Micelio
SL2414-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2414-2020 Radicación n.° 82233 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS) contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2018, en el proceso seguido contra la recurrente por LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN, y al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Luis Ángel León Virviescas y Herminda Lizcano de León persiguieron que la hoy recurrente fuera condenada a Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Luis Ángel León Lizcano, a partir del 10 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesadas «atrasadas» y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1978, de cuya relación nació Luis Ángel León Lizcano; que aquél falleció el 10 de abril de 2013; que siempre cotizó a la administradora de pensiones demandada; que convivía con sus progenitores para el momento de la muerte; que dependían económicamente de su hijo, pues aquél «les brindaba todos los recursos necesarios para su alimentación y gastos en general»; que «en calidad de padres y únicos beneficiarios» presentaron reclamación pensional a Colfondos, la cual fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento de que «no dependían económicamente de manera total y absoluta del causante»; y que solicitaron a la demandada reconsiderar la decisión de negar el beneficio pensional, pero aquella ratificó su negativa aduciendo iguales argumentos.

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los concernientes a la fecha de fallecimiento del causante y la reclamación pensional efectuada por los actores, en su condición de padres del asegurado fallecido. En torno a los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer el pago de la Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión «por existir objeción y oposición de la aseguradora Mapfre Seguros de Vida S.A., al pago de la suma adicional», buena fe, prescripción, imposibilidad de reconocer intereses moratorios e indexación, y la llamada genérica.

Colfondos S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los padres del afiliado fallecido no eran económicamente dependientes del causante, «además de depender de otros miembros del grupo familiar». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, incompatibilidad en reconocimiento simultáneo de indexación e intereses moratorios, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 15 de febrero de 2016, y con ella el Juzgado dispuso: «PRIMERO: DECLARASE que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS debe reconocer a favor de los señores LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMIDA LIZCANO DE LEÓN su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del asegurado LUIS ÁNGEL LEÓN LIZCANO (q.e.p.d.), el 10 de abril de 2013, por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente del causante, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIONES COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a los señores LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMIDA LIZCANO DE LEÓN, la suma de veinticinco millones trescientos once mil ochocientos cuatro pesos ($25.311.804) y en un 50% para cada uno, por concepto de mesadas adeudadas desde el 10 de abril de 2013 hasta la mesada de febrero de 2016, tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a los señores LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera desde el 29 de junio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en esta sentencia.

CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS que continúe pagando las mesadas pensionales a los señores LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN, las que para 2016 ascienden a $689.454, en un 50% para cada uno de los actores, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación».

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, salvo la de «imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios e indexación», y les impuso el pago de las costas. Asimismo, ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. «a pagar la adición que se considere pertinente de la obligación pensional a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de los demandantes, teniendo como fundamento el Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 5 alcance de la póliza respectiva de reaseguramiento previsional que suscribieron las mencionadas entidades».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación tanto de Colfondos S.A. como de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo lo dispuesto en el numeral segundo, el cual quedó así: «SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle a los señores LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN, la suma de cuarenta y cuatro millones, quinientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos ($44.538.566), en un 50% para cada uno, por concepto de mesadas adeudadas desde el 10 de abril de 2013 hasta la mesada de mayo de 2018 tal como se expuso en esta sentencia», con costas a cargo de las apelantes.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que «los intereses moratorios no corresponden a una medida sancionatoria derivada de una responsabilidad subjetiva de las entidades que denegaron la pensión como lo entienden los recurrentes, quienes pretenden la absolución del pago de intereses excusando en el haber actuado con apego a los procedimientos ordinarios sino que al respecto esta Sala ha acogido un criterio que de vieja data ha sostenido la Corte Suprema de Justicia».

Enseguida pasó a copiar apartes de la sentencia de esta Sala, Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2 de mayo de 2012, Rad. 40949. Agregó el juzgador que «no es viable observar la mala fe de las sociedades administradoras de fondos de pensiones», pues los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quienes teniendo derecho a la pensión no reciben oportunamente su valor, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 2 de mayo de 2012, Rad. 26728.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la condena proferida por el Juez de Primera Instancia consistente en pagar los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superfinanciera desde el 29 de junio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de les (sic) mesadas adeudadas», para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «se absuelva a mi prohijada de tal condena y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48, «todos ellos de la Ley 100 de 1993».

Dice que el Tribunal fulminó condena por concepto de intereses moratorios, «pese a que reconoció que la mora en el reconocimiento pensional no ocurrió por causa imputable a mi prohijada, ni a un acto arbitrario o caprichoso de ella, sino a la objeción que propuso la aseguradora encargada de cubrir el monto adicional indispensable para financiar la pensión, lo que significa que el rechazo de la solicitud pensional, fundado en razón objetiva, no es imputable a Colfondos y por ende no procede el pago de los gravosos intereses a que fue condenada».

Esgrime que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, han sido concebidos como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de fondos de pensiones, y que, además, tienen carácter resarcitorio en tanto procuran compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así como proteger «a los pensionados que generalmente corresponden a personas de la tercera edad».

Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 8 En sustento de su aserto, transcribe pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 12 de mayo de 2005, Rad. 22605, reiterada el 6 de diciembre de 2011, Rad. 41392. A continuación destaca que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, «los intereses de mora a favor del pensionado han sido concebidos con el fin de repeler el cumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales estatuidas en normas aplicables, cuando se hayan cumplido los presupuestos legales para cada tipo de derecho pensional y de esta forma proteger a los pensionados, mas no han sido concebidos como mecanismo para repeler la objeción al reconocimiento pensional de una administradora amparada en el ordenamiento jurídico vigente».

Arguye que esta Corporación ha admitido que el pago de los mentados intereses se causa desde la reclamación que haga el beneficiario de la pensión --y no desde que se causa ésta--, por manera que, «cuando el obligado al pago de la pensión aplica la norma vigente y la objeción al reconocimiento pensional obedece a razones objetivas y plausibles de quien debe asumir la suma adicional, no se puede afirmar válidamente que exista mora de parte de la administradora de pensiones, ni que en tal hipótesis procedan los mencionados intereses, porque ellos solo tienen operancia respecto de obligaciones actuales en ese momento y que no surgen de pronunciamientos judiciales que declaran derechos».

Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 9 Remata, entonces, en que «nadie incumple lo que en su momento la ley no manda», siendo evidente que «el juzgador de la alzada aplicó indebidamente el artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993 porque esa norma no es aplicable en casos como el presente, donde la demora en el pago pensional obedece a situaciones no imputables a la entidad encargada de su reconocimiento».

VII. RÉPLICA La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., manifiesta que «se adhiere» al alcance de la impugnación propuesto por la demandada. En ese sentido, señala que no es posible que se condene al pago de intereses moratorios a Colfondos «cuando esta ha justificado normativamente la negativa o rechazo a la prestación económica deprecada por los actores, por cuanto la mora en el reconocimiento pensional no ocurrió por causa imputable a la Administradora de Fondos de Pensiones sino a una razón objetiva, pues no se demostró el requisito legal necesario de dependencia económica de los actores respecto del causante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión; y, fue necesario que se debatiera en un estrado judicial».

En apoyo de lo cual reproduce fragmentos de la sentencia de esta Sala, de 17 de julio de 2019, Rad. 72868. Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES La discusión en el recurso extraordinario se contrae a la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de que fuera objeto la recurrente Colfondos S.A. En relación con esta clase de réditos la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 1° oct. 2014, rad. 46786, esta Corporación trajo a colación la de 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

No sobra recordar que si bien es cierto que en época reciente esta Sala de Casación señaló que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello solo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever, como cuando, por ejemplo, la concesión de la pensión se consideró viable por la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones por su Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 12 contradicción según asentó la jurisprudencia con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. De esa manera, el argumento de la entidad replicante según el cual la mora en el reconocimiento pensional obedeció a que no se encontró demostrada la dependencia económica de los actores respecto del causante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento respectiva no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, por ende, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de los fondos de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, como en este caso, el tema relativo al cumplimiento o no del requisito legal de dependencia económica.

Y la alegación que hace la administradora recurrente de que se objetó su pago por la aseguradora --encargada de Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 13 cubrir el monto adicional indispensable para financiar la pensión-- tampoco resulta plausible, pues bien se sabe que, como regla general, el deudor está en mora cuando no cumple la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que significa que cuando aquel no procede dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que por causa imputable a él, se hace más gravosa la situación del acreedor al privarlo de disfrutar la prestación de la que es beneficiario.

Por manera que, dichos intereses como mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, no podían excusarse en el sub examine con el argumento de que la aseguradora objetó el pago de la pensión, pues tal circunstancia no puede serle oponible al afiliado o a sus beneficiarios en claro desmedro de sus derechos, como parece sugerirlo la censura.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), a título de agencias en derecho.

Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2018, dentro del proceso promovido por LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS), y al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82233 SCLAJPT-10 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2414-2020 Radicación n.° 82233 Referencia: proceso promovido por LUIS ÁNGEL LEÓN VIRVIESCAS y HERMINDA LIZCANO DE LEÓN contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. (COLFONDOS), al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la condena que el Tribunal le impuso a la Administradora e Fondos de Pensiones Colfondos S.A Pensiones y Cesantías de pagarle a los demandantes los intereses moratorios desde el 29 de junio de 2013 hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago de las mesadas adeudadas, en razón a que esta clase de reditos se causan por el mero retardo en la cancelación de las mesdas pensionales pensionales independientemente de la buena o mala fe en el Rad. 82233 Aclaración de Voto 2 comportamiento del deudor, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, me permito aclarar lo siguiente: En la presente sentencia, se indicó que las administradoras de pensiones pueden ser exoneradas del pago de los intereses moratorias entre otras razones: «ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever, como cuando, por ejemplo, la concesión de la pensión se consideró viable por la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones por su contradicción según asentó la jurisprudencia con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social»; sobre dicho aspecto debe recordarse que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009, declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL 41832 de 2012, inaplica el requisito de fidelidad al sistema por ser contrario al principio de progresividad y no regresividad.

De manera que, no puede traerse a colación como ejemplo de exoneración el cambio de criterio jurisprudencial por la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones para todos los casos, pues lo cierto es que en cada asunto de manera particular deberá analizarse si para la data en que se solicitó el reconocimiento pensional, la preceptiva legal que consagraba el referido presupuesto ya había sido excluida del ordenamiento jurídico y además, si el comportamiento de la entidad, implica o no un desconocimiento a la reiterada, consolidada y pacifica línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, en cuanto a Rad. 82233 Aclaración de Voto 3 que tal exigencia no puede ser un condicionamiento para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, en la presente providencia como otra circunstancia para exonerar a la administradora de pensiones del pago de los intereses moratorios se expuso: «iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios» circunstancia frente a la cual debo señalar, que también se debe evaluar el comportamiento de la entidad y la verdadera existencia de la controversia entre posibles beneficiarios puesto que de lo contrario le bastaría a la AFP, alegar la presunta configuración del referido conflicto, para exonerarse del pago de los mencionados réditos, lo que conduciría de manera inexorable a que dicho derecho se volviera inane.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado