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SL2413-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1985Ley 62 de 1965Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68522 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2413-2019 Radicación n.° 68522 Acta 22 Bogotá, D. C., (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO RAMÍREZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió el RECURRENTE en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (litis consorte).

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Ramírez Ruiz, demandó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, por despido sin justa causa, como lo estatuye el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que llegue a los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

El actor adujo que nació el 4 enero de 1950; laboró para Álcalis de Colombia mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de mayo de 1979 hasta el 13 de noviembre de 1979 y, posteriormente, mediante contrato a término indefinido desde el 22 de noviembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 13 años, 9 meses y 8 días; que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último salario promedio mensual «base de liquidación de prestaciones sociales y pensión que percibía (…) cuando se retiró de la empresa, ascendió a la suma de $429.412,oo»; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, buena fe y la que denominó «genérica».

El juez de conocimiento, dispuso que La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- integrara la litis y al contestar el escrito inaugural del proceso también se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la «genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 3 de octubre de 2013, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 8 de enero de 2010, en cuantía de $1.157.257 «la cual se debe pagar junto con las mesadas adicionales», en «el caso que el Seguro Social o Colpensiones le hubiera reconocido la pensión de vejez al demandante, el [demandado] solo estará a cargo, si lo hubiere del mayor valor entre la mesada pensional aquí reconocida y la que le fue reconocida por el ISS o COLPENSIONES»; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «aprobar el cálculo actuarial necesario para el pago de la pensión del actor».; y a las vencidas les impuso costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por las partes, en decisión del 6 de febrero de 2014, modificó la sentencia del juez de primer grado «en el sentido de indicar que el monto de la mesada pensional a reconocer al actor es de $548.069,57 (…) [y] ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de costas procesales»: Confirmó en lo demás. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada inicialmente dio por establecido que los factores salariales que integran el IBL, son los consagrados en la Ley 62 de 1985, vigente para la data en que se causó el derecho.

Enseguida, leyó el artículo 1º de dicha disposición y concluyó que el juez de primera instancia había incurrido en el dislate de incluir en la pensión deprecada factores salariales que no se encuentran incorporados en el mencionado precepto, pues tuvo en consideración todos los ingresos obrantes en la liquidación de prestaciones sociales.

Adujo que como el actor no acreditó sumas diferentes a las reportadas por Álcalis de Colombia al momento de cotizar para pensiones, será ese el salario base pertinente para calcular la prestación implorada, el cual, según historia laboral de Colpensiones (folios 93 a 98), ascendió a $181.050. Así, modificó la condena del juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia «en lo atinente al numeral primero que modificó el monto de la mesada pensional a reconocer al actor en $548.069.57; para que en sede de instancia, MODIFIQUE PARCIALMENTE la condena impuesta en el numeral primero de la proferida por el a quo con respecto al monto de la pensión reconocida, conforme lo pedido en la demanda, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 51.64%.

Sobre costas se dignará ese Despacho proveer». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues aun cuando el tercero está dirigido por diferente vía, tienen identidad de normas denunciadas y fin perseguido. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por «infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 en la modalidad - violación medio - que condujo a la interpretación errónea del artículo 1o de la Ley 62 de 1965, en armonía con lo preceptuado por el artículo 8o de la Ley 171 de 1961; en armonía con el Decreto 1045 de 1978, artículo 45 y Ley 33 de 1985; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1o, 9o, 13, 14, 19, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887; en relación con lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1o, 5 y 25 de la Carta Política».

Asevera que el juzgador desarrolló una errada y discordante actividad interpretativa del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, cuando su verdadero sentido conduciría a concluir que: El trabajador demandante, se encuentra arropado en su integridad por el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, norma anterior más favorable al trabajador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que en estricto orden regla su situación prestacional.

De ahí, siguiendo el principio de progresividad, inescindibilidad y favorabilidad de las normas del trabajo y de seguridad social, el Ad quem, se equivoca al interpretar el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 ya citado, en la medida que dicha preceptiva se debe aplicar teniendo en cuenta lo siguiente para efecto de la liquidación del monto de la mesada pensional inicial: Sabido es que la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación en todos los órdenes nace del capital humano como pilar fundante de toda sociedad y es un factor fundamental para su desarrollo, por tal razón, los derechos laborales deben gozar de especial amparo en la medida en que las condiciones imponderables para su desempeño y la adecuada remuneración del mismo son postulados para alcanzar la prosperidad general, fin estatal previsto en el artículo 2o de la Carta Política de Derechos.

A su vez, la pensión de jubilación constituye una prestación social que, por regla general, se otorga al agraciado como consecuencia lógica de haber prestado en forma personal, subordinada y remunerada un servicio determinado, producto de una relación laboral, y en este caso, por haber sido despedido injustamente de la empresa donde laboraba.

De suyo, en lo que concierne a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, es legítimo afirmar que la misma no es una dádiva o propina del Estado, sino que constituye un salario diferido a que tiene derecho el trabajador al llegar a su etapa de vejez después de haber sido despedido sin justa causa A la sazón, para efectos de determinar la cuantía de la pensión sanción, siempre debe partirse de la base que ésta constituye una prestación económica producto de su vida laboral y, por lo tanto, debe otorgarse en forma inmejorable con el fin de no afectar sus condiciones de existencia al momento haber sido retirado definitivamente del servicio.

Enseguida y tras copiar el inciso 3o del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, afirma que «Salta de bulto de manera prístina, en cuanto a la cuantía de la pensión, que ésta se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En consonancia con lo prescrito, sabido es que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, enseña en uno de sus apartes lo siguiente "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, ( )" En consecuencia, viene que la interpretación exegética dada por el fallador con respecto a la liquidación de la pensión, se descarrila, conforme las normas traídas y que arropan la situación prestacional del ahora recurrente».

Se refiere al principio de progresividad e insiste en que al «interpretar la Ley 62 de 1985 en el entendido de considerar que ésta enlista de manera taxativa los factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación, trae inexorablemente sin hesitación la regresividad de los derechos sociales del trabajador».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por violación «directa de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo cual condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 8o inciso 3o de la Ley 171 de 1971; en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991».

Aduce que: En lo que interesa, si bien el sentenciador de segundo grado, arribó a la conclusión acertada de que el demandante le asiste el derecho a la prestación económica reconocida, en los términos y presupuestos que establece el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, no menos cierto es, que la misma no es aplicada en su integridad, desoyéndose las voces que emanan del inciso 3o de la mentada norma.

Al efecto, basta mirar al vuelo lo normado en dicho inciso, para determinar con claridad meridiana, que tal precepto consagra que el derecho prestacional reconocido, esto es, la pensión sanción o restringida de jubilación, con respecto a la cuantía, debe liquidarse en estricto orden con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Así, viene desde luego, que el fallador escinde la norma traída en cita, en tanto no la aplica en su integridad, teniéndose en cuenta por más, la violación del principio de inescindibilidad de las normas laborales, lo cual está vedado no solo conforme lo plasmado en la ley, sino también reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

VIII. CARGO TERCERO Controvierte el fallo «por violación indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo Io de la Ley 62 de 1985, lo que condujo inexorablemente a la infracción directa del inciso 3o del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en armonía con lo dispuesto en los artículos Io, 9o, 13, 14, 19, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y, en relación con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Relaciona como errores evidentes: 1º No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que conforme las voces que emanan de la liquidación de prestaciones sociales, se tiene precisamente lo devengado como salario en el último año de servicios prestados por el trabajador demandante durante la relación laboral sucedida. 2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba suficiente que demuestre cuál fue el ingreso de salarios que percibió el demandante durante el último año de servicios. 3o.

No dar por probado, estándolo, que la prueba documental obrante a folios 35 a 41 del cuaderno principal, es suficiente para demostrar con creces lo devengado por el actor durante el último año de servicios prestados a la demandada. A los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal por errónea apreciación de la prueba obrante a folios 35 a 41 del Cuaderno Principal.

Afirma que, a las voces del documento erróneamente apreciado, «fluye y emana con fuerza que no le asiste fundamento al Tribunal para pregonar -como así lo hiciere- que la pensión solicitada haya sido satisfecha conforme lo manda el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, norma que en estricto derecho e íntegramente arropa la situación prestacional del trabajador demandante.

El inciso 3o del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es meridiano al establecer en su aparte final, que la pensión restringida o sanción se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Lo que precede, muestra con claridad palmaria que se presenta sin hesitación una errada apreciación por parte del sentenciador de tales pruebas documentales, lo cual en sana lógica lleva a la violación de la ley sustancial, en tanto aplica indebidamente una norma que no viene al caso aplicar al caso concreto del Actor, y de contera, no aplica el inciso tercero de la mentada disposición, el cual determina con potísima claridad la forma en que debe liquidarse la pensión deprecada en esta sede.

Con más fuerza fluye la violación pregonada, atendiendo no sólo lo dispuesto en su integralidad en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, sino además, las disposiciones constitucionales enlistadas que acompañan la situación prestacional del actor. Así entonces, en armonía con el derecho a la seguridad social y demás principios mínimos fundamentales empotrados en el artículo 53 de la Carta, viene sin duda la violación pregonada, por cuanto no podía ni debía el sentenciador de segundo grado, cercenar el derecho suplicado por el Actor, teniéndose en cuenta que la norma que trae la forma en que debe liquidarse la pensión restringida reconocida, cobija la situación prestacional deprecada, por ende, no viene al caso aplicar como así lo hiciere el Tribunal la Ley 62 de 1985, la cual fue dada en virtud del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación plena para los servidores públicos.

IX. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Al oponerse, en esencia, asevera que claramente «en el alcance de la impugnación que formula la parte accionante no se está soslayando ninguna conducta de mi representada, con lo cual, en el evento de que la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) acceda a las pretensiones de la demanda de casación, esto en nada modifica la labor legal que le compete a este Ministerio, aprobar el cálculo actuarial para satisfacer el derecho pretendido que previamente elabore el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia».

La Corte debe precisar que el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desistió del recurso de casación (folio 4), empero ello al momento de darle traslado para que se opusiera a la impugnación extraordinario del actor, no lo hizo sino que sustentó el recurso sobre el que esta Sala otrora había aceptado su desistimiento (folio 6, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el 8º de la Ley 171 de 1961, es el 1º de la Ley 62 de 1985. El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, en asuntos precisamente en contra del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ha definido que la pensión sanción de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, rad. 62696, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 28 de febrero de 1993 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con Álcalis de Colombia fue trabajador oficial; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación alguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

En otro orden de consideraciones, se observa que el recurrente denuncia como violados los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo, empero debe recordarse que al tenor de lo instituido en los artículos 3º y 4º de esa codificación, las disposiciones de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones laborales de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.

Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que regula los factores salariales de los trabajadores oficiales para acceder a las pensiones de la Ley 171 de 1961, como atrás se dijo.

De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019). Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa ( numerus clausus ) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Y atinente al principio de progresividad baste memorar lo enseñado por esta Corte, en sentencia CSJ, SL, del 2 de sep. 2008, rad. 32765, en cuanto a que el juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, como en últimas lo busca el recurrente, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana y el tantas veces mencionado artículo 1º de la ley 62 de 1985, está a tono con dicha finalidad.

De manera que siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas correrán a cargo del recurrente ya que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.00.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS JULIO RAMÍREZ RUIZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (litis consorte).

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00