Micelio
SL2414-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2414-2024 Radicación n.° 98568 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES-, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que la primera instauró en contra de la segunda y de FERNANDO VARGAS MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Diana Yesenia Romero Gómez demandó a la Universidad de Santander (en adelante UDES) y a Fernando Vargas Mendoza, para que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre 2004 y 2015 y de manera simultánea con el segundo, de 2005 al mismo año del extremo final. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que la UDES y «[…] coexistentemente» Fernando Vargas Mendoza le pagaran la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, la sanción moratoria, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas, la «[…] indemnización de pensión sanción, como consecuencia de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral», la indexación y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, informó que sostuvo una relación laboral con la UDES del 30 de agosto de 2004 al 30 de diciembre de 2015, para desempeñarse como auxiliar contable, devengando como último salario $2.300.000 y cumpliendo un horario de 8 a.m. a 6 p.m., el cual, se extendía en algunas ocasiones hasta las 9 p.m.; también, que laboró sábados y festivos.

Detalló que tuvo como tareas, revisar y registrar los movimientos contables, clasificar y archivar los documentos, apoyar al contador, realizar cruces de información, elaborar cheques para pago de proveedores, entre otras. Precisó que, en 2005 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Fernando Vargas Mendoza, para que, de manera simultánea con sus funciones en la universidad, se desempeñara como su secretaria personal y se encargara del manejo administrativo y contable de todas «[…] sus filiales», devengando la misma remuneración recibida de parte de la entidad.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 3 Detalló que de forma «[…] concurrente», ejecutó labores para la Fundación Mujer y Hogar, Udesoft S.A.S., la Fundación Ices Instituto Colombiano de Estudios Sociopolíticos, Rehabilitación Integral Ltda. Centro Clínico Universitario Udes - En Liquidación y Utec Alta Publicidad Ltda., desde 2005 al 30 de diciembre de 2015, devengando el «[…] salario inicialmente pactado con el dr. Fernando Vargas Mendoza».

Comunicó que, en 2007 aquel se postuló a la alcaldía de Bucaramanga, para lo cual, requirió de sus servicios para la campaña, no obstante, paralelamente continuó con sus tareas en las otras empresas y, además, en la «[…] filial» Centro Terapéutico San Miguel Ltda. que se creó en mayo de 2007 y en la que trabajó hasta el 30 de diciembre de 2015.

En ese orden, precisó que una vez el demandado fue elegido, en enero de 2008, le ordenó trasladarse a su oficina para desempeñarse como su asistente privada, sin embargo, siguió «[…] realizando las labores administrativas de las filiales». Agregó que, en marzo siguiente, suscribió con el demandado un contrato de prestación de servicios como técnico operativo, pese a que en realidad era su secretaria personal.

Comentó que, además de todo el trabajo que tenía que asumir, en 2011, también se le encargó el manejo de Ntics S.A.S. Servicios y Soluciones en las mismas condiciones de las demás compañías. Así mismo que, en enero de 2012, Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 4 ante la destitución del demandado como alcalde, se le ordenó su retorno a Udesoft S.A.S. y seguir laborando para las empresas restantes.

Añadió que, en 2013, debió hacerse cargo de la empresa Neurotrauma Center S.A.S. y efectuó una auditoría a las gestiones de la administradora de Rehabilitación Integral, Neutrauma y de la Fundación mujer y hogar. Dijo que, ascendió al cargo de coordinadora contable y administrativa de «[…] todas las filiales», devengando $1.800.000, cifra incrementada en 2015 a $2.300.000.

Narró que, en mayo de 2015, se creó Comunicaciones Tics S.A.S., en la que prestó idénticos servicios a los de las otras demandadas y obtuvo un pago de $4.300.000, pero el señor Vargas Mendoza y su esposa eran quienes le pagaban directamente $2.000.000. Comentó que todos los representantes de las «[…] filiales, figuran en la nómina de la UDES» y que, desde agosto de 2013, presentó molestias de salud en la mano derecha, y en septiembre de 2015, se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral, tenosinovitis de estilo radial y estrés por el exceso de trabajo.

Agregó que, a causa de sus enfermedades, se sometió a un tratamiento psicolaboral, no obstante, el señor Vargas Mendoza y las entidades, dieron por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, la UDES aceptó las funciones de la demandante, el último salario devengado y la incapacidad médica de 2015.

Argumentó que le pagó todas las acreencias laborales de los contratos de trabajo a término fijo que existieron así: a. Del 1° de septiembre al 22 de diciembre de 2004. b. Del 14 de enero al 22 de diciembre de 2005. c. Del 16 de enero al 22 de diciembre de 2006. d. Del 19 de enero al 19 de diciembre de 2007. e. Del 1° de julio al 30 de diciembre de 2015.

Como excepciones, indicó las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago. Por su parte Fernando Vargas Mendoza aceptó el cargo que ocupó la señora Romero Gómez en la universidad y el último salario devengado. Expuso las mismas excepciones que la entidad. Diana Yesenia Romero Gómez reformó la demanda y detalló, entre otras, que cumplió un horario laboral de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 y de 2 p.m. a 7 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 6 p.m. Igualmente, que el último salario que devengó con Fernando Vargas Mendoza fue de $9.900.000 y que para 2004, era contadora de la UDES y Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 6 de las «[…] filiales» Fundación Mujer y Hogar, Fundación Ices, Rehabilitación Integral, Leopardos, Acueductos Ozonizados, Utec Alta publicidad y Centro Terapéutico San Miguel.

Solicitó se declarara que el último salario con Fernando Vargas Mendoza fue de $9.900.000. Este contestó la reforma, rechazando todas las pretensiones, y estuvo de acuerdo con el cargo desempeñado en la UDES y que lo ejerció personalmente. Planteó las mismas excepciones que las relacionadas en la contestación a la demanda. La universidad se opuso a las pretensiones de la reforma a la demanda, salvo la relativa al salario de la demandante, aceptó los mismos hechos y expresó idénticas excepciones a las del señor Vargas Mendoza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER - UDES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES-, a pagar a favor de la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $2.150.000 INTERESES $129.000 PRIMAS $2.150.000 VACACIONES $1.075.000 SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR $25.800.000 CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES, a pagar a favor de la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ la indemnización moratoria […] en la suma de $102.960.000, valor calculado desde la ruptura del contrato hasta los veinticuatro (24) meses siguientes, es decir del 30 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017, y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), deberá pagar intereses moratorios hasta que se haga efectivo su pago […].

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEXTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE SANTANDER - UDES, de las demás pretensiones […]. SÉPTIMO: ABSOLVER al señor FERNANDO VARGAS MENDOZA, de todas pretensiones […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Diana Yesenia Romero Gómez y la UDES, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, confirmó la de primera instancia. Como problemas jurídicos se planteó resolver si operó la unidad de empresa en cabeza de la UDES; si se configuró entre ella y la demandante un contrato de trabajo entre el 30 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2015, simultáneamente con Fernando Vargas Mendoza.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que los reparos planteados por la accionante sobre su presunto estado de debilidad manifiesta y las falencias que le atribuyó al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fueron «[…] extemporáneas», toda vez que en las pretensiones de la demanda no se incluyó ninguna relacionada con el asunto; además dijo, que la junta no era parte del proceso.

Frente al recurso presentado por la demandante, relacionado con la unidad de empresa y la unicidad contractual, recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que al trabajador le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que operara a su favor la presunción de la existencia de una relación laboral.

Así mismo, anotó que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, quien aspiraba a beneficiarse de los efectos jurídicos de una norma, tenía la «[…] carga de probar los supuestos de hecho que alega» y transcribió el artículo 194 del estatuto laboral sustantivo. Consideró que no resultaba posible que se confundiera la figura de la unidad de empresa con la de grupo empresarial pues, tal y como se dijo en las sentencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL4122-2021, tenían un objetivo distinto.

Advirtió que la UDES celebró con varias entidades algunos convenios así: Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 9 Entidad Objeto Fecha Periodo Instituto Colombiano de Estudios Sociopolíticos – ICES- Capacitación no formal 20 de diciembre de 2010 5 años Centro Terapéutico San Miguel Servicios de belleza 20 de diciembre de 2010 10 años Fundación Mujer y Hogar Beneficencia. Comercio al por mayor 21 de diciembre de 2010 5 años Udesoft S.A.S. Equipos informáticos 21 de diciembre de 2010 5 años Neurotrauma Center S.A.S. Programas de apoyo para la recuperación de pacientes con traumas craneales 25 de abril de 2013 Comunicaciones Tics S.A.S. Desarrollo de software y herramientas multimedia 22 de diciembre de 2015 5 años Revisó los certificados de existencia y representación legal de cada una de esas sociedades con las que se «[…] aduce […] existe unidad de empresa presidida por la UDES» y dijo que no se lograba extraer el elemento esencial de la unidad de empresa del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el predominio económico, por cuanto en algunas, ni siquiera evidenció que la universidad hiciera «[…] parte de los socios de cada una de esas» compañías.

Además, detalló: Resáltese que, si bien aparece en calidad de socio de UDESOFT SAS, su participación no supera el 50% de la composición Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 10 accionaria, si se tiene en cuenta que, el capital asciende a $160’000.000 y el porcentaje que representa corresponde a $60’000.000 esto es, únicamente el 37,5%. Además de ello, si bien no pasa lo mismo respecto de REHABILITACION CENTRO CLINICO (sic) UNIVERSITARIO UDES dado que, su participación accionaria equivale al 99,8% del capital total, no puede pasarse por alto que el objeto social de la referida compañía resulta por demás ajeno a la actividad comercial de la universidad demandada, puesto que, aunque podría advertirse alguna conexión en cuanto a la formación en salud humana; lo cierto, es que el mismo gira en torno a las actividades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación dirigidas a las actividades de apoyo terapéutico, las cuales no se compaginan con la naturaleza de la UDES, institución de educación superior privada; máxime porque no se encargó la interesada siquiera de demostrar la composición accionaria de todas y cada una de las filiales que aduce integran una unidad de empresa con la demandada.

Destacó que la apelante advirtió que la primera instancia no tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Yorelis Quintero De Loza, quien informó haber sido contratada para constituir todas «[…] las filiales hasta el año 2009», sin embargo, al escuchar la declaración, señaló que ella comentó que laboró en la legalización de información contable de las «[…] filiales de la UDES desde el momento de su constitución, organizando filial por filial», por lo que no era posible deducir «[…] la configuración de la unidad de empresa como se pretende, véase que la deponente no hace alusión siquiera a las sociedades descritas como filiales».

Dijo que no desconocía la existencia de un vínculo entre la UDES y varias de las organizaciones, por cuanto, existieron acuerdos de cooperación suscritos desde 2010, así que algunos funcionarios de esa institución educativa ejercieron labores en aquellas, «[…] como su representante legal o incluso miembros de la familia Vargas», quienes Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 11 además, tenían participación accionaria, sin que esto demostrara por sí solo que se cumplieron los presupuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo ni de la jurisprudencia para declarar la unidad de empresa.

Referenció que Olga Lucía Gómez Díaz, comentó que era la contadora de las «[…] filiales» y que ellas tenían relación con la universidad, cuestión que no fue objeto de reparo, puesto que «[…] podría estarse ante un grupo empresarial». Afirmó que Zaida Julieth Méndez describió que la señora Romero Gómez «[…] siguió manejando asuntos de la UDES», porque daba los vistos buenos como coordinadora financiera, sin que lo dicho tuviera relevancia para el caso.

En el mismo sentido, referenció que el testimonio de Adriana Teresa Buitrago Herrera tampoco ofrecía mayor información, porque no le constaban los supuestos de la reclamación. De los testimonios, dedujo que no eran útiles para concluir que en realidad existió la unidad de empresa y con «[…] ella la declaración de la existencia de un único contrato de trabajo […] porque no se evidencia la continuidad en el servicio bajo la subordinación de la universidad».

Bajo esos argumentos, determinó que era claro que la demandante: […] estuvo vinculada directamente con dos personas jurídicas debidamente conformadas y ajenas a la corporación universitaria demandada; como es UDESOFT LTDA en calidad Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 12 de auxiliar contable desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 mediante tres contratos de trabajo, así mismo con la Fundación ICES como coordinadora administrativa desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Nótese que existió vinculación coexistente por el periodo 1° de marzo de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014 y al mismo tiempo entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015 con la UDES con quien por este último lapso también celebró contrato como arriba quedó demostrado; no obstante, no llamó a juicio a las mentadas sociedades y como se avizora no se aportó material de disuasión suficiente e idóneo para obtener la declaración de un único contrato.

Mencionó que la demandante reclamó «[…] la valoración de la prueba que denomina Auditoria del Ministerio de Educación» y que a su juicio demostraba que los contratos suscritos entre la universidad y sus «[..] filiales», eran el reflejo de la «[…] simulación y estrategia que tiene por objeto desarrollar una unidad de empresa». De la revisión de dicho informe, dedujo que no fue elaborado por tal ministerio y que se desconocía su autor.

Agregó que el contenido, se limitaba a un cuadro resumen en el que aparecía un usuario, un número de orden de compra y una observación, pero sin que se advirtiera el «[…] supuesto entramado que existe entre el claustro […], Fernando Vargas Mendoza y las restantes empresas […] y mucho menos que funcionen como una unidad de empresa», ya que el documento ni siquiera mencionó esas sociedades.

Adicionó que las denominadas nóminas ficticias, «[…] no prueban nada», en tanto, no conoció su autor y, además, de su contenido, dijo, solo refería que varios trabajadores, incluso Fernando Vargas Mendoza prestaban sus servicios Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 13 a las mismas sociedades, situación que no era ajena a la figura del grupo empresarial.

Igualmente, añadió que se aportó un documento en el que se enlistaron varias cuentas corrientes del Banco de Bogotá a nombre de la universidad y en el que se registraron como filiales Udesoft, Mujer y Hogar y Neurotrauma. De lo anterior, así como de diversos correos electrónicos, determinó que, si bien se percibía una vinculación entre la UDES y varias compañías, ello no implicaba la existencia de la unidad de empresa, al no haberse configurado el predominio económico.

A continuación, anotó: Ahora, no resulta posible acceder a las peticiones de la interesada, porque como quedó visto, ella prestó servicios de forma interrumpida para varias sociedades, por periodos distintos, incluso estuvo vinculada a la Administración Local de Bucaramanga. Resáltese que los documentos en los que se aduce se demuestra la subordinación mientras prestaba servicios para la Alcaldía, se observan correos electrónicos con personas que también indicaron haberse vinculado al municipio mediante OPS y así mismo hay información que si bien involucra a la universidad tiene que ver con gestión de la alcaldía. De otro lado, si bien entre el cúmulo documental se avizoran correos electrónicos dirigidos a la señora Diana Romero Gómez en periodos en los que no existió vinculación con la universidad (folio 772-773), se conoce al plenario que la actora prestó servicios para otras entidades de las denominadas por ella filiales y en ese sentido como ya se ha advertido no resulta descabellado que ejecutara funciones relativas a la contabilidad de estas, pues como se ha advertido a lo largo de las consideraciones es innegable la vinculación de la UDES y estas empresas como incluso lo asintió el señor CACUA SÁNCHEZ, quien dijo que dichas sociedades son proveedoras y que en la Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 14 actualidad incluso él tiene vínculo y funge como representante legal de algunas […].

Revisó la declaración de Fredy David León Quintero, auxiliar contable de Ices durante el mismo lapso de la extrabajadora, quien comentó que esa fundación llevaba la contabilidad de empresas como Neurotrauma, Fundación Mujer y Hogar y Udesoft y varios correos electrónicos de los que no era viable percibir «[…] la materialización del elemento de subordinación respecto de la UDES», puesto que no conoció el cargo ni la calidad de quienes los escribieron, salvo porque «[…] corresponden a institucionales de la universidad, como tampoco el que las mismas hayan funcionado en la misma sede administrativa».

Detalló que si bien era cierto que en la historia laboral de Colpensiones, se reflejaban algunos pagos por parte de la universidad en períodos en que no estuvo vinculada, también lo era, que la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la «[…] mera afiliación al sistema no es reflejo de subordinación laboral ni tampoco de la existencia de un vínculo» de este tipo, por lo que al «[…] analizar la prueba en conjunto no resulta dable concluir que se trató de un único contrato de trabajo basado en el concepto de unidad de empresa pretendido y no demostrado».

Sostuvo que la reclamante recriminó a la universidad haberla despedido sin justa causa, pese a que conocía sus complicaciones de salud, no obstante, apuntó que la jurisprudencia estableció que era el trabajador quien debía demostrar el despido, para que «[…] la obligación probatoria Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 15 se invierta y sea el empleador quien ponga en manos del fallador las razones que llevaron al finiquito del vínculo laboral».

Bajo esos presupuestos, señaló que estaba demostrado que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de ese año. También, que, mediante comunicación del 25 de noviembre de 2015, la cual le fue entregada a aquella el 27 siguiente, se le preavisó de la terminación de su vínculo contractual por expiración del plazo fijo pactado, documento que no fue tachado de falso.

Con base en ello, explicó: Como antes se indicó el reproche de la actora se fundamenta en su estado de salud, sin que se hubiese pretendido en la demanda, la configuración de un estado de debilidad manifiesta con ocasión del mismo, indicándose en la alzada que no se surtió un debido proceso; no obstante, baste recordar que la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, no requiere de un procedimiento previo toda vez que, está consagrado como una causa legal de acuerdo con el literal c) del artículo 61 del CST, exigiéndose al empleador en los términos del artículo 46 ibidem el requisito de preavisarlo con no menos de 30 días de antelación, so pena de su renovación automática, presupuesto que como se dijo fue satisfecho por la demandada.

Alega la demandante que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta con ocasión de su salud, el cual conocía el empleador; sin embargo, a folios 273 -274 obra citación a descargos por no asistir a sus labores desde el 1° de octubre hasta el 17 de noviembre de 2015 sin justificación alguna; misiva que la promotora de la Litis conoció pues dio respuesta solicitando el aplazamiento de la audiencia indicando su imposibilidad de asistir por encontrarse en el Municipio de Guadalupe realizándose un tratamiento alternativo para el problema de salud que señaló la universidad conocía (folio 275).

Sin embargo, la universidad solicitó a la EPS COOMEVA la relación de incapacidades generadas a la actora, informándose por la entidad la prescripción de 21 días de incapacidad por Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedad general entre el 7 de septiembre y el 30 de septiembre de 2015 (folio 283), sin que se arrimaran otros elementos para acreditar que se encontraba en una situación de especial cuidado por el empleador, máxime porque como ya se iteró, no fue objeto de la demanda pretender el refuerzo en el trabajo y desconocer con ello la eficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Véase que en el caso de autos no se materializó el supuesto despido, pues el contrato culminó por una de las causas legales previstas en la Ley. - Contrato de trabajo con Fernando Vargas Mendoza Señaló que negó que la demandante le prestara servicios, sin embargo, era claro que lo hizo a favor de la UDES y de las demás sociedades, por lo que le competía a la «[…] interesada acreditar que, en efecto, prestó servicios en favor de quien dice fungió como su empleador».

Referenció que en la demanda se plasmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con él desde el 1° de enero de 2005, sin que del material fáctico se pudiera «[…] colegir que la demandante prestara sus servicios personales en calidad de secretaria privada» de aquel. Manifestó que no desconocía que varios de los familiares del demandado fueran socios de algunas de las empresas asociadas a la universidad y que este fue fundador de aquella, sin que ello, por sí solo, ocasionara la configuración de una relación laboral.

En ese mismo sentido, acotó: Adviértase, que los testigos traídos por la demandante para probar la presunta prestación del servicio en favor del Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 17 enjuiciado atañen únicamente al periodo en que estuvo vinculada a la Administración local de Bucaramanga, sin que se demostrara que las funciones que realizó devinieran de actividades netamente personales, el hecho de contestar llamadas, manejar una agenda, cumplir funciones y directrices emanadas del Jerarca Municipal por quienes hacen parte de su equipo no resulta extraño a la vinculación que mantuvo con la Administración […].

En el mismo sentido, de los cuantiosos correos electrónicos aportados no resulta fácil deducir que la promotora del juicio desarrolló actividades personalísimas como ella lo califica y que era quien manejaba todos sus asuntos, primero porque muchos de ellos, corresponden como ya se estudió, al manejo administrativo y contable de la UDES y de las empresas con quienes sostiene convenios o vínculos y no específicamente corresponden al demandado, tampoco conciernen a labores específicas relativas a alguna actividad desarrollada por Fernando Vargas Mendoza.

Resaltó que el hecho de que el demandado apareciera en las nóminas o hubiera recibido rubros de las empresas relacionadas con la universidad o de esta misma, no demuestran que esta hubiera trabajado para él, salvo en el periodo en que fue el alcalde. Finalmente, enunció: Resáltese que documentos como las supuestas nóminas paralelas, los artículos periodísticos relativos a la familia Vargas – Buitrago o aquel en que el demandado indicó que un tercero ajeno al proceso no ejerció como su secretaria, las investigaciones que se iniciaron contra el demandado o las presuntas irregularidades que se denuncian a lo largo del texto y en el recurso de alzada, no configuran una relación subordinada en los términos en que se pretende porque en el plano de la realidad no se demostró que Diana Yesenia Romero Gómez prestara su fuerza de trabajo en forma coexistente para Fernando Vargas Mendoza mientras ejecutó funciones en favor de la UDES, la Alcaldía de Bucaramanga, UDESOFT LTDA o para la Fundación ICES.

No es cierto que la juez haya desconocido el material probatorio, puesto que en efecto no se acreditó que la remuneración recibida proviniera del enjuiciado, como tampoco se cuenta con un elemento de disuasión del que pueda inferirse por ejemplo que en efecto, el 1° de enero de 2005, la actora Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 18 inició labores para el demandado; aunado a ello, los testigos manifestaron que varias personas decidieron colaborar en la avanzada en el momento en que el enjuiciado inició su campaña política, situación que no se desconoce suele tener como objeto una vez el candidato alcance su objetivo acceder a algunos beneficios y en que en el proceso quedó reflejado, puesto que varios de los citados asintieron haber ejercido cargos en la Administración Local al igual que Diana Yesenia Romero Gómez.

Sobre el recurso de la universidad relacionado con el contrato realidad desde 2004 al 2007, detalló que los testigos, informaron que tomaban sus vacaciones, al igual que el personal docente, lo que […] solo reafirma la decisión de la juez, pues precisamente es claro que el periodo interrumpido en cada uno de los contratos corresponde al lapso de descanso que debió asignar a la trabajadora, máxime porque las condiciones laborales no variaron, pues la demandante era vinculada para ejercer las mismas funciones en calidad de auxiliar contable; sin que además al personal administrativo le resulte aplicable el calendario académico dispuesto para los docentes como acertadamente lo determinó la juez.

Destáquese que, entre la suscripción de uno y otro contrato, no transcurrió tiempo mayor a 30 días, pues el periodo más largo corresponde a 26 días transcurridos entre el 22 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007; lapso que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no implican entender un contrato autónomo, considerándose aparentes o meramente formales cuando se advierte la intención de dar continuidad a la relación laboral.

En lo atinente a las condenas por la declaración del contrato de trabajo del 1° de julio de 2015 al 31 de diciembre de ese año, aseguró que le correspondía a la universidad demostrar que pagó a la ex trabajadora oportunamente los salarios y prestaciones. Advirtió que la demandada trajo al expediente «[…] 6 pliegos denominados nóminas», de las cuales no se podía Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar si fueron elaboradas por el área de contabilidad y mucho menos daban la certeza del pago, toda vez que no se aportaron recibos de consignaciones, extractos bancarios, «[…] esto es, documentos que no provengan de la misma entidad, pues resulta claro que aceptarlos sin más miramientos implica fallador sobre una prueba fabricada por la misma parte».

Acotó que no se equivocó la primera instancia, «[…] pues si bien no se tacharon de falsos dichos documentos, lo cierto es que la demandante insistió en el incumplimiento del empleador, como ya se dijo en el texto reformatorio del escrito inicial explícitamente adujo no habérsele reconocido sus derechos laborales». Recordó que la indemnización moratoria no era automática y que la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad.

Igualmente, dijo que esta Corporación ha señalado, que la existencia de la buena fe no depende de la prueba formal de un contrato o de la simple afirmación del empleador de haber creído actuar adecuadamente. En ese orden, señaló: Bajo tales derroteros no encuentra la Corporación eco en la voz del recurrente, porque contrario a su dicho, no se trajo al plenario razón atendible que permita colegir los motivos que impidieron al empleador cumplir con sus obligaciones patronales, por el contrario, la demandada insiste en no adeudar acreencia laboral alguna a su ex trabajadora y sin embargo, no trajo los elementos de prueba para ello.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Diana Yesenia Romero Gómez y por la UDES, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y en los términos presentados. DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declare: […] que entre la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 30 de agosto del 2004 al 30 de diciembre de 2015 y a su vez, una coexistencia contractual con el demandado FERNANDO VARGAS MENDOZA desde el 1 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2015.

Por tanto, se accede a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante en el escrito genitor, […] así como de manera extra-petita la pérdida de su capacidad laboral por ausencia de historia clínica ocupacional, se le reconozca condena en costas. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 45, 47, 55, 56, 57, 64, Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 21 65, 193, 194, 195 y 196 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 165, 167, 243, 244 y 245 del Código General del Proceso; «[…] 57 numerales 7 y 65» y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, expresa: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la UNIVERSIDAD DE SANTANDER UDES, es la empresa regente de la unidad empresarial conformada por NTICS SAS SERVICIOS Y SOLUCIONES, FUNDACIÓN HOGAR Y MUJER, UDESOFT SAS, FUNDACIÓN ICES INSTITUTO COLOMBIANO DE ESTUDIOS SOCIOPOLÍTICOS, NEUROTRAUMACENTER SAS, REHABILITACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO UDES, UTEC ALTA PUBLICIDAD LTDA, CENTRO TERAPÉUTICO SAN MIGUEL LTDA y COMUNICACIONES TIC SAS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, era sujeto de especial protección. Al demostrarse de forma directa la ausencia de una calificación integral de pérdida de capacidad laboral. Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente el resumen de semanas cotizadas a Colpensiones, por cuanto del mismo, se infiere que a pesar de que el Tribunal se basó en el último contrato que suscribió con la UDES, esta no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sino que lo hizo una de sus empresas filiales, Udesoft Ltda. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 22 Acota que, de haber hecho una valoración adecuada, la segunda instancia hubiera constatado que la institución «[…] omitió el deber de efectuar cotizaciones al régimen al cual se encuentra afiliada la demandante y así no lo hizo, sino que, por el contrario validó que sus aportes fueren reconocidos por una empresa filial».

También, estima que se apreciaron erróneamente los convenios de cooperación, celebrados entre la UDES con Neurotrauma Center S.A.S., el Instituto Colombiano de Estudios Sociopolíticos, Comunicaciones Tics y Udesoft Ltda., al desconocer que entre ellas se configuró la unidad empresarial. Argumenta que el Tribunal indicó que para que esta se diera, era necesario que todas «[…] cumplieran con actividades similares, conexas o complementarias», razón por la que estudió los certificados de existencia y representación legal y concluyó que Nitcs S.A.S., Fundación Hogar y Mujer;

Udesoft; Fundación Ices, Neurotrauma Center S.A.S.; Rehabilitación Centro Clínico Universitario; Utec Alta Publicidad; Centro Terapéutico San Miguel y Comunicaciones Tics S.A.S. tenían objetos sociales completamente diferentes y además había una «[…] falta de un predominio económico respecto de la UDES sobre estas». Dice que se pasó por alto tener en cuenta el valor de los convenios de cooperación que no «[…] generaron otra interpretación diferente a la de relacionar los objetos Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 23 sociales, cumpliéndose con ello el primero de los requisitos para declarar la unidad de empresa».

En lo relativo al predominio económico, comentó que según los documentos de los folios 1068 y 1075, la UDES lo tenía sobre Udesoft Ltda. y Rehabilitación Centro Clínico Universitario, al ser «[…] sus mayores aportes entre los propietarios de cada una de las empresas, aunado a lo anterior, recálquese que el mismo tribunal no refiere el capital de las restantes empresas dada su naturaleza de sociedades por acciones simplificadas».

Recrimina al Tribunal la apreciación que dio al certificado laboral, emitido el 11 de agosto de 2015, por el Director Administrativo y Financiero de Udesoft Ltda., al expresar que mantuvo una relación con dicha compañía entre el 25 de enero al 30 de junio de 2012; del 8 de enero al 20 de diciembre de 2013 y del 7 de enero al 30 de junio de 2014, por cuanto, en la constancia se explicó que prestó sus servicios desde el 24 de enero de 2011 hasta por lo menos la expedición de la certificación (11 de agosto de 2015).

Afirma que, de haberse apreciado ese documento, se hubiera concluido que la universidad «[…] si tenía dirección del predominio económico de la unidad de empresa conformada sobre estas». Advierte que también se dio una indebida apreciación del certificado laboral firmado por el director de la Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 24 Fundación ICES, el 12 de agosto de 2015, al sostener que laboró para esa entidad del 1° de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, allí se constató que trabajó fue desde «[…] el 1 de marzo de 2014 hasta por lo menos la fecha de expedición de dicho documental (sic) el 12 de agosto de 2015».

Expone que, de valorarse ese documento, junto con la historia laboral, la segunda instancia hubiera determinado que trabajó para un solo empleador, de lo contrario, se estaría aceptando que tanto la «[…] UDES como la FUNDACIÓN ICES e incluso la empresa UDESOFT omitieron el deber legal de efectuar cotizaciones por servicios prestados». Referencia que el Tribunal apreció equivocadamente el informe psicolaboral y los correos electrónicos del 6 y 12 de noviembre de 2015, en la medida en que argumentó que el finiquito contractual con la UDES, se dio por el cumplimiento del plazo pactado y porque ella «[…] no había pretendido la configuración del estado de debilidad manifiesta».

Argumenta que dichas pruebas, demostraban las circunstancias de debilidad en las que se encontraba, las cuales, eran conocidas por su empleadora, por cuanto oportunamente informó que tenía problemas en su mano derecha. Igualmente, reprocha que no se ordenó la realización de exámenes médicos pre y post laborales. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 25 Recalca que la universidad no hizo las gestiones necesarias para establecer si «[…] era merecedora del fuero aclamado y simplemente se centró a indicar que esta no tenía incapacidades otorgadas por su EPS».

Agrega que, si se hubiera valorado integralmente la demanda, se percataría de que su intención era que se declarara que tenía una estabilidad laboral reforzada y, por tanto, el reintegro. Enuncia que la indebida valoración de las pruebas ocasionó que el Tribunal concluyera que solo existió «[…] una única relación laboral con dicho instituto educativo en determinado periodo, cuando la realidad fue otra, aunado que a la terminación del vínculo laboral esta se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud».

Le recrimina a la segunda instancia, no haber valorado la certificación expedida el 24 de mayo de 2017 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pues de haberlo hecho, se habría concluido que la UDES realizó aportes a dicha entidad por los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2015, «[…] cuando de acuerdo con lo dispuesto por el juzgado de origen, la última relación laboral con dicha institución inició [en] julio de 2015».

Indica que el correo electrónico del 1° de agosto de 2014, da cuenta de que el secretario de talento humano de la universidad le solicitó la remisión de hojas de vida, fecha Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 26 en la cual, ella estaba prestando servicios en la Fundación Ices. Advierte que entre esas dos instituciones no existió un convenio de cooperación. En la misma dirección, considera que se pasó por alto la valoración de los correos electrónicos del 24 de octubre de 2012, 23 de mayo y 25 de julio de 2014, mediante los cuales se le solicitó, por parte de la jefa de talento humano de la universidad, el estado de cartera con la ARL Mapfre, fechas en las que estaba laborando para la fundación Ices.

En punto al mensaje electrónico del 24 de octubre de 2012, «[…] el auxiliar de apoyo gerencial del Banco de Bogotá», se comunicó con ella en un período en el cual, la mencionada fundación no tenía convenio alguno con la institución educativa. Precisa que, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2014, la directora administrativa de la UDES, le explicó que un grupo de personas trabajarían en la parte comercial con contrato laboral, sin embargo, «[…] fue remitido el 14 de diciembre de 2012, y revisados los extremos laborales de las supuestas relaciones laborales, se logra advertir […] que para dicha calenda no tenía convenio laboral con ninguna de las empresas antes mencionadas».

De similar forma, dice que los mensajes del 13 de febrero y 10 de diciembre de 2014, revelan la injerencia y las directrices que daba el señor Vargas Mendoza «[…] durante el desempeño de las labores por parte de Diana Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 27 Yesenia Romero Gómez». Por su parte, el del 18 de marzo de 2015, enviado por el jefe de cartera de la UDES, ratifica que siempre tuvo «[…] una única relación laboral con esa universidad».

Reprocha que no se hubieran tenido en cuenta los correos electrónicos del 11 de noviembre de 2014 y del 22 de abril de 2015, con los cuales se advertían las inconsistencias en «[…] cuanto a las labores desplegadas por la demandante, en la medida en que la misma», para esas fechas estaba al servicio de la de folios 356 a 357, demostrando así la prestación del servicio alegada.

De igual forma, expone que el correo electrónico del 11 de julio de 2014, da cuenta de que prestaba servicios a las diferentes empresas que conforman la unidad de empresa con la UDES, pues allí la directora administrativa de Neurotrauma Center, le comunicó la disolución de Rehabilitación Integral, el 11 de julio de 2014, fecha para la cual, estaba vinculada con la Fundación Ices.

Advierte que el correo electrónico del 18 de diciembre de 2014, en el que la UDES solicitó que prorrogara un contrato de un funcionario de Udesoft Ltda., fue emitido en una fecha para la cual no estaba vinculada con esa institución, por lo que era claro que laboró para la unidad de empresa. El del 23 de julio de 2015, revela que ella envió una solicitud al director de Neurotrauma Center y que en general debía atender los requerimientos que le hiciera esa empresa.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 28 Respecto de los «[…] estados de las filiales», explicó que en ellos constaban los nombres de los directivos de la Fundación Ices, Fundación Mujer y Hogar, Neurotrauma Center S.A.S., Udesoft Ltda., Rehabilitación Integral, Centro Terapéutico San Miguel, Utec Alta Publicidad, Comunicaciones Tics S.A.S., «[…] todas estas empresas con una misma sede administrativa y contable».

Dice que su historia clínica no fue tenida en cuenta por la segunda instancia, pues de haberlo hecho, habría determinado que fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral y tenosinovitis de estiloides radiales, trastorno depresivo y ansiedad, previo a su desvinculación de la UDES. Enuncia que las declaraciones de Mary Luz Quintero, Olga Lucía Gómez Díaz, Jorge Eliécer Aguilar León y Zaida Yulieth Méndez Velazco revelan que sus compañeros de trabajo se refirieron a la carga laboral a la que era sometida, por lo que no se encontraba en un buen estado anímico al momento de la finalización de su contrato de trabajo.

De esta forma concluye: Que, desde por lo menos el 25 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ prestó servicios de manera personal e ininterrumpida para la […] UDES a través de las empresas UDESOFT LTDA y la FUNDACIÓN ICES incluso con el mismo centro educativo bajo la figura de la unidad de empresa, atendiendo lo siguiente: No tuvo como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por los empleadores las empresas UDESOFT LTDA y FUNDACIÓN ICES quienes indicaron que en todo momento la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ laboró para ellos por Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 29 lo menos desde el 24 de enero de 2011 y 1 de marzo de 2014 respectivamente hasta por lo menos el 31 de diciembre de 2015, sin dejar de lado que mantuvo vínculo laboral con la […] UDES desde el 1 de julio de 2015 al 30 de diciembre de 2015, documentos que no fueron tachados ni desconocidos, por lo que tienen plena validez […].

En lo que tiene que ver con la unidad de empresa, analizó indebidamente los contratos de cooperación y justificó las labores desempeñadas por la demandante para otras empresas del grupo basados en los mismos, sin tener en cuenta que ello, conllevó a la relación de los objetos sociales de las mismas; aunado al hecho que siempre enrostró que se trataba de un grupo empresarial, lo cual tampoco fue objeto de análisis […].

Tan protuberante fue el error en el análisis de estas pruebas, que lo llevó a afirmar, que era debidamente aceptable y demostrable que la demandante prestara servicios a favor de terceros como lo fueron las empresas UDESOFT LTDA y FUNDACIÓN ICES sin tener en cuenta que laboraba en periodos de tiempo en los cuales los contratos allegados habían vencido por el plazo fijo pactado o incluso faltaban meses para iniciar un convenio con otra de las empresas.

Del mismo modo, al no apreciar otras pruebas enrostradas a través de esta demanda, se equivocó igualmente en desestimar que la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ al momento de la terminación del vínculo, se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada al cumplir palmariamente con los requisitos jurisprudenciales determinados para esta figura […].

VII. RÉPLICA La UDES argumenta que el fallo fue acertado, por cuanto en el presente asunto no se configuró la unidad de empresa, ni existió con la accionante una relación laboral única e ininterrumpida, mucho menos se terminó el último de los contratos de trabajo unilateralmente estando aquella en un estado de debilidad manifiesta. Afirma que, de los certificados de existencia y representación legal de las otras instituciones, no se vislumbra un predominio económico de la universidad Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 30 sobre las demás, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Detalla que celebró convenios de cooperación con las empresas que la trabajadora denomina filiales y que entre el penúltimo contrato (19 de diciembre de 2007) y el último (1° de julio de 2015), esta laboró para otras entidades, incluida la Alcaldía de Bucaramanga. Para cerrar, informa que la recurrente no derribó todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, los cuales deben permanecer sin alteración alguna.

VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se centran en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que en el presente asunto no se configuró la unidad de empresa «[…] en cabeza de la UDES», ni tampoco un contrato de trabajo entre la demandante y esa universidad, por el período comprendido entre el 30 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2015.

Así mismo, si erró al establecer que la terminación del contrato de trabajo que medió entre ellas del 1° de julio al 30 de diciembre de 2015, no se dio por causa del estado de salud, sino «[…] por expiración del plazo fijo pactado». Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 31 De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas y las presuntamente no valoradas.

Del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, actualizado al 8 de agosto de 2016 (fls. 254- 256, cuaderno de pruebas 1, parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital)1, se concluye que contrario a lo afirmado por la recurrente, la UDES realizó aportes al Sistema General de Pensiones en su favor entre el 1° de julio de 2015 y el 31 de diciembre de ese mismo año, reportando como último salario $4.300.000.

También, se extrae que Udesoft Ltda. hizo cotizaciones entre el 1° y 31 de mayo de 2015 y la Fundación Ices del 1° al 31 de julio de esa misma anualidad. Por tanto, para la Sala lo dicho por la impugnante no es correcto. Además, el argumento por ella planteado, de ninguna manera derriba la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, Diana Yesenia Romero Gómez sostuvo una relación de trabajo con la UDES del 1° de julio al 30 de diciembre de 2015, por el contrario, la ratifica, así como que existieron varias vinculaciones coexistentes (UDES - Fundación Ices (1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015) y Udesoft Ltda.- Fundación Ices (1° de marzo y el 30 de junio de 2014).

Por su parte, el acuerdo suscrito entre la universidad y Neurotrauma Center S.A.S. IPS (fls. 419- 421, cuaderno 1 Prueba hábil en casación al contener la historia laboral de la demandante. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 32 principal 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital)2, evidencia que tuvo como objeto sellar una alianza interinstitucional para la implementación de programas de impacto social, investigación y rehabilitación de pacientes, para lo cual se comprometieron a «[…] compartir sus recursos y su experiencia en procesos contables, financieros, científicos e investigativos».

Por su parte, el celebrado entre la UDES y el Instituto Colombiano de Estudios Sociopolíticos Ices (fls. 422- 424, cuaderno principal 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital), revela que como objetivos se señalaron la formulación de políticas de integración institucional, cooperación financiera, contable, proyección social, resolución de conflictos, investigación, entre otros.

El de Comunicaciones Tics (fls.425-427 cuaderno principal 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital), fijó como propósito, la integración de actividades, el intercambio de recursos y de experiencias para actividades de investigación y proyección social en redes colaborativas. El pactado entre la UDES y Udesoft Ltda. (fls.428-429 cuaderno principal 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital), planteó como objeto la implementación de «[…] políticas de integración institucional, cooperación financiera contable, estudio y análisis, investigación, aplicación, proyección social, prácticas, que 2 Los convenios interadministrativos celebrados entre la Universidad y diversas entidades, constituyen pruebas hábiles en casación. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 33 pueden tener las instituciones, en el desarrollo de sus objetos sociales».

Contrario a lo expresado por la recurrente, aquellos no relacionan los objetos sociales de las compañías, pues únicamente exhiben los acuerdos a los que arribaron las instituciones para desarrollar determinados proyectos, tal cual lo indicó el Tribunal. Los certificados de existencia y representación legal enseñan (fls. 49- 93 cuaderno principal 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital; fls. 1- 105, cuaderno principal 2 parte 2, cuaderno de primera instancia del expediente digital; fls. 502-516 cuaderno principal 2 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital)3: Sociedad Objeto social Capital Ntics S.A.S. y soluciones Venta de microcomputadores, computadores, software.

Capacitación en el campo de la sistematización. Capital autorizado $2.000.000.000 Fundación Mujer y Hogar Fines de beneficencia, de interés social y bienestar común de todas las comunidades. Udesoft Ltda.. Ensamblaje, compraventa y comercialización de todo tipo de microcomputadores, software, periféricos y accesorios. Seminarios y todo lo relacionado con el entrenamiento y la capacitación en el campo de la sistematización. Capital autorizado $160.000.000 UDES= $60.000.000,00 Fernando Vargas Mendoza = $30.000.000,00 Omaira Nelly Buitrago = $30.000.000,00 Mayra Fernanda Vargas Buitrago = $10.000.000,00 3 Pruebas calificadas en casación al ser un documentos públicos.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 34 Fernando Josué Vargas Buitrago = $10.000.000,00 Daniela Fernanda Vargas Buitrago = $10.000.000,00 María Fernanda Vargas Buitrago = $10.000.000,00. Fundación Ices Proveer los estudios sociales y políticos, bajo parámetros de libertad, igualdad y solidaridad. Neurotrauma Center S.A.S. Prestar y realizar actividades y servicios terapéuticos como medicina general, odontología, enfermería, ginecología, vacunación, nutrición, fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, y procesos educativos, formativos y sociales.

Capital autorizado $238.000.000 Rehabilitación Integral Ltda. Centro Clínico Universitario Udes Promoción, prevención tratamiento, rehabilitación, Investigación y docencia de la salud humana para la comunidad en general, así como el diseño y construcción de toda clase de prótesis y férulas. Servicio asistencial de medicina ocupacional, ergonomía, educación- capacitación en salud ocupacional. $70.000.000 Valor aportes UDES = 69.880.000 María Oliva Palacios de Reyes = 120.000,00.

Utec Alta Publicidad Ltda. Investigación y estudios de mercadeo en todas sus áreas. Creación, producción, post producción, edición y comercialización de medios, espacios y mensajes publicitarios, manejo de imágenes. $10.000.000 Valor de aportes Corporación Tecnológica de Santander = 9.800.000,00 María Oliva Palacios de Reyes = $200.000,00 Centro Terapéutico San Miguel Ltda. Servicios terapéuticos y masajes reductores.

Apoyo terapéutico, acopresión, quiromasajes. $230.000.000 Valor aportes Omaira Nelly Buitrago = 170.000.000,00 Mayra Fernanda Vargas Buitrago = 30.000.000,00 Fernando Josué Vargas Buitrago = 30.000.000,00 Comunicaciones Tics S.A.S. Desarrollo de toda clase de software, de fabricación, de herramientas pedagógicas en multimedia, Capital autorizado $100.000.000 Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 35 comercialización de software de su fabricación o de terceros, explotación de servicios de telecomunicaciones De los certificados, se deduce, al igual que lo hizo el Tribunal, que no se cumplen los presupuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar que en el presente asunto se configuró una unidad de empresa entre la UDES y las demás compañías.

Lo anterior, por cuanto, no se evidencia un predominio económico de la universidad sobre las otras instituciones, únicamente frente al centro Clínico Udes, sin embargo, como lo advirtió la segunda instancia, esta no cumplía actividades similares, conexas o complementarias a las de la demandada. Si bien, podría pensarse que existe una relación entre la universidad y el Centro clínico por la formación en salud humana, lo cierto es que como lo explicó el fallador, el propósito fundamental de esta última, era la promoción, el tratamiento y la rehabilitación de pacientes, actividades diferentes a las de la UDES, argumento que por demás no fue controvertido por la recurrente, quien de forma general se limitó a esbozar que existió un predominio económico y similitud de objetos sociales, pero no se detuvo a analizar el capital de las compañías y mucho menos de manera detallada sus objetos sociales.

Por tanto, no se evidencia que el razonamiento del Tribunal sobre el particular hubiera sido desacertado. Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 36 En lo relativo a los certificados laborales emitidos por el director administrativo y financiero de Udesoft Ltda. (fl. 226 cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital) y el del director de la Fundación Ices, Instituto Colombiano de Estudios Socio Políticos (fl.228 cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital), la Sala advierte que no se consideran pruebas hábiles en casación, por cuanto, son manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de manera que no pueden recibir un trato distinto al de un testimonio (CSJ SL457- 2020).

Igual situación acontece con el informe psicolaboral (fls.147-151, cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital) y con los correos electrónicos del 11 de julio de 2014 (fl.101 cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital) provenientes de la directora administrativa de Neurotrauma Center y del 24 de octubre de 2012 (fl.199 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), enviado por la ejecutiva comercial del Banco de Bogotá. También, con las declaraciones de Mary Luz Quintero, Olga Lucía Gómez Díaz, Jorge Eliecer Aguilar León y Zaida Yulieth Méndez Velazco (fls. 216-220 cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre este tema en fallo CSJ SL2406-2022, la Corporación explicó: Por contera, hay una segunda mácula de la cual adolece el escrito, que consiste en que, en tratándose de la vía indirecta, la censura optó por denunciar como no apreciados únicamente medios de convicción no calificados en casación, como lo son documentos declarativos emanados de terceros (certificaciones de estudio) pues su naturaleza es testimonial, cuyo estudio sería posible sólo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial) tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;

CSJ SL3556-2021 y CSJ SL3572-2021). Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (subrayas fuera de texto).

En punto a la indebida valoración de los correos electrónicos del 6 y 12 de noviembre de 2015, debe explicarse que para considerarlos como hábiles en casación, deben cumplir ciertas exigencias legales. Por lo que resulta trascendental que acrediten su origen y los destinatarios, así como la certeza del contenido. Sobre esta temática, la sentencia CSJ SL1174-2022, expresó: Ahora, respecto al análisis del correo electrónico que acusa el censor como no valorado, téngase presente que la Sala puede valorarlo como documento cuando de él pueda inferirse una Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 38 mínima individualización, esto es, alguna información que ofrezca certeza respecto a quien lo elaboró o las personas que intervinieron en el mensaje, el remitente y su receptor, su fecha de creación y demás elementos que puedan asociarse a su contenido y permitan constatar su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé expresamente que «los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» (CSJ SL4332-2021) (subrayas fuera de texto) La Sala observa que a folios 143-146 cuaderno pruebas 1 parte 1, cuaderno de primera instancia del expediente digital, hay varios mensajes de datos, sin embargo, del primero no se pueden ver por la mala calidad de la impresión, el correo electrónico del remitente, el del receptor y mucho menos la fecha en que fue enviado.

Únicamente, al final dice «[…] mil gracias, DIANA ROMERO». Del segundo, se advierte que fue enviado por la demandante el 12 de noviembre de 2015 a las 10:49 a.m. a Viancy Yajaira Pinzón, sin que sea posible identificar quién era esa persona, ni si laboraba para la demandada. Además, el mensaje describe algunos inconvenientes que tuvo la primera con la EPS para el tratamiento de algunas patologías, pero no brinda mayor información. De la misma manera, a folios 151-183 cuaderno pruebas 1 parte 1, reposa la historia clínica de la demandante, en la cual solo se esbozan datos muy generales.

Ahora, si en gracia de discusión se considerara que en efecto tenía un grave estado de salud y que este fue Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 39 oportunamente comunicado a su empleador al momento del finiquito contractual, ello no es suficiente para derruir los pilares sobre los que se fundó la sentencia de segunda instancia, según los cuales i) en el presente asunto en la demanda no se pidió el reintegro y, ii) no medió un despido, sino la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Importa señalar que, sobre esos fundamentos de la sentencia, la impugnante no presentó argumentación alguna por ello no fueron considerados como un problema jurídico para resolver. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, como ocurre en este evento, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).

El certificado emitido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (fl.8, cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), el 24 de mayo de 2017, exhibe que la UDES realizó aportes a riesgos laborales a favor de la señora Romero Gómez entre marzo y diciembre de 2015, si bien es cierto, se hicieron cotizaciones por periodos anteriores al 1° de junio de ese año (fecha en la que comenzó el vínculo laboral), ello por sí solo, tal cual lo dijo el sentenciador, no resulta suficiente para evidenciar que se configuró un contrato de trabajo con la institución educativa desde ese momento.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 40 Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL3490-2019, explicó: En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.

El correo electrónico remitido por el secretario de talento humano de la UDES a la demandante el 1° de agosto de 2014 (fl.39 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), revela que aquel le solicitó «[…] me comparte las hojas de vida de las personas mencionadas». De esta manera y contrario a lo dicho por la recurrente, el contenido del mensaje no demuestra que no laborara para la Fundación Ices, pues solo se alude al requerimiento de una información, sin que se suministraran detalles.

Igual situación ocurre con el mensaje electrónico del 24 de octubre de 2012 (fl.117 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), en el que la jefe de talento humano de la entidad le manifiesta a la demandante «[…] yo le envié la información al In. Fredy para que nos colabore con este cálculo, estoy pendiente de la información, apenas la tenga coordinamos este pago» y con el del 25 de julio de 2014 (fl.50 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), en Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 41 el que la coordinadora de salud ocupacional, le pone de presente a varias personas, entre ellas, a Diana Yesenia Romero Gómez, que de «[…] acuerdo a revisión del estado de cartera de la UDES con la ARL MAPFRE se evidencia saldo en contra, esto obedece a que no se está llevando a cabo el retiro en la página de los trabajadores».

El mensaje electrónico del 14 de diciembre de 2014 (fl. 42 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), revela que la directora administrativa de la UDES le requirió a la señora Romero Gómez «[…] por favor contactarse con este personal, que empiezan a hacer parte de la emisora, ellas van a trabajar en la parte comercial, con contrato laboral».

Lo transcrito, no demuestra ninguna irregularidad que se hubiera presentado «[…] en la prestación de servicios por parte de la demandante» como lo señala la impugnante y si bien puede que para esa época ella no «[…] tenía convenio laboral con ninguna de las empresas», como lo afirma, los mensajes tampoco por sí solos permiten deducir la configuración de una relación de trabajo y mucho menos con qué compañía. Tampoco la unidad de empresa.

El correo electrónico del 13 de febrero de 2014 (fl. 74 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), fue enviado por Fernando Vargas Mendoza a Fredy Bayona Arenas, sin que se pudiera determinar quién es este último. Adicionalmente, no hay Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 42 certeza, contrario a lo que expresa la recurrente, que se hubiera consultado algo a la demandante.

Por su parte, el del 10 de diciembre de 2014 (fl.76 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), fue enviado por Jaider Buitrago desde el correo electrónico jaiderbuitrago@me.com, sin que tampoco pueda saberse la identidad de aquel. Además, en él se lee: «[…] Diana […] le estoy enviando las facturas para hacer la transferencia lo antes posible, la número 244 es un computador que solicitó el Dr. Fernando Vargas».

Por tanto, esos mensajes no dan cuenta de órdenes a la demandante y mucho menos contradicen el razonamiento del Tribunal, según el cual no se configuró una unidad de empresa, sino simples acuerdos corporativos entre las compañías. En el correo electrónico del 18 de marzo de 2015 (fl. 271 cuaderno principal 2, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital) enviado por la jefe de crédito y cartera de la UDES a la accionante, titulado «[…] solicitud cancelación de descuento solicitud», se le pidió «[…] por favor responder urgente esta solicitud».

El mensaje del 22 de abril de 2015 (fl. 80 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), fue remitido por Jaider Buitrago, de quien se insiste se desconoce su identidad, el 11 de noviembre de 2014 (fl.105 cuaderno pruebas 1, parte 1 Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 43 cuaderno de primera instancia del expediente digital), a la demandante con asunto de «[…] cartera Udesoft Ltda», en el que se le indaga «[…] quería preguntarle sobre estos pagos».

De lo transcrito, no surge ninguna anomalía «[…] durante la prestación de servicios por parte de la demandante», ni tampoco que se hubiera consolidado una efectiva relación laboral continua con la institución universitaria entre el 30 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2015, pues como lo significó el Tribunal y no fue un argumento derribado por la recurrente (por lo que permanece sin modificación alguna): […] se avizoran correos electrónicos dirigidos a la señora Diana Romero Gómez en periodos en los que no existió vinculación con la universidad (folio 772-773), se conoce al plenario que la actora prestó servicios para otras entidades de las denominadas por ella filiales y en ese sentido como ya se ha advertido no resulta descabellado que ejecutara funciones relativas a la contabilidad de estas, pues como se ha advertido a lo largo de las consideraciones es innegable la vinculación de la UDES y estas empresas como incluso lo asintió el señor CACUA SÁNCHEZ quien dijo que dichas sociedades son proveedoras […].

El correo electrónico del 18 de diciembre de 2014 (fl. 121 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), fue enviado de «[…] activos fijos», sin que se perciba quién es el remitente ni su correo electrónico. El del 23 de julio de 2015 (fl. 121 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), remitido por la demandante a varias personas, revela que solicitó la colaboración para direccionar la solicitud, toda vez que «[…] varios de los auxiliares de Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 44 Udesoft desde hace más de 8 días están solicitando se les haga una reunión de carácter urgente, ya que se encuentran inconformes y molestos por el manejo que se les ha dado en cuanto al tema de nómina y contrato».

Del contenido de esos mensajes, no se concluye como lo quiere hacer ver la recurrente, unidad de empresa, pues como se anotó en líneas precedentes no se probó el cumplimiento de las exigencias legales para ello (artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo). Los estados de las filiales (fls.186-214 cuaderno pruebas 1, parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), brindan datos generales como razón social, nit, representante legal, sede administrativa y contable, contador y el número de empleados de las compañías Rehabilitación Integral, Centro Terapéutico San Miguel, Utec Alta Publicidad y Comunicaciones Tics S.A.S., no obstante, no es posible conocer su autor y únicamente revelan datos de esas compañías que son ajenas a este proceso y por tanto, resultan ser una prueba no calificada en casación. Para la Sala, la multiplicidad de pruebas acusadas, no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en un error grave, toda vez que, de ninguna de ellas, se puede concluir que la UDES tuviera un predominio económico sobre las demás compañías y mucho menos que se hubiera consolidado una relación de trabajo entre esa institución y Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 45 la demandante del 30 de agosto de 2004 al 30 de diciembre de 2015.

Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ya que en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 46 es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de la UDES. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES- IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto, al confirmar la de primera instancia, lo hizo frente a las condenas impuestas en los numerales 3°, 4° y 8°, para que, en sede de instancia, se revoquen aquellos y se le absuelva de todas las pretensiones.

Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 47 Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado y se decide con base en los planteamientos hechos y los alcances del recurso extraordinario. X. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 en relación con el 55 del estatuto laboral y con el 1603 del Código Civil.

Como errores de hecho, cita: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la […] UDES pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidos con causa en el contrato de trabajo a término fijo inferior de un año celebrado entre las partes y vigente del 1° de julio al 30 de diciembre del 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la UNIVERSIDAD DE SANTANDER obró de buena fe durante la vigencia del citado contrato de trabajo y a la terminación del mismo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora obró de mala fe en sus compromisos patronales. Explica que las equivocaciones se ocasionaron por la falta de apreciación de la notificación de la citación a descargos y la documental que da cuenta de «[…] afiliaciones, pago de cotizaciones, celebraciones de vínculos contractuales, liquidaciones y, en general, cumplimiento de las obligaciones laborales cotidianas».

Igualmente, sostiene que se analizaron erróneamente: la reforma a la demanda, la liquidación final del contrato de Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 48 trabajo a término fijo celebrado entre el 1° de julio y el 30 de diciembre de 2015 y los comprobantes de pago de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. En lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, recuerda que la segunda instancia, argumentó que no brindó razones atendibles para haber dejado de cumplir con sus obligaciones frente a la trabajadora.

Señala que el fallador apreció equivocadamente el hecho sexto de la demanda en el que la demandante afirma que «[…] recibió los pagos de manera ininterrumpida», con lo cual, incurrió en una confesión y se obtiene la certeza de que la demandante en efecto recibió los pagos correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de diciembre de 2015.

En este sentido, asegura que el Tribunal no se percató de que actuó de buena fe durante la vinculación y la finalización de la relación de trabajo, lo cual, se acreditaba con la documental de folios 209 a 250 y 225 a 260 que demostraban las afiliaciones, pago de cotizaciones, celebraciones de vínculos contractuales y liquidaciones. Explica que su actuación contrasta con la conducta de la funcionaria al expresar que tuvo un contrato de trabajo ininterrumpido por más de siete años, lo cual es inexistente y al solicitar pagos «[…] realizados inclusive por meses en los Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 49 que injustificadamente no se presentó a laborar», tal cual lo revela el trámite disciplinario que se encuentra en el expediente.

Explica la sentencia CSJ SL, 13 de octubre de 1999, radicado 11663 y argumenta que cuando la cuantía de lo presuntamente adeudado es inferior a lo que pueda resultar por indemnización moratoria, «[…] hay elementos suficientes para establecer la ausencia de una conducta torticera o fraudulenta del empleador, no existen razón jurídica para mantener tal condena», porque se estaría aplicando indebidamente el artículo 65 del estatuto del trabajo.

XI. RÉPLICA Diana Yesenia Romero Gómez expone que no existe ningún medio probatorio que acredite que la universidad le pagó los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones por el período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de esa anualidad. Argumenta que la liquidación y los comprobantes de nómina no dan cuenta de que efectivamente la demandada le hubiera realizado los pagos correspondientes.

Añade que son documentos que elaboró ella misma y que nadie puede «[…] crear su propia prueba para luego valerse de ella». Finalmente, indica: […] al no acreditarse el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de este contrato de Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 50 trabajo, pues la consecuencia no puede ser otra que la condena relativa a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de estos derechos, los que se recalca, el día de hoy se desconoce su paradero.

XII. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, como problema jurídico, la Sala debe resolver, si se equivocó el Tribunal al concluir que la UDES no pagó los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la demandante por el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre el 1° de julio de 2015 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Así mismo, al imponer la sanción moratoria.

De conformidad con lo anterior, la Sala examina las pruebas y piezas procesales relacionadas como equivocadamente apreciadas y no valoradas. El hecho sexto de la reforma a la demanda, presentada por Diana Yesenia Romero Gómez (fls. 99 – 149, cuaderno principal 1, parte 2 cuaderno de primera instancia del expediente digital), expresa: «SEXTO. Relación laboral que perduro (sic) y se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2015, en un contrato realidad, a término indefinido, tal y como se demuestra: a. Con los pagos ininterrumpidos a mi poderdante. b. Con el pago ininterrumpido a parafiscales.

De lo anotado, no se desprende una confesión como lo asegura la recurrente, en primer lugar, por cuanto en el hecho no se hace alusión expresa a qué empleador se hace Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 51 referencia, esto es, a la universidad o Fernando Vargas Mendoza y segundo, porque no se afirma que en efecto la UDES hubiera pagado a la extrabajadora los salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015.

Un examen integral revela que en el hecho cuadragésimo cuarto se expuso: «Igualmente, LA UDES y coexistentemente el dr. FERNANDO VARGAS MENDOZA, a la fecha, adeudan a mi poderdante sus salarios de julio de 2015 a diciembre de 2015, haciéndose acreedores al pago de la sanción por su impago en el término determinado por la ley». Además, en la pretensión octava se indicó «Que se CONDENE a la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES, a pagar a favor de la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ, los salarios del 1 de junio de 2015 al 30 de diciembre de 2015».

De esta suerte, es claro que, en la reforma a la demanda la accionante no confesó haber recibido el pago correspondiente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones por el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la demandada entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de diciembre siguiente. La liquidación final del vínculo (fl. 289 cuaderno principal 1 parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), los comprobantes de nómina (fls. 302- Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 52 307 cuaderno principal 1 parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital) y la apertura a la demandante de un proceso disciplinario (fl. 308-309 cuaderno principal 1 parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital), son documentos elaborados por la propia institución educativa, así que, no tienen virtud probatoria en casación, al provenir de la demandada y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676-2021).

Adicionalmente, no acreditan que el pago a la señora Romero Gómez efectivamente se hubiera materializado. En lo referente a la indemnización moratoria y pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, recuerda esta Sala que está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De la misma forma, que no opera de manera automática, por lo que, en cada caso, resulta propicio que se valoren los elementos de prueba, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016).

De suerte que si se acreditan razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de esta medida. Un estudio de los hechos, lleva a esta Corporación a concluir que no existieron motivos válidos ni plausibles para que la universidad se abstuviera de pagar los salarios, prestaciones y vacaciones de la demandante por el período Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 53 comprendido entre el 1° de junio y el 30 de diciembre de 2015.

Además, si la entidad hubiera realizado lo pertinente, lo podría demostrar con certificaciones bancarias o recibos, entre otras, tal y como expuso el Tribunal, sin embargo, ellos no existieron. El hecho de que el empleador hubiera efectuado afiliaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social (fls. 240- 307 cuaderno principal 1 parte 1 cuaderno de primera instancia del expediente digital) y realizara la liquidación de prestaciones, no acredita un accionar de buena fe, sino el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

Por tanto, el Tribunal no cometió los desaciertos que advierte la impugnante y, en ese sentido, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN Radicación n.° 98568 SCLAJPT-10 V.00 54 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES- y FERNANDO VARGAS MENDOZA.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC2C3EB4A4C69706083608911D18F94C5129B23E94E5E478C4D86DF4C11E282F Documento generado en 2024-09-09