Micelio
SL2415-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2415-2020 Radicación n.° 50360 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC12516-2019 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se tutelaron a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social; y se ordenó a esta Sala de Casación, dejar sin efectos la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 y emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual se resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la decisión. Atendido lo anterior, luego de haberse realizado las gestiones pertinentes para el arribo del expediente a esta Corporación, se procede a emitir nueva decisión frente al Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso de casación que interpuso FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE, contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el actor persiguió que el Departamento de Antioquia fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, a partir del 14 de enero de 2009. Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, la prima de marcha de jubilación, la prima de vida cara para pensionados, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, las costas procesales y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones relató que prestó sus servicios al ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que devengó un salario promedio diario de $45.060, es decir, $1.351.800 mensuales; que en el Departamento de Antioquia opera el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, con el cual el empleador ha suscrito distintas convenciones colectivas; que es beneficiario de aquéllas por haber pertenecido al sindicato aludido; que en la Convención Colectiva de 1970 (cláusula décima segunda) «se pactó pensión de jubilación para los trabajadores que Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplieren 20 años de servicio y 50 de edad»; que en la Convención Colectiva de 1978 «se determinó que su monto sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores»; que en la Convención Colectiva de 1991 (artículo décimo tercero) «se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente al salario de 25 días»; que también se le adeuda la ‘prima de vida cara’ para pensionados, consagrada primeramente en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, modificada por la Ordenanza 34 del 24 de noviembre de 1982, que en la actualidad «equivale al cien por ciento de una mensualidad de la pensión»; que fue desvinculado del servicio mediante Decreto No. 0661 del 16 de marzo de 2006; que cumplió los 50 años de edad el 14 de enero de 2009; que el demandado «de manera injustificada» se negó al reconocimiento y pago de la pensión convencional; y que presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación, e inaplicabilidad de la Ordenanza 33 de 1980. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, condenó a la parte demandada a reconocer y Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar la pensión de jubilación convencional deprecada a partir del 14 de enero de 2009 «en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados».

Asimismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las primas solicitadas debidamente indexadas y le impuso el pago de las costas del proceso al ente territorial demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de imponer costas y dispuso que las de la primera instancia estuvieran «a cargo de la parte demandante». El Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si hay lugar a la pensión de jubilación convencional para una persona que no era trabajador activo, cuando cumplió la edad prevista en la convención colectiva para acceder a la pensión y por ende, si hay lugar a la prima de marcha y de vida cara».

Reconoció como hechos probados en el proceso los siguientes: «que el demandante fue trabajador oficial, vinculándose el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que era sindicalizado; que reclamó la pensión convencional el 09 de marzo de 2009 ante la Gobernación de Antioquia (fl. 7) y nació el 14 de enero de 1959 (fl. 8)». Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 5 A lo anterior, agregó que «El actor laboró para la entidad 23 años y medio aproximadamente y cumplió 50 años de edad el 14 de enero de 2009».

Transcribió la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sobre convención colectiva de trabajo, y señaló que su finalidad es la de «fijar las condiciones de trabajo de los trabajadores y el mejoramiento del nivel de existencia de estos, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley».

Dijo que la pensión solicitada por el demandante estaba consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato Sintradepartamento en el año de 1970, que a la letra reza: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad.

Al respecto, adujo que la cláusula transcrita «es diáfana en señalar que se reconoce la pensión a los trabajadores», y en ese sentido, consideró como fundamento de su decisión que «no es de recibo señalar que un extrabajador que se había retirado de la entidad aproximadamente 3 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, sin cumplir los requisitos de la pensión, pueda aplicársele los beneficios de la convención colectiva, pues estos beneficios sólo se aplican a los trabajadores activos a menos que exista estipulación en contrario en la convención u otro documento proveniente del Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador, lo cual en el presente proceso no ocurre.

Siendo falaz el argumento de que el trabajador puede ser activo o inactivo, pues la norma legal no trae esta clasificación y menos la convencional». Conforme lo expuesto, advirtió que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «la convención colectiva aplica únicamente para trabajadores activos salvo que se pacte otra cosa», y en sustento de ello, citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de homologación de esta Sala, del 8 de noviembre de 1993, radicado 6441.

Además, mencionó las sentencias de 23 de enero de 2008, radicado 32009 y de 2 de junio de 2009, radicado 34314. Señaló que «el trabajador tenía una mera expectativa, pues no cumplía con el requisito de la edad y menos ahora con el acto legislativo 01 de 2005 que volvió a la concepción clásica del derecho adquirido en materia pensional». A lo cual añadió que, «De no entenderse de esta forma se desnaturalizaría igualmente el convenio pactado entre el accionado y SINTRADEPARTAMENTO al permitir que personal no activo dentro de la empresa pudiera acceder a los beneficios convencionales, creando incerteza jurídica, lo cual no obra ni dentro de la misma convención, ni en la ley, que cuando ha querido hacer extensivo un derecho a la convención, así lo ha señalado en una norma, verbigracia el artículo 1° de la ley 12 de 1975».

Remató, entonces, en que «se revocará este punto en lo Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 7 relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la indexación de la misma y por sustracción de materia, la prima de marcha de la jubilación y la prima de vida cara para pensionados, que dicho sea de paso se dio como una prestación extralegal a través de ordenanza, que actualmente no tienen vigencia, conforme el artículo 43 de la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993.

Igualmente se absuelve de sus respectivas indemnizaciones». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y proveer sobre costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar dirigidos por distinta vía denuncian igual elenco normativo, persiguen idéntico fin y comparten similitud en su argumentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 8 en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo No. 1 de 2005, «lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1° de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 5° y 8° de la ley 153 de 1887».

En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y frente al alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que el ad quem «interpretó esa norma de manera restrictiva al considerar que las cláusulas normativas convenciones (sic) en materia de pensiones de jubilación solamente son aplicables a los trabajadores activos y no a los extrabajadores».

Asimismo, alega que la sentencia de homologación a que alude el Tribunal «se refiere a que los árbitros no pueden reconocer derechos para los pensionados. Pero en el presente caso no se trata de obtener uno de esos derechos para pensionados sino propiamente el reconocimiento de una pensión convencional». También sostiene que el juzgador de segundo grado «interpretó erróneamente el artículo 1° parágrafos transitorios Nos. 3° y 4° del Acto Legislativo 1 de 2005 que ordenan que las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 9 curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; y, que el régimen de transición para esas pensiones convencionales, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

En lo que tiene que ver con los derechos adquiridos y meras expectativas, cita la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 y arguye que «El demandante el 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01, era beneficiario de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrado (sic) entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, tenía más de 20 años laborados, por lo que el derecho a la pensión convencional era un derecho adquirido sujeto a una condición, el cumplimiento de la edad, necesario para la exigibilidad».

Finalmente manifiesta que «como el demandante, el día del retiro tenía más de 20 años de servicios prestados y cumplió los 50 años de edad el 2 de abril de 2009, tiene derecho a la pensión convencional impetrada en la demanda». VII. SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior pero aquí lo dirige por la vía indirecta, «por el concepto de aplicación indebida».

Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005 -Julio 29 de 2005-, en la fecha de la terminación del contrato de trabajo -16 de marzo de 2006- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -14 de enero de 2009-. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la que la (sic) cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.

Denuncia como prueba erróneamente apreciada la «Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls. 38 in fine». Copia apartes de la sentencia del Tribunal y transcribe en su integridad la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970.

Advierte que dicha norma convencional contempla «tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 11 los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos (sic) cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y, 3.

Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental».

Frente a las dos primeras clases de pensión, considera que la cláusula en mención no exige que el trabajador se encuentre activo, «en cambio la tercera exige perentoriamente que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir los sesenta (60) años de edad». En tal perspectiva, arguye que solicitó al empleador el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, la cual, repite, «no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como si lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2° de la Cláusula Duodécima (…)».

A lo anterior, agrega que «La edad es una condición para comenzar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa tal como lo ha Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 12 reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral».

Sostiene que «no es falaz el argumento en el sentido que el trabajador puede ser activo o inactivo y con ello no crea incerteza jurídica porque no se trata de la aplicación de una norma convencional celebrada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, sino lo que se trata es de la aplicación de una norma convencional vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo».

Y en ese orden, concluye que «Si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional». VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, el replicante manifiesta que «Desde la postulación misma del cargo, existe un yerro formal que lo haría improcedente», pues se denuncia la violación directa «por interpretación errónea que conduce a una aplicación indebida».

Arguye que si a pesar de no haber cumplido el recurrente los formalismos propios del recurso extraordinario, y la Sala decidiera discutir el fondo del asunto, el cargo «se deberá desestimar igualmente». Dice que «si se tiene como cierto, por serlo, que pueden Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 13 ser miembros de un sindicato de empresa (como sería el caso de SINTRADEPARTAMENTO) los ‘individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución’.

Evidente resulta destacar que sólo son beneficiarios de las cláusulas convencionales los trabajadores de la empresa y que se requerirá ser o no sindicalizado, dependiendo de factores como la cantidad de trabajadores pertenecientes a la agrupación sindical o de alguna decisión gubernamental; pero siempre, sin excepción, es condición indispensable el hecho de ser trabajador de la empresa, establecimiento o institución».

En tal sentido, afirma que conforme las previsiones de los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas son aplicables únicamente a aquellas personas que tengan la calidad de trabajadores «que siempre, por definición serán trabajadores activos y nunca extrabajadores». Así las cosas, alega que «como para la fecha en que se hubiera consolidado el derecho convencional de FÉLIX ANTONIO ESPINOSA a la pensión éste no ostentaba la calidad de trabajador, dicho derecho no surgió nunca».

Respecto al segundo cargo, sostiene que «Igual que sucedió con la postulación del cargo primero, existen evidentes errores de técnica» que harían inviable la prosperidad del recurso, pues el impugnante denuncia «la aplicación indebida de varias disposiciones legales, Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 14 provenientes de errores probatorios», lo cual «conlleva un grave problema» de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual cita la sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19944.

A renglón seguido, señala que «los argumentos que a modo de alegatos de instancia eleva el recurrente, coinciden en su fondo con los plasmados en el cargo primero […]». Y finalmente, recuerda a la Sala que, «la convención colectiva esta llamada a regular la relación de los trabajadores con la empresa y que sólo ostentan la condición de tales, aquellos que se encuentran prestando sus servicios subordinados y remunerados a un empleador, lo que, por definición, impide que una convención colectiva sea aplicable a un ex trabajador».

IX. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó ordenar a esta Sala dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 27 de junio de 2018, dentro del trámite del presente proceso y emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual se resuelva el recurso extraordinario de casación planteado por el accionante contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme los razonamientos expuesto en dicho proveído.

Estimó que las pretensiones del actor fueron Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 15 desestimadas por el Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Casación Laboral de la Corte bajo el entendimiento de que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 es un medio de prueba y no una fuente formal del derecho laboral. Expresó que la determinación objeto de salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de interpretación favorable al trabajador establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, «en donde se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental la situación más conveniente en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho».

En ese orden, se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU - 1185 de 2001 y SU - 267 de 2019, entre otros), en los que se ha considerado que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre, «debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que como su naturaleza es la de normas jurídicas, y por tanto fuentes formales del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo, debe inclinarse por la más favorable al empleado, postura que, por tratarse de un criterio reiterado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico».

Aseveró que la Sala, al darle a la convención colectiva un alcance de medio de prueba y no de norma jurídica susceptible de interpretación, «dejó de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, lo que contrasta no Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 16 sólo con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-267 de 2019 que resolvió un asunto análogo al que aquí se debatió, sino además con el conjunto de decisiones previas que bajo el mismo marco argumentativo ampararon las garantías supralegales de los trabajadores que, por su pertinencia, para la resolución del problema jurídico constitucional planteado por la convocante, debían ser necesariamente considerados».

Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela en referencia se dispone CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de octubre de 2010 en el proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario ni por el de alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. X. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación en atención a la directiva de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte como juez de tutela, procede la Sala a pronunciarse respecto de las condenas pedidas en el alcance de la impugnación, previo a lo cual se debe registrar que el actor laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006, es decir, más de 23 años y que nació el 14 de enero de 1959, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2009 (fl. 8).

Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 17 Pensión de jubilación: Como se dijo en la esfera casacional, está prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, en los siguientes términos: DUODÉCIMA: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (fls. 38-43).

Y el monto de la prestación está determinado en el mismo acuerdo convencional en un 75% de los factores salariales devengados durante el último año. Indexación de la base económica de la primera mesada pensional: El contrato de trabajo del actor terminó el 16 de mayo de 2006 y su derecho pensional se le reconoce a partir del 14 de enero de 2009, por lo que resulta procedente indexar la base económica de la primera mesada pensional.

Prima de marcha de jubilación: Esta prima fue reconocida en la convención colectiva suscrita entre las partes en 1991, así:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: PRIMA DE MARCHA DE JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva, el departamento de Antioquia reconocerá y pagará una prima por un valor equivalente a 25 días de salario diario básico, y por una sola vez, a los trabajadores que se desvinculen del servicio al departamento y haya cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad para tener derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (fls. 49-51).

Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, el actor tiene derecho a disfrutar de este beneficio convencional. Prima de vida cara para pensionados: Está consagrada en las ordenanzas 33 de 1980 y 34 de 1982 y tiene un valor anual del 100% de una mensualidad de la pensión (fls. 52 y 53). Se estima que el demandante tiene derecho a esta prima, y así se determinará. Finalmente, se debe señalar que las sumas correspondientes a prima de marcha de jubilación y prima de vida cara se deben indexar al momento de su pago.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 50360 REFERENCIA: FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ÁLZATE vs DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión aclaro mi voto puesto que la providencia se emitió en cumplimiento a la sentencia de tutela STC12516-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que mi criterio no se afecta en lo atinente a la interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970, para efector de acceder a la pensión convencional, aquí deprecada.

Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Félix Antonio Espinosa Alzate Opositor: Departamento de Antioquia Radicación: 50360 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia impugnada en cumplimiento del fallo de tutela STC12516-2019, mediante el cual la Sala Civil de esta Corporación dejó sin efecto la sentencia CSJ SL2506-2018 por contrariar la jurisprudencia constitucional relativa a que, dada la naturaleza de normas jurídicas y, por tanto, fuentes formales del derecho, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas a la luz del principio de favorabilidad (SU-1185-2001 y SU-267-2019, entre otras).

No obstante, considero necesario aclarar mi voto en el sentido que, incluso de manera anterior a esta decisión, mi criterio estaba en completa armonía con tal postura del juez de tutela. De hecho, en la determinación que hoy se invalida expuse las razones por las que me aparté del criterio mayoritario según el cual, la cláusula base del derecho pretendido únicamente se aplica a los trabajadores activos porque, conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que significa que solo Radicación n.° 50360 2 aquellos son beneficiarios de sus disposiciones, salvo cuando en su texto se disponga su extensión a quien no tenga esa calidad.

En efecto, en aquella oportunidad sostuve que, a mi juicio, era viable otorgar la prestación reclamada en los términos previstos en la cláusula convencional, pues de su lectura inferí sin duda que el derecho pensional puede adquirirse por los ex trabajadores que al momento del retiro hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicios, pero arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos.

Luego, en mi criterio, la interpretación que entonces avaló la mayoría era restrictiva y, por tanto, desconoció que el carácter normativo de la convención colectiva no solo la dota de fuerza vinculante, también genera para el juzgador la obligación de interpretarla de acuerdo a las reglas de la hermenéutica jurídica; de ahí que, ante la duda en su entendimiento, debía adoptarse el sentido más favorable conforme el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 50360 FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de la referencia, en tanto se hizo en cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC12516-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que no compromete mi criterio en cuanto a que la cláusula convencional estudiada exigía que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se cumplieran en vigencia del vínculo laboral.

Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 50360 FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE vs. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Como lo manifesté en la Sala respectiva, me permito aclarar el voto respecto de la decisión allí adoptada, toda vez que ésta se profirió única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STC12516-2019 del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el cual, no discuto, debía ser acatado por fuerza del carácter vinculante de tal clase de decisiones.

Sin embargo, importa al suscrito Magistrado poner de presente que ello no compromete mi criterio en cuanto a que la cláusula convencional controvertida (duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970) exigía que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se cumplieran en vigencia del vínculo Aclaración de voto n.° 50360 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos, salvo cuando en su texto se disponga la extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles.

Ahora bien, me interesa no dejar pasar por alto que siendo ese el único entendimiento que se deriva del texto convencional, cualquiera otro discurso que se quiera construir sobre el mismo lo que hace es tergiversar la real y auténtica voluntad de los convencionistas, principio rector de este tipo de actos jurídicos cuya potencialidad alcanza su máximo, precisamente, por guardar el respeto debido a la primera de las fuentes del derecho material que es, repito, la liberalidad de quienes por éste se obligan.

Fecha ut supra.