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SL2414-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

Radicación n.° 59929 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2414-2018 Radicación n.° 59929 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara la realización de las cotizaciones en toda la vida laboral, junto con la actualización al momento de causación, es decir al 26 de octubre de 2006, así: AÑO SALARIO ACTUALIZADO AL AÑO 1998 1969 $ 680 $ 126.670 1970 $ 1.110 $ 194.132 1971 $ 1.770 $ 232.457 1972 $ 1.770 $ 267.355 1973 $ 2.340 $ 309.989 1974 $ 3.855 $ 448.011 1975 $ 5.100 $ 477.672 1976 $ 6.630 $ 491.474 1977 $ 8.475 $ 533.448 1978 $ 10.665 $ 533.790 1979 $ 13.230 $ 514.392 1980 $ 19.605 $ 643.783 1981 $ 25.785 $ 657.391 1982 $ 34.730 $ 703.571 1983 $ 40.175 $ 644.095 1984 $ 44.205 $ 571.447 1985 $ 51.000 $ 565.184 1986 $ 54.630 $ 511.846 1987 $ 66.960 $ 512.348 1988 $ 79.290 $ 501.605 1989 $ 89.070 $ 454.342 1990 $ 112.120 $ 446.394 1991 $ 158.670 $ 500.894 1992 $ 181.050 $ 431.810 1993 $ 215.790 $ 405.824 1994 $ 240.798 $ 361.908 Solicitó, además, que se declarara que su IBL correspondía a $463.147; que su mesada inicial es de $319.571, equivalente al 69%, con base en 1.346 semanas cotizadas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la reliquidación de la pensión de invalidez; al pago de la diferencia entre la pensión de invalidez reconocida y la que se obtuviese de la reliquidación de la mesada, a partir del 26 de octubre de 1994; intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1945, cumpliendo la edad de pensión el mismo día y mes del año 2005; que el ISS, mediante Resolución n.° 006931 de 2002, le reconoció pensión de invalidez, a partir del 26 de octubre de 1994; que fueron aplicados los artículos 21, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con una base de 818 semanas de cotización, que arrojó un IBL de $306.155, como resultado del promedio del salario de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y una mesada de $211.247; que solicitó al ISS la historia laboral para verificar los salarios sobre los cuales cotizó, y dedujo un IBL para 1994 de $463.147 que, conforme al 69% proyectó un monto de $319.571.

Agregó, que el 9 de septiembre de 2005, solicitó reliquidación de la pensión de invalidez conforme a los salarios de toda su vida y el « traspaso» a la pensión de vejez por haber cumplido la edad; que mediante Resolución n.° 018738 de 2006, el ISS negó dicha solicitud, sin manifestación alguna sobre el traslado; que el 23 de agosto de 2006, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que a través de la Resolución n.° 020493 de 2007, lo retiró de la nómina de pensión de invalidez, incluyó la de pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 2005, y negó la reliquidación de invalidez, por estar calculada en forma legal, pero no se pronunció sobre la estimación de la mesada pensional teniendo en cuenta los salarios de toda su vida (f.° 2 a 12 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aclaró que la resolución mediante la cual se concedió la pensión de invalidez, es del año 2000 y no de 2002; que los salarios reportados en la historia laboral expedida por el ISS el 26 de abril del 2000 y aportada por la demanda, son los verdaderos, sin embargo los valores mencionados por el demandante difieren de estos y que la Resolución del 2007 sí tuvo en cuenta toda la historia laboral del pensionado.

A los demás hechos dijo que eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación (f.° 53 a 55 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2011 (f.° 225 a 230 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada en contra de la demanda y en consecuencia ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Beatriz Otero Castro, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, identificado con la C.C. 14.940.831.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $350.000,00 en que el despacho fija las agencias en derecho.

TERCERO: De no ser recurrida la presente providencia por la parte demandante, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, a efecto que se surta el grado jurisdiccional de consulta [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia al demandante (f.° 6 a 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la tasa de remplazo, 69%, de la pensión no fue discutida y, en ese sentido, centró el problema jurídico en establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, calculando el IBL con las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral. Recordó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró dos posibilidades para calcular el IBL de la pensión de vejez: (i) tomando el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o (ii) si se cotizaron más de 1250 semanas, tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.

Expuso que: Se toma como referente de tiempo un lapso equivalente al transcurrido entre el 22 de febrero de 1969, fecha de la primera cotización, hasta el 25 de octubre de 1994, fecha en que presentó la última cotización antes de la invalidez, lapso que en número de días equivale a 9.330, para el efecto se tienen en cuenta los salarios devengados por el afiliado en el citado número de días, los cuales aparecen en la historia laboral visibles a folios 92 a 100 del expediente.

Seguidamente, los salarios del periodo apuntado se actualizan al 25 de octubre de 1994, fecha de reconocimiento de la pensión, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado certificado por el DANE, utilizando como I.P.C. final el de diciembre del año inmediatamente anterior (diciembre de 2003) y como I.P.C. inicial el de diciembre del año anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.

Por último, se toma cada uno de los salarios ya actualizados, se multiplica por el número de días retribuidos para cada mes y se divide por el total de días reseñado, es decir 9.330, luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y al total se le aplica la tasa de reemplazo del 69%, la cual no fue objeto de controversia en la alzada, obteniendo así el monto de la pensión. Concluyó, que el IBL promediado con la totalidad de los salarios devengados en la vida laboral del actor, correspondió a $307.046,85; que al aplicar el 69% de la tasa de remplazo, arrojó la mesada de $211.862,33, monto correspondiente al calculado en la resolución que reconoció la prestación de invalidez, con una diferencia de $615, que hace parte del margen de error, ajustándose la parte demandada a las disposiciones legales.

Indicó, que la diferencia presentada entre la liquidación hecha por el a quo y la realizada por el apelante, se debió a la utilización indebida del IPC, pues no utilizó los certificados por el DANE, y tuvo en cuenta los años a promediar conforme al calendario, cometiendo equívoco, en la medida que debe ser respecto a los días efectivamente cotizados, esto como lo ha enseñado la Corte en sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022;

CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 29171 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35472. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, se condene al ISS a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Indica: Causal o motivos de la violación: infracción por vía indirecta por error de hecho por falta de valoración de documento auténtico correspondiente a la historia laboral que se encuentra a fls. 34 a 42, retomada por el juez de primera instancia dentro de la sentencia a fl. 6 al 15.

A fl. 34 a 42 del expediente, pagina 6 y 7 de la sentencia de segunda instancia podemos advertir el cuadro que el citado juez realizó después de valorar la prueba de la historia laboral que se aportó al proceso y que liquida la mesada pensional con los salarios de toda la vida laboral, aplicando la fórmula que la jurisprudencia ordena aplicar, pero sin embargo no concuerda por la realizada por la suscrita, en la cual también se actualizan los salarios con el IPC de cada año y se toma por días y no por anualidades como lo hace ver el juez de instancia, obteniendo el siguiente resultado: AÑO SALARIO ACTUALIZADO AL AÑO 1998 1969 $ 680 $ 126.670 1970 $ 1.110 $ 194.132 1971 $ 1.770 $ 232.457 1972 $ 1.770 $ 267.355 1973 $ 2.340 $ 309.989 1974 $ 3.855 $ 448.011 1975 $ 5.100 $ 477.672 1976 $ 6.630 $ 491.474 1977 $ 8.475 $ 533.448 1978 $ 10.665 $ 533.790 1979 $ 13.230 $ 514.392 1980 $ 19.605 $ 643.783 1981 $ 25.785 $ 657.391 1982 $ 34.730 $ 703.571 1983 $ 40.175 $ 644.095 1984 $ 44.205 $ 571.447 1985 $ 51.000 $ 565.184 1986 $ 54.630 $ 511.846 1987 $ 66.960 $ 512.348 1988 $ 79.290 $ 501.605 1989 $ 89.070 $ 454.342 1990 $ 112.120 $ 446.394 1991 $ 158.670 $ 500.894 1992 $ 181.050 $ 431.810 1993 $ 215.790 $ 405.824 1994 $ 240.798 $ 361.908 IBL A 1994 $463.147 X 69% $ 319.571 El juez de segunda instancia valoró de forma equivocada la prueba más importante dentro del proceso laboral adelantado por el Señor LUIS ALVARO ORDOÑEZ en contra del ISS ya que es la prueba con la que se determinaría el valor de los salarios, número real de semanas cotizadas por el susodicho para la entidad demandada, y no es nada diferente que su historia laboral, la cual fue aportada por la misma entidad demandada y que ya había sido objeto de estudio por su inferior pero que contenía un error previamente advertido.

De esta manera se hace necesario realizar un nuevo estudio de actualización de salarios para determinar si se está aplicando debidamente la fórmula que ordena la jurisprudencia. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo adolece de defecto de lógica, desconoce el principio de identidad, en tanto «la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo respecto», pues se formula en principio al sostener que se trata de una falta de valoración de la historia laboral del actor, pero en párrafo posterior indica que el Juez valoró de forma inadecuada dicha prueba, en la medida en que una misma prueba no puede dejar de valorarse y, a su vez, ser valorada de forma inadecuada (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se recuerda que el recurso de casación no tiene como finalidad determinar a cuál de las partes opuestas en un juicio le asiste la razón, pues solo lo hace de manera extraordinaria cuando la censura sepa plantear la acusación, ya que, la labor encomendada es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada.

Así, quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Lo anterior, porque la demanda de casación adolece de graves fallas técnicas que lo hacen inapreciable, por las siguientes razones: El cargo carece de proposición jurídica, pues no cita ninguna norma que haya sido apreciada indebidamente. No es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por la vía indirecta por error de hecho, sin que exista argumentación con base en una norma sustantiva de carácter nacional, pues la infracción por la senda escogida, implica por regla general la aplicación indebida de una ley, como consecuencia de la falta de estimación o apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso y, según como se vislumbra en el escrito de la formulación del cargo y en su desarrollo, no hay referencia alguna de una norma que se considere indebidamente apreciada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En lo que atañe al embate, este se orienta por la senda indirecta y, según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.

Así se estableció en la sentencia CSJ SL12300-2017, la cual manifestó: […] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. […] En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, al sostener que el Tribunal se equivoca al actualizar los salarios, sin explicar de dónde proviene el error y al argüir, en términos generales, que el cálculo no coincide con el realizado por ella, pues dijo que: […] de la sentencia de segunda instancia podemos advertir el cuadro que el citado juez realizó después de valorar la prueba de la historia laboral que se aportó al proceso y que liquida la mesada la mesada pensional con los salarios de toda laboral, aplicando la fórmula que la jurisprudencia ordena, pero sin embargo no concuerda por la realizada por la suscrita”.

No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del juez colegiado.

La otra irregularidad que se detecta, y que no puede darse por subsanada, al ser la esencia de la senda indirecta cuando se alegan yerros fácticos, está relacionada con la concreción de estos que se le atribuyen al Tribunal, los que deben determinarse por la parte que formula la censura, lo cual no sucede, exigencia necesaria para poder confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y, al no especificarse, resulta imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su no estimación tuvo incidencia en la decisión final.

Además de lo anterior, al precisar la prueba base del supuesto error del Juez colegiado, referida a la historia laboral, anuncia, primero que no fue valorada, y en el desarrollo del cargo expresa que fue mal valorada, lo cual es un contrasentido, como lo expresó la parte replicante, ya que el mismo medio no pudo haberse dejado de valorar y haberlo sido de forma equivocada.

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo único formulado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00