SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2413-2024 Radicación n.° 98345 Acta 31 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILE RIVERA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1° de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EN LIQUIDACIÓN y SOLIDDA GROUP S.A.S. I.
ANTECEDENTES Yamile Rivera Rivera demandó a las entidades mencionadas (en adelante Coprevisión y Solidda Group), con el fin de que se declarara que, entre ellas y las empresas, […] hasta la fecha de proferir la presente sentencia, se declare que existe un contrato de trabajo a partir del 16 de marzo de 2003 entre la parte demandante y las demandadas.
Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 2 2. Condenar a COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente a CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA. la entidad demandada al pago de las cesantías correspondiente a partir del 16 de marzo de 2003 y lo (sic) que se causen en lo sucesivo del presente fallo. Además, solicitó condenarlas al pago de las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no afiliación al fondo de cesantías y sus intereses, el subsidio de transporte y el reajuste del salario mínimo legal, a partir del 16 de marzo del 2003.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a las entidades, mediante contrato escrito, a partir del 16 de marzo de 2003 y, para el momento de la presentación de la demanda, su vinculación permanecía vigente, devengando un salario mensual de $290.000. Informó que aunque este fue celebrado con Coprevisión, ‹‹[…] la encargada de conseguir el trabajo directo era la empresa demandada a través de su representante legal››.
Así, ocupaba el cargo de mercaderista y laboraba para Solidda Group, por intermedio de Coprevisión. Señaló que cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo, prestaba sus servicios de manera subordinada, recibiendo órdenes de su jefe inmediato, que era el representante legal de la cooperativa. Manifestó que, desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, ninguna de ellas había cancelado las acreencias solicitadas.
Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Solidda Group se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la demandante prestó sus servicios como asociada de Coprevisión, con la cual celebró un convenio de trabajo asociado, conforme lo señalado por el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008. Afirmó que las funciones de Yamile Rivera Rivera no fueron realizadas a través de Coprevisión, pues esta era una Cooperativa de Trabajo Asociado y no una Empresa de Servicios Temporales.
Por último, manifestó que, si bien el desarrollo de su servicio lo realizó de manera personal, de este aspecto no era posible derivar una continuada dependencia y subordinación, en la medida que atendió las instrucciones determinadas por el convenio de asociación y el estatuto de Coprevisión. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva y de causa; inexistencia de relación contractual regida por el derecho laboral; ‹‹enriquecimiento sin justa causa – cobro de lo no debido – mala fe del actor (sic)››; buena fe de las demandadas; pago y prescripción. Solidda Group, quien contestó a través de curador ad litem, se opuso a los requerimientos, en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba.
Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 4 Enunció como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 25 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: Negar la existencia del contrato de trabajo entre YAMILE RIVERA RIVERA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPREVISIÓN y la Solidaridad Laboral de CELLSTAR DE COLOMBIA HOY SOLIDDA GROUP SAS, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones conforme a la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación de la demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 1° de febrero de 2022, decidió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. Definió como problema jurídico, identificar si fue acertada la decisión del juez, al no declarar la existencia del contrato de trabajo entre Yamile Rivera Rivera y Solidda Group o si debió acceder a la pretensión haciendo uso de las facultades ultra y extra petita.
Precisó que, en tanto el asunto fue tramitado en vigencia de la Ley 712 de 2001 y del Código de Procedimiento Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 5 Civil, era con base en esa normativa que se debía analizar el caso. Citó la sentencia CSJ SL4285-2019, así como el artículo 305 del mencionado estatuto procesal, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y concluyó: Así las cosas, el Juez de instancia esta (sic) sometido a las normas procesales establecidas por la legislación, las que para este caso señalan que la decisión del operador judicial se contrae a pronunciarse sobre las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, y como quiera que lo solicitado por Yamile Rivera Rivera en el libelo genitor es que se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevísion (sic) y solidariamente a la empresa Cellstar de Colombia Ltda., era este y no otra la controversia que debía desatar.
Ahora, se avizora que en sede de apelación la parte actora modificó su pretensión inicial, solicitando ahora que se declare la existencia del contrato de trabajo entre ésta y Cellstar de Colombia hoy Solidda Group S.A.S., aduciendo en su favor que en el plenario se acreditó la prestación del servicio personal, y el cumplimiento de un horario bajo la subordinación de Cellstar de Colombia hoy Solidda Group S.A.S, invocando las facultades ultra petita para que se le concedan las pretensiones.
A este respecto, se hace necesario precisar que, como quiera que la controversia inicial se desarrolló en torno a la pretendida existencia de trabajo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevision (sic), no es admisible variar en sede de apelación su pretensión, en detrimento del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la pasiva, planteando un petitum diferente a la inicial, máxime que el debate probatorio se encuentra finiquitado, por lo que no hay lugar a ahondar en su estudio, en consecuencia, se mantendrá incólume la decisión objeto de censura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yamile Rivera Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 6 términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez y en su lugar, […] declare la existencia del contrato de trabajo entre YAMILE RIVERA RIVERA y CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA., hoy SOLIDDA GROUP S.A.S., además, para que condene al pago de los derechos laborales solicitados en la demanda inicial y aquellos que se encuentren debatidos y probados en dicha instancia, acudiendo a las facultades extra y ultra petita.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta, por perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de violar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012.
Destaca que el error del Tribunal consistió en no aplicar la norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, desconociendo aquellas denunciadas, que indican que los recursos se deben regir por las que rigen al momento de presentarlos. Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 7 En este sentido, en tanto la vigencia del Código General del Proceso fue el 1° de enero de 2016, y su recurso de apelación fue presentado el 25 de julio del mismo año, no era posible ‹‹[…] haber tomado una norma no aplicable para sustentar su recurso, pues dicha vigencia normativa (Código de Procedimiento Civil) ya había precluido››.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que se vulneraron por la vía indirecta, […] por error de hecho, pues existió una clara violación medio de los artículos 42º (numeral 5º), 165º y 281, del Código General del Proceso, así mismo los artículos 66º y 145º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que llevó al sentenciador de segundo grado a violar de los artículos 53º de la Constitución Política (principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), 1º, 5º, 10º, 13º, 14º, 19º, 22º, 23º, 24º, 34º y 36º de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, modificada a su vez por el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990 (Código Sustantivo del Trabajo).
Relaciona como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes demandadas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en el recurso de apelación modificó la pretensión principal solicitando la declaratoria del contrato de trabajo entre YAMILE RIVERA RIVERA y CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA., hoy SOLIDDA GROUP S.A.S. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que en el recurso de apelación se solicitó una condena para el demandado distinta a la pretendida en la demanda. Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 8 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó claramente la declaratoria del contrato de trabajo entre YAMILE RIVERA RIVERA, CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA., hoy SOLIDDA GROUP S.A.S., y COPREVISIÓN. Asegura que estos se dieron por la falta de apreciación de la demanda, la cual puede ser acusada como pieza procesal.
Después de transcribir las pretensiones del escrito inicial, manifiesta que la pretensión de la declaratoria de la relación laboral subordinada, se solicitó respecto de las dos empresas. Por lo anterior, el Tribunal no tenía otro camino que declarar el contrato de trabajo con Solidda Group, en tanto los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo fueron discutidos y aprobados en la instancia inicial.
Frente a este punto, señala: Por tanto, lógicamente se concluye que, el ad quem incurrió en yerro manifiesto y protuberante, al no apreciar que, en el acápite de pretensiones de la demanda presentada, se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas (es decir, se pidió que las dos demandadas se tuvieran como empleadoras), y no como lo adujo el Tribunal y el juzgado, al mencionar que la controversia judicial se desarrolló pretendiendo que la existencia del contrato de trabajo era entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo asociado Coprevisión, restándole fuerza al documento primigenio del proceso, que de conformidad con el principio de la congruencia es el que limita las decisiones del juez.
Lo anterior, generó que tanto el a-quo como el ad-quem violaran el principio de la congruencia entre lo que se pide y lo que se sentencia, y es tan relevante dicha exigencia que es por ello que la norma consagró, como claro ejemplo del principio dispositivo, el deber del juez de acatar y respetar los límites, que a bien tuvieron los litisconsortes definirlo en la demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 9 Sea lo primero precisar que, desde un inicio, se advierte el error jurídico denunciado por el primer ataque, pues para la fecha en que fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia (25 de julio de 2016 y 1° de febrero de 2022, respectivamente), ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, a la luz de su artículo 626-6, en concordancia con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015.
La disposición en mención, contó con una implementación gradual y, conforme a lo dispuesto en el precepto 1° del Acuerdo PSAA12-10073 del 27 de diciembre de 2013, a partir del 3 de junio de 2014 se encontraba rigiendo en el distrito judicial de Valledupar. En este sentido, es cierto lo enunciado por la recurrente, toda vez que no existía motivo para que se aplicara el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ello resulta intrascendente en el caso en cuestión, en la medida que el inciso primero del artículo 305 de la normatividad derogada, posee una literalidad idéntica a la del precepto 281 del Código General del Proceso, de manera que, en lo sustancial, en Tribunal aplicó la norma con el mismo alcance. De otro lado, si bien la recurrente se confunde al argumentar la falta de apreciación de la demanda por parte del Tribunal, a partir del análisis del segundo cargo, la Sala encuentra que lo que realmente busca demostrar, es su errónea valoración. Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, asegura que, de haberlo hecho de manera adecuada, se habría percatado de que, en efecto, en esta se encontraba la solicitud relativa a la declaración de una relación laboral con Solidda Group.
Pues bien, del documento se evidencia que las pretensiones de la demanda fueron presentadas de la siguiente forma: Basados en los hechos anteriormente relacionados, solicito al señor Juez del conocimiento, se le reconozca a la parte demandante al pago de los siguientes: 1. Declarar que entre COPREVISIÓN - Cooperativa de Trabajo Asociado, YAMILE RIVERA RIVERA y CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA; hasta la fecha de proferir la presente sentencia, se declare que existe un contrato de trabajo a partir del día 16 de marzo de 2003 entre la parte demandante y las partes demandadas. 2.
Condenar a COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y solidariamente a CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA. la entidad demandada al pago de las cesantías correspondientes a partir del 16 de marzo del 2003 y lo que se causen en lo sucesivo del presente fallo. De lo anterior, tal como lo señaló el juez y lo confirmó el Tribunal, las peticiones estaban orientadas a declarar que existió un contrato de trabajo entre la recurrente y Cooprevisión, al tiempo que se exigía que respondiera de manera principal por los pagos y Solidda Group lo hiciera de forma solidaria.
Lo anterior, lleva la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la cooperativa no fue quien ejerció la subordinación ni se benefició directamente de la prestación de servicios llevada a cabo por Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante. Así, las pretensiones de la demanda debieron solicitar la declaración de un contrato de trabajo con Solidda Group pues, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso, La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Con respecto a este mandato, en la sentencia CSJ SL2808-2018, esta Sala explicó: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA […] Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016). […] Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 12 Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
En este punto, es necesario precisar que la Corte reconoce que la congruencia no supone el ejercicio mecánico de confrontación de unas determinadas palabras de las pretensiones de la demanda y las consignadas en el fallo judicial. A modo de ejemplo, en la decisión CSJ SL3850- 2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910- 2019, CSJ SL2808-2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507, esta Corporación señaló: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
No obstante, so pretexto de su interpretación, el juez no cuenta con absoluta libertad para definir el proceso, al punto de modificar lo solicitado en el escrito inicial, pues lo anterior supondría la vulneración del debido proceso de la contraparte, quien realizó sus actuaciones procesales a Radicación n.° 98345 SCLAJPT-10 V.00 13 partir de lo consignado por el demandante en el instrumento que dio inicio al litigio.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desechar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario pues, pese a que el recurso no salió avante, permitió dilucidar el error del Tribunal y no existió réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILE RIVERA RIVERA contra COPREVISIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EN LIQUIDACIÓN y SOLIDDA GROUP S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D23D51E03D9788C3923F3CE8EF04D17483C3CABBFC7E51E375CF9684F091EF3F Documento generado en 2024-09-09