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SL2414-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2414-2019 Radicación n.° 62129 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAMIRO ANTONIO ESTRADA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la antes citada para que fuera condenada a reconocerle la pensión sanción o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, como consecuencia, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de su solicitud expuso que laboró al servicio de la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. mediante dos contratos de trabajo a término indefinido: el primero, estuvo vigente desde el 30 de junio de 1953 hasta el 22 de mayo de 1961; y, el segundo, del 30 de octubre de 1961 al 30 de noviembre de 1970; que devengó como salario promedio mensual la suma de $1.770; que nació el 21 de mayo de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 1993; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 1.º de enero de 1967 y el 21 de noviembre de 1970, que considera no es eficaz frente al cubrimiento del riesgo de vejez, por ello el empleador debe asumir el pago de la prestación y seguir cotizando hasta cuando cumpla los requisitos previstos en los reglamentos de la entidad social, en virtud de la subrogación prevista en el Decreto 3041 de 1966 y en el Acuerdo 029 de 1985.

Finalmente adujo que es viable la actualización de la base salarial de la pensión deprecada, en los términos de la jurisprudencia vigente sobre la materia (fls. 3 a 9). La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó las vinculaciones laborales pero controvirtió los extremos allí señalados; propuso la excepción previa de cosa juzgada y las perentorias de prescripción e inexistencia de la obligación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 14 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (folios 75 a 77).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión estimó que la «[a]firmación de la desvinculación por voluntad expresa del accionante, […] no cuenta con respaldo probatorio […]»; además que en providencia del 19 de abril de 1972, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer el proceso tramitado entre las mismas partes, confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada «desconocida por el hoy reclamante sin recato alguno con la aseveración en comento, [que] evidencia una actuación abiertamente temeraria, que contraría la probidad procesal impuesta a las partes».

Por lo expuesto concluyó que al no acreditar que el actor hizo dejación voluntaria del cargo, como lo establece el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no es viable acceder a la prestación reclamada. En respaldo de su decisión citó la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 41998, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, confirmó la providencia recurrida y modificó en cuanto absolvió a la demandada de las súplicas (fls. 92 a 99).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación de la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa «interpretación errónea [d]el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en armonía con el 8 de la Ley 10 de 1972.

Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Admite que es cierto que la prestación reclamada está sujeta al despido sin justa causa o a un retiro voluntario «pero la norma que da apoyo a la pretensión merece una hermenéutica de una configuración mucho más amplia que la que le ha asignado el juzgador de segunda instancia». Considera que tal requisito debe entenderse satisfecho en casos en que el trabajador es despedido y se demuestra judicialmente la justa causa «o cuando es despedido y se le aduce justa causa y el trabajador nunca aduce la injusticia de la finalización del vínculo laboral ante un Juez y por ende queda configurado como un despido con justa causa».

Añade que «esta pensión en los casos de retiro voluntario ha sido instituida por el tiempo de servicios, pues al fin y al cabo ontológicamente un retiro voluntario es equivalente a un retiro por parte del empleador con justa causa»; reitera que «despido justo o retiro son equivalentes a efectos de entender causado el derecho a la pensión restringida de jubilación, más cuando el tiempo de servicios requerido es de 15 [años] o más de servicios y la edad es igualmente equivalente, al ser determinada en la Ley en 60 años de edad».

RÉPLICA La parte demandada se opuso con fundamento en que se pretende la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pese a que no se cumplen sus requisitos allí previstos, como son, el despido sin justa causa o el retiro voluntario, y pretende que se equipare el despido justificado con éste último, lo cual «no resiste un análisis racional ni razonable», por lo que pide se rechace el cargo y se impongan costas al recurrente.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, se tienen por probados los siguientes hechos: i) que Ramiro Antonio Estrada Jaramillo nació el 21 de marzo de 1933; ii) que trabajó en la Fábrica de Calcetines Crystal Ltda. entre el 30 de junio de 1953 y el 22 de mayo de 1961 y del 30 de octubre de 1961 al 30 de noviembre de 1970; y iii) que el citado fue despedido con justa causa, la cual se calificó judicialmente como tal.

El juzgador, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto no se demostró el despido sin justa causa ni el retiro voluntario. El recurrente solicita que se aplique una hermenéutica favorable a la citada disposición, que permita el acceso a la referida prestación mediante el despido con causa justificada, equiparándolo al retiro voluntario.

De acuerdo con lo anotado, deberá la Sala por comenzar el estudio de los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, vigente a la fecha del despido del actor, para luego establecer si es posible realizar la equivalencia solicitada en la demanda, a partir de un entendimiento extensivo del retiro voluntario. Al no estar en discusión que para la fecha del despido del actor, el 22 de noviembre de 1970, se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a su tenor literal se remite la Corte: "Artículo 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(subraya la Sala). La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".

En efecto, de la norma en cita se establecen los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión: i) el despido de un trabajador sin justa causa; ii) el cumplimiento de 10 años o más de servicios a una empresa de capital no inferior a $800.000 o para sus sucursales o agencias, y iii) la edad de sesenta (60) años, cumplidos o no a la fecha del despido.

Bajo esa misma modalidad, esto es, el despido sin justa causa, existe una variación, que consiste en que éste se produzca después de 15 años de servicio, evento en el cual, la prestación se causa a los 50 años o desde el despido si los hubiere ya cumplido. La otra modalidad prevista en la citada regla, se denomina pensión por retiro voluntario, la cual abarca aquellos casos en los que el trabajador se hubiere retirado voluntariamente después de 15 años de servicios, que es a la que aspira el actor según lo señalado en precedencia. A efecto de establecer si es posible equiparar el retiro voluntario con el despido con justa causa, se hace necesario traer a colación la definición que la Real Academia Española de la Lengua trae de la expresión «voluntario», que es el siguiente: 1. adj.

Dicho de un acto: Que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella. 2. adj. Que se hace por espontánea voluntad y no por obligación o deber. 3. adj. Que obra por capricho. 4. m. y f. Persona que, entre varias obligadas por turno o designación a ejecutar algún trabajo o servicio, se presta a hacerlo por propia voluntad, sin esperar a que le toque su vez.

De lo anotado se tiene que el adjetivo utilizado por la disposición normativa se refiere a que el retiro del servicio, debe obedecer a la determinación o decisión del trabajador, es decir, que lo haga voluntariamente o por su propia voluntad. En el caso concreto ello no aconteció, pues como ha quedado anotado, el actor fue objeto de despido por parte de su empleador, quien adujo una justa causa que, además, fue calificada por el juez del trabajo, como se observa en la copia de la sentencia del 19 de abril de 1972 obrante a folios 34 a 37 del expediente, sin que sobre tal aspecto se hubiere formulado reparo alguno. Vale anotar que la voluntad a la que alude el legislador es a la del trabajador y no a la del empleador, como veladamente sostiene el recurrente en casación. Ahora bien, señala el promotor que basta que se cumpla el tiempo de servicios -15 años- para que se cause la prestación y que la limitación aplicada por el Tribunal es equivocada e infringe (restringe) la norma jurídica.

No obstante lo anterior, para la Sala es claro que no se presentó la transgresión denunciada, toda vez que del texto de la disposición no se deriva la pretensión a que alude el recurrente, esto es, que basta el cumplimiento de 15 años de servicios para que se obtenga el derecho al pago de la pensión sanción sin que para nada interese el motivo de retiro, pues ello sería tanto como entender modificados los requisitos previstos en la época para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, que se causaba a los 20 años de servicio sin sujeción a las razones de la desvinculación, y aplicar una excepción no prevista por el legislador.

En ese orden, lo que propone el casacionista, esto es, que se entienda satisfecho el requisito de retiro voluntario en los casos en los que el trabajador es despedido con justa causa, pues en el fondo lo que se prevé en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es que se cumpla el tiempo de servicios y el retiro, y que resulta equivalente que éste se produzca voluntariamente o por decisión del empleador, no es admisible por las razones ya anotadas, lo que conduce a desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que RAMIRO ANTONIO ESTRADA JARAMILLO promovió contra la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00