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SL2413-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57904 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2413-2018 Radicación n.° 57904 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BOLÍVAR COLÓN VALDEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES BOLÍVAR COLÓN VALDEZ DÍAZ llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a reconocer, liquidar y cancelar la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA, para el año 2004-2007; cancelarle en forma retroactiva las mesadas pensionales, desde el momento en que adquirió su status pensional; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1990; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, toda vez que contaba con más de 20 años de servicio en un cargo de trabajador oficial y 53 años de edad, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 87 de Convención Colectiva 2004-2007, la cual terminaba el 31 de diciembre de 2007, y que al no ser denunciada, se entendió prorrogada; que mediante Resolución n.° 00581 del 28 de noviembre de 2008, se le negó aquella solicitud por no haber causado el reconocimiento del derecho antes del 31 de diciembre de 2007 (f.° 4 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la solicitud de pensión de jubilación que hizo el accionante, más no que tuviera derecho al reconocimiento de la misma, toda vez que por virtud de reforma constitucional, los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva, expiraron de manera definitiva el 31 de diciembre de 2007 y, para ese momento, el actor solo cumplía el requisito de la edad, y no el del tiempo servido.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de esta Corte, buena fe de la entidad demandada, compensación, prescripción y la innominada (f.° 92 a 107 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2011 (f.° 460 a 464 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP, en liquidación, […] de todas las pretensiones formuladas por BOLÍVAR COLÓN VALDEZ DÍAZ con esta demanda [Negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (f.° 5 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 (la cual transcribió), se trató con detalle la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, y al darle aplicación al caso, concluyó que el término inicialmente pactado en la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSIRVA, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba en curso, pues su artículo 107 estableció: « ARTÍCULO 107.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá una vigencia de cuarenta y ocho meses (48) a partir del primero (1°) de Enero de 2004 hasta Diciembre 31 del año 2007». Sostuvo, que lo anterior conllevó a la consecuencia jurídica manifestada por la Corte en la sentencia citada, en cuanto, «ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior». En ese sentido, a partir del 31 de diciembre de 2007, se extinguieron los derechos que en materia pensional consagraba la convención colectiva, incluyendo la reclamada por el actor (artículo 87), que exige « veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad ».

Concluyó, que el actor llegó a la edad de 53 años, el 22 de noviembre de 1996, cumpliendo así el primero de los requisitos. Pero para determinar el segundo, en cuanto al servicio, estableció los diferentes periodos laborados para la demandada y le adicionó el prestado al Ministerio de Defensa como Soldado. Así asentó « que cumplió 20 años de servicios el 30 de mayo de 2008, momento para el cual la convención colectiva carecía de derechos pensionales ».

Es decir, al 31 de diciembre de 2007, último día de vigencia del régimen jubilatorio convencional, el demandante contaba solo con 19 años, 6 meses y 29 días de servicio prestado, tiempo insuficiente para cumplir con el segundo e imprescindible requisito. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la « vía directa», en la modalidad de « interpretación errónea», el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, porque el derecho pensional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional, señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010.

Sostiene, que el ad quem se limitó a citar la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, para concluir que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, y que solo hasta esa fecha se aplicaba para quienes habían adquirido el derecho, por reunir los requisitos para la pensión de jubilación. Añade, que el Tribunal no consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, se efectúa en las normas legales que gobiernan este tipo de actos, ya que, en su opinión, si la norma laboral establece la prórroga de la convención, el constituyente no quiso extinguir directamente la vigencia de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual si perderían vigor.

Precisa, que de ese modo mientras llegaba dicha fecha, los beneficios seguirían rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el acto legislativo. Expresa, que no obstante el Juez de Apelaciones no lo tuvo en cuenta, pues hizo una exégesis errónea de los conceptos enunciados y no determinó el vacío en la jurisprudencia, al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prórroga convencional por mandato legal, no derogado por el acto reformatorio; que no interpretó correctamente la norma, toda vez que la convención se encontraba produciendo efectos a la entrada en vigor del acto legislativo; que no fue denunciada y, por ello, se fue prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; que no mejoraron ni desmejoraron los derechos pensionales, sino que se mantuvieron iguales, adquiriendo así su derecho pensional antes del término señalado en el acto legislativo (31 de julio de 2010), pasando de una expectativa legitima a un derecho adquirido.

Afirma, que si el ad quem hubiese entendido correctamente el precepto, habría concluido que los artículos 478 y 479 del CST, no fueron derogados por el Acto Legislativo 01 de 2005. Pero, al interpretar erróneamente las disposiciones aplicables, en el sentido de que como la convención celebrada entre las partes vencía el 31 de diciembre de 2007, la misma perdió totalmente su vigencia en materia pensional, ya que a partir del 1° de enero de 2008, dicho beneficio se encontraba derogado por expreso mandato constitucional, siendo que, al cumplir su status pensional convencional el 30 de mayo de 2008 (antes del 31 de julio de 2010 cuando terminaban los beneficios convencionales), debió reconocerle su derecho.

Alude, que la correcta interpretación de las disposiciones acusadas, […] es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan su status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010 […] Además, que el Tribunal no contempló que del Acto Legislativo 01 de 2005, se desprenden tres situaciones que se presentan en la aplicación del parágrafo transitorio 3°; que dicha norma no contempló que si la convención estaba vigente al momento de entrar a regir aquel, y terminaba, por ejemplo, el 31 de diciembre de 2007, y no se había denunciado por ninguna de las partes, esta se prorrogaba automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, siendo una prórroga legal; que lo anterior, hubiese llevado al ad quem a concluir que la prórroga continua de la convención hasta el 31 de diciembre de 2010 y los derechos que se desprenden y legitiman de dicha prórroga, en un momento se convierten para el trabajador en una expectativa legítima, y posteriormente se consolidan durante la vigencia de la prórroga, antes del 31 de julio de 2010, como un derecho adquirido para el trabajador.

Situación que ocurre en el presente caso y, por la cual, debió reconocérsele su pensión, partiendo de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, por el vacío normativo del acto legislativo. RÉPLICA Sostiene la demandada, que no le asiste razón al demandante, si se tiene en cuenta que el Tribunal para confirmar la absolución de primer grado, analizó correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, entendió de manera intachable el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, pues de la misma jurisprudencia se entiende que cuando por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 superior, las convenciones que se encontraban en curso, « se mantendrán por el término inicialmente estipulado », lo que aconteció el 31 de diciembre de 2007, razón por la cual, al 30 de mayo de 2008, cuando el recurrente cumplió el segundo requisito, la edad, carecía ya de derechos pensionales.

Analiza la mencionada sentencia, para concluir que la situación del demandante, se encuadrada en su literal a) o en la primera situación, pues expresamente se fijó en la convención colectiva, que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; que no son aplicables al caso las situaciones b) y c), por cuanto para el 25 de julio de 2005, el término de la CCT 2004-2007, inicialmente pactado, se encontraba en curso, pero tenía pactada fecha final de vigencia. Por último, indicó que el recurrente cumplió 20 años de servicio al Estado el 30 de mayo de 2008, fecha para la cual la convención colectiva aplicable, carecía de derechos pensionales, pues el 31 de diciembre de 2007, fue el último día en que estuvo vigente el régimen de jubilación convencional y, para la fecha, el actor contaba solo con 19 años, 6 meses y 29 días de servicios prestados (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute que: i) la convención colectiva de trabajo, en su artículo 107, contempló una vigencia de cuarenta y ocho meses (48), a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre 2007; ii) que al 31 de diciembre de 2007, el actor contaba con 19 años, 6 meses y 29 días de servicio prestado y cumplió 20 años de servicios el 30 de mayo de 2008; y iii) que llegó a la edad de 53 años el 22 de noviembre de 1996 Corresponde entonces, determinar si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme fue denunciado en el cargo, al concluir que a la entrada de aquella normativa, el término inicialmente pactado en la convención colectiva, estaba en curso, pues su artículo 107 lo delimitó entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, aserto a partir del cual, consideró que no le asistía el derecho, dado que, cumplió con el segundo de los requisitos para pensionarse (20 años de servicio), el 30 de mayo de 2008, cuando ya el pacto convencional había terminado por ministerio de la norma constitucional.

Se concluye, que no se presenta el yerro aludido, puesto que, el convenio colectivo, en cuanto a su vigencia inicial, fue pactado entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, enmarcándose así, en la parte primera del parágrafo 3° transitorio, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que regía a la entrada en vigencia de éste (25 de julio de 2005), y por tanto, con posibilidad de mantenerse por « el término inicialmente estipulado », (hasta el 31 de diciembre de 2007).

Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad de referirse la Sala. Se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL12498-2017: En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión « por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado.

O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. […] Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar « las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.

En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual « las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada [negrilla del texto original].

Conforme quedó anotado, se concluye que el ad quem no incurrió en error, pues, se repite, las reglas pensionales convencionales, cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez cumplido dicho término. Por ende, el cargo deviene impróspero. Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BOLÍVAR COLÓN VALDEZ DÍAZ contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00