Micelio
SL2413-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2879 de 1985Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

90397.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala da Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2413-2022 Radicacion n.° 90397 Acta 20 Bogota, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por RAFAEL ANTONIO SALAS PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovio, junto con RAFAEL TOMAS SANCHEZ FLOREZ, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Rafael Salas Perez y Rafael Tomas Sanchez Florez convocaron a la entidad demandada para que, previa declaratoria de nulidad e ineficacia del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y de las actas de conciliacion suscritas entre SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 90397 las partes, se les reconocieran y pagaran los reajustes pensionales aplicados a los ados 2006 a 2010; en conseciiencia, se ordenara el pago de las diferencias mensuales correspondientes hasta la actualidad, la indexacion, ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indicaron que: Rafael Salas Perez fue pensionado por la extinta Electrificadora del Atlantic© S.A., a partir del 23 de octubre de 1983, conforme a la convencion colectiva de trabajo; tambien a Rafael Tomas Sanchez Florez se le otorgo prestacion de igual naturaleza; la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sustituyo patronalmente a la Electrificadora del Atlantic© S.A. el 16 de agosto de 1998; los demandantes suscribieron actas de conciliacion ef 10 y 12 de julio de 2006, respectivamente, las cuales tuvieron por objeto pactar un sistema de reajuste pensional anual del IPC menos dos puntos entre los anos 2006 a 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados en compensacion, con fundamento en lo pactado en el Acuerdo del 23 de junio de 2006 entre la empresa y la sociedad de pensionados.

Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la accion incoada en su contra, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; acepto que al demandante Rafael Sanchez Florez se le otorgo una pension convencional de caracter compartida con la de vejez a cargo del ISS; con respect© a Rafael Salas Perez, dijo que se le Otorgo una pension voluntaria hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez; nego los demas hechos.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90397 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, carencia de accion, prescripcion, buena fe, pago, cosa juzgada y cobro de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por decision del 24 de mayo de 2016, declare probada la excepcion de cosa juzgada y, como consecuencia, absolvio a la demandada de todas las pretensiones y condeno en costas a los promotores del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de octubre de 2018, confirmo la sentencia apelada e impuso costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consider© como fundamento de su decision, que le correspondia definir si en el presente caso se configuraron los requisitos de la cosa juzgada respecto a las pretensiones de los actores «a la devolucidn de menos dos puntos del IPC» dejado de aplicar sobre sus mesadas pensionales para los anos 2006 a 2010.

Luego de lo cual senalo que, no era objeto de controversia la condicion de pensionados de los demandantes y el convenio de sustitucion patronal con Electricaribe, por lo que dio por establecido que a los mencionados les fue otorgada (pension convencional [sic]», asi /" 3 'SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 como, la calidad de beneficiarios de dicho instrumento extralegal.

Posteriormente, indico que los accionantes celebraron conciliacion con la empresa en el ano 2006 a fin de regular la manera en que se reajustaria anualmente la mesada pensional a cargo de Electricaribe. Con respecto a la excepcion de cosa juzgada dijo que se incorporo copia del proceso promovido por el senor Rafael Salas Perez contra Electricaribe que curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Barranquilla que mediamte sentencia del 29 de abril de 2008 condeno a la demandada al pago de los incrementos del 15% establecidos en la Ley 4a de 1976, conforme a lo dispuesto en la convencion colectiva de trabajo, decision que confirmo la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, y el acuerdo de pago de fecha 8 de junio de 2012, suscrito entre la apoderada del actor y la empresa en el que se dio por terminado el proceso por pago de la obligacion.

En relacion al senor Rafael Sanchez Florez, de quien expreso que tambien promovio proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe en el que pretendio el reajuste pensional del 15%, del que conocio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante providencia del 9 de agosto de 2005 absolvio a la demandada de todas las pretensiones, decision que revoco la Sala Segunda de Descongestion Laboral del mismo lugar, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, en la que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 90397 ordeno el reajuste de la mesada pensional del demandante con base en la Ley 4a de 1976; y que las partes suscribieron un acuerdo de transaccion aprobado por esta Sala de Casacion el 6 de agosto de 2013, por lo que se le cancelo el retroactive pensional hasta el ano 2012.

Con base en lo anterior, encontro que las pretensiones de las demandas mencionadas obedecieron al mismo objeto y causa, esto es, el reajuste de la pension de jubilacion incluyendo el 2% que alirman los demandantes que les fueron descontados entre los anos 2006 a 2010, «el cual quedd incluido en el 15%» como fue decidido en los anteriores juicios y, en atencion a que en este asunto existe tambien identidad de partes, «al estar impUcitas las pretensiones que los actores elevaron en este proceso en aquellas que elevaron con anterioridad y decidieron las autoridades judiciales [ ]», mal podria estudiarse nuevamente una situacion que ya fue analizada y resuelta.

Asi, confirmo la decision de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de Rafael Antonio Salas Perez, concedido por el tribunal, admitido por la Corte, se precede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se emitan en favor del accionante RAFAEL ANTONIO SALAS PEREZ las condenas impetradas en el escrito de la demanda».

Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, los cuales se estudiaran conjuntamente por perseguir identico fin aun cuando se dirijan por diferente via. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por infringir directamente los articulos 53 y 48 de la Constitucion Politica, 14, 15, 467 y 476 del CST, 1, 3, 14 y 272 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, causal ladel articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y el Decreto 2879 de 1985, «al confirmar la excepcion de cosa juzgada sobre las pretensiones de la demanda, incurriendo la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en un error juridico».

Considera que la transgresion ocurre al no tener en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos y la validez de la transaccion siempre y cuando verse sobre derechos que no tengan el caracter de ciertos e indiscutibles, como lo es el derecho al reajuste anual de las pensiones. Acota que, Rafael Salas Perez, pretendio la nulidad del acta de conciliacion del 12 de julio de 2006 y la devolucion de los dos puntos del IPC descontados del reajuste pensional inferior al contemplado SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 90397 en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993.

Estima que las pretensiones de la demanda no guardan similitud con las condenas emitidas en el proceso que se promovio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que motive el acuerdo de pago. Para el efecto se remite a la sentencia CSJ SL16176-2017 y agrega que si en gracia de discusion, se admitiera que en el acuerdo de pago mencionado se pacto que la demandada quedaba a paz y salvo por futuras reclamaciones referentes al reajuste de la pension del recurrente, tales estipulaciones no hacen transit© a cosa juzgada y se deben tener como no validas pues se trata de pretensiones diferentes y, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no son susceptibles de renuncia «y en todo caso, no fueron objeto de debate dentro del anterior litigio, ni objeto de transaccion dentro del acuerdo en el cual se basaron los juzgados de primera y segunda instancia para declarar la excepcion de cosa juzgada».

Sobre la nulidad de las actas de conciliacion en asuntos similares a este, se remite a las sentencias CSJ SL1486-2021 y CSJ SL3013-2021. VII. SBGUNDO CARGO Acusa la sentencia por quebrantar indirectamente la ley sustancial, por aplicacion indebida de los articulos 48 y 53 de la Constitucion Politica, 14, 15, 467 y 476 del Codigo Sustantivo del Trabajo,!, 3, 14 y 272 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, causal 1a del articulo 60 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 del Decreto 528 de 1964 y el Decreto 2879 de 1985, «al valorar de manera errdnea las pruebas documentales obrantes en el expediente y dar por demostrada la excepcion de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, cuando dicha excepcion no se configuraba, por lo que el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decision Laboral incurrio en yerros fdcticos que lo llevaron a confinna[r] la sentencia absolutoria».

Como pruebas erroneamente apreciadas cita: Acta de conciliacion No. 5117 de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por el demandante y la demandada, en la cual se pacto un sistema de reajuste pensional inferior al contemplado en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual fue aportada como prueba documental de la demanda (folio 284 del expediente) Sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 033-2007 (folios 288 al 294 del expediente).

Sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 033-2007 (folios 295 a 300 del expediente). Acuerdo de pago para el cumplimiento de sentencia dentro del proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 033-2007 (folios 301 al 305 del expediente). 1.

I I 2. 3. 4. j Asevera que la indebida apreciacion ocurrio al determinar que las peticiones de este proceso ya habian sido objeto de pronunciamiento judicial en el que se siguio ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando en realidad la pretension de nulidad e ineficacia del acta de conciliacion n.°5117 del 12 de julio de 2006 en procura de la devolucion de los porcentajes del IPC no aplicados a la pension de jubilacion del recurrente, no fue SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90397 objeto del anterior juicio, y aun cuando hay identidad de partes no existe la misma causa ni objeto, pues en el primero se pidio el reajuste pactado en la Ley 4a de 1976 conforme a la Convencion Colectiva de Trabajo y en este asunto se aspira a la nulidad ya referida y se ordenara la devolucion de los dos puntos descontados del reajuste pensional del demandante.

Por otra parte, sehala que la reclamacion concierne a un derecho cierto e indiscutible que no esta sujeto a transaccion ni conciliacion; para el efecto se remite a la sentencia CSJ SL3013-2021 y concluye que el acuerdo de pago suscrito en el proceso antecedente no hace transito a cosa juzgada con respecto a la reclamacion de este juicio, por tratarse de reajustes pensionales distintos y de derechos que tienen la connotacion de ciertos e indiscutibles.

VIII. REPLICA Soporta la oposicion en aspectos de orden tecnico, pues la sentencia acusada se fundo en el articulo 303 del Codigo General del Proceso, la cual no fue incluida por el recurrehte j en la proposicion juridica, de lo que se deduce que la considera bien aplicada, lo cual es suficiente para dar al traste con la impugnacion. Ahade que, tampoco se atacan los preceptos que regulan la figura procesal de la conciliacion que tambien fueron utilizadas por el sentenciador y que, aunque no reviste mayor importancia, se cita el Decreto 2879 sin referir el articulo concrete o la normade 1985 especilicamente violada, pues al acudir a la via directa, sei 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 debe indicar el concepto de violacion de la disposicion concreta y no de manera general, como acontece en el caso.

Aduce que el tribunal encontro que, en el proceso anterior, se discutio el reajuste de las pensiones incluyendo la del accionante en un 15% y que aquel recogia lo pedido en el actual diligenciamiento, encaminado a que se ajuste la pension en el IPC mas 2 puntos, valor que, por ser inferior al porcentaje mencionado, recoge y supera lo pedido en la demanda.

Sostiene que no desconoce la imposibilidad de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles pero que en el caso concrete se acepto «que puede haber derecho al ajuste pensional reclamado ahora, pero se entendio que, con el acuerdo sobre lo debatido en el primer juicio, quedo cubierto lo que ahora se reclama porque lo reconocido antes es superior a lo pedido ahora».

Con relacion al segundo cargo afirma que, los errores denunciados no parecen tener un contenido factico sino juridico, pues la figura de la cosa juzgada no es propiamente un hecho sino la consecuencia juridica de varies, al igual que la nulidad o ineficacia de un acto, por lo que resulta una confusa mixtura de hechos y conclusiones juridicas.

En adicion, indica que en el caso existe cosa juzgada porque ambos procesos se surtieron entre las mismas partes, y existe identidad de causa y objeto, como es el derecho al reajuste pensional, sin que la circunstancia de que los hechos no scan iguales sea suficiente para desvirtuar su configuracion. Si bien en el proceso anterior se debatio el derecho al reajuste del 15%, y en el que nos ocupa se pide el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 90397 del 2% «pero como 15 es mayor al 2, para el Tribunal, y eso constituye una realidad incontrovertible, al concederse el ajuste del 15% resulto involucrada la peticion de ajuste en el 2%».

Explica que lo que ahora se plantea en casacion es que en adicion al 15% derivado de la Ley 4a de 1976, el actor tiene derecho a otro 2%, pero eso no fue lo que dijo en la demanda inicial, por lo que se puede entender que ha cambiado el petitum de la demanda, pues de estas se deriva que lo pretendido era «reponer el 2% menor al IPC en el que se le ajusto la pension, es claro que el porcentaje quedo superado con lo decidido en el primer proceso cuando se ordeno y luego sirvio para la realization de un acuerdo, el aumento del 15%».

Por lo expuesto solicita no casar la sentencia. IX. CONSIDERACIONES Los defectos de orden tecnico que acusa la oposicion no estan llamados a prosperar, pues aun cuando le asiste razon en cuanto a que en ninguno de los cargos se acusa el articulo 303 del CGP, que sirvio de fundamento principal de la sentencia de segunda instancia para declarar probada la excepcion de cosa juzgada, lo cierto es que mediante la acusacion de las disposiciones constitucionales y legales, asi como del desarrollo del cargo, es posible extraer sin asomo de duda, que la inconformidad planteada por el recurrente estriba en la aplicacion de la mencionada institucion juridica, pues en su concepto, esta no se encuentra llamada nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 a prosperar en el asunto y, con ello, se transgredio la legislacion sustantiva, por lo que en tal sentido se abordara el estudio de la cuestion.

El tribunal fundamento su decision en que se configura la cosa juzgada entre el proceso que era objeto de su decision y aquel que, en forma anterior, promovio Rafael Antonio Salas Perez contra Electricaribe que curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2008 condeno a la demandada al pago de los incrementos del 15% establecidos en la Ley 4a de 1976, conforme a lo dispuesto en la convencion colectiva de trabajo, decision que confirmo la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, y el posterior acuerdo de pago de fecha 8 de junio de 2012, suscrito entre la apoderada del actor y la empresa en el que se da por terminado dicho proceso por pago de la obligacion.

Con base en lo anterior, encontro que las pretensiones de las demandas mencionadas obedecieron al mismo objeto y causa, esto es, el reajuste de la pension de jubilacion convencional incluyendo el 2% que afirman los demandantes les fueron descontados, lo cual fue decidido en los anteriores juicios y, en atencion a que, en este asunto, existe tambien identidad de partes, mal podria estudiarse nuevamente una situacion que ya fue analizada y resuelta, por lo que confirmo la decision de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 90397 La censura radica su inconformidad en que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, ostentan la calidad de derechos ciertos e irrenunciables, no sqn susceptibles de conciliacion, y es por esa razon que solicito en la demanda la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes con ese fin.

Anade que tampoco se configura cosa juzgada con el anterior proceso, porque ambos tuvieron objetos y causas diferentes, mientras aquel recayo sobre el incremento pensional previsto en la convencion colectiva de trabajo y la Ley 4a de 1976, en este, lo que se reclama es la devolucion de los dos puntos descontados del reajuste pensional. De acuerdo con anterior, debera la Sala ocuparse de si en el presente asunto se configure la cosa juzgada con respect© al recurrent© Rafael Antonio Salas Perez con ocasion del proceso que curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Barranquilla frente a las pretensiones planteadas en este. i No fue objeto de controversia en el juicio que Rafael Antonio Salas Perez recibio pension voluntaria de jubilacion de Electricaribe, a partir del 1 de enero de 1999 y que el mencionado promovio demanda ordinaria laboral que correspondio al Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 29 de abril de 2008, condeno a Electricaribe al pago del reajuste del 15% consagrado en la Convencion Colectiva de Trabajo desde el 12 de enero de 2004, decision que confirmo la Sala Laboral 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 30 de abril de 2009.

En el tema objeto de controversia, la posicion de esta Corporacion ha sido enfatica y reiterada en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia definitiva y ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, asi como, sus efectos de cosa juzgada entre las mismas partes, por identica causa y objeto, lo que impide acudir nuevamente a la jurisdiccion en procura de que se resuelva un conflicto ya desatado y concluido, salvo los eventos previstos en el articulo 304 del CGP.

A1 respecto, en la sentencia CSJ SL1303-2018, se expreso: La institucion de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder publico, luego de los tramites y recur so s legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al articulo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la senalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: [ ] es precise recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remision a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad juridica de partes»; de donde se infiere que tal institucion fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad juridica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias1. i CSJ SL8658-2015 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 90397 A1 efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolucion contradice una decision anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decision precedente.

El respective analisis no solo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos petitorio>, tambien debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolucion y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien juridico reconocido de manera precedente En el presente asunto no se encuentra en discusion la identidad juridica de partes en el proceso promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el que ahora ocupa a la Sala; debe entrar a definirse si efectivamente el colegiado incurrio en yerro factico al determinar que entre el mencionado diligenciamiento y este asunto existe identidad de causa y objeto, ya que el recurrente sostiene que ello no es asi. i A partir de las copias de las decisiones judiciales encuentra la Corte que en el proceso anterior se solicit© por el demandante lo siguiente: Al pago del reajustes [sic] diferencial del valor de las mesadas causadas a su favor durante los anos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y subsiguientes de conformidad a lo ordenado por la Ley 4a de 1976 en el paragrafo 3 en su articulo primero, y articulo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 16983 a 2005 celebrados entre la Electrificadora del Atlantico S.A. ESP, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.

Al pago de los intereses moratorios que por mandate de la Ley 100 de 1993 (articulo 141) devengan las diferencias pensionales causadas a partir del mes de enero del ano 2000, resultantes del reajuste ordenado. Al pago de los valores correspondientes a la indexacion de cada una de las mesadas retroactivas pensionales causadas por el reajuste ordenado, de acuerdo al IPC del DANE en consonancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-418 y C-488 de 1996. 1. 2. 3. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 Costas y agencias en derecho.4.

En el presente asunto se solicita: 1. Declarar la nulidad e ineficacia del Acuerdo de Pensionados de fecha 23 de Junio de 2006, suscrito por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. [ ]2. Declarar la nulidad e ineficacia del Acta No. 5117 de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por el demandante senor RARAEL [sic] SALAS PEREZ, y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Proteccion Social Direccion Territorial Atlantico, por ser contrarias a la C.P. y a la ley. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se realicen las siguientes: CONDENAS 1) Se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la devolucion del menos dos puntos del IPC dejado de aplicar a los demandantes sobre sus reajustes pensionales el cual fue aplicado a los anos 2006 al 2010 en virtud de la nulidad del acta de conciliacion suscrita entre los demandantes y la demandada. 2) Se condene [a] la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias mensuales pensionales causadas para los anos 2006 al 2010 entre lo que les correspondia a los demandantes por concepto de reajuste pensional sobre el valor de su pension, y lo que realmente cancelo la demandada, y las que se continuaron generando para el ano 2011 has la la[sic] actualidad. 3) Se ordene la indexacion de las diferencias a cancelar a los impetrantes. 4) Se falle extra y ultra petita.

Puestas en ese orden las cosas, es evidente que las peticiones de una y otra demanda difieren sustancialmente, pues a pesar de que en ambas se solicita el pago de incrementos pensionales, los primeros, encuentran soporte en la convencion colectiva de trabajo y en la Ley 4a de 1976, y, en este caso, la objecion radica en que en el acta de conciliacion se pacto un reajuste anual del IPC causado SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 90397 menos dos puntos para los anos 2006 a 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados en compensacion de dicho ajuste, lo que permite inferir que en el case concrete no se configuro la cosa juzgada con respecto al proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Barranquilla y, por ende, la viabilidad juridica de los cargos.

No obstante lo anterior, no precede la casacion de la sentencia por cuanto en sede de instancia se arribaria a la misma conclusion absolutoria del Tribunal, por lo que pasa a explicarse. Como primera medida es necesario resaltar que el derecho a la prestacion reconocida al senor Salas Perez tuvo venero en la conciliacion n.° 4799, suscrita por las partes el 22 de diciembre de 1998, acto del que se desprende que la na.turaleza de la pension era voluntaria «de las previstas en el acuerdo[sic] No. 049/90, Art 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985» pagadera desde el 1° de enero de 1999 hasta el cumplimiento de los 60 anos de edad y, en ella, se estipulo que el valor de la mesada «serd reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley».

Adicional a este acto, fuente del derecho, las partes el 12 de julio del 2006, suscribieron ante el otrora Ministerio de la Proteccion Social, nueva conciliacion «No.[sic] 5117», a. traves de la cual buscaban establecer un sistema que permitia el disfrute anticipado del reajuste pensional anual desde el aho 2006 hasta el aho 2010, esto, por efecto de la 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 incorporacion del pensionado al acuerdo extra conventional suscrito el 23 de junio de 2006 por Asopelis, dado que, el senor Salas Perez era afiliado a la misma y se declare a Electricaribe a paz y salvo por los conceptos de reajuste de la mesada pensional recibidos de forma anticipada.

Sumado a lo anotado, en el ano 2006, la empresa accionada ratified, de manera expresa, la afiliacidn del promotor del proceso a la organization Sindical Asopelis, pues precisamente ese fue el motive que llevd a la segunda conciliation, para que le fueran aplicables las modificaciones del acuerdo extra conventional del 23 de junio de 2006 que, como se ha dicho por esta Sala, afectaba las concesiones logradas por los trabajadores en la convention, inclusive, de manera puntual, los reajustes anuales de la pension, motive por el cual en este caso se solicita su invalidez e ineficacia. Ineficacia de la conciliacion Ciertamente, la Corte ha sostenido pacificamente que los reajustes pensionales dada su naturaleza de derecho cierto e irrenunciable no es susceptible de conciliation, para el efecto ha sehalado de manera uniforme que estos constituyen derechos adquiridos, y por lo tanto ciertos e irrenunciables La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidenciay seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aqui otorgados se habian consolidado, resultaban SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 90397 necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificacion de «adquiridos» implica la accion de consecucion, obtencion y sobre ello no podia haber duda, pues no se discute que en el acto voluntario de reconocimiento de la pension al demandante se habia concedido el pago del incremento de acuerdo con la ley (fls. 246 a 248 cuademo escaneado) y, posteriormente, se otorgaron los reajustes previstos en la Convencion Colectiva de Trabajo.

Al respecto resulta oportuno sefialar que el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, establece el reajuste anual de las pensiones de la siguiente manera:

ARTICULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilacion, de invalidez y de sustitucion o sobreviviente, en cualquiera de los dos regimenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se. reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada ano, segun la variacion porcentual del Jndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ano inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario minimo legal mensual vigente, seran reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaie en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De lo que se deriva que el minimo reajuste anual de las pensiones, entre estas las de naturaleza extralegal como el caso que nos ocupa, es el IPC certificado por el DANE para el ano inmediatamente anterior, con excepcion de las equivalentes al salario minimo legal mensual vigente que se ajustaran segun se determine su incremento por el Gobierno Nacional. 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 En ese orden, cuando se desconocio por las partes la calidad de derecho cierto y se concilio el incremento pensional por debajo del minimo previsto en la ley, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen caracter de irrenunciables; por lo tanto, no se puede dar validez a los acuerdos extra legales que pretendieran modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.

Sobre el particular tema la Sala, en sentencia CSJ SL4468-2019, indico: ! Por ultimo, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convencion colectiva y con anterioridad a la fecha Hmite de su vigencia, establecida en el Acto Legislative 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nacio a la vida juridica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgio el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: [ ] como ya lo ha asentado la Corte en multiples oportunidades en que se ha debatido la aplicacion de una estipulacion conciliatpria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razon asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la perdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4a de 1976, con la pretension de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada ano para aumentar la pension de vejez.

Y ello es asi por la simple razon de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causo, por tanto, empezo a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse asi, los articulos 14 y 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo, relatives a la irrenunciabilidad de los derechos: ! ! SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 90397 laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando estos tienen el caracter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoria de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas.legales, sino que tambien es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Ademas, porque cuando un derecho convencional no tiene Hmite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salaries minimos legales vigentes, como aqui ocurre y no se discute, su perdida de vigencia ante otra formula menormente provechosa apareja la perdida de un derecho cierto e indiscutible. Asi lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicacion 19672), a ese respecto: “La regia general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regia exige excepcion expresa de la misma ley, segun el articulo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regia; asi, en materia de salaries, el articulo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Codigo citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regia general esta referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciacion pierde firmeza ante el articulo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que esta ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociacion alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a traves de la transaccion, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como tambien lo dice la norma sobre conciliacion.

En ese mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020, CSJ SL517-2020 y SL3615-2020. Acuerdo extra convencional con Sintraelecol y la accionada La Corte ya ha reiterado, en cuanto a este asunto, que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las 21SCLAJPT-lO V.00 Radicacion n.° 90397 convenciones colectivas, son validos sin que se requiera otra formalidad, en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convencion, asi siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraelecol no propendio por hacer mas inteligible la convencion colectiva, ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteracion de la normalidad economica, circunstancia exigida por el articulo 480 del CST., como se desprende de la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que razono: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convencion colectiva vigente a traves de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos opero el fenomeno de la revision del convenio colectivo, consagrado en el articulo 480 del Codigo Sustantivo del Trabaj o. 1.

Posibilidad de modificar la convencion colectiva a TRAVES DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por senalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusion en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporacion en multiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una decada, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regia general, en el derecho del trabajo los unices acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solucion es dada por la mismas partes, pues asi lo exige el articulo 469 del Codigo Sustantivo del Trabajo, condicion que aqui no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomia de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos minimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigio del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 90397 convenciones colectivas de trabajo.

Elio, porque como se explico en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distincion entre los acuerdos extra convencionales que tienen caracter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pacto a traves de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya ban sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Tambien se adoctrino entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modiflcatorios unicamente son validos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convencion, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronuncio la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atras resenada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo analisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordo un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporacion: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organizacion sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales v menos aun, tampoco puede haber oposicion o ilicitud en cuanto con ellos se superen los minimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los minimos legalmente establecidos, con mucha mayor razon ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atencion de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clasico principio que lo informa y segiin el cual debe ejecutarse de buena fe.

Asi se desprende claramente de los articulos 1602 y 1603 del Codigo Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones validamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, sehaladas en el articulo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o mas personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que scan para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya ban sido pactadas, e incluso, no necesitan 23SCL/UPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmo a espacio- de deposito en los terminos del articulo 469 del Codigo Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

La Corporacion tambien se ha pronunciado respecto del alcance de estos acuerdos extra convencionales del 23 de junio de 2006, que establecian un sistema de pago de los reajustes anuales a los pensionados; en la sentencia CSJ SL4404-2018, precise: [ ] al abordar el analisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la tambien recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema reajuste pensional, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, refirio: No obstante, existe distincion entre los acuerdos extra convencionales que tienen caracter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confuses y deficientes de lo pactado a traves de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya ban sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, estos ultimos - los modificatorios - unicamente son validos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convencion, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordo un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organizacion sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales v menos aun, tampoco puede Haber oposicion o ilicitud en cuanto con ellos se superen los minimos derechos legates o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 90397 tanto superen los minimos legalmente establecidos, con mucha mayor razon ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atencion de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clasico principio que lo informa y segun el cual debe ejecutarse de buena fe.

Asi se desprende claramente de los articulos 1602 y 1603 del Codigo Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones validamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, senaladas en el articulo 1494 ibidem, vale la pena destacar el cbncurso real de voluntades de dos o mas personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que scan para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya ban sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de deposito en los terminos del CST art. 69, para gozar de plena validez.

En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la resenada fecha de suscripcion del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convencion colectiva 1998-1999, que en su clausula 106 paragrafo 3°, contemplo que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el future, se les seguiran reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideracion de su vigencia (Conv, 83-85).

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interes de las partes para el establecimiento de un convencional unico de las distintas convencionesregimen vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expreso: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual sera del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) ahos posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendran un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste asi: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer aho de aplicacion y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto ano 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90397 de aplicacion. El bono se liquidara con base en el valor de la mesada del ano anterior al reajustado y sera cancelado dentro de los treinta (30) dias siguientes de la fecha del reajuste respective.

De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convencion mas inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su proposito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificacion convencional que se pretendio introducir a traves del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible juridicamente por ese medio, pues dicha convencion ya habia sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Asi, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiendola en ley para las partes, de imperative cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista juridico y, en consecuencia, la unica posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios alii consignados, era, precisamente, a traves de la denuncia de la convencion o, si se presentaba el supuesto, mediante la revision de que trata el articulo 480 del CS.T. De ahi, que ningun punto que hubiese sido regulado por la Convencion Colectiva de Trabajo podia modificarse a traves de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares caracteristicas y contra la misma entidad demandada. En el caso del acuerdo pensional de 23 de junio de 2006 invocado por el censor (folios 282 a 285), se fijo como reajuste anual de pensiones el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al minimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) anos entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestacion de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendran un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que esten compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, asi: un (1) bono por el importe SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 90397 del 75% de una mesada devengada en el primer ano de apOlicacion y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer ano de aplicacion. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, asi: Un (1) bono por el importe del 75% de una. mesada devengada en el primer ano de aplicacion y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer ano de aplicacion. c) Para los pensionados que se compartan despues del treinta y uno (3) de diciembre de dos mil diez (2010) o no scan compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, asi: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer ano de aplicacion, un(l) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer ano de aplicacion, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que sera reconocido en enero de 2011, al memento de efectuarse el reajuste.

Los bonos se liquidaran y cancelaran con base en el valor de la mesada devengada en el ano anterior al reajustado y seran canceladas el primero a la firma de la conciliacion ante el Ministerio de la Proteccion Social y los restantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del reajuste respective. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconoceran a los beneficiaries de fallecido.

En ningun caso los reajustes anuales podran ser negatives. Bajo los presupuestos referidos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decision atras rememorada como quiera que el proposito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo pensional de 23 de junio de 2006, invocado por el censor (folios 282 a 285), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convencion colectiva 1983-1985 y la compilacion 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible por ese medio.

Asi las cosas, y siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si las partes acordaron que la mesada pensional seria ajustada de acuerdo con la Ley, no era posible ni por conciliacion ni por acuerdo extralegal desmejorar tales concesiones. 27SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 90397 No obstante lo anterior, y descendiendo al caso concreto, se observa que a traves de las decisiones judiciales proferidas en el proceso antecedente varias veces referido, aspect© que no es objeto de controversia en este asunto, se definio el derecho del actor a recibir los incrementos pensionales contenidos en la Convencion Colectiva de Trabajo con fundamento en la Ley 4a de 1976, equivalentes al 15% en los terminos alii senalados, tramite que culmino con la suscripcion del acuerdo de pago visible a folios 31 a 34 del expediente escaneado, con el objeto de convenir: [ ] el modo en que se dara cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de fecha 29 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2009 dentro del proceso de EMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, radicado bajo el numero 2007-033.

Alii mismo se dispuso el pago a la apoderada de los demandantes de la suma de $137,760,000, «que cubre el valor del retroactivo de mesadas pensionales de los demandantes ordenadas en los falios anteriormente senalados, hasta mayo de 2012, asi como el valor de las costas procesales [ ]». Tambien se fijo el valor de la mesada pensional para el ano 2012, que en el caso de Rafael Salas Perez quedo en $2,380,723.

En ese orden, no hay lugar a otorgar un incremento superior al ordenado en las sentencias cuyo pago se acordo en la forma estipulada en el acuerdo celebrado, como en ultimas entiende la Sala que se pretende en este asunto, pues SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 90397 el porcentaje aplicado para ajustar las mesadas al demandante superaron ampliamente el previsto para las pensiones legales y de acuerdo con la Convencion Colectiva de Trabajo, en ese sendero, no cabe ordenar uno adicional, pues recuerdese que el previsto en la ley es el minimo que debe ser garantizado de cualquier estipulacion en un monto inferior, pero si el aplicado por la demandada en cumplimiento a la decision judicial, supera el acordado al reconocer la prestacion, nada puede adeudar la empresa por dicho concepto.

En ese orden, como se anuncio arriba, pese a que en el asunto bajo escrutinio no se configura la cosa juzgada y, en tal sentido, erro el colegiado, lo cierto es que se llegaria a que las pretensiones no encuentran asidero juridico, lo que conlleva a mantener la decision del colegiado aunque por las razones anotadas en esta providencia. Sin costas ante la prosperidad del recurso.

X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 5 de octubre de 2018, proferida por Sala Tercera de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por RAFAEL ANTONIO SALAS PEREZ y RAFAEL TOMAS SANCHEZ 29SCLAJPT-10 V..00 Radicacion n.° 90397 FLOREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala BpfERO ZULUAGAGERAi FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 30 Radicacion n.° 90397 OMAR ANGElAlEJiA AMADOR 31SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 90397 Referencia: Demanda promovida por RAFAEL ANTONIO SALAS PÉREZ y RAFAEL TOMÁS SÁNCHEZ FLÓREZ, contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal, que confirmó la absolución de primer grado, me permito reiterar las razones expuestas en la providencia CSJ SL3615-2020, que sirvió de sustento para resolver el presente asunto.

Entre las inconformidades del recurrente, está el hecho de que el tribunal le haya negado efectos de cosa Rad. 90397 Aclaración de Voto 2 juzgada a la conciliación suscrita entre las partes, al considerar que en dicho acto jurídico se pactaron derechos ciertos e indiscutibles, y por consiguiente, estaba viciado y era nulo; pues a su juicio, la conciliación gozaba de presunción de legalidad, como decisión administrativa que es, en la cual el Inspector del Trabajo declaró que aquel acto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, por lo que estima que al declarar la nulidad de la conciliación es un error jurídico.

En el presente caso, se observa que el actor el 12 de julio del 2006, suscribió un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP, consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes, que fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo, en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se sostuvo: «Ciertamente, la Corte ha sostenido pacíficamente que los reajustes pensionales dada su naturaleza de derecho cierto e irrenunciable no es susceptible de conciliación, para el efecto ha Rad. 90397 Aclaración de Voto 3 señalado de manera uniforme que éstos constituyen derechos adquiridos, y por lo tanto ciertos e irrenunciables La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en el acto voluntario de reconocimiento de la pensión al demandante se había concedido el pago del incremento de acuerdo con la ley (fls. 246 a 248 cuaderno escaneado) y, posteriormente, se otorgaron los reajustes previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio, en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible. En efecto, se observa que el Inspector de Trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación, por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS.

Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 6 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por Rad. 90397 Aclaración de Voto 4 constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.

Se dice lo anterior, por cuanto el acto jurídico aquí celebrado no implica la renuncia o la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo, esto es, a partir del 12 de julio del 2006 y 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es, no se habían hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar, que no se transgreden las garantías del pensionado.

Al efecto, vale rememorar lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan Rad. 90397 Aclaración de Voto 5 es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, Rad. 90397 Aclaración de Voto 6 específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

Rad. 90397 Aclaración de Voto 7 “El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaron entre el 12 de julio del 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es lícito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible del demandante de ser pensionada, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL4990-2018 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL15179, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de Rad. 90397 Aclaración de Voto 8 terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la conciliación aprobada por el inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Rad. 90397 Aclaración de Voto 9 Acorde con los anteriores argumentos, se itera, la conciliación que suscribió el accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituyen un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud, era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre aquellos. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto, sobre este puntual aspecto.

Fecha ut supra.