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SL2415-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60600 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2415-2018 Radicación n.° 60600 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO KURE KATTAH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra JARDINES DEL APOGEO S.A. I.

ANTECEDENTES PEDRO KURE KATTAH llamó a juicio a JARDINES DEL APOGEO S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2010, se realice el pago al Instituto de Seguros Sociales, de la diferencia de cotización, mes a mes para pensión, entre el 1° de agosto de 2005 y el 30 de julio de 2010, y a salud, desde la data en que se solicitó para cubrir el riesgo de vejez, pero hasta el 30 de julio de 2008, con los respectivos intereses moratorios; que frente a la Nueva EPS, se haga lo mismo en cuanto a salud, pero del 1° de agosto de 2008 al 30 de diciembre de 2009, y lo mismo con Saludcoop EPS, desde el 1° de enero de 2010, al 30 de julio del mismo año. Implora, además, por el reconocimiento del valor real que le correspondía a título de cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 y la indemnización moratoria (f.° 2 a 50 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con el demandado, a través de contrato de trabajo escrito a término indefinido, para desempeñar el cargo de capellán del parque, a partir del 16 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2010, sin solución de continuidad; que las funciones que desempeñaba eran las de celebrar misas y exequias en la Parroquia del Parque Cementerio; que la accionada, por nómina, le cancelaba una parte del salario más el subsidio de transporte, las horas extras y el auxilio de alimentación, los cuales eran la base para el cálculo de los aportes a pensión y salud; que otra parte de su estipendio se le reconocía previa presentación de cuentas de cobro, los que no se incluyeron para calcular las cotizaciones respectivas, por lo que, del 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2010, la empresa demandada dejó de pagar el 16% de aportes; y que la cesantía de los años 2008, 2009 y 2010 no corresponden a los valores liquidados, conforme al sueldo que devengó en dichos años.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que pagó el monto que le correspondía por concepto de aporte a pensión y a salud, teniendo como ingreso base de cotización lo realmente devengado por el señor PEDRO KURE KATTAH. Por lo tanto, no había una causación de intereses moratorios. Igualmente, afirmó haber realizado el pago de cesantías conforme a lo dispuesto por la ley, esto es, 30 días de salario por año. Asimismo, señaló que el demandante estaba teniendo en cuenta, dentro del monto de su salario, las misas oficiadas, las cuales no eran parte de éste, ya que entre ellos habían llegado al acuerdo de que el accionante las exigiría como trabajador independiente, por medio de una cuenta de cobro.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo debido y prescripción (f.° 197 a 213 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2012 (f.° 553 a 554 y cd de f.º 555 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre PEDRO KURE KATTAH y JARDINES DEL APOGEO S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2012, decidió (f.° 577 cd, 578 y 579 del primer cuaderno):

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 20 de febrero de 2012 y en su lugar DECLARAR la existencia de una única relación laboral regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 5 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. Sin costas en el recurso de alzada [Negrillas del texto original]. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, indicó lo siguiente: [ ] como quiera que lo controvertido en el recurso es la concurrencia de contratos, y específicamente si en este proceso se dan los presupuestos para tal evento o, si por el contrario sólo existió una relación laboral, la sala entra a estudiar este punto remitiéndose al contrato de trabajo (f.° 55) en el que se verifica que el oficio a desempañar por el actor es el de Capellán del Parque, teniendo como funciones propias las que requiere el cementerio como son las de oficiar misas, exequias, ir a entierros, cremaciones.

No resulta lógico establecer que las funciones del contrato de trabajo sean las mismas del contrato de prestación de servicios, lo que significa que nunca existió un contrato de carácter civil y lo único efectivo, es un contrato de trabajo desde diciembre de 1994. En otras palabras, la coexistencia de contratos con el mismo empleador supone una clara diferenciación de las funciones, con el fin de que no haya que acudir a elaboradas disertaciones para determinar dónde termina uno y dónde inicia otro.

Las actividades adicionales o paralelas consentidas y auspiciadas por el empleador no desnaturalizan el contrato de trabajo ni pueden convertirse en fuente de evasión de las obligaciones laborales. No obstante, el entendimiento al que llega la sala, no es posible emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones económicas, ya que, este punto no fue objeto de apelación por parte de la apoderada del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 36 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trasgresión que originó la aplicación indebida del artículo 69 de esa misma codificación, así como del 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 65 (modificado por el art 29 de la Ley 789 de 2003) 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 18, 20 (modificado por el art 7 de la Ley 797 de 2003), 33 (modificado por el art 7 de la Ley 797 de 2003), 23, 36 y 204 (modificado por el art 7 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Violación que dice se produce porque el sentenciador: […] ofreció al artículo 66A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social una inteligencia que no le corresponde, ya que, predicó de la parte actora la supuesta omisión en la crítica de la sentencia recurrida, frente a las pretensiones económicas. Ese enunciado, no establece una fórmula sacramental para impugnar una decisión de primer grado, por el contrario si se analiza junto con la enseñanza de constitucionalidad que sobre esa norma recayó, se concluye que en esa instrucción se precisó que el objeto del recurso incluye siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de donde surge el desatino de juicio denunciado, pues la sola referencia a la que recurrió el Tribunal, verifica la trascendente equivocación, entonces si la parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a las pretensiones de la demanda, no queda otro camino que comprender que persiguió las pretensiones económicas imploradas en el escrito inicial y, desde luego, la mala comprensión que le brindó el Tribunal al precepto denunciado.

Reprocha al Tribunal, el que le hubiera dado una intelección que no corresponde a la ley, ya que esta no consagra que, ante una decisión absolutoria, además de impugnarse el sentido adverso de la sentencia, se deban precisar las razones o motivos de inconformidad frente a las pretensiones económicas que se derivan del derecho en disputa. Indica: Ese desacierto condujo, igualmente, al sentenciador de segundo grado a la aplicación indebida del grado de jurisdicción de consulta, figura que el legislador instituyó para proteger al trabajador demandante frente a una decisión absolutoria, cuyo único propósito consiste en defender los derechos sociales.

Entonces, si se llegase a considerar, en el evento teórico y poco probable que la parte actora no impugnó el fallo de primer grado, respecto de las pretensiones económicas, de todas formas, se tendría que entender por mandato legal ese desliz queda reparado según las voces del artículo 69 del C.P.L. […] no puede entenderse que proceda la consulta únicamente cuando la defensa técnica omita la crítica de la sentencia absolutoria, pero que no tenga ese mismo propósito o que no opere, cuando aquella incurra en omisiones de forma, puesto que de ser así la figura perdería por completo su finalidad, esto es, la tutela efectiva de los derechos mínimos e irrenunciables que se le imploran a la justicia laboral ordinaria”.

RÉPLICA Advierte que el Tribunal resolvió el tema de la inconformidad planteada en el recurso de apelación, relativa a la coexistencia de contratos, sin que, en esa pieza procesal, se hubiera hecho alusión a las prestaciones económicas. De allí que no exista la vulneración alegada por la censura, en la medida que respetó el principio de consonancia (f.° 41 a 44 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 66A de la ley 712 de 2001, en relación con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Considerar en contra de la evidencia, que la parte actora no apeló las pretensiones económicas solicitadas en la demanda y que por esa razón no era posible emitir pronunciamiento sobre ese particular. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante apeló en su integridad el fallo recurrido. Precisa, que esa infracción de medio, también conduce a la aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 18, 20, 33, (modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003), 23, 36 y 204 (modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Violación normativa que dice, se originó por las siguientes equivocaciones fácticas: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora reclamó la reliquidación de la cotización cancelada por la empleadora con destino a los regímenes al régimen (sic) pensional y de salud desde el 1 de agosto de 2005 al 30 de julio de 2010. teniendo como base el verdadero salario devengado por el actor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, teniendo como base el verdadero salario devengado por el actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada obró de mala fe. Advierte, que esos yerros se originaron por la errada apreciación del interrogatorio de parte por el representante de la demandada, así como de los documentos contenidos en los anexos 1, 2 y 3.

En su desarrollo, precisa que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se cuestionó que la demandada, para burlar sus derechos, simuló y colocó las sumas que se encuentran demostradas, en la misma cuenta, pero bajo el cargo de abonos a proveedores, siendo que en ningún momento ostentó esa condición, manifestación que a su juicio muestra que la intención del demandante fue combatir en su totalidad la decisión del juzgado, buscando el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda.

RÉPLICA Señala que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que cuando se denuncia la violación de normas instrumentales, el cargo debe formularse por vía directa, y aclara que le Tribunal no hizo ninguna aplicación indebida respecto al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en el cargo primero, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó cuando, no obstante concluir que entre las partes se suscitó un solo vinculó laboral, no emitió pronunciamiento respecto a las pretensiones económicas solicitadas en el cuerpo de la demanda, toda vez que las mismas no fueron objeto del recurso de apelación formulado por el demandante.

Pues bien, se recuerda que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esa disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien, con la sentencia CC C-968/2003, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones « la sentencia de segunda instancia» y «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», bajo el entendimiento que las materias objeto del recurso incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

En efecto, en esa decisión se dijo lo siguiente: […] no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.

Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.

No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. De allí, que esta Corporación sea del criterio que la Constitución Política le impone al juez de apelaciones, la obligación de emitir un pronunciamiento frente a las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en la ley laboral, «al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional» (sentencia de casación CSJ SL, 12869-2017).

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017 y SL1705-2017, se anotó: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

En este asunto, resulta palmaria la equivocación del Tribunal, pues las prestaciones económicas que solicitó el actor en su demanda – aportes a la seguridad social y cesantías -, se generaban como consecuencia de la declaración de la existencia de una sola relación laboral entre las partes; de allí que era su deber pronunciarse sobre las mismas, y al no hacerlo, vulneró las disposiciones relacionadas en la acusación, pues al advertir que no fueron objeto del recurso de alzada, desconoció que eran derechos mínimos e irrenunciables, sobre los que debía verificar su procedencia, más aún si se tiene en cuenta que encontró que la pretensión principal se encontraba acreditada.

Y es que, además, la conducta que asumió el Tribunal, va en contra de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues si el Juzgado de primera instancia tan solo se ocupó de definir sobre la existencia de un solo vínculo contractual, era lógico que el demandante se ocupara únicamente de cuestionar ese discernimiento, pues sobre las demás pretensiones no se hizo pronunciamiento alguno, precisamente, porque no encontró que el supuesto, que les abriría camino, estuviera acreditado.

De suerte que, en virtud del principio general relativo a que los recursos deben dirigirse a discutir los motivos explícitos de la decisión judicial, y no otros, la conducta asumida por el demandante al momento de sustentar su recurso, cumplió con su cometido de rebatir los argumentos expuestos en primera instancia. Así, al quebrantar la decisión apelada, surgía para el Tribunal la obligación de proveer sobre las demás pretensiones accesorias a la declaración de una sola relación laboral.

De lo que se sigue, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el segundo. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a efectos de que, en un término máximo de 15 días contados desde la notificación de la esta sentencia, allegue a este despacho certificación sobre las cesantías depositadas al demandante PEDRO KURE KATTAH, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 6.751.514 de Tunja – Boyacá, por parte de la demandada JARDINES DEL APOGEO S.A. Así mismo, que se oficie a la accionada, para que, en el mismo término indicado anteriormente, certifique los valores cancelados al actor, por concepto de cuentas de cobro desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante el mismo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PEDRO KURE KATTAH le promovió a JARDINES DEL APOGEO S.A., en cuanto a que confirmó la sentencia de primera que absolvió a la parte demandada de las pretensiones económicas deprecadas en su contra.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a efectos de que, en un término máximo de 15 días contados desde la notificación de la esta sentencia, allegue a este despacho certificación sobre las cesantías depositadas al demandante PEDRO KURE KATTAH, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 6.751.514 de Tunja – Boyacá, por parte de la demandada JARDINES DEL APOGEO S.A. Así mismo, que se oficie a la accionada, para que, en el mismo término indicado anteriormente, certifique a este despacho, los valores cancelados al actor, por concepto de cuentas de cobro desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 15