion a la cosa juzgada, por lo que se torna inane, no SCLAJPT-09 V.00 26 Radicacion n.° 86386 si se desplegaron o no conductas de salvaguarda de sus intereses; puesto que, lo realmente relevante, es establecer como sucede en el caso en estudio, que quien se presenta como hijo, no lo era en realidad.

Y es que este punto fue resuelto de manera insular por los operadores judiciales de instancia, para quienes no atentos a las propias manifestaciones del entonces demandante Andres Enrique Cordoba Panesso, pasaron por alto que luego de presentar la demanda modified el fundamento de su pretension, cual era, de ser el hijo menor de Victor Rosaline Cordoba para ahora afirmar ser su hijo de crianza; por el contrario, se centraron unicamente en el registro civil de nacimiento para con su presuncidn de autenticidad abrir paso a las pretensiones; dejando de lado, se insiste, el analisis integral de las restantes pruebas que obraban en el expediente, en especial, el propio dicho del convocado en revision.

Recordemos que, con apego a la presuncidn de autenticidad del registro civil de nacimiento, en voces del colegiado, la idoneidad de tal documento solo podia ser derruida «por decision judicial en firme o por disposicion de los interesados de conformidad de ley» y ante ello, dada la ausencia de respuesta por parte de las autoridades penales sobre su falsedad, procedid a reconocer un derecho al que no se tenia vocacidn. la conducta del sehorSe insiste entonces en que Andres Cordoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo 27SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectacion al erario por parte de quien, aprovechandose de la presuncion de autenticidad de un documento publico, del que en realidad conocia su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biologico, cuando conocia que no poseia tal calidad.

Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy especificos, por lo que, no puede entenderse como una invitacion a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella informacion que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aqui y ahora, es necesario precisar la contundencia del analisis, que en conjunto, se extendio a aquel material probatorio que se allega en sede de revision y nos lleva a concluir, que aquella informacion consignada en el precitado documento publico, cuenta con serias inconsistencias, por demas reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneracion al debido proceso de la UGPP en el tramite judicial adelantado en su contra y, que la obliga a reconocer un derecho que no le asiste a su supuesto beneficiario.

Bajo este sender©, claro es que precede la causal a) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003. Y es que se afirma la existencia de una vulneracion al debido proceso, puesto que en su nucleo esencial se encuentra la posibilidad de ejercer un derecho de defensa, «entendido como el empleo de todos los medios legttimos y adecuados para ser oido y obtener una decision favorable.

De SCLAJPT-09 V.00 28 Radicacion n.° 86386 este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparacion de la defensa [ ]; a la buena fe ii a la lealtad de todas las demds personas gue intervienen en el proceso» (CC C-341-2014), todo ello, en la busqueda de lograr la correcta administracion de justicia. Y es que, en el caso en estudio, no es un hecho sometido a discusion, que luego impartirse condena por la justicia penal, el convocado pone en movimiento el aparato judicial para obtener un provecho ilicito y en franco engano a la parte que llamo a juicio.

Asi las cosas, no encuentra eco en esta sede, la alegacion de la defensa del convocado cuando afirma que en la accionante no desplego su defensa en el proceso ordinario laboral, recordemos que la revision estatuida en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, es una excepcion a la cosa juzgada, por lo que se torna inane, si se desplegaron o no conductas de salvaguarda de sus intereses; puesto que, lo realmente relevante, es establecer como sucede en el caso en estudio, que no se generaron las garantias para que la enjuiciada ejerciera, en forma debida y por ocultamiento de la parte hoy accionada, el derecho de defensa y contradiccion.

En ese horizonte, no resulta ser un tema de menor relevancia, la determinacion del real beneficiario de una prestacion de sobrevivientes, como precisamente lo hizo notar esta Corporacion en la sentencia CSL SL SL3312-2020, cuando sehalo: 29SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 [■•] Lo expuesto presenta una trascendencia definitiva dentro del sistema pensional, por cuanto la declaratoria de la relacion parental trae como consecuencia obligada la exclusion de otros posibles beneficiarios, por lo que debe acudirse con la mayor rigurosidad en la declaratoria de la relacion de crianza a efectos de no afectar, como se discurrio, los derechos minimos e irrenunciables del real beneficiario de la prestacion e, inclusive, el desplazamiento de herederos tratandose del RAIS.

De esta manera, es claro que tanto las entidades que reconocen y pagan prestaciones pensionales, deben velar y propender porque el reconocimiento llegue al verdadero beneficiario pues de lo contario estamos ante el desplazamiento del verdadero acreedor de la garantia pensional y con ello una renuncia a su derecho. En conclusion, atendiendo el reconocimiento materializado a quien no tenia vocacion para ello, habra lugar a remplazar las providencias acusadas para en su lugar, absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP de las pretensiones de la demanda presentada por Andres Enrique Cordoba Panesso.

Sobre la solicitud de reintegro de sumas que se pretende sean objeto de devolucion por parte de Cordoba Panesso, dada la orden de amparo en sede de tutela adoptada por el Seccion Tercera Subseccion C de la Sala de lo Contencioso Administrative, que permitio la suspension de las decisiones judiciales controvertidas en esta sede, no se considera pertinente un pronunciamiento sobre el particular.

SCLAJPT-09 V.00 30 Radicacion n.° 86386 De igual manera, y ante las claras manifestaciones del hoy convocado Andres Enrique Cordoba Panesso, se ordenara que por Secretaria se expidan copias de la presente providencia, asi como del expediente contentivo de la revision, para efectos de compulsarlas con destine a la Fiscalia General de la Nacion, en aras para que, por su conducto, se adelanten las investigaciones de las posibles conductas delictivas en que pudo incurrir el precitado demandado.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundadas las causales de revision previstas en el literal a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por el JTJZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la sentencia 13 de junio de 2018 proferida por la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral 31SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 86386 instaurado por ANDRES ENRIQUE CORDOBA PANESSO por contravenir el ordenamiento legal.

TERCERO: En reemplazo se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por ANDRES ENRIQUE CORDOBA PANESSO.

CUARTO: En firme este proveido, por Secretaria enviese copia de la presente decision para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Buenaventura y archive se la actuacion.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: COMPULSAR copias de la presente decision, asi como del expediente contentivo de la revision con destine a la Fiscalia General de la Nacion, para que investigue las presuntas conductas delictivas en que pudo incurrir el sehor Andres Enrique Cordoba Panesso. Notifiquese, publiquese, cumplase y archive se. RICIO LpNIS GOMEZ T^clarcrvoto Presidente de la Sala SCLAJPT-09 V.00 32 Radicacion n.° 86386 ERO'ZUUIAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA OMARANGELMEJlA AMADOR 33SCLAJPT-09 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Andrés Enrique Córdoba Panesso Radicación: 86386 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque suscribo la decisión de invalidar las sentencias controvertidas, considero que el análisis de la oportunidad para interponer la demanda de revisión no podía fundamentarse en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, si bien en algunas decisiones anteriores indiqué que para determinar el plazo para interponer la acción de revisión podía tenerse en cuenta el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 por ser coincidente con lo establecido en las normas procesales laborales, desde hace un tiempo he defendido el criterio de que ello es equivocado, por las siguientes razones: Hay que recordar la posibilidad original de revisar las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

En esta sentencia, Radicación n.° 86386 2 el Tribunal Constitucional consideró que la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de las sentencias, conciliaciones y transacciones era contraria al valor de la seguridad jurídica y a los principios constitucionales de debido proceso y justicia debida y pronta, razón por la cual mientras el legislador no fijara un nuevo plazo, «se tendría como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia».

Ahora, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción ordinaria laboral está previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, según el cual el recurso debe proponerse «dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Desde este punto de vista, la norma que gobierna el plazo para interponer la acción de revisión es la misma que regula la oportunidad para proponer el recurso extraordinario de revisión laboral. Por ello, la remisión del fallo al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 es equivocada, pues, en los términos de la sentencia de constitucionalidad, el vacío legal debe llenarse con base en las normas que instrumentan el recurso extraordinario de revisión en asuntos del trabajo.

Además, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, cuando existe una laguna procedimental y por ende es necesario remitirse analógicamente a otra norma del ordenamiento jurídico, la primera opción a la que debe acudirse es a los preceptos procesales laborales y, de no existir, la segunda alternativa es la remisión al Código General del Radicación n.° 86386 3 Proceso.

Sin embargo, en el fallo no se observan estas reglas de preferencia analógica y se da un salto al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para colmar un vacío legal que, insisto, ha podido llenarse con las normas propias de la legislación procesal del trabajo. Por estos motivos, aclaro el voto. Fecha ut supra.

Magistrado